Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana C.C.Z.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.392.279 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos R.J.H.Q., J.A.S.O., M.G.H.D.C., R.J.N.S., A.F.N.A. y C.K.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.662.609, V-9.654.809, V-10.832.256, V-16.374.025, V-14.433.226 y V-13.589.856, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.148, 48.464, 54.440, 136.903, 93.673 y 131.960, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio veinticuatro (24) al veintisiete (27) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de diciembre de 2006, bajo el Nº 78, Tomo A-11, siendo su última modificación en fecha 25 de noviembre de 2011, anotada bajo el Nro. 48, Tomo 74-A- RM MAT, en la persona de su presidente G.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.616.979 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana YACIRA T.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.794.875, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.412, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio treinta y cinco (35) de la segunda pieza del presente expediente.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-

EXPEDIENTE Nº 012102.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 16 de septiembre de 2014, por el abogado en ejercicio J.A.S.O., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante C.C.Z.V., en contra de la decisión de fecha 21 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada en contra de la sociedad mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., que en extracto se copia:

“(…) El artículo 273 del Código de Comercio establece: “Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas, ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representando en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social. Las cláusulas Séptimas y Octavas del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad mercantil “SOLUCIONES GIOMAXCECO C.A” establece lo siguiente: “SEPTIMA: La Asamblea de Socios está constituida por la reunión de socios integrantes de la Compañía y se considerara validamente constituida si se encontrare presente un número de socios que equivalga o represente mas de la mitad del capital social y en ella se resolverá por votación del socio o socios que representen la mayoría absoluta del Capital Social.- Esta asistencia y conformdad para la constitución y resolución es suficiente para considerar y decidir sobre cualquier otro asunto atinente a los intereses de la Compañía. De las reuniones se levantara un acta en la cual se expresara el nombre y apellido de los accionistas que concurran, el número de acciones que posean o representen y las decisiones que se tomen. Dicha acta será firmada por todos los presentes. OCTAVA: las Asambleas son ordinarias y extraordinarias y serán convocadas por orden del Presidente, quien suscribirá la respectiva convocatoria, la cual será publicada una sola vez en un periódico o diario de circulación en el domicilio social, con Diez (10) días de anticipación por lo menos al fijado para la reunión. En dicha convocatoria se señalara el objeto especifico a tratar, lugar día y hora fijados para la reunión, no contándose en dicho lapso el día de la publicación, ni aquel en que tuviere lugar la Asamblea.- la reunión de la Asamblea General ordinaria o extraordinaria no podrá anularse por falta de Convocatoria o por haberse celebrado esta antes de los Diez (10) días previos, si hubiese concurrido a ella la totalidad de los socios. Es importante resaltar que la Sociedad mercantil que nos ocupa es una Compañía Anónima la cual es una Sociedad de capitales en las cuales las decisiones se toman no por el número de accionistas que la componen si no por el Capital Social que representan; dándose en el caso que la mayoría accionista puede estar en cabeza de un solo accionistas y que su capital le permita tomar sus decisiones trascendentales, como por ejemplo las decisiones del artículo 280 del Código de Comercio; que exige la presencia de un número de socios que represente, las tres cuartas partes del capital social; y el accionista mayoritario en este caso es propietario del 85% del capital social; entonces no existe violación valida de la asamblea aunado al hecho que cumplió con todos y cada una de las exigencias de la ley y de los estatutos sociales. Ahora bien, corresponde al accionante demostrar la falta de formalidades en que se incurrió el demandado de acuerdo con el procedimiento previsto en la Asamblea Extraordinaria celebrada el 16 de Noviembre del 2011, lo cual de una simple lectura de la convocatoria publicada en el periódico El Extra el cinco (05) de noviembre de 2011 resulta evidente que en el mismo se notifico de la Modificación de la cláusula décimo tercero de dicha Sociedad en lo relativo a la designación del Presidente y del Vicepresidente. Y que dicha convocatoria se publico tal como lo establece la cláusula octava de los estatutos de la Sociedad Mercantil “SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A”, ya que en la misma se observa que la misma fue publicada con diez días de anticipación participándole que dicha Asamblea seria en las instalaciones de la Compañía a las 9:00 a.m. Y más aun cuando en la cláusula Séptima del Acta Constitutiva de la Compañía Anónima señala que para se considerara validamente constituida si se encontrare presente un número de socios que equivalga o represente mas de la mitad del capital social, lo cual se encuentra representado por el socio G.P.R. quien cuenta con el ochenta y cinco por ciento (85%) del Capital Total de la Compañía antes mencionada. Es por ello que habiéndose cumplido con el requisito de la convocatoria a la socia C.C.Z.V. fue debidamente realizada tal como lo establece la antes citada cláusula octava de dicha Acta Constitutiva, por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que no se le violento la demandante el derecho a la defensa y al debido proceso lo cual da lugar a que sea declaradas valida las decisiones tomadas en su ausencia; consideración esta, que se fundamenta en el artículo 273 del Código de Comercio. Y ASI SE DECIDE. Y visto que la accionante en la presente causa no dirigió sus pruebas a demostrar la falta de notificación de la convocatoria tal como lo establece los estatutos de dicha Sociedad Mercantil y por otro lado la parte demandada probo la notificación realizada a la ciudadana C.Z. y mas aun cuando esta acompaña al libelo de la presente demanda una serie de documentos los cuales pretende hacer ver que pertenecen a la Sociedad Mercantil demandada lo cual hace declarar improcedente la nulidad absoluta que alego la accionante en el libelo, lo que hace que la presente demanda no deba prosperar y así se decide…” (Folio 64 al 82 de la segunda pieza).-

Llegados los autos a esta Instancia por auto de fecha 07 de octubre de 2014, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte demandante. No hubo observaciones, en tal sentido, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

“(…) LOS HECHOS. Existe un Acta de Asamblea, que fue supuestamente celebrada en fecha 16 de noviembre de 2011 a las 9:00 am “en la oficina donde funciona la sede principal de la Sociedad mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A.”, empresa registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas en fecha 25 de noviembre de 2011, anotada bajo el No. 48, Tomo 74-A-RM MAT. (…) En primer lugar debemos decir que existe una irregularidad en la convocatoria de dicha Asamblea; adicionalmente, es evidente la Mala Fe de parte del accionista mayoritario de la empresa en la realización de dicho acto, dado que existe un evidente ánimo de simular una celebración de una asamblea de Accionistas, en la cual se suprime el carácter de mi representanta como Vice-Presidenta de la sociedad y se modifica la mencionada cláusula DECIMA TERCERA referida a las facultades de la administración de la sociedad, suprimiendo el cargo de Vice-Presidente. Más aun, cuando los únicos dos (2) accionistas de la mencionada sociedad, son mi representada C.C.Z.V. ya identificada, y el Sr. G.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, estado Monagas, identificado con la cédula de identidad Nº 5.616.979, quienes tenían una relación concubinaria incluso después de la fecha, hasta mediados de diciembre del año 2011. Consta dicha relación concubinaria, entre otros medios de prueba que oportunamente serán presentados en este y otros procesos, de Carta fechada el día 02 de enero de 2012, firmada por el otro accionista del la parte demandante, el Sr. G.P., que se anexa en original marcada “D”. Es así como no se entiende, a menos que se acepte que había un ánimo de ocultar la realización de la Asamblea, es decir, un ánimo fraudulento con el fin de engañar a la única otra accionista, propietaria del quince por ciento (15%) de las acciones, que se haya hecho la Convocatoria por un supuesto aviso de prensa en el diario Extra, el día 05 de noviembre de 2011, cuando existía a la fecha una relación íntima y concubinaria con vida en común, y en dicha asamblea se haya realizado la supresión de su cargo y facultades, lo cual mi representada DESCONOCÍA TOTAL Y ABSOLUTAMENTE. (…) MOTIVACION. Como puede observarse, la Asamblea mencionada, supuestamente celebrada en fecha 16 de noviembre de 2011 a las 9:00 am, no hace otra cosa que derogar las previsiones estatutarias y del Código de Comercio acerca del quórum y régimen de votación en las Asambleas de las compañías anónimas. (…) En efecto, si bien el artículo 273 del Código de Comercio establece un quórum legal ordinario para las asambleas ordinarias y extraordinarias, equivalente a un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social. y el artículo 280 eiusdem establece un quórum legal especial para las Asambleas que deliberen acerca de los objetos especificados en dicha norma, equivalente a las tres cuartas partes del capital social, dichas normas tienen carácter supletorio, pues tal como éstas prevén, ellas sólo se aplican cuando los estatutos, no disponen otra cosa. Asimismo, y aunque el mencionado artículo 273 eiusdem no establece el régimen de votación, siempre se ha entendido pacíficamente que las decisiones se toman por mayoría absoluta, es decir, la mitad mas uno de los votos, salvo que los estatutos no dispongan otra cosa. Por su parte, el artículo 280 del mismo Código de Comercio establece como régimen de votación para las Asambleas que deliberen sobre los objetos establecidos en dicha norma, el voto favorable de los socios que representen la mitad, por lo menos, del capital social, pero dicho régimen resulta también supletorio, puesto que sólo tiene aplicación si los estatutos no disponen otra cosa. (…) Como puede observarse, la Asamblea Extraordinaria mencionada, supuestamente celebrada en fecha 16 de noviembre de 2011 a las 9:00 am, se hizo según Convocatoria publicada supuestamente en el Diario extra del cinco (5) de Noviembre de 2011, de la cual no consta su publicación ni el contenido de la misma, ni siquiera en el Registro Mercantil, razón por la cual tampoco se sabe si efectivamente el objeto de la reunión de Asamblea estaba formalmente especificado, y se constituyó estando solo uno de los accionistas, el Sr. G.P., ya identificado, quien representa en 85% del capital social. En consecuencia, si como se desprende de lo establecido en el arriba transcrito, existe un quórum estatutario para considerar válidamente constituidas las Asambleas y un régimen de votación para aprobar los acuerdos y resoluciones de las Asambleas, sin que dicha previsión estatutaria limite en forma alguna tal quórum y régimen de votación a un tipo especifico de Asambleas, por lo que resulta forzoso concluir que dicho quórum y régimen de votación debe aplicarse a todo tipo de Asambleas, sean estas ordinarias, extraordinarias, especiales del artículo 280 o de segunda convocatoria, y en consecuencia no cabe aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Comercio acerca de que las Asambleas se consideran válidamente constituidas cualquiera que sea el quórum de éstas, ni puede aplicarse un régimen de votación de mayoría absoluta, distinto al régimen de votación establecido estatutariamente. (…) En virtud de lo anterior, la cualidad de mi representada tiene plenos efectos y es oponible frente al otro accionista y a la empresa desde la fecha de inscripción de la arriba citada asamblea que se verifico en fecha 16 de noviembre de 2011 y en consecuencia, a partir de la fecha de dicho registro comienza a correr el plazo de cinco (5) años a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil para que mi representada puede intentar la nulidad de las asambleas de Accionistas de SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A…” (Folio 01 al 23 primera pieza).-

En fecha 06 de julio de 2012, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la sociedad mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., en la persona del ciudadano G.P.R., el cual a través de su apoderada judicial procedió en fecha 25 de abril de 2013, a consignar escrito de contestación de la demanda arguyendo entre otras cosas lo siguiente:

(…) CAPITULO II. DE LOS HECHOS RECHAZADOS Y CONTRADICHOS. Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los argumentos y fundamentos tanto de hecho como de derecho que fueron esgrimidos por el actor en la temeraria demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la empresa SOLUCIONES GIOMAXCECO C.A, la cual fue celebrada en fecha 16 de Noviembre Del año 2011. Es de señalar que en la misma se efectúan una serie de ALEGACIONES infundadas y carentes de lógica alguna que son contradichas por el propio actor en el mismo libelo, por cuanto la misma fue fundamentada en hechos y alegatos falsos de toda falsedad. Así las cosas, paso a detallar de manera clara y precisa el rechazo pormenorizado de todos y cada uno de los alegatos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales se ha sustentado la misma y en este sentido: 1) Niego, rechazo y contradigo de la manera mas contundente y categórica, que exista algún tipo de irregularidad en la convocatoria a la Asamblea que fue efectivamente celebrada por la empresa que represento, en fecha 16 de Noviembre del año 2011, pues contrario a lo manifestado por la parte demandante la convocatoria a dicha Asamblea fue debida y legalmente efectuada conforme a los estatutos sociales de la empresa que rigen el mencionado acto, específicamente conforme a lo establecido en la Cláusula Octava (…) Así, las cosas podrá verificarse por este tribunal de las pruebas que aportaremos al proceso en la oportunidad de ley, que la convocatoria a la Asamblea de fecha 16 de Noviembre de 2011 cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los extremos exigidos por dicha Cláusula estatutaria, por lo cual mal puede establecerse irregularidad alguna en la misma. 2) Niego, rechazo y contradigo que en la realización de dicha Asamblea Extraordinaria hubiere existido evidente mala fe del accionista mayoritario de la empresa Ciudadano G.P., pues muy por el contrario este Ciudadano, quien es el accionista que representa el 85% del capital accionario de la empresa siempre ha mantenido una conducta de legalidad y respeto hacia la normativa estatutaria y a las normas jurídicas. (…) 3) Niego, rechazo y contradigo que hubiese existido un evidente ánimo de simular la celebración de la Asamblea de accionistas de fecha 16 de noviembre de 2011 en la cual se suprimió el carácter de Vicepresidenta de la Sociedad a la ciudadana CELIA C Z.V.. (…) 4) Niego, rechazo y contradigo que para el momento de la celebración de la Asamblea impugnada, hubiese existido una relación concubinaria entre la Ciudadana CELIA C Z.V. y el Sr. G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.616.979 y de igual manera niego rechazo y contradigo que la pretendida unión concubinaria se hubiera mantenido incluso después de la fecha de celebración de dicha Asamblea hasta mediados del mes de diciembre del año 2011. (…) 5) Niego, rechazo y contradigo que en la celebración de tal Asamblea había un ánimo fraudulento de ocultar la realización de la Asamblea, con el fin de engañar a la otra única accionista, propietaria del 15% de las acciones, al publicar la convocatoria en un aviso de prensa en el Diario El Extra, el día 05 de noviembre de 2011. (…) 6) Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana CELIA C Z.V., desconoceira total y absolutamente la celebración de la Asamblea Extraordinaria cuya nulidad se pretende y cual era la finalidad de la misma. Pues en el afán de efectuar los actos mercantiles de manera transparente y apegados a la legalidad mi representada cumplió a cabalidad con la debida publicación de la convocatoria a dicha Asamblea Extraordinaria de accionistas, siendo del conocimiento publico en general (…) 7) Niego, rechazo y contradigo que se hubiese constituido un acto fraudulento mediante la modificación de los estatutos sociales de la compañía especialmente de LA CLAUSULA DECIMA TERCERA referida a las facultades de la Administración de la Sociedad al haberse suprimido del cargo de Vicepresidente a la ciudadana CELIA C Z.V.. (…) 9) Niego, rechazo y contradigo que la Asamblea Extraordinaria cuya nulidad se pretende, se hubiese celebrado sin la debida convocatoria o se hubiere celebrado antes de los 10 días establecidos para su realización. Muy por el contrario la convocatoria para la celebración de la Asamblea se efectuó con estricto apego a la forma y los lapsos requeridos por las disposiciones estatuarias de la compañía SOLUCIONES GOMAXCECO C.A, especialmente con lo dispuesto en la Cláusula Octava de los estatutos sociales de la misma. (…) 15) Niego, rechazo y contradigo que en la publicación de la convocatoria a la celebración de la Asamblea cuya nulidad se pretende, no se hubiera plasmado el objeto especifico de la reunión de Asamblea, pues contrario a lo argumentado por la parte demandante, en la convocatoria se estableció de manera clara y precisa el objeto o los puntos específicos a tratar en dicha Asamblea, dicha mención puede verificarse de una simple lectura a dicha publicación la cual será aportada como prueba en el momento procesal de ley…

. (Folio 122 al 129 primera pieza).-

De autos consta, que durante el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137) de la primera pieza del presente expediente. Conforme al Principio de Exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:

A).- Pruebas de la parte demandante acompañadas a su escrito libelar:

1).- Copia fotostática marcada con la letra “A”, inserta del folio veinticuatro (24) al veintisiete (27) de la primera pieza del presente expediente. El mismo consiste en instrumento poder del cual se desprende la facultad de los abogados R.J.H.Q., J.A.S.O., M.G.H.D.C., R.J.N.S., A.F.N.A. y C.K.D.C., para actuar en nombre y representación de la ciudadana C.C.Z.V.. Y así se decide.-

2).- Copia certificada marcada con la letra “B”, inserta del folio veintiocho (28) al cuarenta y seis (46) de la primera pieza del presente expediente. El instrumento bajo análisis consiste en acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., asimismo se desprende el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 16 de noviembre de 2011, cuya nulidad se persigue y de la cual se extraen los puntos que se abarcaron en tal asamblea. Al respecto, esta Alzada se reserva la valoración de la instrumental promovida para la motiva del presente fallo.-

3).- Copia certificada marcada con la letra “C”, inserta del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) de la primera pieza del presente expediente. El documento en análisis consiste en copia del libro de actas de la sociedad mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., de fecha 14 de diciembre de 2006, del cual se evidencia que el acta de asamblea cuya nulidad se persigue no fue asentada en los folios que conforma el referido libro. Tal instrumento fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación señalando al efecto: “…Dicho pretendido libro de actas lo desconozco e impugno en este acto por no constituir el verdadero libro de actas de la empresa, el cual será debidamente incorporado al proceso en su oportunidad legal correspondiente…”. Asimismo, se denota que la parte demandante ratificó el valor probatorio de la prueba adjuntada a su escrito libelar mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2013 (Folio 130 primera pieza). En tal sentido, la parte accionada durante el lapso probatorio aportó copias del libro de actas de la identificada empresa de fecha 20 de marzo de 2012, insertas del folio ciento ochenta (180) al ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza de la actual causa. Ahora bien, esta Alzada en relación a los dos libros de actas de asamblea promovidos por ambas partes denota que el primero es del año 2006 y el segundo del año 2012 y tomando en consideración que el acta de asamblea objeto de nulidad fue celebrada el 16 de noviembre de 2011, a criterio de quien decide debió ser asentada en el primero de ellos, vale decir, el correspondiente al año 2006 que era el que se mantenía vigente hasta el año 2012 cuando fue presentado por ante el registro mercantil el segundo de los libros, todo lo cual concuerda con lo expresado por la actora en su libelo, mereciéndole valor probatorio a esta Superioridad. Y así se decide.-

4).- Instrumento marcado con la letra “D”, cursante en los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la primera pieza del presente expediente. Consiste en carta dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica suscrita por el demandado G.P.R.. El objeto de esta prueba conforme a lo expresado por el accionante es demostrar la relación concubinaria existente entre ambas partes contendientes. Pudiendo evidenciarse que el referido instrumento fue impugnado por el demandado en su contestación y hecho valer por el demandante mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2013, promoviendo la prueba de cotejo a los fines de comprobar su autenticidad. (Folio 130 primera pieza). En tal sentido, de las resultas arrojadas de la experticia grafotécnica se evidencia que efectivamente fue suscrita por el ciudadano G.P.R., quedando comprobado lo afirmado por la actora en su escrito libelar referente a la relación concubinaria existente entre ambas partes contendientes, todo lo cual le merece valor de plena prueba a esta Superioridad. Y así se decide.-

5).- Copia fotostática marcada con la letra “E”, cursante del folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59) de la primera pieza del presente expediente. El referido documento consiste en contrato de obras, servicios y maquinarias celebrado entre la sociedad mercantil INGENIERIA PROINLEC, C.A., representada por el ciudadano G.P.R. y la sociedad mercantil VENPACA, representada por la ciudadana C.C.Z.V., lo cual sustenta lo afirmado por la actora en su escrito libelar referente al alto grado de confianza existente entre ambas partes contendientes. Y así se decide.-

6).- Copia fotostática marcada con la letra “F”, cursante del folio sesenta (60) al sesenta y cinco (65) de la primera pieza del presente expediente. El documento bajo estudio abarca el registro y protocolización de la sociedad mercantil VENPACA, S.A., lo cual como se indicó en la valoración que antecede sustenta lo afirmado por la actora en su escrito libelar referente al alto grado de confianza existente entre ambas partes contendientes. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada durante el lapso probatorio:

1).- Durante el lapso probatorio promovió el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-

2).- Promovió las Documentales siguientes:

  1. Copia certificada del expediente de la empresa SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., marcado con la letra “A”, inserto del folio ciento treinta y ocho (138) al ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, esta Alzada se reserva la valoración de la instrumental promovida para la motiva del presente fallo.-

  2. Copia certificada de los folios 08, 09 y 10 del Libro de Actas de la empresa SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., marcada con la letra “B”, cursante del folio ciento ochenta (180) al ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza del presente expediente. A tal instrumento ya le fue otorgado el valor probatorio correspondiente.-

  3. Ejemplar original de publicación efectuada en el diario el boletín mercantil, marcado con la letra “C”, inserto del folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y siete (187) de la primera pieza del presente expediente. De la revisión del Boletín Mercantil de fecha 29 de noviembre de 2011, específicamente en la página Nº 06, se evidencia la publicación íntegra del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna toda vez que no se evidencia de autos que la parte contraria haya promovido prueba en contrario. Y así se decide.-

  4. Ejemplar original del periódico de circulación regional El Extra de Monagas, marcado con la letra “D”, el cual riela en los folios ciento ochenta y nueve (189) y ciento noventa (190) de la primera pieza del presente expediente. De la revisión del Diario Extra de Monagas de fecha 05 de noviembre de 2011 se desprende la convocatoria a los accionistas de la sociedad mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., para la realización de una asamblea extraordinaria, de la cual se desprende: a. La fecha: al décimo día siguiente a la publicación, vale decir, el 16 de noviembre de 2011. b. La hora: 9:00 a.m. c. Lugar: instalaciones de la compañía. Y d. Los puntos a tratar: Modificación de la cláusula décima tercera del acta constitutiva y Designación del presidente y vicepresidente. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna toda vez que no se evidencia de autos que la parte contraria haya promovido prueba en contrario. Y así se decide.-

3).- Promovió la prueba de Informes: a) Al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial. No consta en autos las resultas de dicha prueba, en tal sentido, no hay nada que valorar, y así se decide. b) Al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas consta del folio doscientos dos (202) al doscientos siete (207) de la primera pieza, consiste en copias certificadas del juicio de Nulidad de Venta interpuesta por la sociedad mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., en contra de las ciudadanas C.Z.V. y S.N.B., lo cual nada aporta a la solución de la presente controversia toda vez que lo que aquí se persigue es la nulidad de un acta de asamblea, y así se decide.-

MOTIVA

Al entrar a conocer de la nulidad, específicamente la Nulidad de Acta de Asamblea se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido, por nulidad se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.-

En el caso de marras, se observa que la parte demandante solicitó la nulidad del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., de fecha 16 de noviembre de 2011, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 25 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nº 48, Tomo 74-A RM MAT, de cuyo contenido se evidencia las modificaciones de las cláusulas décima tercera y décima séptima de los estatutos sociales de dicha empresa, en la primera de las cláusulas modificadas se excluyó al vicepresidente como representante legal de la empresa quedando esta atribución única y exclusivamente en cabeza del presidente; y en la segunda de las cláusulas se nombró nueva junta directiva, no obstante arguye la accionante C.C.Z.V. que el acta es nula, por cuanto existe una irregularidad en la convocatoria de dicha de asamblea, resultando evidente la mala fe del accionista mayoritario al suprimir su carácter de vicepresidente, más aún cuando los únicos dos (2) socios de la compañía son ella y el demandado quienes tienen una relación concubinaria. Por su parte, el demandado sostiene que es accionista del ochenta y cinco por ciento (85%) del capital social de la empresa, que la convocatoria a la asamblea se hizo conforme a lo establecido en los estatutos sociales y que las modificaciones efectuadas son con el fin de proteger los intereses propios de la empresa.-

En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, le corresponde en principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella. Así las cosas, la demandante C.C.Z.V., acompañó a su escrito libelar, copia certificada del acta de asamblea en cuestión y copia del libro de actas de asamblea correspondiente al año 2006, a los fines de demostrar que la referida acta no fue asentada en dicho libro. También, adminículo a su libelo carta dirigida a la embajada americana, todo ello para corroborar la relación concubinaria existente entre ambas partes contendientes, en iguales circunstancias produjo copias fotostáticas de contrato de obra celebrado entre la sociedad mercantil INGENIERIA PROINLEC, C.A., representada por el ciudadano G.P.R. y la sociedad mercantil VENPACA y de documento de registro y protocolización de la sociedad mercantil VENPACA, S.A., todo lo cual fue oportunamente valorado por esta Alzada y que permite a quien decide inferir que entre la ciudadana C.C.Z.V. y el ciudadano G.P.R. existe una relación concubinaria así como un alto grado de confianza.-

Sostuvo la actora como eje central de su demanda la mala fe del ciudadano G.P.R., en su condición de accionista mayoritario al suprimir su carácter de vicepresidente, más aún cuando los únicos dos (2) socios de la compañía son ella y el demandado quienes tienen una relación íntima y concubinaria, aduciendo además la concurrencia de un ánimo fraudulento con el fin de engañarla toda vez que desconocía la realización de la asamblea donde fue suprimido el carácter de vicepresidenta que ostentaba dentro de la compañía, en tal sentido prevé el artículo 789 del Código Civil que: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala deberá probarla…”, siendo que en el sub-examine la actora acompañó suficientes pruebas tendientes a crear en el juez la convicción y certeza de que el demandado actuó de mala fe, toda vez que en el plano personal existe entre ellos una relación concubinaria e íntima y en el plano laboral ambos son accionistas de diversas empresas, todo lo cual le permite a esta Alzada inferir que entre la ciudadana C.C.Z.V. y el ciudadano G.P.R. existe un alto grado de confianza, razón por la cual resulta sustentada la tesis de que el accionado actuó de mala fe al convocar una asamblea que tuvo como objetivo principal suprimir el carácter de vicepresidente que ostentaba su concubina sin siquiera participarle de la realización de la misma, siendo la demandante la primera afectada con tan arbitraria decisión, descartándola de la junta directiva de la sociedad mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., de la cual es accionista, más aún cuando son solo ellos los únicos dos socios de dicha empresa, aunado al hecho de que el acta no fue transcrita en el libro de actas correspondiente de fecha 2006 sino en un libro de acta inscrito por ante el Registro Mercantil en fecha posterior, vale decir en el año 2012, un año después de haberse celebrado la asamblea objeto de análisis, configurándose el ánimo fraudulento en cabeza del accionado de realizar la asamblea suficientemente identificada en autos a espaldas de la demandante. Y así se decide.-

En atención a lo que antecede, verificado por esta Alzada la mala fe en la que incurrió la parte demandada tanto en la convocatoria como el la celebración de la asamblea, queda demostrado para este Sentenciador la nulidad del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., de fecha 16 de noviembre de 2011, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 25 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nº 48, Tomo 74-A RM MAT, inserta en autos en copia certificada del folio veintiocho (28) al cuarenta y seis (46) de la primera pieza del presente expediente. Y así se decide.-

Como corolario, este Tribunal Superior considera que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante debe prosperar, revocándose la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2014, por el abogado en ejercicio J.A.S.O., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante C.C.Z.V., en contra de la decisión de fecha 21 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara CON LUGAR la presente demanda con motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por la ciudadana C.C.Z.V., en contra de la sociedad mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., en la persona de su presidente G.P.R.. Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida y se declara la NULIDAD del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., de fecha 16 de noviembre de 2011, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 25 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nº 48, Tomo 74-A RM MAT, inserta en autos en copia certificada del folio veintiocho (28) al cuarenta y seis (46) de la primera pieza del presente expediente.-

Se condena en costas a la parte demandante conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.E.N.A..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 02:18 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

CENA/NRR/(*.*)

Exp. N° 012102.-

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