Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de junio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Expediente N° AP21-L-2007-001174

PARTE ACTORA: C.D.P.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.342.909.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOYDE R.O.A. y C.A.C.C., abogados en ejercicio, venezolanos, de este domiciliado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.500 y 80.058, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el número 26, tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO GAMBOA LEÓN, MITZAIDA CARVAJAL VILLANUEVA, L.F. CORTINA, CAYALY S.M., J.K.H., L.L.F., abogados en ejercicio, venezolanos, de este domiciliado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.806, 87.272, 114.001, 107.470, 120.778 y 92.666, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES

Concluida la sustanciación por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y cumplida la formalidad legal en fase de mediación, en fecha 14 de enero de 2008, se recibe el expediente N° AP21-L-2007-001174, por lo que se celebró la audiencia el día 06 de junio de 2007, dictándose el dispositivo oral del fallo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este juzgador pasa a decidir la presente causa, bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales el actor planteó su pretensión de la siguiente manera:

  1. Que prestó servicios personales para la demandada desde el cinco (05) de febrero de 1990 hasta el 14 de marzo de 2006, ocupando el cargo de cajera de sucursal, en el área de cambio, de lunes a viernes en horario comprendido de ocho (08:00) horas de la mañana hasta las ocho (08:00) horas de la noche, y percibiendo como último salario diario normal la cantidad de Bs. 24.087,50 e integral diario de Bs. 45.297,88.

  2. Que en fecha 14 de marzo de 2006, renunció al cargo desempeñado en la empresa.

  3. Reclama los siguientes conceptos:

    • Indemnización de Antigüedad: 30 días por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, esto es, 210 días los cuales deben ser multiplicados por el último salario devengado inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la LOT, cuyo monto resulta la cantidad de Bs. 350.000,00.

    • Compensación por Transferencia: 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, esto es, 210 días los cuales deben ser multiplicados por el último salario devengado inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la LOT, cuyo monto resulta la cantidad de Bs. 175.000,00.

    • Prestación de Antigüedad Régimen Actual y días adicionales: 60 días anuales, que equivalen a 05 días por cada mes, sobre la base del salario integral.

    • Intereses sobre la Prestación Social por Antigüedad: de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) del segundo aparte.

    • Vacaciones Fraccionadas: 24 días anuales, correspondientes al periodo 2005-2006.

    • Bono Vacacional Fraccionado: 17 días anuales, correspondientes al periodo 2005-2006.

    • Utilidades Fraccionadas: 30 días de año 2006.

    • Vacaciones de los periodos 1990-1991 al 2004-2005.

    • Bono Vacacional de los periodos 1990-1991 al 2004-2005.

    • Utilidades de los Años 1990 al 2005.

    • Horas Extras, desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, ya que laboraba en un horario comprendido de 08:00 horas de mañana hasta las 08:00 horas de la noche, de lunes a viernes.

  4. Reclama en consecuencia, la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Trescientos Cuatro Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 69.304.198,38), que reexpresado conforme al Decreto Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Trescientos Cuatro Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. F. 69.304.20).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada esgrimió los siguientes alegatos:

  5. Negó, rechazó y contradijo que adeude el concepto de antigüedad e intereses por cuanto la trabajadora recibió adelanto de sus prestaciones.

  6. Negó que adeude 72 días adicionales, por la cantidad de Bs. 2.528.154,00.

  7. Negó, que adeude las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, del periodo 2005-2006.

  8. Negó que adeude las vacaciones, bono vacacional y utilidades pendientes, de los años 1990 al 1995.

  9. Negó que le adeude el concepto de horas extraordinarias del periodo de 1990 hasta la terminación de la relación de trabajo.

    II

    TEMA DE DECISIÓN

    La presente controversia se circunscribe en determinar si le corresponde o no a la accionante los conceptos demandados en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a las vacaciones, bono vacacional y utilidades pendientes; las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; la compensación por transferencia e indemnización por antigüedad no cancelado; el pago de las horas extras, y la prestación social por antigüedad.

    III

    ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

     POR LA PARTE ACCIONANTE

    DOCUMENTALES:

    Marcada A1, A2, A3, A4, A5, folios 27 al 31, este sentenciador desestima su valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución de la presente controversia. Así se establece.

    Marcada B, folio 32, este sentenciador le otorga valor probatorio en cuanto a la verificación de los salarios devengados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Marcadas C, C1, C2, C3, C4 y CH, folios 33 al 38. referidas a “certificados”, este sentenciador no las estima en su valoración por cuanto no aorta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

    Marcada D, folio 39, relativa a constancia de trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio en cuanto a la verificación de los salarios devengados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Marcada E, folio 40 al 44, ambos inclusive, relativa contrato de trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio en cuanto a la verificación de los salarios devengados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Marcadas F y G, cursantes en los folios 45 al 117, referidos a recibos de pagos, este sentenciador las estima en cuanto a la verificación de los pagos recibidos por la trabajadora conforme a la prestación de servicios. Así se establece.

    Marcada H, inserta en el folio 118, referida a carta de renuncia, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no hace referencia a los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.

    Marcada I, folio 119, referida a Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta, este Juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que no aporta elementos de hechos para la resolución de la controversia. Así se establece.

    TESTIMONIALES:

    En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos R.M.L., J.J.B.C., A.J.A.G. y H.A.C., titulares de las cédulas de identidad números V-11.163.500, V-6.892.837, V- 6.300.167 y V-13.432.799, respectivamente, se deja constancia que los testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

     POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    Marcadas B, C, D, E y F, insertas en los folios 128 al 132, ambos inclusive, referidas a recibos por pago de utilidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, a razón de 15 días anuales, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte accionante, y de la misma se desprende que la trabajadora percibió por concepto de utilidades anuales, quince (15) días de su sueldo. Así se establece.

    Marcada G, folio 133, referido a pago por antigüedad, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, de la misma se observa que la trabajadora recibió la cantidad de Bs. 316.270,83, por concepto de pago por antigüedad. Así se establece.

    Marcadas H, I, J, K, L, M, N, N-1, O, P, P-1, Q, R, S, S-1, S-2, T, U, folios 134 al 162, ambos inclusive, referidas a solicitudes de vacaciones, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la accionante, de las instrumentales se observa que la trabajadora disfrutó días por vacaciones. Así se establece.

    Marcada U, folio 163 al 189, referido a listado por asistencia de personal perteneciente a la demandante, este sentenciador lo confiere valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma no fue impugnada ni desconocida por la accionante, de ellas se observa que la trabajadora ingresaba a la empresa en términos generales a las 08:00 y se retiraba a las 17:00 horas, la cual oscilaba su salida entre las 17:0 horas y las 17:30 horas. Así se establece.

    IV

    DECLARACIÓN DE PARTE

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a hacer uso de las facultades contenidas en dicha norma, y realizó en términos generales las siguientes preguntas: ¿Cuál era su horario de trabajo? R= De 8:00 am a 12:00 m, y de 1:00 pm a 5:00 pm, y también trabajaba los sábados. ¿Y los sábados cuál era su horario de trabajo? R= De 8:00 am a 12:00 m; ¿Durante la relación de trabajo le fueron canceladas las vacaciones? R= No. ¿Cuál fue el motivo? Me dieron el sueldo y ya!. ¿Por qué dice usted que trabajó horas extraordinarias? R= En la hora de almuerzo y al cierre del banco, trabajaba en ese tiempo. ¿En cuanto al Bono de Transferencia, le fue cancelado? R= No me fue cancelado y no conozco el motivo.

    Con base en esta declaración, el ciudadano Juez puede evidenciar, y conjuntamente, con el material probatorio consignado en autos, que la trabajadora prestó servicios en el horario de 8:00 am a 12:00 m, y de 1:00 pm a 5:00 pm.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tal como se señaló ut supra, la presente controversia se circunscribe en determinar si le corresponde o no a la accionante los conceptos demandados en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a las vacaciones, bono vacacional y utilidades pendientes; las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; la compensación por transferencia e indemnización por antigüedad no cancelado y el pago de las horas extras, y la prestación social por antigüedad.

    Siendo estos puntos, de orden probatorio, nos referimos a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la carga de la prueba, y así se establece:

    Artículo: 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Es criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, con respecto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .

    En cuanto a las Vacaciones que reclama la parte actora de los periodos 1990-1991 al 2004-2005, correspondientes a los periodos 1991-1992; 1992-1993; 1993-1994; 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004 y 2004-2005, observamos de las documentales aportadas por la empresa folios 134 al 162, que la trabajadora realizó solicitud de disfrute de las vacaciones siguientes. Evidenciándose lo siguiente:

    1) Periodo 1991-1992 disfrutó 15 días hábiles. (Marcada H. folio 134, 135);

    2) Periodo 1992-1993 disfrutó 16 días hábiles. (Marcada I. folio 136);

    3) Periodo 1993-1994 disfrutó 17 días de vacaciones. (Marcada J. folio 137, 138);

    4) Periodo 1994-1995 disfrutó 15 días hábiles (Marcada K, folio 139);

    5) Periodo 1995-1996 disfrutó 21 días hábiles. (Marcada L, folio 140);

    6) Periodo 1996-1997 disfrutó 15 días hábiles. (Marcada M, folio 141, 142);

    7) Periodo 1997-1998 disfrutó 5 días hábiles y pago por 21 días. (Marcada N, N-1, 143);

    8) Periodo 1998-1999 disfrutó 15 días hábiles; (Marcada O, folio 146, 147, 148);

    9) Periodo 1999-2000 disfrutó 14 días hábiles; (Marcada P, P-1, folio 149);

    10) Periodo 2000-2001, disfrutó 24 días hábiles; (Marcada Q, folio 151, 152);

    11) Periodo 2001-2002 disfrutó 18 días hábiles; (Marcada R, folio 153, 154);

    12) Periodo 2002-2003 disfrutó 15 días hábiles, pago de 14 días hábiles de 2002-2003 y pago de 11 días hábiles; (Marcado S, S-1, S-2, folio 155, 156, 157, 158, 159);

    13) periodo 2003-2004 disfrutó 24 días hábiles; (Marcado T, U, folio 160, 161, 162);

    Al respecto observa este Juzgador, que la trabajadora debió disfrutar lo siguiente:

    1) Periodo 1991-1992: 15 días hábiles.

    2) Periodo 1992-1993: 16 días hábiles.

    3) Periodo 1993-1994: 17 días hábiles.

    4) Periodo 1994-1995: (18 días) 15 días hábiles.

    5) Periodo 1995-1996: (19 días) 21 días hábiles.

    6) Periodo 1996-1997: (20 días) 15 días hábiles.

    7) Periodo 1997-1998: (21 días) 5 días hábiles y “pago por 21 días”.

    8) Periodo 1998-1999: (22 días) 15 días hábiles.

    9) Periodo 1999-2000: (23 días) 14 días hábiles.

    10) Periodo 2000-2001: (24 días) 24 días hábiles.

    11) Periodo 2001-2002: (25 días) 18 días hábiles.

    12) Periodo 2002-2003: (26 días) 15 días hábiles, “pago de 14 días hábiles de 2002-2003 y pago de 11 días hábiles”;

    13) periodo 2003-2004: (27 días) 24 días hábiles.

    De esta relación se tiene lo siguiente:

    Días legales a disfrutar: 273 días.

    Días disfrutados por la trabajadora: 214.

    Días pendientes por disfrutar: 59 días.

    Ahora bien, visto que la accionante no disfrutó el periodo de sus vacaciones completamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando pendiente por disfrutar cincuenta y nueve (59) días hábiles, este sentenciador ordena su pago conforme al último salario diario normal, en la cantidad de Bs. 24.087,50, lo cual resulta a cancelar la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veintiún Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.421.162,50), y reexpresado en B.F., resulta la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.421,62). ASI SE DECIDE.

    En cuanto al Bono Vacacional Pendiente de los periodos 1990-1991 al 2004-2005, correspondientes a los periodos 1991-1992; 1992-1993; 1993-1994; 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004 y 2004-2005, este sentenciador observa lo siguiente:

    1) Periodo 1991-1992: 7 días hábiles. (no hay prueba de pago)

    2) Periodo 1992-1993: 8 días hábiles. (no hay prueba de pago)

    3) Periodo 1993-1994: 9 días hábiles. (no hay prueba de pago)

    4) Periodo 1994-1995: 10 días hábiles. (no hay prueba de pago)

    5) Periodo 1995-1996: 11 días hábiles. (no hay prueba de pago)

    6) Periodo 1996-1997: 12 días hábiles. (no hay prueba de pago)

    7) Periodo 1997-1998: 13 días. (“pago por 21 días”). (pago superior al de ley)

    8) Periodo 1998-1999: 14 días hábiles. (no hay prueba de pago)

    9) Periodo 1999-2000: 15 días hábiles. (no hay prueba de pago)

    10) Periodo 2000-2001: 16 días hábiles. (no hay prueba de pago)

    11) Periodo 2001-2002: 17 días hábiles. (no hay prueba de pago)

    12) Periodo 2002-2003: 18 días hábiles. “pago de 14 días hábiles de 2002-2003 y pago de 11 días hábiles”. (pago superior al de ley).

    13) periodo 2003-2004: 19 días hábiles. (no hay prueba de pago)

    De esta relación se tiene lo siguiente:

    Días legales por bono vacacional: 169 días.

    Días pagados por bono vacacional: 31 días.

    Días pendientes por disfrutar: 138 días.

    Ahora bien, visto que a la accionante no se le canceló el bono vacacional de los periodos anteriormente señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 la Ley Orgánica del Trabajo, quedando pendiente a cancelar ciento treinta y ocho (138) días hábiles, este sentenciador ordena su pago conforme al último salario diario normal, en la cantidad de Bs. 24.087,50, lo cual resulta a cancelar la cantidad de Tres Millones Trescientos Veinticuatro Mil Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.324.075,00), y reexpresado en B.F., resulta la cantidad de TRES MIL TRESCIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.324,08). ASI SE DECIDE.

    Con respecto a las Utilidades Pendientes, tenemos que la demandada reclama el pago de treinta (30) días por este concepto, sin embargo, no se evidencia de las pruebas aportadas al proceso por la parte accionante que la empresa cancelara por bonificación de fin de año más de quince (15) días; al contrario, la parte demandada alegó cancelar a la trabajadora solamente quince (15) días anuales y consignó a los autos instrumentales marcadas B, C, D, E y F, insertas en los folios 128 al 132, ambos inclusive, recibos por pago de utilidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, lo cual, por inversión de la carga de la prueba, es la parte accionante quien deberá demostrar su pretensión. En tal virtud, este Juzgador declara improcedente el pago de las utilidades pendientes. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a las Vacaciones Pendiente periodo del 2005-2006: En cuanto a este periodo vemos que se inicia el derecho al disfrute de las vacaciones el 05-02-2006, (periodo 05-02-2005 al 05-02-2006), lo cual le corresponde el pago del periodo completo a razón de veintiocho (28) días del último salario diario normal, por Bs. 24.087,50, resultando la cantidad de Seiscientos Setenta Y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 674.450,00), que reexpresado en B.F. resulta la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 674,45). ASI SE ESTABLECE.

    Vacaciones Fraccionadas: Visto que la relación de trabajo finalizó en fecha 14-03-2006, ha transcurrido un (01) mes entre el 05-02-2006 al 14-03-2006, lo cual le correspondía disfrutar veintinueve (29) días de vacaciones, que fraccionadas resulta dos con cuarenta y un (2,41) días del último salario diario normal por Bs. 24.087,50, resultando a cancelar la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Cincuenta Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 58.050,87), que reexpresado en B.F. es por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 58,05). ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a las Bono Vacacional Pendiente periodo del 2005-2006: En cuanto a este periodo vemos que se inicia el derecho al disfrute de las vacaciones el 05-02-2006, (periodo 05-02-2005 al 05-02-2006), lo cual le corresponde el pago del periodo completo a razón de veinte (20) días del último salario diario normal, por Bs. 24.087,50, resultando la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 481.750,00), que reexpresado en B.F. es por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 481,75). ASI SE ESTABLECE.

    Bono Vacacional Fraccionado: Visto que la relación de trabajo finalizó en fecha 14-03-2006, ha transcurrido un (01) mes entre el 05-02-2006 al 14-03-2006, lo cual le correspondía disfrutar veintiún (21) días de vacaciones, que fraccionadas resulta uno con setenta y cinco (1,75) días del último salario diario normal por Bs. 24.087,50, resultando a cancelar la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 42.153,12), que reexpresado en B.F. es por la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 42,15). ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a las Utilidades Fraccionadas, año 2006: Este concepto se debe calcular sobre la base del salario normal diario, devengado por la accionante devengado por la accionante. A la demandante le correspondían 15 días anuales, que a dos (02) meses de labores, corresponden dos con cinco (2,5) días del último salario diario normal por Bs. 24.087,50, resultando a cancelar la cantidad de Sesenta Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 60.218,75), que reexpresado en B.F. es por la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. F. 60.218,75). ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia, este sentenciador observa que durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio la demandada reconoció que le adeuda a la trabajadora estos conceptos, por lo tanto, se declara procedente la reclamación y, en consecuencia: de la liquidación desde el 05 de febrero 1990 al 18 de julio 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena:

  10. Antigüedad de treinta (30) días de salario básico por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, esto es, 210 días los cuales deben ser multiplicados por el último salario normal devengado inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la referida ley, por la cantidad de Bs. 1.666,67, resulta procedente acordar su pago a la trabajadora, por la cantidad de Bs. 350.000,00, que reexpresado en B.F. resulta la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350,00). ASI SE DECIDE.

  11. Compensación por Transferencia, treinta (30) días de salario básico por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, esto es, 210 días los cuales deben ser multiplicados por el último salario normal devengado inmediatamente anterior al 31-12-2006, por la cantidad de Bs. 833,33, resulta procedente acordar su pago a la trabajadora, por la cantidad de Bs. 175.000,00, que reexpresado en B.F. resulta la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 175,00). ASI SE DECIDE.

    Así mismo, se ordena el pago de los intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

    Con respecto a la Prestación Social por Antigüedad: le corresponde a la trabajadora: 520 días, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 19-06-1997 hasta el 14-03-2006, es decir, ocho (08) años, ocho (08) meses y quince (15) días. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes –tomando en cuenta como alícuota de utilidad quince (15) días, y alícuota de bono vacacional el mínimo de ley más un (01) día conforme al año de labores respectivos, ello conforme a los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar, los recibos de pago y las constancias de trabajo que corren insertos en los autos. ASÍ SE DECIDE.

    Conforme a los días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes: Treinta (30) días de salario integral; calculados conforme al salario devengado al final de cada periodo que a continuación se señala:

    Periodo 1: 19-06-1997 al 19-06-1998: 60 días.

    Período 2: 19-06-1998 al 19-06-1999: 60 días + 2 días.

    Período 3: 19-06-1999 al 19-06-2000: 60 días + 4 días.

    Período 4: 19-06-2000 al 19-06-2001: 60 días + 6 días.

    Período 5: 19-06-2001 al 19-06-2002: 60 días + 8 días.

    Período 6: 19-06-2002 al 19-06-2003: 60 días + 10 días.

    Período 7: 19-06-2003 al 19-06-2004: 60 días + 12 días.= 42 días.

    Período 8: 19-06-2004 al 19-06-2005: 60 días

    Periodo 9: 19-06-2005 al 14-03-2006: 40 días

    520 días + 30 días (tope máximo legal).

    En definitiva, este sentenciador ordena cancelar a la trabajadora la cantidad de treinta (30) días adicionales, tope máximo legal, al salario integral devengado para el momento en que le nace el derecho del disfrute de los días adiciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a las Horas Extras, vemos de las documentales aportadas por la parte demandada, folio 163 al 189, que la accionante ingresaba en términos generales a las 8:00 am y egresaba en términos generales a las 17:00 horas, reconociendo la empresa que ése era su horario de trabajo y que a veces ésta llegaba tarde. Así mismo, observa este sentenciador que la accionante no demuestra haber prestado servicios en exceso a la jornada convenida, por lo que, de acuerdo con lo establecido 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé: “Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana”, el horario en el cual se desarrolló la relación laboral se encuentra ajustado a derecho.

    Adicionalmente, a lo expresado, tenemos que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 797 de fecha 16-12-2003. Caso T.d.J.G. viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A, indicó:

    …Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

    En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre (…)

    . (Negrilla del Tribunal de Juicio).

    Sobre la base que pudiera proceder un pago extraordinario por concepto de días de descanso y horas extras, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, sobre la carga de la prueba en caso de reclamación de días de descanso y feriados en el caso de un trabajador de salario variable. Y al respecto se indicó lo siguiente:

    …cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

    .

    Y, esta demostración sobre las razones de hecho con su consecuente probanza, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, y en sentencia No. 797 de fecha 16-12-2003. Caso T.d.J.G. viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A, se indicó:

    …Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

    En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre (…)

    . (Negrilla del Tribunal de Juicio).

    Por lo anteriormente expuesto, tenemos que la parte accionante no probó de forma detallada y pormenorizada, cuáles son las horas extras que aduce haber trabajado y que no fueron canceladas oportunamente, por lo que, al no haber constancia expresa de autos, de haberse prestado servicios en condiciones de exceso en la jornada, este sentenciador declara improcedente dicha reclamación. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

    Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVO

    Con base en las consideraciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:.: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana C.P.Z. contra la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos indicados en la motiva del fallo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de los conceptos ordenados calcular, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la ejecutoriedad del fallo hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo de duración de la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas a las partes dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

    Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. L.O.G.

    La Secretaria,

    Abg. K.S.

    Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta y uno de la tarde (02:41 pm), se dictó, registró, publicó y diarios la anterior sentencia.-

    La Secretaria,

    Abg. K.S.

    LOG/KS/jfv

    Exp. Nº AP21-L-2007-001174

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