Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInhabilitación

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 15.918

-Parte Solicitante: C.G.O.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.843.681.-

Abogado Asistente de la Solicitante: R.E.M., Inpreabogado Nro. 78.662.

-Motivo: INHABILITACIÓN.-

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y las mismas se relacionan con la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por la solicitud de Inhabilitación del ciudadano S.A.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.247.859, presentada por su hermana la ciudadana C.G.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.843.681, debidamente asistida por la abogada R.E.M. , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.662, en la cual el Juez A quo declaró la Inhabilitación del ciudadano S.A.O.M. y designó como Curador a la ciudadana C.G.O.M., en su condición de hermana del ciudadano S.A.O.M. .

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 22 de Noviembre de 2006, contentivo de una pieza, en cincuenta y un (51) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 29 de Noviembre de 2.006, fijo oportunidad procesal para decidirlo dentro de los quince (15) días de despacho.-

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

    Pues bien, siendo la oportunidad legal para resolver la situación sometida a conocimiento de esta alzada como es la consulta en el presente procedimiento, ya señalado ut supra, seguidamente pasa hacerlo esta juzgadora, pero con carácter previo considera menester analizar los hechos y al efecto observa:

    En fecha 23 de Noviembre de 2005, la ciudadana C.G.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.843.681, debidamente representada por la abogada en ejercicio R.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.662, en su carácter de solicitante, presentó escrito de solicitud de Interdicción, mediante la cual alegó entre otras cosas: “… Soy hermana legítima del ciudadano S.A.O.M., nacido en esta ciudad de Maracay el día once (11) de enero de mil novecientos sesenta y siete (1967)….Mi prenombrado hermano desde muy niño ha venido presentando signos inequívocos de debilidad mental, lo que ha evolucionado a través del tiempo, presentando deterioro físico y cognoscitivo tal como se evidencia la evaluación de incapacidad expedida por Psiquiatra (Médico tratante) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales….considerando que su estado no es tan grave como para ser sometido a interdicción, pues él normalmente goza de cierta lucidez mental, pero no de tal grado que pudiera permitirle desempeñarse como persona capaz de valerse por si mismo, con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales…y con la expresa finalidad de protegerlo en su persona y sus bienes de simple administración y a los fines de que pueda cobrar un pensión del IVSS que ante al fallecimiento de su padre el causante SIMÓN OROZCO FLORES… Es por lo que acudo a Usted…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del código civil venezolano vigente, se sirva declarar la inhabilidad de mi legitimo hermano, ciudadano SIMON ALEXANDER OROZCO…es por lo que invocando el artículo 395 y 409 del Código Civil Venezolano, pido a Usted se sirva nombrarme y constituirme curador de mi legítimo hermano….”(sic)

    Por auto de fecha 06 de diciembre de 2005, se ordenó la apertura del juicio de Inhabilitación del ciudadano S.A.O.M., ordenando en consecuencia la citación de cuatro (04) parientes del indiciado y se designó a los ciudadanos A.G.R. y G.M.A., para el reconocimiento Médico Legal, así como también al Fiscal Trece del Ministerio Público del Estado Aragua.

    Al folio quince (15) cursa diligencia de los médicos designados J.A.G. y G.M., quienes aceptaron el cargo recaído en sus personas. Posteriormente en fecha 10 de febrero del mismo año, consignaron su Informe Médico Psiquiátrico.

    A los folios 26 al 30, cursan actas de declaración de los ciudadanos J.R.O.M., M.E.O.d.C., J.D.O.M. y H.O.G.D..

    Mediante acto de fecha 28 de marzo de 2.006, se llevó a efecto la declaración del interdictado ciudadano S.A.O.M..

  2. DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA:

    En fecha 28 de junio de 2.006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, dictó sentencia en los siguientes términos:

    “….Este Tribunal tomando en consideraciones las declaraciones de los testigos H.O.G. DENIS…JOSÉ DAVID OROZCO MONASTERIO…M.E.O.D.C.…JESUS RAFAEL OROZCO MONASTERIO…quienes estuvieron contestes en declarar que el ciudadano S.A.O.M., debido a su enfermedad no tiene cuidado de andar exhibiéndose desnudo, y su conducta es agresiva cuando entra en crisis, cuando no se toma los medicamentos entra en crisis, pelea con los vecinos sin motivo y con los personajes de la televisión, dice que ellos se meten con él, el no coordina lo que hace en conclusión no es una persona normal, no se vale por si mismo, no coordina sus movimientos pues tiembla todo el tiempo, depende del tratamiento médico que se le suministra, si lo deja de tomar entra en crisis, se pone irritable, aunados estas testimoniales al interrogatorio efectuado al presunto incapaz S.A.O.M., así como el informe médico Psiquiátrico expedido por los Doctores A.G.R. Y G.M.A., el cual indica:

    (…) CONCLUSIONES paciente que al principio presentó síndrome convulsivo y a partir de los 14 años trastornos mentales con cuadro de tipo esquizofrenia Paranoide (…) DIAGNOSTICO El paciente presente alteraciones del pensamiento y de la sensopercepción, presenta daños orgánicos cerebral con cuadro Mental Residual Psicosis Orgánica que le impiden la toma de decisiones para valerse por si mismo. Por lo cual se encuentra incapacitado (…)

    Se aprecian como válidas de conformidad con el artículo 508 del

    Código de Procedimiento Civil…De las actas se desprende que la solicitante ciudadana C.G.O.M. …es persona legítima de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 409 del Código Civil Vigente, para interponer la presente acción y solicitar la Inhabilitación de su hermano….y en consecuencia tiene facultad para formular la misma y por cuanto del informe Médico …se demuestra que éste padece de un cuadro MENTAL RESIDUAL PSICOSIS ORGÁNICA que amerita que otros adultos se encarguen de su cuidado personal y socioeconómico…declara LA INHABILITACIÓN del ciudadano S.A.O.M. …para estar en juicio ,celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones enajenar y gravar sus bienes o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración y se le designa como CURADOR a la ciudadana C.G.O.M. … en su condición de hermana del indiciado ciudadano S.A.O.M.,…. de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil…”(Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Pues bien, una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta por esta Superioridad, se observa lo siguiente:

    El derecho permite a través de la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se encuentran bajo la circunstancia de una incapacidad, y es por ello que se encuentra regulada en nuestra norma civil, a los fines de que comparezcan las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.

    Nuestra norma procesal civil, prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, que debe seguir el Juez de Instancia donde se le presente la solicitud una vez cumplido con las formalidades que señala el procedimiento.

    En el presente caso bajo estudio, trata sobre la interdicción provisional que solicitó la ciudadana C.G.O.M., en fecha 23 de noviembre de 2005, sobre su hermano S.A.O.M., y es de observarse que el Juez A quo, una vez estudiado el caso y de haber realizado las gestiones, resolvió en su decreto de fecha 28 de junio de 2006 la inhabilitación del ciudadano S.A.O.M., en razón de padecer un cuadro mental residual psicosis orgánica, ocasionándole un deterioro neurológico que le impide seguir con sus labores cotidianas, todo ello según el informe médico presentado, a las declaraciones de los ciudadanos H.O.G.D., J.D.O.M., M.E.O.D.C. Y J.R.O.M. y motivado a que según el prudente arbitrio del Juez, éste consideró que era necesaria la interdicción del ciudadano anteriormente mencionado.

    Conforme a lo expuesto, es deber del Tribunal realizar de una manera eficaz el procedimiento previsto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de aplicar una justa y sana justicia en el cual no se le lesione derechos fundamentales a la persona a la cual se le esta aplicando este medio de protección y evitar así injusticias que pongan en desventajas a ese sujeto de derecho.

    Ahora bien, ya definido lo que es la inhabilitación así como la interdicción, y señalado de que trata la consulta bajo estudio, es necesario señalar cuales son las causas que dan lugar a una inhabilitación, y examinar si se llevo apegado a la norma del procedimiento estipulado para declarar la inhabilitación de un sujeto, entre esas cuales tenemos:

    1. - La debilidad de entendimiento que determina en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción, hecho que corresponde apreciar al Juez.

    2. - La prodigalidad, que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados.

    Es de observarse en el presente procedimiento, que el A Quo, tramitó el procedimiento de inhabilitación, conforme a lo pautado en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil que señala:

    ...Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

    . (negrillas de esta Alzada).

    Así mismo el artículo 396 del Código Civil señala lo siguiente:

    La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defectos de éstos, amigos de su familia.

    Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional, y nombrar un tutor interino.

    (Negrillas de esta Alzada).

    De las normas anteriormente descritas se evidencia, el carácter de obligatoriedad que tiene el Juez en aplicar, las mismas, para poder decretar la inhabilitación, además estipula cuales son los parámetros que deben cumplirse para otorgarla.

    En el caso bajo estudio, se desprende que la ciudadana C.G.O.M. alegó en el libelo (folio 01) que su hermano S.A.O.M., desde muy pequeño ha presentado signos inequívocos de debilidad mental, lo cual ha evolucionado a través del tiempo, presentando deterioro físico y cognosticitivo; ahora bien, la solicitante a los fines de demostrar el alegato esgrimido trae a los autos informe médico (folio 05) expedido por el Psiquiatra (medico tratante) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se determina la incapacidad total y permanente de dicho ciudadano; en este sentido, esta Juzgadora observó que el Juez de la causa, ordenó mediante boletas de notificación libradas en fecha 06 de diciembre de 2005, la comparecencia de los ciudadanos J.A.G.R. y GETZABET MEJIA ARREAZA, médicos psiquiatras, las cuales corren inserta a los folios trece y catorce (13 y 14), a los fines de practicar el reconocimiento médico legal al ciudadano S.A.O.M.; ante tales actuaciones, quien aquí decide, debe indicar que las documentales ut supra mencionadas son documentos privados emanados de terceros, por lo que deben ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, supuesto sostenido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, juicio E.C.V.. Seguros La Seguridad C.A., Exp. Nº 01-0464:

    …La Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y la evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el Artículo 508 del C.P.C.

    Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora por cuanto observa como se indico en líneas anteriores, que el Juez de la causa designó a los Ciudadanos J.A.G.R. y GETZABET MEJIA ARREAZA, médicos psiquiatras, a los fines de que practicaran un estudio médico al Ciudadano S.A.O.M., quienes previa juramentación de ley, efectuaron la evaluación respectiva, consignando a tal efecto en el Tribunal de la causa, el Informe Médico, tal y como consta en los folios 17 y 18, desprendiéndose que los facultativos antes mencionados, concluyeron que el Indiciado de demencia, sufre de signos inequívocos de debilidad mental, presentando deterioro físico y cognosticitivo; diagnosticándole al prenombrado Ciudadano una incapacidad total y permanente, que conlleva a una imposibilidad de manejar o administrar sus propios bienes, en razón de ello; esta Superioridad adminiculando la mencionada prueba (Experticia), con el Informe Médico expedido por la Dirección de Salud, División de Salud, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que fuera traído por la solicitante, tal y como consta al folio cinco (05); procede a otorgarle pleno valor probatorio al contenido explanado en las prenombrados documentales; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y Así se Decide.

    En ese mismo orden de ideas, se desprende de los autos que en fecha 21 de febrero de 2006, la parte actora presentó diligencia a través de la cual presenta a los ciudadanos J.R.O.M., M.E.O.D.C., J.D.O.M. Y H.O.G.D., como testigos, a fin de que sean oídos sobre la pertinencia de inhabilitación del ciudadano S.A.O.M.; con la finalidad de cumplir con el segundo requisito establecido por la norma para poder declarar la inhabilitación; observándose que el Tribunal A quo, el día 01 de Marzo de 2006, mediante auto acuerda la prueba de testimoniales, fijando la oportunidad respectiva; verificándose de las actas procesales su evacuación; a través de las cuales se observó que el Juez interrogó a los ciudadanos anteriormente mencionados, hermanos del inhabilitado, los cuales fueron firmen, hábiles y contestes en afirmar lo siguiente: “SIMÓN A.O.M., durante su infancia empezó a presentar problemas de alteraciones nerviosas, le daban convulsiones y problemas de conducta…., le diagnosticaron que era epiléptico…., y le dio la crisis y lo hospitalizaron por meses en una Clínica de Psiquiatría en V.E. Carabobo….., el no se vale por si mismo las cosas mas sencillas el no puede realizarla, demuestra incapacidad total para coordinar las cosas, la condición de mi hermano ha ido desmejorándolo notablemente hasta el punto que pelea con los personajes de la televisión…., el no coordina lo que hace en conclusión Simón no es una persona normal, no se vale por si mismo, no coordina sus movimientos pues tiembla todo el tiempo, depende del tratamiento medico que se le suministra…” (folios 28 al 30); a las deposiciones de los ciudadanos arriba nombrados este Tribunal les otorga pleno valor probatorio en juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

    Igualmente consta a los folios 33 y 34, que el Juez de la causa ordenó la comparecencia del Ciudadano S.A.O.M., persona de la cual se trata la inhabilitación, desprendiéndose del acta que el mencionado indiciado de demencia expuso lo siguiente: “….PORQUE DEJASTE DE ESTUDIAR? Contestó. Por LA MISMA ENFERMEDAD, ME LIMITABA YA QUE ERAN MUY FUERTE LAS MATERIAS QUE SE VEIAN EN TERCER AÑO Y NO ENTENDIA LO QUE LE EXPLICABAN LOS PROFESORES. QUE MEDICAMENTOS T.C.. Teregrol de 200 Miligramos, Akineton de 2 miligramos, haldol de 5 miligramos y sinogan de 25 miligramos, tomo este medicamento todos los días porque cuando dejo de tomarlos me dan crisis nerviosas. QUE EFECTOS TE PRODUCEN. Contestó. Son para el sueño e insomnio, pero el sinogal me produce sueño me lo tomo de noche…”; de la deposición anterior y de acuerdo con las preguntas formuladas por el Juez de la causa al Ciudadano S.A.O.M., y las respuestas por el realizadas, concluye esta Juzgadora; que el mismo indiciado reconoce su limitación, así como su trastorno; por lo que este Tribunal, le otorga a su deposición, pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

    Para concluir quiere dejar sentado esta Alzada, que en el caso bajo estudio se cumplieron de manera concurrente todos lo requisitos exigidos por la Ley, para decretar la Inhabilitación del Ciudadano S.A.O.M.; como lo fue el examen medico, las declaraciones de sus parientes inmediatos y del propio inhábil, y así se declara.-

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal procede a confirmar la decisión de fecha 28 de junio de 2006, dictada por el Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos expuestos en la motiva de este fallo; y que subió a esta Superioridad para su Consulta Obligatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia ratifica la designación como curadora a la ciudadana C.G.O.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.843.681.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil , Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se confirma la decisión de fecha 28 de junio de 2006, dictada por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, la cual subió a esta Superioridad para su Consulta Obligatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, sobre la inhabilitación del ciudadano S.A.O.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.2247.859 y en consecuencia ratifica la designación como curadora a la ciudadana C.G.O.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.843.681. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

    DRA. C.E.G.C.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. F.R.

    En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 01:30 de la tarde.

    La Secretaria Temporal,

    Exp. Nº 15.918.-

    CEG/FR/sam.-

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