Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 8 de agosto de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2012-000241

Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia y por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 07-08-2012 por el Tribunal Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual se acuerda a favor de la ciudadana M.C.P.d.P., la Formula Alternativa De Cumplimiento De Pena De L.C. bajo la figura de Medida Humanitaria, en la Causa No GP01-P-2008-002410 seguida por la comisión del delito de Ocultamiento, Transporte y Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 27 de septiembre de 2012 se dio cuenta en la Sala N° 1, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo. Carabobo, del asunto signado bajo el N° GP01-R-2012-000241, correspondiéndole la ponencia al Juez Tercero J.D.U.A..

En fecha 05 de octubre de 2012 esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones ADMITIO el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia y por el Fiscal Décimo Cuarto del Misterio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 07-08-2012 por el Tribunal Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual se acuerda a favor de la ciudadana M.C.P.d.P., la Formula Alternativa De Cumplimiento De Pena De L.C. bajo la figura de Medida Humanitaria.

En fecha 10 de enero de 2013 asume el conocimiento de la presente Causa la Jueza suplente Primera D.C.C., en v.d.q. la Jueza L.G.A. se encontraba de reposo medico, quedando conformada la Sala por los Jueces D.C.C., Adas M.A.D. y J.D.U.A., así mismo se recibió oficio No E2-4920-2012 de fecha 10 de diciembre de 2012 emanado del Tribunal Segundo en función de Ejecución, mediante el cual remiten escrito emanado de la ONG Conciencia y Dignidad.

.

En fecha 04 de febrero de 2013 asume nuevamente el conocimiento de la presente Causa, la Jueza Primera de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones L.G.A. en virtud de haberse reincorporado a sus labores jurisdiccionales luego de cumplir con reposo medico, quedando conformada la Sala por los Jueces L.G.A., Adas M.A.D. y J.D.U.A..

En fecha 20 de marzo de 2013 asume el conocimiento de la presente causa, el Juez Superior Temporal Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dr. D.J.J.R., designado en fecha 17-01-2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Primera de la Corte de Apelaciones por la Jueza Superior Primera L.G.A., Juez Superior Segundo D.J.J.R. y Juez Superior Tercero J.D.U.A. (ponente).

Cumplidas las garantías constitucionales relativas a la tramitación del presente asunto ante esta Alzada, corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, pronunciar su decisión, lo cual realiza en los términos siguientes:

  1. DE LA DECISION RECURRIDA

Seguidamente se hace una trascripción parcial de la decisión recurrida:

…Celebrada como fue la audiencia especial de solicitud de Medida por Razones Humanitarias, se trasladó este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al Centro de Reclusión Femenino en Tocuyito, Estado Carabobo, en v.d.q. la penada no se encuentra en condiciones de ser trasladada al Tribunal por su estado de salud la cual según información suministrada la tiene totalmente incapacitada. Previo traslado al sitio de reclusión, constituído el Tribunal Segundo de Ejecución, presidida por la Juez D.O. Delgado, Secretaria y Alguacil designados, a los fines de realizar audiencia especial a la penada M.C.P.d.P., titular de la cédula de Identidad Nro. E-13173622, a quien se le sigue la causa GP01-P-2008-2410, por el delito de Tráfico, Ocultamiento, Transporte y Almacenamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la penada asistida por el Abg. G.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.820, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. E.Z., Medico especialista Cirugía General N.M.S., titular de la CI 15978962, Medico forense Experto Prof 1 A.D., titular de la CI: 13810405, credencial 33913. Verificada la presencia de las partes, solicitó el derecho de palabra la defensa privada, quien expuso: Ratifico la solicitud de que se le conceda la medida humanitaria de acuerdo con el escrito de fecha 26-07-2012, asimismo consigno fotografías en el estado que se encuentra mi patrocinada. Concedida el derecho de palabra a la penada, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: Solicito mi medida porque me siento muy mal. Concedido el derecho de la palabra al Médico Especialista Cirugía General N.M.S., expuso: Efectivamente conozco a la señora M.P. desde el 25 marzo de 2012, cuando ingresó a la clínica con atrofias en los miembros inferiores, predominio izquierdo esa infección, se complicó con una sepsis con falla renal hematológica y hepática, por consiguiente, recibió tratamiento en el Centro Clínico en la Unidad de Cuidados Intensivos, asociado de limpieza quirúrgica de las heridas ya mencionadas, la evolución de la paciente ha sido torpida debido a enfermedades de base obesidad, desnutrición, hepatopatia, que son enfermedades crónicas para la cual no ha recibido tratamiento adecuadamente, las úlceras en los miembros inferiores, son la expresión de varias patologías médicas de la paciente que involucran diferentes especialidades médicas y debido a las condiciones actuales requiere tratamiento médico, que probablemente sea mejor cumplir en un centro médico la duración del mismo será prolongada, eso es todo. Pregunta la fiscal: ¿Puede decir en esta sala si el sitio donde se encuentra recluida la penada cumple con las condiciones para efectuarse el tratamiento? Responde: No se encuentran las condiciones. Pregunta la fiscal ¿Podría decirle al Ministerio público las complicaciones que podría presentar la penada? Responde: las complicaciones ya se presentan por las condiciones en las que se encuentra, por lo cual requiere el manejo de varios especialistas por lo que se aconseja el ingreso a un centro asistencial. Pregunta la Fiscal ¿Este tipo de enfermedad es contagiosa? Responde: No es contagiosa, la enfermedad, la infección que presenta puede ser trasmitidas. Concedida el derecho de palabra Medico forense Experto Prof 1 A.D.: se ha dicho en los múltiples reconocimiento médicos legales la señora ha estado en tratamiento desde el año 2008, el último reconocimiento fue el mío, en resumen, es una persona que desarrolló una infección de la piel llamada erisipela, la cual se complicó dando origen a una facitis necrotisante, que no es mas que un extensión de esa infección hacia las capas mas profundas del cuerpo, por todo los problemas médicos señalados, en las anteriores experticias médico legales desarrolló úlceras varicosas que son heridas abiertas de la piel que no cicatrizan fácilmente por problemas venosos. Los casos omisos a los anteriores reconocimientos forense, probablemente podrían desencadenar que la paciente terminara en amputación, por ello, pienso que la paciente requiere hospitalización en un centro asistencial, por lo menos hasta que su estado de salud mejore, se recomienda el Hospital Carabobo, por las condiciones que presenta, es todo. Concedida el derecho de palabra a la fiscal 14 del Ministerio Público Abg. E.Z., señaló: Yo, E.E.Z.T., en mi carácter de Fiscal Principal Décima Cuarta de Ejecución de Sentencia, nunca he desconocido la situación de salud que viene presentando la penada antes mencionada, en v.d.q. cursan en folios 23 y 24 de la pieza Nº 08 informes médicos de la referida, así como fotografías que demuestran el proceso de infección de la penada, asimismo cumpliendo con instrucción de la Fiscal General de La Republica a través de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales , se solicitó la evaluación para todos aquellos procesados y penados que estuviesen en estado de salud grave o bien en estado terminal, es por lo que el 22-09-2011, se trasladó la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta de Ejecución de Sentencia, Abg. Ruthsaly Alvarez, conjuntamente con el Doctor J.M.T., quienes levantaron acta con la finalidad de verificar el estado de salud, dicha acta fue remitida con la urgencia del caso el 26-11-2011, acta y oficios insertas en los folios 84-85 de la octava pieza, ahora bien vista las exposiciones por parte de los especialista Doctor N.S. quien, ha sido el último medico tratante de la penada, así como el Medico Forense Daher Alain, esta representación Fiscal no hace ningún tipo de objeción a los fines de que este d.T. evalúe todas las circunstancias de salud de la referida con el bien de procurar y garantizar el derecho a la salud consagrada en el Art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo. Se le concede la palabra a la TSU I.d.C., Directora del Centro de Reclusiòn Femenino Carabobo; Ratifico la solicitud consignada ante el tribunal de la situación donde se informa el estado de salud de la interna, solicitándole a esta d.T. tenga bien otorgar la medida humanitaria, ya que en este centro de reclusión no posee las condiciones mínima para la estadía de la misma de acuerdo con el artículo 83, 272 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela en concordancia del Art. 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizarle el derecho a la vida y a la salud.

Una vez oídas las partes este tribunal para decidir observa: PRIMERO: El presente asunto fue remitida del Tribunal de Ejecución Nro.03 para Acumulación, y recibida por este tribunal el 2/05/2012, en virtud que de la División de la continencia de la causa en el asunto Nro. GK01- P- 2010- 19, del penado O.P., ahora bien la penada M.C.P.D.P., natural de Santander del Sur Colombia, cédula de Identidad Nro. E-13.173.622, de fecha de nacimiento 26/05/1956, de 52 años de edad, de estado civil casada, grado de Instrucción bachiller, de profesión u oficio del hogar, hija de P.D.P. y A.O. y domiciliada en la Urbanización La Quizanda, calle B, con avenida I, casa Nº 92-4, Parroquia R.U., V.E.C., quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria a la de prisión prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito de TRAFICO OCULTAMIENTO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Según se evidencia en las actuaciones la penada M.C.P.D.P., fue detenida preventivamente el 19-02-2008, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, lo que sumado a la redención de fecha 7/06/2012 REDIMIO UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DOCE (12) HORAS, y con redención de fecha 07/06/2012, lo que sumados a la detención resulta un total de pena cumplida SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, le faltaría por cumplir Un (01) Año, Nueve (09) meses y Nueve (09) días, que los cumplirá 18/03/2014.

TERCERO : En atención a las penas accesorias impuestas a la penada, conforme al contenido del artículo 16 del Código Penal, es menester invocar, el actual criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 940 de fecha 21/05/2007 con ponencia de la magistrado, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; 2442, 2443, 2444, 135, 488 y 496, de fechas 20/12/2007 (las tres primeras), 21/02/2008, 28/03/2008 y 03/04/2008, respectivamente, todas con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., entre otras; que complementándose entre sí con carácter vinculante, han establecido de manera fehaciente, la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia consagrada en el artículo 16.2 del Código Penal; y observando las múltiples desaplicaciones que por control difuso efectuaren los tribunales de instancia en cuanto a su aplicación es por lo que, considera este tribunal, en estricto respeto de la doctrina del máximo tribunal, que dicha pena accesoria no ha de imponerse a la penada M.C.P.D.P., so pena de incurrir en una crasa violación de sus derechos y garantías constitucionales y en falta de aplicación de los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Únicamente se le aplicará, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 ejusdem; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena. Así se decide.

CUARTO: En fecha 02 /02/2011, se ordenó el traslado de la penada a la medicatura forense para la “Ciudad Hospitalaria Dr. E.T.”, a fin de que se le practicara un reconocimiento médico forense, en la Medicatura adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio N° 150 y 151 tribunal sexto de juicio (folios 77, 78 de Séptima pieza).En fecha 23 /03/ 2011, se ordenó el traslado al E.T. a recibir tratamiento, oficios 376 y 375 folios 111y 112, de la séptima pieza, en fecha 11/04/2011, se solicito de nuevamente para el tratamiento al hospital E.T. de acuerdo a las oficios 491 y 492 inserto al los folios 119 y 120 de Séptima pieza, en fecha 11/07/2011, se le solicitó traslado a la penada en virtud del sangramiento en la pierna derecha, oficios 972 y 971 insertos a los folio 191 y 192 de Séptima pieza, en fecha 28/07/ 2011, solicitud de traslado a medicina interna de acuerdo a los oficios 1066 y 1067, insertos a los folios 6 y 7 octava pieza, consignado informe médico, suscrito por el Dr. J.J. medico cirujano Gineco-obstresta. Paciente 56 años, quien es portadora de síndrome varicosa, desde hace tres años aproximadamente insertos a los folios 23, 24 y 25 de la octava pieza, en fecha 12/08/2011 , se ordenó el traslado a medicina interna para recibir el tratamiento adecuado de acuerdo a los oficios 1137 y 1136 , folios 34 y 35 . en fecha 23/08/ 2011, se ordenó el traslado a la penada al e.t., a los fines de ser atendida por médicos especialista en las áreas de infectologia, endocrinologías y por cirugía plástica oficios 1858 y, insertos a los folios 56 57 de la pieza octava, en folio 58 de acuerdo al oficio 370 emanada del Centro de Reclusión Femenino Carabobo, donde se solicitó el traslado de la penada al Policlínico la Viña o Clínica Guerra Méndez, en virtud que en la Ciudad Hospitalaria E.t. no cuenta con médicos especialistas en el área Cardiovascular, en fecha 31 de Agosto de 2011, se ordenó el traslado a medicina Interna, de acuerdo a los oficios 1151 y 1150, inserto a los folios 62 y 63 de la octava pieza, en fecha 21 /09/2011, se ordeno el reconocimiento medico Forense de acuerdo a los oficios 1215 y 1241 inserto en los folios 82y 83 octava pieza , en fecha 22-09-2011 se le realizo el reconocimiento Medico Forense a la penada en presencia de la fiscal arrojando como resultado Trastorno Circulatorio en Miembro Inferior Izquierdo, sugiriendo el medico, de acuerdo con el oficio 2563-11 ,insertos en los folios 84-85 de la octava pieza, en fecha 30-09-2011, se ordeno el traslado al Centro Medico Guerra Méndez, a los fines ser atendida en el área de Cirugía Cardiovascular, de acuerdo con los oficios 1285-1286, insertos en los folios 114-115 de la octava pieza, en fecha 02-12-2011, se le ordeno la medicatura forense a los fines de aplicar el tratamiento medico necesario para lograr su debida recuperación, de acuerdo con los oficios 1646-1645, insertos en los folios 107-108, de la novena pieza, en fecha 05-12-2011 se recibe medicatura forense donde se tiene como resultado “Paciente femenina en estado grave con posible amputación del miembro Inferior izquierdo”,inserto en el folio 112 de la novena pieza, en fecha 17-01-2012 se le ordenó la practica de las evaluaciones correspondientes ordenando su traslado a la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., de acuerdo con los oficios 0042-0041, insertos en los folios 127-128 de la novena pieza, en fecha 03-04-2012 se recibió informe médico suscrito por el Dr. J.M.S., mediante le cual la penada se mantuvo hospitalizada bajo las siguientes condiciones: 1-sepsis punto de partida partes blandas. A- ulceras de pierna izquierda infectada con necrosis, 2-síndrome de falla multiorgánica. A-falla hepática. B-falla hematológica. C-falla renal. 3-obesidad mórbida complicada con linfedema de miembros inferiores. 4-hiperglicemia en estudio.5-valvulopatía aortita en estudio, insertos en los folios 183-184-185-186de la novena pieza, en fecha 03-04-2012, se le ordenó traslado a la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., en virtud de ser atendida por medico especialista, de acuerdo con los oficios 1611-1612, inserto en los folios 189-190 de la novena pieza, se recibió en fecha 16-04-2012 informe medico suscrito por le medico Dr. N.S., Medico de Cirugía General y Barítica, en la cual arrojó como resultado las condiciones locales del miembro han mejorado, con disminución del edema del mismo, ulceras con escasa fibrina y tejido de granulación en vías de proliferación, además se observa disminución importante del halo de eritema de la celulitis, desde el punto de vista paraclinico, persiste anemia y alteración del perfil hepático pero en menor cuantía respecto a ingreso, así como también reevidencia disminución de la cifra de leucocitos y de la proteína C reactiva y restos de reactantes de fase aguda. En fecha 25-04-2012, se le requirió al Dr. N.S., Medico de Cirugía General y Barítica, Informe detallado de la evolución de la penada y la práctica de la medicatura forense de acuerdo con los oficios 1874-1875, insertos en los folios 244-245 de la novena pieza. En fecha 07-05-2012 se recibió informe detallado suscrito por el medico Dr. N.S., Médico de Cirugía General y Barítica; “Paciente con enfermedad ulcerosa crónica de miembro inferior izquierdo y obesidad mórbida, con antecedente de infección endechas ulceras, solicitándose evaluación de medico de Cirugía General, con escara glútea derecha con tejido de granulación y escasa fibrina sin hallazgos importantes en exámenes de laboratorio, dado cuanta normal de Glóbulos Blancos, formula leucocitaria normal, con reactantes de fase aguda sin alteraciones y procalcitonina con valor compatible para bajo riesgo de sepsis”, insertos en los folios 205 de la décima pieza, en fecha 10-07-2012 se ordeno la medicatura forense de acuerdo con los oficios 2619-2620 , insertos en los folios 242-243 de la décima pieza, en fecha 11-07-2012 se recibe informe medico suscrito por el medico Dr. J.P., PSAS 14839, arrojando como resultado edema bilateral exagerado, con patología linfática obstructiva miembros inferiores, obesidad mórbida, inserto en folio10 de la undécima pieza, en fecha 31-07-2012 se recibió medicatura forense suscrita por le DR. A.D., arrojando como resultado malas condiciones, inserto en el folio 37 de la undécima pieza.

QUINTO. Asimismo es menester señalar que publicada como ha sido Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, N. 875 de fecha 26 de Junio de 2012. la cual establece prohibición de los beneficios procesales para los casos de droga, por considerarlos delitos de lesa humanidad, en este sentido del caso nos ocupa es excepcional por el derecho a la salud y a la vida, ya que se está garantizando el supremo derecho a la vida, el cual es el valor fundamental de toda persona, de conformidad con el articulo 26 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y no se está otorgando beneficio procesal si una medida por estrictas razones de carácter humanitario suficientemente demostrado en autos, dada las condiciones físicas y el estado de salud tan delicado que presenta la penada, aunado a que la misma ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena, previa audiencia celebrada al efecto y de conformidad como lo establece el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas todas las partes, quienes corroboraron los Exámenes practicados y anexos en autos, y verificaron el actual estado de salud, es por lo que este Tribunal consideró procedente otorgarle la L.C. a modo de Medida Humanitaria, para que la penada sea objeto de un trato digno y humanitario de conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

SEXTO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza mediante sus disposiciones lo siguiente:

Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”; y

Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".

Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.

SÉPTIMO

Asimismo, el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Medida Humanitaria. Procede la L.C. en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena

. (resaltado del tribunal).

OCTAVO

En este sentido la permanencia en prisión implicaría un riesgo para la vida e integridad física de la penada, influyendo desfavorablemente en la evolución de la enfermedad; así como también dificultaría notablemente la posibilidad de recibir un tratamiento médico adecuado; resultando lo antedicho un argumento a favor de la concesión de estos beneficios; ya que de ningún modo puede ser socorrido por este órgano judicial, por lo tanto considera este Tribunal procedente la concesión de una medida generadora de libertad anticipada, por razones humanitarias, entendiendo este Juzgadora el derecho que le asiste a la penada mencionada, en resguardo de su salud ya la vida .

Noveno

Ahora bien, visto los informes médicos anteriormente transcritos , se hace preciso, señalar que la penada de marras padece una enfermedad grave como lo es una facitis necrotisante que no es mas que un extensión de esa infección hacia las capas mas profundas del cuerpo, por todo los problemas médicos señalados en las anteriores experticias médico legales desarrollo úlceras varicosas que son heridas abiertas de la piel que no cicatrizan fácilmente por problemas venosos. , no obstante ello el estado de salud actual refleja “ cuyas recomendaciones medicas se suscriben a recibir atención medica se suscriben , que a criterio de esta juzgadora son situaciones de hecho que son perfectamente susceptibles de ser atendidos estando recluidos en su recinto penitenciario en cumplimiento de su condena , tal como se ha venido atendiendo en garantía supra constitucional del derecho a la vida y a la salud , conforme a los artículos 46 y 83 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en este orden de ideas es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.100 del 17 de Marzo del 2011, EXP 11-095, con ponencia de la MAGISTRADA NINOSKA B.Q.B. , donde se otorgó l.c. por medida humanitaria , al estar acreditado en autos la enfermedad “muy grave “ del penado en consecuencia se lee…:

“…Al efecto y cuanto a la aplicación de esta, Sala de casación penal de Tribunal Tribunal Supremo de Justicia , mediante N.447 del 11 de Agosto de 2008.

Procede la l.c. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena

.

Al efecto y en cuanto a la aplicación de esta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:

… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la l.c., pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…

.

Asimismo, la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).

En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en l.c. de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).

Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la l.c. no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).

Finalmente y con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Penal, estima procedente el otorgamiento de la L.C. por razones humanitarias, a favor del penado W.D.V.S.Á., por cuanto la enfermedad diagnosticada al condenado se trata de una enfermedad muy grave, donde los exámenes médicos agregados al expediente determinan que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada.

Al efecto se impone, la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, al cual le corresponderá todo lo relativo a la ejecución de la pena, incluyendo el control y vigilancia de la medida humanitaria, dictada en esta oportunidad por la Sala de Casación Penal Así se decide.”

Decisión anteriormente parcialmente transcrita que sustenta la que hoy se impone a la penada en el Centro de S.H.C., en el cual deberá permanecer hasta que la prenombrada penada M.C.P.D.P., ut supra identificada, pueda recuperar su salud, o obtenga una mejoría que le permita continuar el cumplimiento de la condena, tal y como lo establece el artículo 502 de la norma adjetiva procesal.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional como garante del disfrute de todos, los derechos de los penados sometidos a su vigilancia; toma las siguientes medidas.

Décimo En virtud de las consideraciones expuestas; advirtiendo el cuadro de salud que presenta la penada; en estrito respeto al derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de nuestra Carta Magna, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA la formula de cumplimiento de pena de L.C. por razones de medida humanitaria por el grave estado de salud, a la señalada penada, M.C.P.D.P., ut supra identificada, conforme a las previsiones del articulo 502 del código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 19, 83 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya citados , bajo las siguientes condiciones 1.) El ingreso al Hospital Carabobo a los fines de que reciba su tratamiento medico y una vez obtenga la mejoría debe ingresar al centro Penitenciario. 2) Se prohíbe la salida del Territorio Nacional, sin previa Autorización del Tribunal para lo cual se ordena oficial a la Dirección Nacional de Puertos y Aeropuertos; Caracas y al Saime; Caracas ; 3) Se le prohíbe la salida fuera del Estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal y de la participación al Delegado de prueba 4) No Incurrir en nuevos hechos punibles, 5) Consignar constancia medica que determinen la evolución del estado de salud de la penada cada 15 días ante el tribunal 6) Custodia y vigilancia de la Policía Municipal de Naguanagua 7) permanencia en el hospital Carabobo hasta tanto los especialista consideren su alta previa presentación y consignación del informe respectivo a este Tribunal . 8) someterse al las condiciones del delegado de prueba.

UNDECIMO

CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA LA PENADA DEL DEBER EN QUE SE ENCUENTRA DE CUMPLIR A CABALIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTA DECISIÓN Y QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA, LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REINGRESARÁ AL CENTRO CARCELARIO Y CUMPLIRÁ EL RESTO DE LA PENA PRIVADA DE LIBERTAD. QUEDA REFORMADO Y ACTUALIZADO EL COMPUTO DE PENA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 482 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omisis… (negrita y resaltado de la Sala)

  1. DEL RECURSO DE APELACION.

    El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia y el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, fundamentan el recurso de apelación en los siguientes términos:

    Yo, E.A.A.P. y RUTHSALY A.V., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución ele Sentencia y Fiscal Auxiliar Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ambos adscritos a la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, en uso de las atribuciones y facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108, numeral 14, Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 16, 31, 38 Y 39, ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer lo siguiente:

    Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión emitida en audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de Agosto de 2012, mediante la cual ACUERDA a favor de la penada M.C.P.d.P., Titular de la Cédula de Identidad N E- 13173622, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. bajo la figura de Medida Humanitaria en la causa N° GP01-P-2008-2410, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Pena!.

    CAPITULO 1

    SITUACIÓN FACTICA

    La penada M.C.P.d.P., fue condenada él cumplir la pena de OCHO (08) años de Prisión, por la comisión de! delito de TRAFlCO, OCULTAMIENTO, TRANSPORTE y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orqánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    La penada M.C.P.d.P., fue detenida preventivamente el día 19/02/2008, incautándole la cantidad de 818 kilogramos con 900 gramos de droga de la denominada cocaína.

    En fecha 07/08/2012, el Tribunal Segundo en Función de Ejecución del estado Carabobo, se trasladó y constituyó en la sede del centro de Reclusión Femenino de Carabobo, a los fines de realizar audiencia especial de L.C. por Medida Humanitaria, la cual se concedió a la referida proterva en ese mismo acto, en la causa signada bajo el N° GP01-P-2008-2410 donde aparece como penada la referida ciudadana.

    En fecha 09/08/2012, el citado Juzgado de Ejecución dicta decisión por auto separado, en la cual confirma el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. por razones Humanitaria a la penada antes señalada.

    DE LA RECURRIDA

    En este sentido, señala el Tribunal de la causa en la decisión de fecha 07/08/2012, mediante concedió a la penada M.C.P.d.P. la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad por Razones Humanitaria lo siguiente: " ... Este Tribunal acuerda en virtud de las consideraciones expuestas, advirtiendo el cuadro de salud que presenta la penada; en estricto respeto al derecho a la vida y a la salud consagrado en los artículos 43 y 83 de nuestra Carta Magna; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Formula de Cumplimiento de Pena de L.C. por Razones Humanitarias a la penada M.C.P.d.P., titular de la cedula de identidad E.- 13173622 .. ." (Negrillas nuestras).

    Asimismo, cursa en el folio (37) de la última pieza del expediente judicial signado bajo el asunto N° GPOl-2008-2410, resultado de Reconocimiento Médico Legal de fecha 10/07/2012, con número de oficio 9700-146-5023-09, suscrito por el Dr. A.D., experto profesional 1 adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Carabobo, el cual indica textualmente lo siguiente: "...Se hace referencia a experticia anterior. Paciente aun en malas condiciones generales aún en espera de un tratamiento especializado y definitivo por infectologia, endocrinología, y traumatología. Persistencia de lesiones cutáneas infectadas en el miembro inferior izquierdo. CONCLUSIÓN: Estado General: Malas Condiciones. Debe Volver: NO. Es todo a petición del ciudadano JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN ...(Negrilla y Subrayado nuestro).

    DEL DERECHO

    El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

    " ... Articulo 447: Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin el proceso o hagan imposible su continuación. 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad o Sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6.- Las que concedan o rechacen la L.C. o denieguen la extinción, conmutación o Suspensión de la Pena. 7. - Las señaladas expresamente por la Ley ... "

    " ... Artículo 448: El Recurso de Apelación se Interpondrá por Escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de (05) días contados a partir del la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento de recurso, deberá hacerlo en el escrito ele interposición ... "

    " ... Artículo 502: Procede la L.C. en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, y obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena .. ."

    OPINION FISCAL

    Ahora bien, quienes suscribimos observamos luego de una exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el expediente, que en la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 502 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente lo referente al certificado del diagnostico que debe realizar el médico o médica forense a los fines de determinar si la penada sufre en los actuales momentos una enfermedad grave o en fase Terminal, requisito este indispensable y de procedibilidad para acordar la L.C. bajo la Figura de Medida Humanitaria. En este orden de ideas, el referido informe médico legal no produce certeza y seguridad legal en relación a lo exigido por la Ley Penal adjetiva, el mismo en consideración de quienes aquí suscriben basa en experticias anteriores, no hay nada en el mismo que refleje de manera contundente el estado de salud actual en el que se encuentra la penada al momento en que el Tribunal acoró la referida Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

    Asimismo, el médico especialista en cirugía general que intervino el la audiencia oral indicó que en las condiciones actuales de la paciente la misma requiere tratamiento médico que probablemente fuera mejor cumplir en un centro medico, en ningún momento hace referencia a la gravedad o al peligro de que la penada pudiese morir a causa de la enfermedad que actualmente sufre.

    El informe médico legal de fecha 10/07/2012, no cumple con los requerimientos mínimos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, no convence a estos Representantes de la Vindicta Pública del Peligro que corre la vida de la penada si no se le otorga una medida humanitaria, mas bien a nuestro entender lo que deja claro es la importancia que la referida proterva reciba un tratamiento que coadyuve con su mejoría. Las opiniones del especialista médico forense emitidas en la citada audiencia oral y en el referido informe médico legal no son concluyentes para determinar si efectivamente en la actualidad la penada sufre de una enfermedad grave o que pudiese causarle la muerte, por el contrario solo se limita a indicar que su estado general esta en malas condiciones.

    Es importante destacar lo establecido en la sentencia N° 447 de fecha 11/08/2008 emanada de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reitera que uno de los fundamentos de la medida humanitaria es que exista una enfermedad incurable o grave.

    Sobre este punto en particular, este Despacho Fiscal considera que el tribunal de la causa, mal podría acordar dicha medida de Pre-Libertad a la penada de autos como en efecto lo hizo, cuando no se cumple a cabalidad con uno de los requisitos más importantes que contiene el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que en el resultado del reconocimiento medico Legal el especialista médico forense certifique que efectivamente el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal.

    Es de hacer notar, que el artículo en estudio es claro al señalar que solo procederá la L.C. bajo la figura de medida Humanitaria cuando el diagnostico de un especialista sea certificado o certificada por el médico o medica forense de que el penado o penada sufra de una enfermedad grave o en fase Terminal, el no cumplimento de la citada norma trae como consecuencia que se pierda el propósito, espíritu y naturaleza del artículo que nos ocupa, y en consecuencia, comenzaríamos a desvirtuar la intensión que tuvo el legislador que se diera sana critica en la evaluación que fuera en favor de los derechos y garantías de los penados y penadas, que son evaluados con la finalidad de que se les conceda una Formula Alternativa o Medida Humanitaria cuando realmente se justifique y sea necesario.

    Es de hacer notar, que si bien es cierto que la penada sufre de una infección de la piel llamada erisipela y que la misma se complico dando origen a una féisitis necrotisante que no es mas, que una extensión de esa infección hacia las capas mas profundas del cuerpo, no es menos cierto que el Ministerio Publico como garante de los Derechos Fundamentales y de la legalidad del proceso nunca se ha opuesto que la citada ciudadana sea evaluada y reciba el debido tratamiento médico correspondiente que coadyuve a su mejoría, asimismo no pueden estos Representantes de la Vindicta Publica apoyar una decisión basada en informes médicos extemporáneos que no reflejen la realidad actual de salud, y con profunda certeza y exactitud de la situación de salud en que se encuentra la penada M.C.P.d.P. loza, titular de la cedula de identidad E.- 13173622. Cabe destacar que en relación a la enfermedad diagnosticada wikipedia señala lo siguiente:

    " ... Erisipela La erisipela es una enfermedad infectocontagiosa aguda y febril, producida por estreptococos, fundamentalmente Streptococcus pyogenes. Se caracteriza por una placa eritematosa roja de extensión variable, de bordes bien definidos y que puede causar dolor y prurito. La localización más frecuente es en las piernas, pero puede aparecer en cualquier parte del cuerpo, corno la cara. Tratamiento En la erisipela de la pierna y en la celulitis, la primera medida de tratamiento es reposo por varios días con la pierna elevada. Esto reduce el edema y el dolor, y es importante para combatir la fiebre. Una vez que el paciente puede deambular, las medias elásticas permiten mejor contención y reducen la recurrencia del edema y el riesgo de linfedema.

    La penicilina G continúa siendo el tratamiento estándar en las erisipelas no complicadas y es eficaz en mas del 80 de los casos, La dosis diaria inicial varía, de acuerdo con los estudios, de 10 a 20 MU en 4 a 6 infusiones. En la mayoría de los estudios se continúa la terapia endovenosa con penicilina oral por 2 a 3 (lías, en tres dosis diarias de 3 a 6 MU, tan pronto como la fiebre desaparezca, También se puede utilizar amoxicilina, 3 a 4,5 g/día. El tratamiento debe ser continuado por 10 a 20 días. Otros antibacterianos utilizados para la erisipela son los macrólidos Ceritromicina roxitromicina y azitromlctna), nuevas cefalosporinas (cefalexina, céfadroxilo y cerotaxirna) y fluoroquinolonas (ciprofloxacino), con actividad equivalente a la penicilina. La indicación del uso de estas drogas es principalmente la celulitis complicada. En Francia, el agente de segunda elección en caso de alergia a la penicilina es la pristinamicina (un macrólido).

    Se debatió por mucho tiempo el uso de anticoagulantes durante el período inicia del tratamiento. Actualmente, considerando la baja prevalencia de trombosis venosa profunda, solo se indica heparina subcutánea a los pacientes con antecedente de trombosis venosa o embolia pulmonar, con venas varicosas, o en pacientes obesos que no pueden deambular. Normalmente se requiere tratamiento de la puerta de entrada. La mayoría de los antimicóticos tópicos utilizados para tratar el pie de atleta tienen cierta actividad antiestreptocócica, pero no han sido evaluados en la prevención o recurrencia de la erisipela. Deben utilizarse asociados con una buena higiene. Los antibióticos sistémicos son suficientes en pacientes con úlceras en la pierna por S. pyogenes. Es importante que el paciente entienda la importancia del tratamiento tópico en la prevención de las recurrencias.

    El tratamiento de la erisipela recurrente no ha sido bien estudiado. El uso de penicilina V y eritromicina resultó en una reducción significativa de las recurrencias ...”

    En este sentido consideran quienes aquí suscribimos, que el Tribunal de la causa debió verificar los requisitos de procedilidad y si los mismos se ajustaban él las condiciones de tiempo y espacio que pudiesen determinar el estado de salud real de la penada que nos OCUPCI, y no actuar de manera automática procediendo a otorgar una Formula Alternativa bajo la modalidad de Medida Humanitaria en las cuales la ley penal exigen taxativamente requerimientos específicos como los que se contemplan en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto que los jueces en funciones de ejecución deben tomar en cuenta el principio de progresividad, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que deben analizar las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la sentencia nro. 442, de fecha 28-04-2008, expediente Nro. 05-2283, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señalo:

    " ... Así pues, cabe destacar que esta sala en la referida sentencia N° 266;061 asentó igualmente lo siguiente: "debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquellas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogados como contrarias al artículo 272 constitucional".

    Igualmente, esta Sala, en la sentencia N° 812-2005, estableció lo siguiente: "En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999, en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respecto a sus derechos humanos, y (. .. ) Para ello, los lo establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, e deporte y la recreación funcionaran, bajo la dirección penitenciaristas profesionales con credenciales académicas, universitarias, y se requieran una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias.

    A la par, ( ... ) las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico." ( ... ) En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato si se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos, tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta". Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternativas cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional. Además se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aÚn en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. (Negrillas y subrayado nuestro)

    La finalidad te nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo una efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N° 3067/2005). Debe existir, por le tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo) en aras de garantizar el control social que ejerce el estado a través del derecho",

    Podemos deducir, de la jurisprudencia que anteriormente trascribimos, que la garantía constitucional relacionada con las políticas penitenciarias, consagra y vela: por los derechos de todos aquellos penados, no obstante, se puede decir que esos derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos, sino de configuración legal y que la pena debe estar enfocada en la reeducación, rehabilitación y la reinserción social, en consecuencia no se establece que esa sea el único objetivo legítimo a la privación de libertad, debido a que el sistema penitenciario tiene como finalidad de alcanzar claramente la rehabilitación y reinserción social de los penados a la sociedad, entendiéndose que la pena es prevención mediante represión, a fin de proteger él la sociedad y a sus miembros de los abusos del individuo. Es importante señalar, que dentro de los requisitos exigidos por el legislador para que el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución de sentencia, conceda la L.C. por razones humanitarias debe contarse con un diagnostico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense que indique que el penado o penada padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal situación esta o requisito fundamental que no consta en autos.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELIZ, que en materia de orden público, estableció:

    " ... Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen 21 juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, " ... La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos 105 interesados en e! caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES. (DEVIS ECHANDII\), Hernado. Compendio de Derecho Procesal: Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág.39, Bogotá, 1985) mayúsculas y subrayado de la sala)".

    Así las cosas, quienes suscribimos luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, pudimos observar, que ciertamente se concedió una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. en la modalidad de Medida Humanitaria a la penada que realmente no fue debidamente evaluada y certificada como una enfermedad grave o en fase Terminal que amerite el otorgamiento de dicha Formula. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado CON LUGAR, Y que el tribunal de la causa realice todo lo necesario para que la penada de autos sea nuevamente evaluada por un especialista y luego certificado dicho diagnostico por un médico forense que refleje las condiciones de salud actuales de la penada M.C.P.d.P. loza, dando de esta forma estricto cumplimiento a lo establecido en el articuló 502 de la norma in comento.

  2. CONTESTACION AL RECURSO.

    La defensa de la penada, abogado G.F.O.V., dio respuesta escrita al recurso en los siguientes términos:

    Yo, G.F.O.V. venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito por ante el I.P.S.A., bajo el N°.- 94.820, en condición de Defensor de Confianza, de la Ciudadana; M.C.P.d.P., Venezolana por naturalización, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No 13.173.622, con domicilio procesal en la Urbanización La Quizanda Calle "B", casa N°.- 92-4, de la ciudad de V.d.E.C., y actualmente recluida en el HOSPITAL CARABOBO, Dr. Á.L., bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de L.C. bajo la figura de Medida Humanitaria por razones de Salud, acordada por el Tribunal A quo, por auto de fecha 07 de Agosto de 2.012 y confirmada por auto separado de fecha 09 de Agosto de 2. O 12, con fundamento en lo previsto en efectivamente, ocurro respetuosamente ante su competente para exponer: Con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 49, 51 Y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso previsto en la norma adjetiva penal, y estado dentro del lapso en virtud de haber sido dado por notificado en fecha Martes 21 de Agosto de 2.012, vía telefónica por parte del Alguacil L.M., y haber solicitado en esa misma fecha copias al mismo Tribunal Segundo de Ejecución para dar Contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal en la causa GPOI-P-2008-0024lo, llevada en contra de mi representada ciudadana M.C.P.d.P., expongo lo siguiente:

    -I-

ANTECEDENTES

Ahora bien respetado Magistrados, señala la representación Fiscal en su escrito de Apelación de Autos, lo siguiente; “…omisis…”

De igual manera la representación Fiscal manifiesta en su escrito recursivo, que el Tribunal de la causa transgredió normas y procedimientos y que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, que además no le produce certeza ni seguridad legal los referidos informes medico legales ordenados por el Tribunal y realizados por la Medicatura forense, que en su opinión se basan en experticias anteriores y extemporáneas y además diagnostica y señala el posible tratamiento sacando dicho diagnostico de la pagina Web, Wikipedia, y lo refiere a un capitulo anterior el cual no se corresponde en nada con los motivos legales previstos en la leyes para proceder a recurrir del fallo por las causas expresadas en la, ley, más bien lo que hace es narraciones totalmente opuestas entre ellas que no puede ser considerada como punto de impugnación por lo ambiguo, vago y falaz. Ahora bien como lo indicamos up supra la representación Fiscal, utiliza un argumento falaz e irrespetuoso al señalar que el Tribunal “…omisis…” Pero además de ello funda su denuncia en argumentos inexistentes y contradictorios al indicar que la recurrida transgredió normas procedimentales, sin indicar cual o cuales normas se transgredieron o cual fue la contradicción dado que como lo indicamos anteriormente la juez se pronuncio de acuerdo a lo previsto en las normas procesales a saber 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal y no se puede considerar corno una impugnación la simple - opinión - del Ministerio Publico sin estar lleno los extremos de ley y presupuestos procesales para la apelación de autos que señalare infra en el desarrollo de la presente Contestación.

-II-

DEL OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACION DEL AUTO DE FECHA 07

DE AGOSTO DE 2.012 POR PARTE DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ahora bien respetados Jueces de la Corte de Apelaciones, con el debido respeto procedo a dar Contestación el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, en los términos siguientes:

En el escrito recursivo interpuesto por los representantes fiscales, efectúan su impugnación haciendo una trascripción parcial e incompleta del auto recurrido con omisiones claramente intencionales v fuera de contexto al señalar lo siguiente “…omisis…” En primer término se observa claramente que los recurrentes no indican lo sustancial de la decisión tomada por el Tribunal A quo, que señala “…Este Tribunal acuerda en virtud de las consideraciones expuestas, ... " es decir la clara y autentica motivación que hace procedente previo análisis en una audiencia oral y pública con intervención de todas y cada una de las partes llamadas al proceso de acuerdo a lo previsto en los articulos 483, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal dado que ese Tribunal luego de que recibió el informe médico legal convoco a una audiencia oral a los fines de oír e interrogar al médico especialista y al médico forense y que estos ratificara su informe, es importante apuntar que tanto el médico especialista como el médico forense fueron interrogados de viva voz, tanto Ejecución, tanto en relación a los informes médicos producidos como a la situación y estado de salud que presentaba mi defendida para el mismo instante en la cual se llevo a cabo la referida audiencia en fecha 07 de Agosto de 2012, la cual es del tenor siguiente “…omisis…” con los fines de garantizar tanto el debido proceso como los derechos humanos de mi defendida; por lo tanto no es cierto que exista informes representación fiscal, tanto es así, que precisamente el informe numero de oficio 9700-146-5023-09; suscrito por el Dr A la in Daher, experto profesional adscrito al Departamento de Ciencias F orenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Carabobo, el cual indica textualmente lo siguiente: " ... Se hace referencia a la experticia anterior. Paciente aun en malas condiciones generales aun en espera de un tratamiento especializado y definitivo por infectologia, endocrinología y traumatología. Persistencia de lesiones cutáneas infectadas en el miembro inferior izquierdo. CONCLUSIÓN: Estado General: Malas Condiciones.

Y, además de ello constituye la continua evolución de la enfermedad de mi defendida concatenados con los múltiples episodios que han conducido al grave deterioro de salud de mi representada que se encuentran acreditados en las actas que componen el expediente penal, que inclusive la consignadas en aras de acreditar precisamente el estado grave de salud de mi defendida, toda vez que estos fueron corroborados por los médicos antes señalados advirtiendo sus efectos en el momento de la audiencia y los efectos del diagnostico que condujeron a la conclusión de que mi representada presenta una enfermedad grave que amerita tratamiento médico especializado (tratamiento especializado y definitivo por cutáneas infectadas en el miembro inferior izquierdo. CONCLUSIÓN: Estado General: Malas Condiciones, tales situaciones no para nada nuevas o exclusivas del otorgamiento de la Medida Humanitaria, ya que existen suficientes informes de Médicos Especialistas, y certificados por la Medicatura Forense desde al año 2.009. Que corresponden a cada una de las crisis que han ido atacando de manera implacable la salud de mi defendida, tales como, que a mi representada se le diagnostico una enfermedad grave de cuadro clínico crónico, que afecta directamente su salud, con un alto riesgo de cuadro infeccioso, por no tener acceso al tratamiento médico adecuado para atender a la enfermedad grave que padece y que la mantuvo desde el día 15 de junio de 2009, hasta el día 22 de Septiembre de 2.009, internada en la ciudad Hospitalaria Dr. E.T., Y dado que es de conocimiento público, y que el día 11 de Julio de 2.011, sufrió una crisis, en el traslado desde el Internado Judicial Carabobo hasta las instalaciones del palacio de Justicia, para la continuación del Juicio Oral y Público de la causa, donde el mismo Tribunal a su digno cargo tuvo de oficio referirla con carácter de urgencia a la ciudad Hospitalaria E.T., por presentar SANGRAMIENTO PROFUNDO, POR ULCERACION BARICOSA, la cual presento la ciudadana M.C.P.d.P. antecedentes lo cual evidencia el grave deterioro de la salud de mi representada, en f.c. evidencia de que el Internado Judicial de Carabobo, no cuenta con los servicios médicos, adecuados y capaces de prestar tratamiento médico mínimo alguno, que pueda asegurar la vida de mi representada, ya que la enfermedad que está padeciendo, está afectando sus funciones motoras esenciales, y que una complicación podria hasta causarle la muerte, tal y como lo certifica el informe del Médico FORENSE que se encuentra acreditado en las actas que componen el expediente, para lo cual solicito sea revisado por la honorable sala que ha de conocer el presente recurso, tal ha sido la situación de gravedad de mi representada que en fecha 15 de Julio de 2.011, por orden de la Jueza 6ta de juicio de este circuito judicial penal, mi representada fue trasladada hasta LA CLINICA "GUERRAS MENDEZ", donde fue atendida por el ciudadano Dr. N.D., medico cardiovascular, en donde le fue diagnosticado a mi representada M.C.P.d.P. " .... ULCERA EN CARA EXTERNA E INTERNA DE PIERNA IZQUIERDA ACOMPAÑADO CON EDEMA SEVERO LINFATICO, (SINDROME LINFATICO LIMITE ELEFANTIASIS) QUE A.T.M. y REPOSO) .... "

Ahora bien respetados Jueces de la Corte de Apelaciones, en vista de que mi representada presenta una enfermedad grave de cuadro crónico, que afecta de manera directa su salud, con alto riesgo de cuadro Infeccioso, por no tener acceso al tratamiento adecuado para la enfermedad grave que padece y como es de servicio médico adecuado y capaz de prestar el tratamiento médico minino, que le asegure la vida y tal como se evidencia de los informes médicos acreditados en las actas que señalaron que mi defendida presenta a saber malas a graves condiciones generales con enfermedad hepática severa cirrosis hepática clínica así como fascitis necrotizante en pierna izquierda con infección en partes blandas con peligro inminente de amputación del miembro y descompensación metabólica y la Hipertensión arterial, que podría desembocar en un cuadro de Accidente Cerebro Vascular (Isquemica o hemorrágica), que podría afectar sus funciones motoras esenciales y hasta podría causarle la muerte por las cifras tensiónales que presenta actualmente (160/95 mm Hg), y que agrava más aun la salud de mi defendida, y siendo que todas y cada una de la evaluaciones medicas que se la han hecho a mi defendida han sido verificadas y certificadas por el departamento de la Medicatura Forense del CICPC a los fines de agilizar los trámites que permitan a nuestro representado acceder al tratamiento medico indicad por los médicos especialistas en procura de preservar su salud y su vida. También es importante resaltar que contrario a las afirmaciones de la representación Fiscal, en cuanto a una supuesta extemporaneidad de los informes médicos sobre la base de que estos habían sido suscritos siguiendo el criterio de otros anteriores a ellos, y que la ciudadana Jueza, (sic) ".... En este sentido consideran quienes aquí suscribimos, que el Tribunal de la Causa debió verificar los requisitos de procedibilidad y si los mismos se ajustaban las condiciones de tiempo y espacio que pudiesen determinar el estado de salud real de la penada que nos ocupa, y no actuar de manera automática procediendo a otorgar una Formula Alternativa bajo la modalidad de Medida Humanitaria en las cuales la ley penal exigen taxatívamente requerimientos específicos como los que se contemplan en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. .. "

Ya que es importante resaltar que en fecha 05 de Octubre de 2.011, se produjo una experticia de Reconocimiento Médico Legal, llevada a cabo por la Medicatura Forense por orden del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, bajo el N°.- J6-1241-2011, y cuyo resultado se produjo bajo el informe No.- 9700-146- 5028-09, suscrito por el Dr. O.R., medico forense experto II, adscrito a la Medicatura Forense de Valencia, que corre inserto al folio 112 de la pieza N°- 9 del expediente N°.- GPOI-P-2008-0024lo Y EL CUSAL ANEXO COPIA A LA PRESENTE CONTESTACION MARCADO No.- 1, que concluyo lo siguiente en el referido informe;

CONCLUSIONES: Paciente femenina quien presenta enfermedad grave que compromete la vida de la paciente. Enfermedad grave, De igual manera en fecha 16 de Enero de 2012~ se produjo un auto por parte del Tribunal Sexto en funciones de Juicio, en donde en virtud del referido informe, ordeno que mi representada fuese internada en un centro médico de emergencia, por la gravedad del estado de salud de la misma, en virtud de estar específicamente acreditado que mi representada presentaba y presenta aun hoy una enfermedad grave que compromete su vida, es de hacer notar respetados magistrados de la Corte de Apelaciones, que el referido Reconocimiento Médico Legal, llevada a cabo por la Medicatura Forense por orden del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, bajo el N°.- J6-1241-2011, produjo una medida humanitaria en salvaguarda de la salud y la vida de mi representada con la sola certificación del médico forense y en base a dicho reconocimiento, que ordeno que mi representada fuese internada con carácter de urgencia y que se practicaran todos los exámenes y tratamientos médicos necesarios en resguardo de su vida y que tal situación efectivamente se materializo, es decir mi representada fue hospitalizada hasta que bajo el riesgo de muerte y nuevamente fue reingresada al internado judicial en el anexo femenino, tal decisión es similar en cuanto al caso de autos en cuanto a sus características, con la diferencia que en esa oportunidad mi representada aun se encontraba en la condición de acusada y no de penada como lo es actualmente, la referida decisión corre inserta a los folios N°.- 123, 124 Y 125 de la pieza N°.- 9, del expediente GP01-P-2008-0024lo el acompaño marcado N°.- 2: de lo que se observa Que en el caso de marras se producen las misma condiciones con el agregado que la Jueza Segunda en Funciones de Juicio, cumplió a manera cabal y extrema con todos y cada uno de los requisitos para otorgar la medida humanitaria que hoy se cuestiona, toda vez que ordeno en varias ocasiones la verificación de los informes médicos y certificaciones de la Medicatura forense, a los fines de consatar el verdadero estado de gravedad de mi representada, que por auto de fecha 25 de Abril de 2.012, (que corre inserto a los folios 232 al 237 de la pieza N°.- 9 el cual acompaño marcado No.-3 en relación a la solicitud de L.C. como medida humanitaria por razones de salud solicitada por esta defensa, de donde se observa claramente el seguimiento hecho por la ciudadana Jueza de Ejecución a todos y cada uno de los informes médicos y certificación de los mismos, señalando la misma en el referido auto que, " .... Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera instancia en lo penal en funciona de ejecución N°.- 3 de este circuito penal, considera IMPROCEDENTE, la solicitud de L.C. como medida humanitaria, a favor de la penada M.C.P.d.P., hasta tanto no se obtenga en primer lugar, el informe médico detallado de sus médicos tratantes que certifiquen la gravedad o estado Terminal de su estado de salud y refieran estos la posibilidad de la paciente de ser trasladada a una residencia, donde pueda ser atendida debidamente y el segundo lugar, Que este informe sea certificado por el médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación Valencia ( ... ) .." (Subrayado del texto)

De donde se evidencia el claro seguimiento y lo ajustado a derecho que se encuentra la recurrida de autos, que además de cumplir con las exigencias señaladas en el referido auto, " ... hasta tanto no se obtenga en primer lugar, el informe médico detallado de sus médicos tratantes que certifiquen la gravedad o estado Terminal de su estado de salud y refieran estos la posibilidad de la paciente de ser trasladada a una residencia, donde pueda ser atendida debidamente y el segundo lugar, que este informe sea certificado por el médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerno de Investigaciones. Científicas Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación Valencia; adicionalmente se convoco a una audiencia oral con base a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento estricto de los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 502 y 503 esjudem.

De igual manera respetados magistrados, y siendo que se encuentra acreditadas en las actas los antecedentes más recientes del empeoramiento de la salud en v.d.q. debido a la falta de atención medica del Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo, que la ciudadana Directora del Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, T.S.U. Yipsi Cayone, por medio de oficio N°.- J42-C.P.12, de fecha 30 de Marzo de 2.012, solicito una Medida humanitaria para mi Defendida con base a lo previsto en los artículos 43, 83 Y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consignando los respectivos informes médicos y reproducciones fotográficas, donde se evidencia el precario estado de salud de mi representada, el cual corre inserto a los folios 183, 184, 185 y 199 de la pieza N°.- 9, el cual acompaño al presente escrito marcado No.- 4, de dicha solicitud se produjo que mi representada tuvo que ser internada en la unidad de cuidados intensivos del Centro Clínico Dr. R.G.M., al cual ingreso el día 25 de Marzo de 2.012, en emergencia por riesgo para su vida, trasladada desde el Internado Judicial de Carabobo (Carcel de Tocuyito), por presentar, según informes médicos de fechas, 26 y 28 de Marzo de 2.012. Suscrito por el Dr. N.S., titular de la cedula de identidad N°.- 15976.962 MPPS: 7lo34, CMC: 8761, lo siguiente;

" .... Informe Medico:

Se trata de p.M.P., titular de la cedula de identidad N°.- 13.173.622, quien permanece hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos de este centro desde el dia 25/03/2012, bajo el diagnostico de:

  1. _ Sepsis punto de partida partes blandas-

    1. - Ulcera de la pierna izquierda infectada con necrosís

  2. _ Síndrome de falla multiorganica.

    b.- Falla hernatológica

    c.- Falla Renal

  3. _ Obesidad Mórbida complicada con linfederma de miembros inferiores.

  4. _ Hiperglicemia en estudio

  5. _ Valvulopatia aortica en estudio.

    Paciente en malas condiciones generales, quien debido a diagnostico antes descrito permanece en la unidad de cuidados intensivos recibiendo tratamiento para patologías antes mencionadas y el día de ayer 27 de Marzo de 2.012, se decide llevar a mesa onpratoria para realizar desbridamiento extenso y limpieza quirúrgica de ulceras en miembro inferior izquierdo, con hallazgo de edema importante en dicho miembro con celulitis extensa y tejido necrótico con fibrina en ulceras antes mencionada. Se decide dejar herida para cierre por segunda intervencio, ocluyendo la misma con apositos absorventes, antibióticos en crema y vendaje estéril... " ;

    Los cuales se encuentran acreditadas en las actas en forma original junto con las reseñas fotográficas que hablan por sí solas de la gravedad de la salud de mi representada, M.C.P.d.P.. De todo lo anterior se verifica que no es cierto que la ciudadana jueza no haya verificado los requisitos de procedibilidad cuando de lo anterior se observa que cumplió a cabalidad con la representación fiscal en cada oportunidad, tampoco es cierto que dichos requisitos no estuvieran ajustado a las condiciones de tiempo y espacio toda vez que esta mas que acreditado que el deterioro de la salud de mi representada cada vez es más precario y tanto es así que actualmente mi representada presenta complicaciones a nivel del corazón y el hígado producto del continuo deterioro de su salud, al cual es fácilmente verificable por esa superioridad al analizar los informes medicos mas recientes que acompaño a la presente contestación, que se encuentran agregados en la pieza N°.- 11 de la referida causa penal, y en razón de lo anterior no es cierto que la ciudadana jueza haya en consecuencia actuado de manera automática a otorgar una Formula Alternativa bajo la modalidad de Medida Humanitaria, sin haber cumplido taxativamente requerimientos específicos como los que se contemplan en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se concluye que la representación Fiscal no tiene argumentos serios y suficientes para sostener la presente apelación ay que es claro y evidente que la recurrida además de cumplir con los requisitos de ley dio fiel cumplimiento a la motivación de la misma explanando específicamente todas las razones de hecho y derecho que sirvieron de soporte para arribar a la decisión de otorgar una Formula Alternativa bajo la modalidad de Medida Humanitaria, cumplido repito con todos los requisitos de ley.

    -III-

    Ahora bien respetados Magistrados, tampoco es cierto que el auto recurrido no se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 502 de la Ley Adjetiva, específicamente lo referente al certificado del diagnostico que debe realizar el médico o médica forense a los [mes de determinar si la penada sufre en los actuales momentos una enfermedad grave o en fase terminal, y es de acotar expresamente la falta al deber que le impone la ley al Ministerio Publico de cumplir cabalmente sus funciones sobre todo aquellas que tienen que ver con la garantía al debido proceso y la buena marcha de la administración de Justicia, ya que todas esas afirmaciones plasmadas en el escrito recursivo solo representan su opinión, dado que no señala en ninguna parte del escrito los fundamentos mínimos de su impugnación es solo a los fines de influir en el ánimo y tratar de confundir a la honorable Corte de Apelaciones sobre el alcance del fallo recurrido manifestando la representación Fiscal lo siguiente; "... Opinión Fiscal ". Ahora bien, quienes suscribimos observamos luego de una exhaustiva revisión realizada de las actas que conforman el expediente, que en la decisión que aquí se recurre no se encuentran lleno los extremos legales exigidos en el articulo 502 de la Ley Adjetiva, específicamente lo referente al certificado del diagnostico que debe realizar el médico o médica forense a los fines de determinar si la penada sufre en los actuales momentos una enfermedad grave o en fase terminal, requisito este indispensable y de procedibilidad para acordar al L.C. bajo la Figura de Medida Humanitaria .... ".

    Ahora bien respetados magistrados, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes que la recurrida, no haya verificado que los requisitos de procedibilidad para otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de L.C. bajo la figura de Medida Humanitaria por razones de Salud, y que los mismos no se encuentren ajustados a las condiciones de tiempo y espacio del estado de salud de mi representada, de igual manera rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes que la recurrida hubiese actuado de manera automática la Formula Alterativa de Cumplimiento de la Pena de L.C. bajo la figura de Medida Humanitaria, dado que muy al contrario de lo expresado por los representantes fiscales, la recurrida motivo y a.p. y suficientemente haciendo inclusive un recorrido cronológico de cada uno de los actos y de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 502 de la Ley Adjetiva Penal que quedaron plasmado en el auto de fecha 09 de Agosto de 2012, que corre inserto a los folios 89 al 97 de la pieza No 11, el cual acompaño a la presente marcado No 5, y que es de tenor siguiente: “…omisis…” Del texto de la recurrida se observa claramente que los representantes de la Vindicta Publica, mienten al señalar que esta otorgo la medida humanitaria de manera automática y sin cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dado que del mismo.

    Es importante resaltar que de ninguna manera exige el legislador que los exámenes médicos requeridos por el tribunal estén sujetos a caducidad o a extemporaneidad como lo señala la representación Fiscal, toda vez que tal valoración le corresponde al juez de la causa en su margen de juzgamiento basándose sobre el contenido de la norma prevista en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, y mucho menos que los informes médicos estén sujeto a aprobación del Ministerio Publico, tal y como lo señala en su escrito al indicar "... El informe médico legal de fecha lo/0712012, no cumple con los requerimiento mínimos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, no convence a estos Representantes de la Vindicta Publica, del Peligro que corre la vida de la penada si no se otorga una Medida Humanitaria, mas bien a nuestro entender lo que deja claro es la importancia de que la referida (sic) proterva reciba un tratamiento que coadyuve con su mejoría... "

    En v.d.q. dicho informe de Experticia Medico Legal de fecha lo/07/2012, al cual hace referencia los recurrentes es el No 9700-146-5023-09, de fecha lo/07/2012 referido a la solicitud N°.- 2620-12 suscrito por el Dr. A.D., señala, lo siguiente " ... Sic .. Se hace referencia a experticia anterior. Paciente aun en malas condiciones generales, aun en espera de tratamiento especializado y definitivo por infectologia, endocrinología y traumatología. Paciente de lesiones cutáneas infectadas en miembro inferior izquierdo. Conclusiones Malas Condiciones..." el cual corre inserto al folio 37 de la pieza N°.- 11, el cual acompaño marcado N°.- 6, del cual se desprende sin mucho esfuerzo intelectual, que tal evaluación se refiere a una paciente que ha tenido varias ocasiones de evaluaciones medico legales durante más de cuatro (4) años, y por lo tanto es conocida la referencia aunado a la experticia propiamente dicha realizada por el medico que la suscribe, tanto es así respetados magistrados que se desprende de la misma acta recogida de la audiencia oral, de fecha 07 de Agosto, específicamente al folio 77 de la pieza N°.- 11, que acompaño a la presente marcado N°.- 7, que el mismo médico forense en su intervención señala lo siguiente; "... (sic) se ha dicho en los múltiples reconocimientos medico legales (sic) la señora ha sido vista desde el año 2008, el ultimo reconocimiento fue el mío,... " siendo entonces que la representación fiscal, no entiende tales referencias precisamente por desconocimiento de la propio causa, ya que los Fiscales del Ministerio Publico, recurrentes fueron designados para actual en la presente causa, según oficio N°.- 08-514-1934-2012, de fecha 13 de Agosto de 2.012, y estos interpusieron escrito de apelación en fecha 14 de Agosto de 2.012, es decir al día siguiente de haber sido designados, con lo cual se evidencia la razón del desconocimiento de dicha causa que consta de once (11) piezas con aproximadamente Dos Mil Setecientos Ochenta y Tres (2783) folios útiles, por lo que las máximas de experiencia nos indican la imposibilidad de que estos hayan podio revisar de manera exhaustiva la presente causa, y por tanto no están actuando de buena fe. El cual acompaño marcado No.-. 8.

    Dado que tal afirmación es ambigua e indeterminada al no señalar el Ministerio Publico, a cuales requisitos mínimos a que se refiere y mucho menos que entre estos requisitos este convencer previamente al Ministerio Publico, en v.d.q. la norma adjetiva señala que debe haber un diagnostico de un especialista y que dicho diagnostico sea certificado por el médico forense, y cuya valoración y convencimiento corresponde al juzgador, por lo que llama poderosamente la intención el hecho cierto de que en la misma audiencia oral de fecha 07 de agosto de 2012, donde estuvo presente la Representación Fiscal, y participo y además donde señalo que " esta representación Fiscal no hace ningún tipo de objeción a los fines de que este d.T. evalúe todas las circunstancias de salud de la referidas con el bien de procurar y garantizar el derecho a la salud consagrada en el art 83 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, esto todo...”, situación esta que se encuentra acreditada en los autos y es del siguiente tenor; “…omisis…”

    También se observa que lo que existe por parte de los representantes del Ministerio Publico recurrentes y no actuantes es simplemente una opinión contraria a la apreciación del auto recurrido, dado que señala que las opiniones del especialista médico forense emitidas en la citada audiencia oral y en el referido informe medico legal no son concluyentes para determinar si efectivamente en la actualidad la penada sufre de una enfermedad grave, situación esta falsa a todas luces en virtud de los innumerables traslados a centros asistenciales de los cuales ha sido objeto mi representada con la finalidad de brindarle la debida atención médica a mi defendida y en atención al delicado estado de salud que presentaba la misma, situaciones que en reiteradas oportunidades han sido Certificadas por Especialistas Médicos Forenses, que rielan en el expediente (pieza No 11), ya que importante destacar que el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal lleva consigo el espíritu y razón de brindarle la oportunidad al privado de libertad, mientras se encuentre en pleno padecimiento de una enfermedad grave o en fase terminal, ello con la salvedad de que si este penado recobra la salud debe volver al pleno cumplimiento de la pena de manera intramuros, dado que ciertamente mi defendida fue condenada al cumplimiento de una condena, donde uno de los derechos a los que se debe encontrar privada es el derecho a la libertad, mas no asi al derecho a la vida, a la salud los mismos que se encuentran garantizados a nivel Constitucional y que todo órgano del Estado se encuentra obligado a salvaguardar a mi defendida desde el mismo momento que inicio la condena presentó un peculiar estado de salud, el cual a través de la lectura de los diversos informes médicos forenses puede apreciarse ha ido en detrimento, tal y como lo he explanado up supra, resultado evidente a la vista de los funcionarios actuantes en cada traslado a los distintos centros asistenciales, la perdida de movilidad en las piernas, el deterioro orgánico que puede ser captado a simple vista y esto dicho de la forma más responsable sin querer subrogarme en las funciones de un experto médico, tal y como pretende la representación Fiscal recurrente cuando señala que los informes médicos no los convencen, evidenciándose claramente de un abuso de poder y actuando de manera contraria a la buena fe a la que se encuentra obligada el Ministerio Publico, cuando de las misma fotografías que rielan en el expediente se observa claramente la gravedad del asunto, subsumiéndose en una especie de inquisidor fuera de su competencia, al señalar lo siguiente;

    " ... Las opiniones del especialista médico forense emitidas en la citada audiencia oral y en el referido informe médico legal no son concluyentes para determinar si efectivamente en la actualidad la penada sufre de una enfermedad grave o que pudiese causarle la muerto, por el contrario solo se limita a indicar que su estado general está en malas condiciones. ( ... ) ya que tanto esta defensa como los recurrentes somos legos en la materia de salud y es precisamente por ello que los jueces se apoyan en los especialistas en la materia, incluyendo la apreciación de la Vindicta Pública específicamente la Fiscal N° 14 quien por su función de garante de la Constitución y las Leyes, tuvo a cargo debida asistencia médica, en resguardo del fundamento legal contenido en la norma constitucional del artículo 83 en plena armonía con el artículos 43, 19, 26, 46.2 Y 51, ejusdem. Siendo lo correcto que al no estar de acuerdo con la decisión del tribunal atacarla por adolecer de algunos de los vicios de motivación pero jamás por pretender que sea previo su juicio de valor sesgado, y además no señala la representación Fiscal el por que consideran que las opiniones e los medicos especialistas no son concluyentes, refutando sin sentido dichas opiniones, en v.d.q. el legislador permite precisamente la intervención de dichos especialistas por el hechos cierto que las opiniones de los jueces y fiscales en dicho campo de la medicina carecen de valor por desconocimiento y el núcleo central de la situación estriba precisamente que el juez debe auxiliarse en estos especialistas a los fines de tomar las decisiones que se encuentran revistas en la ley.

    De igual manera respetados magistrados es importante destacar que los representantes del Ministerio Publico, entran en contradicción al señalar que efectivamente para que proceda la L.C. por razones humanitarias debe contarse con un diagnostico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense que indique que penado o penada padezca de una enfermedad existencia del informe de diagnostico médico especialista, por la existencia de la certificación del médico forense mas la evaluación médica realizada por esa Medicatura forense y aunado a ello la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Adjetiva Penal, para constatar en sitio (in situ) todas y cada unas de las afirmaciones que cursan en los informes médicos en presencia de la jueza de ejecución y la representación fiscal con competencia penitenciaria, que manifestaron su opinión y que se encuentra acreditada en el acta de fecha 07 de Agosto de 2012, que corre inserta en la pieza N°.- 11 del expediente de marras y que sirvió de base para que la jueza de ejecución motivara suficientemente su decisión, por lo que es evidente que tampoco es cierta la afirmación hecha por la representación fiscal que señala que " .... , " ... Es importante señalar, que dentro de los requisitos exigidos por el legislador para que el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución de sentencia, conceda la l.c. por razones humanitarias debe contarse con un diagnostico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense que indique que penado o penada padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, situación esta o requisito fundamental que no consta en autos.... "

    Cuando se evidencia de manera clara precisa y concisa que consta un diagnostico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense que indique que penado o penada padezca de una enfermedad grave no solamente en el último informe médico sino, que tal situación (gravedad) consta en todos y cada uno de los informes médicos y certificados por la Medicatura forense, que se encuentran plenamente acreditados en autos, de lo que solo queda concluir que los fiscales aquí recurrentes no conocen el expediente por la simple razón que no lo han estudiado y que simplemente están actuando sin conocimiento de causa a hacer tales afirmaciones que se caen por su propio peso, ya que como lo sostuve anteriormente todos los informes señalan que mi representada presenta una enfermedad grave y por tanto en el presente caso a raíz de la sentencia condenatoria se encuentra privada de su libertad pero no se encuentra privada de su SALUD ni se encuentra privada de su derecho a la VIDA, por ser estoy derecho fundamentales e inherentes a todo ser humano y que se encuentran debidamente protegidos por la Constitución.

    Por último y no menos importante la representación fiscal pide que el recurso sea declarado con lugar y que se le ordene al tribunal de la causa realice todo lo necesario para mi representada M.C.P.d.P. sea nuevamente evaluada por un especialista y luego certificado dicho diagnostico por un médico forense que refleje las condiciones de salud actuales dando de esta comento, al indicar;

    " .... Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado con lugar y que el tribunal de la causa realice todo lo necesario para que la penada de autos sea nuevamente evaluada por un especialista y luego certificado dicho diagnostico por un medico forense que refleje las condiciones de salad actuales de la penada M.C.P.d.P., dando de esta forma estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 502 de la norma in comento ..... "

    Se pregunta esta defensa entonces que fue lo que hizo el Tribunal de la causa junto a la Fiscal Penitenciaria N°.- 14 en la audiencia oral, al indicar que esta representación Fiscal no hace ningún tipo de objeción a los fines de que este d.T. evalúe todas las circunstancias de salud de la referidas con el bien de procurar y garantizar el derecho a la salud consagrada en el articulo 83 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, respetados Magistrados, el Tribunal de la causa cumplió con todos los extremos de la ley, en v.d.q. previamente medio una solicitud por parte de esta representación de la defensa, y antes de tomar la decisión notifico al Ministerio Publico, ordeno un reconocimiento legal por ante la medicatura Forense adscrita al CICPC, recibió el respectivo informe del Médico Especialista, convoco a una audiencia oral para constatar la veracidad de dichos informes médicos y su Certificación, interrogo a los médicos, permitió la intervención del Ministerio Publico en cuanto a lo señalado en los reconocimientos legales, constato in situ, la veracidad de los mismos y se constato el estado de salud de mi representada, y posteriormente emitió su decisión todo de conformidad a lo previsto en los artículos 502 y 503, de la Ley Adjetiva Penal, tal y como ha sido explicado de manera detallada en la presente contestación, ahora bien de igual manera es extraño para esta defensa el petitorio de la representación Fiscal, toda vez como ya lo señale se ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos de ley, pero estos insisten en lo mismo sin fundamento serio alguno, por lo que es importante recordar que mi representada se encuentra recluida en un centro medico publico (hospital Caraobo Dr A.L.), con apostamiento Policial diario, con base al auto que otorgo la medida humanitaria, y que si recupera su salud esta deberá volver a su sitio de reclusión, tal y como señala el dispositivo del auto recurrido, "' ... 6) Custodia y vigilancia de la Policía Municipal de Naguanagua 7) permanencia en el hospital Carabobo hasta tanto los especialistas consideren su alta previa presentación y consignación del informe respectivo a este Tribunal... " entonces si lo que pretende la representación Fiscal es un verificación nuevamente y que sea nuevamente evaluada por un especialista y luego certificado dicho diagnostico por u medico forense que refleje las condiciones de salud actuales de la penada M.C.P.d.P., entonces que mejor forma de hacerlo y constatarlo en el sitio donde se encuentra mi representada, que los mismos médicos especialistas hagan los estudios correspondientes y que se ordene a la medicatura forense su certificación previa evaluación, a los fines de constatar lo que ya existe en las actas, por lo antes expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar, tomando en consideración los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano privado de libertad.

    -IV-

    Ahora bien como lo indique up supra la representación Fiscal, utiliza un argumento falaz e irrespetuoso al señalar que el Tribunal utilizo o valoro informes medico legales extemporáneos y que no se acredito la gravedad de la enfermedad de mi representada pero ademas de ello funda su denuncia en argumentos inexistente s y contradictorios al indicar que la recurrida transgredió normas procedimentales, sin indicar cual o cuales normas se transgredieron o cual fue la contradicción dado que como lo indicamos anteriormente la juez se pronuncio de acuerdo a lo previsto en las normas procesales a saber 483, 502 Y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo una incongruencia total del planteamiento por parte de la Vindicta Publica al denunciar un procedimiento plenamente previsto en el Codigo adjetivo penal, de lo que se le colige que la representación Fiscal confunde el alcance y la inteligencia del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal para luego afirma que realmente no fue debidamente evaluada y certificada como una enfermedad grave o en fase terminal que amerite el otorgamiento de dicha Formula ..... " siendo la contradicción la antinomia del planteamiento de la representación Fiscal, ya que el auto recurrido se desprende la participación activa del Ministerio Publico, inclusive aportando los elementos que surgieron de las evaluaciones medicas que esa representación fiscal ordeno practicarle a mi representada y que hizo valer en dicha audiencia oral de lo que se observa claramente que la representación Fiscal, infringe los artículos 435 del Código Orgánico Procesal Penal [(…), con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión] y 448 Esjudem [(…), El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado (…); ], al no indicar de manera específica y debidamente fundada su denuncia, de manera que la honorable Corte de Apelaciones pueda entrar a conocer solo los puntos impugnados de conformidad con lo previsto en el artículo 441 de Código Orgánico Procesal Penal, y mucho más para preservar el derecho a la defensa de mi representada, dado que del escrito recursivo se observa que existe manifiesta incongruencia entre los antecedentes del caso planteados por la representación Fiscal con los hechos y motivos para recurrir del fallo, dado que como la misma representación fiscal señala es su “Opinión Fiscal" en contravención de las normas antes citadas que regulan el trámite de los recursos previstas en el Libro Cuarto Titulo 1, del Código Organico Procesal Penal, por lo que solicitamos formalmente sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación Fiscal.

    -V-

    DE LA CONTESTACION A LOS MOTIVOS PARA RECURRIR

    Ahora bien respetados Magistrados, del escrito presentado por la representación fiscal, esta defensa observa que la representación Fiscal, no cumple con los requisitos mínimos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de apelación puesto que no señala cual es el punto especifico que desea impugnar de la decisión tal y como lo tiene previsto el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, (Los recurso se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión), tampoco subsumen su denuncia en ninguna de las causales prevista en el articulo 447 ejusdem, tampoco señala de que manera la decisión del Tribunal como le causa un gravamen es decir de que manera le causa agravio a la representación Fiscal, toda vez que su petitorio se corresponde con todos y cada uno de los pasos que realizo el Tribunal de Ejecución, de acuerdo a la normativa legal vigente, tal y como lo prevé el artículo 436 Esjudem, [Las partes solo podrán impugnar las decisiones que les sean desfavorables. (. .. )) , Ya que el Ministerio Publico debe obrar de buena fe, y por lo tanto en la presente debe indicar de que manera le es desfavorable que mi representada afronte el cumplimiento de una Medida Humanitaria tal y como lo tiene previsto el artículo 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no por simple disconformidad con una decisión que se encuentra a derecho, por lo que se observa claramente que lo que hay por parte de los representantes del Ministerio Publico, es simplemente unos planteamientos por lo demás vagos, ambiguos y genéricos, que se alejan de la técnica procesal para la interposición del recurso de apelación, que indican, que el escrito de apelación debe indicar específicamente los puntos impugnados de la decisión y de qué manera le es desfavorable técnica de la que adolece la presente denuncia, al no corresponderse la denuncia de violación de los articulos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, con la argumentación plasmada en su escrito de apelación, dado que los requisitos previstos en los artículos 435 v 436 del Código Orgánico Procesal Penal son formalidades mínimas esenciales a los fines de preservar el equilibrio entre las partes, a los fines de garantizar la igualdad de las partes en cuanto al acceso a los recursos previstos en la ley. También debe señalar esta defensa que el Tribunal de la recurrida obro con base y dentro de los límites de su competencia basado en esa soberania y discrecionalidad que le proporciona la Ley, donde pudo concluir luego de analizados los elementos aportados por el Ministerio Publico y los señalados por esta defensa en que los supuestos que motivan la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de L.C. bajo la figura de Medida Humanitaria por razones de Salud, acordada por el Tribunal A quo, por auto de fecha 07 de Agosto de 2.012 y confirmada por auto separado de fecha 09 de Agosto de 2.012, con fundamento en lo previsto en los artículos 483 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal realizando un analisis completo contenidas en los artículos 483,502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Respetados Magistrados: esta defensa observa que la representación Fiscal, no cumple con los requisitos mínimos para la interposición del recurso de apelación para sustentar su disconformidad con el fallo recurrido, puesto que no señala de que forma la Jueza A quo, viola los artículos 483, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo que indican los representantes del Ministerio seguridad legal, y que no evidencia el estado de salud actual de mi representada, de donde se observa claramente que la representación Fiscal no indica cual es el punto especifico que desea impugnar de la decisión tal y como lo tiene previsto el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco sub sumen su denuncia las causales prevista en el articulo 447 Ejusdem. De lo anterior estima esta representación de la defensa que, la decisión recurrida ha sido suficientemente motivada, que se acopiaron el cúmulo de elementos de carácter procesal que cursan en los autos, que condujo al juez de la recurrida de forma objetiva y humanitaria a considerar que razonablemente era legítimo y constitucional acoger positivamente una petición realizada por esta defensa en la solicitud de fecha 26 de Julio de 2.012, acotando en este momento que tal pedimento, fue hecho al Tribunal de juicio N°.- 6, hasta la fecha de la terminación del mismo (06 de febrero de 2.012) en mas de 15 ocasiones y fueron todas negadas lo que agravo la salud de mi representada y el Tribunal de Ejecución en tres (03) ocasiones y en todas y cada una de ellas acompañados con sus respectivos informes médicos y certificados por los médicos forenses, inclusive en las últimas ocasiones ( enero de 2.012), la Fiscal 14°, quien procedió en forma directa a prestarle su acompañamiento personal en todas y cada una de las oportunidades en que fue conducido a la realización de los exámenes que debían serie practicados, tal y como se encuentra acreditado en las actas procesales y ademas que consta en los autos que conforman el expediente todos y cada uno de los resultados de los exámenes Que se le han practicado la penada de autos igualmente las constancias de las visitas carcelarias que efectuó el jurisdicente al Anexo femenino del internado Judicial Carabobo, a los que hace mención la ciudadana Jueza de la recurrida, que la propia directora le hizo sugerencias en la consideración del caso, expresando en varias ocasiones se encontraba en peligro de morir en cualquier momento, por la carencia de una asistencia medica, en virtud de ello considero que el auto recurrido no contiene una decisión arbitraria, todo lo contrario la medida humanitaria solicitada, fue otorgada dentro del orden tutelar de los derechos constitucionales y de los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, los cuales deben ser amparados por todos los Jueces de la República, que extraña a esta defensa que para justificar su pretensión del auto recurrido, la recurrente señaló en forma simplista que la situación objetiva y denunciada en relación con el estado deplorable de la penada de autos, debe ser certificada por médicos forenses, porque según su criterio, ello envuelve dentro de una supuesta ilicitud el decreto de la medida humanitaria que obra a favor de mi defendida, pues la sola imposibilidad de darle, intramuros carcelarios, la mínima atención clínica que requiere y que requerirá, por un tiempo impredecible, mi representada , habida cuenta que es tal el agravamiento de la salud de mi defendida en la actualidad, que ameritará un largo periodo de terapia de motricidad y de una supervisión medica-clinica adecuada para controlar su irregular comportamiento orgánico que ni siquiera le permite hacer sus necesidades fisiológicas mínimas lo cual le coloca en una situación de riesgo de sufrir un nuevo evento Vascular grave, situación que agravaría aun más el cuadro clínico que presenta actualmente, que por tanto la decisión dictada por el Juez a quo desde el punto de vista juridico es legitima, responde a los intereses supremos de la Ley, y a la sana y oportuna administración de justicia y desde el punto de vista formal, el auto recurrido concentra con precisión meridiana la justificación legal de lo decidido lo cual se contrapone a lo alegado por la representación del Ministerio Publico, puesto que las razones, fundamentos y motivación del mismo, quedaron plasmadas en forma clara y precisa, no dando lugar a ningún argumento para considerarla arbitraria y menos aun parcializada, como pretende sugerir la recurrente, pues en dicho auto se observa lo decidido con una perfecta subsunción en las normas constitucionales que lo hicieron procedente, todo lo cual es suficiente para que la Corte de Apelaciones lo ratifique en toda su amplitud y alcance.

    Continúa esta defensa que arguyéndola jueza a quo decidió escuchado a la representación Fiscal en la audiencia orla llevada a cabo para tales fines, como tantas veces lo solicitó, que no cabe duda de que tal argumento de que no están llenos los extremos legales previstos en la ley no es otra cosa que una pretendida justificación de su recurso, victimizándose procesalmente, al no ser preciosamente la Fiscal penitenciaria N° 14, la que interpuso el recurso como ya lo señale anteriormente pareciendo que los penados según ese criterio deben perder además de la libertad, también la salud y hasta la vida por el simple capricho los Fiscales recurrente que no conocen el caso ni tuvieron materialmente el tiempo suficiente (un día) para leer todo el expediente y justificar su apelación (porque motivación no tiene) que en su opinión le es desfavorable, alejándose del deber de actuar de buena fe y evidenciandose una conducta propia de quienes pretenden, tras el velo de un aparente agravio procesal como parte esgrimir una especie de venganza o premio para ellos mismos para lo cual acuden y utilizan la ley y la justicia, sin medir el daño de su comportamiento cruel y deshumanizado, pero muy favorable a sus intereses personales frente al estado, con la pretensión de utilizar, como medio para lograrlo, el proceso penal en la etapa en la cual se encuentra, que esta actitud de la recurrente no es ética desde ningún punto de vista profesional, que reiteran que la apelación interpuesta comporta ese unico propósito, que en esta instancia superior se revierta la medida humanitaria decretada, con las consecuencias propuestas por ella, como ya se dijo, el reintemamiento carcelario de mi defendida a los efectos de que muera en prisión, de igual manera no se observa del recurso que exista el vicio de inmotivación de sentencia porque es claro que la recurrida cumple con todos y cada uno de los parámetros de ley, que por demás, el auto dictado por la juez a quo, se encuentra debidamente motivado y fundamentado legalmente, por lo que resulta inconsistente su censura en v.d.Q. en todo su contexto se encuentra perfectamente justificado el dictamen emitido por la juzgadora a quo, el cual lleva implícito el ejercicio de la tutela judicial efectiva a favor de la ciudadana M.C.P.d.P. loza, en su condición de penada, que en relación con el ejercicio de la tutela judicial efectiva tal como ha establecido la Sala humanitaria, en los casos como el que nos ocupa, constituyen el ejercicio legitimo de la facultad tutelar que tienen los jueces en la preservación de los derechos y garantías constitucionales de los penados cuando se encuentran en condiciones deplorables de salud como en el caso de marras…omisis…

    En consecuencia, conforme a todas las razones expuestas esta defensa considera que el pronunciamiento cuestionado se encuentra ajustado a la tutela judicial efectiva y el debido proceso por cuanto el a quo explanó todas las circunstancias fácticas que debieron subsumirse en el contenido del artículo 502 de la norma adjetiva, es decir develo de que manera considero que a la penada de autos, poseía un diagnóstico de enfermedad grave, ya que al referir la existencia de los informes médicos que constaban y constan en autos detallando e interpretando el contenido de cada uno de ellos cumplió con su labor de indicar en forma motivada por que arribó a esa apreciación, por lo que procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación Fiscal. Es por ello que considera esta representación de la defensa que, con la opinión vertida por la representación Fiscal, solo busca tratar de justificar su oposición al auto apelado, está clara en que, muy a pesar suyo a la penada de autos, hay que tutelarle el derecho a la salud, e igualmente Que la única manera de materializarlo es suministrándole la atención médica adecuada a la dolencia o cuadro clínico presentado por la persona afectada, que en el caso de autos mi defendida no recibió la atención médica adecuada al cuadro clinico que presento, lo cual agravó su situación, lo cual por no ser atendido en forma oportuna degeneró en un galopante deterioro de su salud, situación conocida por la Jueza a quo en sus visitas carcelarías, concordada con los informes médicos que cursan en los autos y acompañada por las múltiples peticiones hechas por la defensa de una medida humanitaria, la que derivo en una providencia jurisdiccional contentiva de un decreto de medida humanitaria a su favor, con fundamento en las normas constitucionales y legales que en el auto recurrido hace mención la Jueza a quo, que en relación al delito por el cual fue juzgada y sentenciada mi defendida, por lo que solicito expresamente que se declare sin lugar el recurso y se confirme el auto dictado por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución con todos los pronunciamientos que en derecho corresponda. …omisis…

    Es por lo que solicito expresamente que se declare Sin Lugar el recurso y se

    confirme el auto dictado por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución

    con todos los pronunciamientos que en derecho corresponda

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa esta Sala, que en fecha 09 de agosto de 2012, el Tribunal Segundo en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza D.O., dictó decisión en el asunto signado N° GP01-P-2008-002410, mediante la cual, expresamente: “ACORDO LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C. POR RAZONES DE MEDIDA HUMANITARIA POR EL GRAVE ESTADO DE SALUD DE LA PENA M.C.P. DE PEÑALOZA”. (negrita de la Sala)

    En contra de la referida decisión, los fiscales Decimo Tercero del Ministerio Publico a nivel Nacional con Competencia Plena en ejecución de Sentencia y el Fiscal Auxiliar Decimo Cuarto del Ministerio Publico, interpusieron escrito de apelación, fundado en los motivos que seguidamente se exponen:

    …quienes suscribimos observamos luego de una exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el expediente, que en la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 502 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente lo referente al certificado del diagnostico que debe realizar el médico o médica forense a los fines de determinar si la penada sufre en los actuales momentos una enfermedad grave o en fase Terminal, requisito este indispensable y de procedibilidad para acordar la L.C. bajo la Figura de Medida Humanitaria. En este orden de ideas, el referido informe médico legal no produce certeza y seguridad legal en relación a lo exigido por la Ley Penal adjetiva, el mismo en consideración de quienes aquí suscriben basa en experticias anteriores, no hay nada en el mismo que refleje de manera contundente el estado de salud actual en el que se encuentra la penada al momento en que el Tribunal acoró la referida Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

    Asimismo, el médico especialista en cirugía general que intervino el la audiencia oral indicó que en las condiciones actuales de la paciente la misma requiere tratamiento médico que probablemente fuera mejor cumplir en un centro medico, en ningún momento hace referencia a la gravedad o al peligro de que la penada pudiese morir a causa de la enfermedad que actualmente sufre.

    El informe médico legal de fecha 10/07/2012, no cumple con los requerimientos mínimos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, no convence a estos Representantes de la Vindicta Pública del Peligro que corre la vida de la penada si no se le otorga una medida humanitaria, mas bien a nuestro entender lo que deja claro es la importancia que la referida proterva reciba un tratamiento que coadyuve con su mejoría. Las opiniones del especialista médico forense emitidas en la citada audiencia oral y en el referido informe médico legal no son concluyentes para determinar si efectivamente en la actualidad la penada sufre de una enfermedad grave o que pudiese causarle la muerte, por el contrario solo se limita a indicar que su estado general esta en malas condiciones.

    Es importante destacar lo establecido en la sentencia N° 447 de fecha 11/08/2008 emanada de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reitera que uno de los fundamentos de la medida humanitaria es que exista una enfermedad incurable o grave.

    Sobre este punto en particular, este Despacho Fiscal considera que el tribunal de la causa, mal podría acordar dicha medida de Pre-Libertad a la penada de autos como en efecto lo hizo, cuando no se cumple a cabalidad con uno de los requisitos más importantes que contiene el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que en el resultado del reconocimiento medico Legal el especialista médico forense certifique que efectivamente el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal…

    Planteado lo anterior, procede a solicitar concretamente lo siguiente:

    …quienes suscribimos luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, pudimos observar, que ciertamente se concedió una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. en la modalidad de Medida Humanitaria a la penada que realmente no fue debidamente evaluada y certificada como una enfermedad grave o en fase Terminal que amerite el otorgamiento de dicha Formula. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado CON LUGAR, Y que el tribunal de la causa realice todo lo necesario para que la penada de autos sea nuevamente evaluada por un especialista y luego certificado dicho diagnostico por un médico forense que refleje las condiciones de salud actuales de la penada M.C.P.d.P., dando de esta forma estricto cumplimiento a lo establecido en el articuló 502 de la norma in comento…

    Por su parte el Abogado G.F.O.V., considera falso que en el auto recurrido no se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el articulo 502 de la Ley adjetiva, específicamente lo referente al certificado del diagnostico que debe realizar el medico forense a los fines de determinar si la penada sufre una enfermedad grave o en fase Terminal, estimando la defensa que la decisión recurrida ha sido suficientemente motivada así como considera que el pronunciamiento cuestionado se encuentra ajustado a la tutela judicial efectiva y el debido proceso por cuanto el Tribunal explano todas las circunstancias facticas que debieron subsumirse en el contenido del articulo 502 de la norma adjetiva, develando las razones por las cuales consideró que la penada poseía un diagnostico de enfermedad grave, por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso y se confirme el auto dictado por el Tribunal Segundo en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

    Determinados los puntos controvertidos a los fines de resolver el presente planteamiento, lo primero que advierte y que debe puntualizar la Sala, es que en el presente caso el tribunal de ejecución en su decisión estableció:

    Décimo En virtud de las consideraciones expuestas; advirtiendo el cuadro de salud que presenta la penada; en estrito respeto al derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de nuestra Carta Magna, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA la formula de cumplimiento de pena de L.C. por razones de medida humanitaria por el grave estado de salud, a la señalada penada, M.C.P.D.P., ut supra identificada, conforme a las previsiones del articulo 502 del código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 19, 83 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya citados , bajo las siguientes condiciones 1.) El ingreso al Hospital Carabobo a los fines de que reciba su tratamiento medico y una vez obtenga la mejoría debe ingresar al centro Penitenciario. 2) Se prohíbe la salida del Territorio Nacional, sin previa Autorización del Tribunal para lo cual se ordena oficial a la Dirección Nacional de Puertos y Aeropuertos; Caracas y al Saime; Caracas ; 3) Se le prohíbe la salida fuera del Estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal y de la participación al Delegado de prueba 4) No Incurrir en nuevos hechos punibles, 5) Consignar constancia medica que determinen la evolución del estado de salud de la penada cada 15 días ante el tribunal 6) Custodia y vigilancia de la Policía Municipal de Naguanagua 7) permanencia en el hospital Carabobo hasta tanto los especialista consideren su alta previa presentación y consignación del informe respectivo a este Tribunal

    Al respecto debe la Sala precisar, que la Jueza de ejecución, en el auto apelado asimila erróneamente la institución de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena previstas en el actual 488 de la Ley adjetiva penal vigente (antiguo articulo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal); con la institución de la Medida Humanitaria, consagrada en el vigente articulo 491 de la Ley adjetiva Penal vigente (antiguo articulo 502 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, observa la Sala por una parte, que luego de disertar las motivaciones del auto recurrido, en el dispositivo se estableció (sic) “ACUERDA la formula de cumplimiento de pena de L.C. por razones de medida humanitaria por el grave estado de salud…”. Al respecto debe la Sala señalar que tal providencia judicial, viola el principio de legalidad de las formas adjetivas por un error en la aplicación del derecho de instituciones procesales diferentes en un supuesto de hecho, por lo cual deviene en nulo dicho auto de conformidad con el artículo 174 de la Ley adjetiva Penal vigente.

    Por otra parte advierte la Sala, que respecto de la l.c. por razones humanitarias, la jueza a quo en su motivación expresó:

    Celebrada como fue la audiencia especial de solicitud de Medida por Razones Humanitarias, se trasladó este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al Centro de Reclusión Femenino en Tocuyito, Estado Carabobo, en v.d.q. la penada no se encuentra en condiciones de ser trasladada al Tribunal por su estado de salud la cual según información suministrada la tiene totalmente incapacitada. Previo traslado al sitio de reclusión, constituído el Tribunal Segundo de Ejecución, presidida por la Juez D.O. Delgado, Secretaria y Alguacil designados, a los fines de realizar audiencia especial a la penada M.C.P.d.P., titular de la cédula de Identidad Nro. E-13173622, a quien se le sigue la causa GP01-P-2008-2410, por el delito de Tráfico, Ocultamiento, Transporte y Almacenamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la penada asistida por el Abg. G.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.820, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. E.Z., Medico especialista Cirugía General N.M.S., titular de la CI 15978962, Medico forense Experto Prof 1 A.D., titular de la CI: 13810405, credencial 33913. Verificada la presencia de las partes, solicitó el derecho de palabra la defensa privada, quien expuso: Ratifico la solicitud de que se le conceda la medida humanitaria de acuerdo con el escrito de fecha 26-07-2012, asimismo consigno fotografías en el estado que se encuentra mi patrocinada. Concedida el derecho de palabra a la penada, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: Solicito mi medida porque me siento muy mal. Concedido el derecho de la palabra al Médico Especialista Cirugía General N.M.S., expuso: Efectivamente conozco a la señora M.P. desde el 25 marzo de 2012, cuando ingresó a la clínica con atrofias en los miembros inferiores, predominio izquierdo esa infección, se complicó con una sepsis con falla renal hematológica y hepática, por consiguiente, recibió tratamiento en el Centro Clínico en la Unidad de Cuidados Intensivos, asociado de limpieza quirúrgica de las heridas ya mencionadas, la evolución de la paciente ha sido torpida debido a enfermedades de base obesidad, desnutrición, hepatopatia, que son enfermedades crónicas para la cual no ha recibido tratamiento adecuadamente, las úlceras en los miembros inferiores, son la expresión de varias patologías médicas de la paciente que involucran diferentes especialidades médicas y debido a las condiciones actuales requiere tratamiento médico, que probablemente sea mejor cumplir en un centro médico la duración del mismo será prolongada, eso es todo. Pregunta la fiscal: ¿Puede decir en esta sala si el sitio donde se encuentra recluida la penada cumple con las condiciones para efectuarse el tratamiento? Responde: No se encuentran las condiciones. Pregunta la fiscal ¿Podría decirle al Ministerio público las complicaciones que podría presentar la penada? Responde: las complicaciones ya se presentan por las condiciones en las que se encuentra, por lo cual requiere el manejo de varios especialistas por lo que se aconseja el ingreso a un centro asistencial. Pregunta la Fiscal ¿Este tipo de enfermedad es contagiosa? Responde: No es contagiosa, la enfermedad, la infección que presenta puede ser trasmitidas. Concedida el derecho de palabra Medico forense Experto Prof 1 A.D.: se ha dicho en los múltiples reconocimiento médicos legales la señora ha estado en tratamiento desde el año 2008, el último reconocimiento fue el mío, en resumen, es una persona que desarrolló una infección de la piel llamada erisipela, la cual se complicó dando origen a una facitis necrotisante, que no es mas que un extensión de esa infección hacia las capas mas profundas del cuerpo, por todo los problemas médicos señalados, en las anteriores experticias médico legales desarrolló úlceras varicosas que son heridas abiertas de la piel que no cicatrizan fácilmente por problemas venosos. Los casos omisos a los anteriores reconocimientos forense, probablemente podrían desencadenar que la paciente terminara en amputación, por ello, pienso que la paciente requiere hospitalización en un centro asistencial, por lo menos hasta que su estado de salud mejore, se recomienda el Hospital Carabobo, por las condiciones que presenta, es todo….

    Por otra parte la Jueza en su auto estableció:

    … conforme a las previsiones del articulo 502 del código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 19, 83 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya citados , bajo las siguientes condiciones 1.) El ingreso al Hospital Carabobo a los fines de que reciba su tratamiento medico y una vez obtenga la mejoría debe ingresar al centro Penitenciario…

    .

    Al respecto observa la Sala, que si bien es cierto, la Jueza a quo hace una valoración de las circunstancias expuestas por el medico forense a los fines de dictar su providencia, no es menos cierto, que: 1.- por una parte, conforme lo denuncia el ministerio publico en su apelación, no se observa el análisis respectivo del certificado medico forense conclusivo vigente para la fecha del dictamen, que le permita subsumir el supuesto de hecho en la hipótesis del articulo 491 de la Ley adjetiva Penal vigente (antiguo articulo 502 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se aprecia de autos, múltiples actas: a. acta de fecha 15/01/2013, donde se traslada el Ministerio Publico al Hospital Dr. A.L., donde se deja constancia que la p.M.C.P.P., se encuentra de alta medica. B.- acta de fecha 14/02/2013, donde se traslada el Ministerio Publico al Hospital Dr. A.L., donde se deja constancia nuevamente que la p.M.C.P.P., se encuentra de alta medica por servicios de cirugía. C.- acta de fecha 21/05/2013, donde se traslada el Ministerio Publico al mismo hospital Hospital Dr. A.L., donde se deja constancia nuevamente que la p.M.C.P.P., se encuentra de alta medica. D.- acta de fecha 24/05/2013, donde se traslada el Ministerio Publico al mismo hospital Hospital Dr. A.L., donde se deja constancia nuevamente que la p.M.C.P.P., se “encuentra de alta medica desde el 15 de noviembre del 2012”. E. Acta de fecha 26/06/2013, donde se traslada el Ministerio Publico al mismo hospital Hospital Dr. A.L., donde se deja constancia nuevamente que la p.M.C.P.P., se encuentra de “alta medica por servicios de cirugía general y medicina desde el 15/06/2013”.

    Las actas anteriores consignadas al cuaderno de apelación por el Ministerio Publico, recibidas por la Sala Nº 1 de la Corte el 02 de Julio de 2013, en las que se observa que la condición de la penada es de “alta medica”. Por lo cual considera esta sala, que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, y ordenarse a un Juez de Ejecución distinto al del auto recurrido, una nueva evaluación en la Medicatura Forense de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T. a la Penada M.C.P.d.P., para que constatado su estado de salud actual, ordene lo conducente según las conclusiones del medico experto forense.

    En consecuencia esta Sala observa que claramente le asiste la razón a la representación Fiscal, al impugnar el auto recurrido que acordó contrariamente a derecho la formula de cumplimiento de pena de l.c. por razones de medida humanitaria por lo que considera esta Sala ajustado a derecho el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia declara Con Lugar el mismo. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los abogados E.A.A.P. y RUTHSALY A.V., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia y Fiscal Auxiliar Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 07-08-2012 por el Tribunal Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual se acuerda a favor de la ciudadana M.C.P.d.P., la (sic) Formula Alternativa De Cumplimiento De Pena De L.C. bajo la figura de Medida Humanitaria, en la Causa No GP01-P-2008-002410 seguida por la comisión del delito de Ocultamiento, Transporte y Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose una nueva evaluación en la Medicatura Forense de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T. a la Penada M.C.P.d.P.; como consecuencia de ello se decreta la nulidad del auto fecha 07-08-2012 por el Tribunal Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; ordenándose por un Juez de Ejecución distinto al del auto anulado, una nueva evaluación en la Medicatura Forense, y su posterior dictamen según las conclusiones del medico experto forense. Dejando a salvo las potestades legales del nuevo juez de ejecución en relación con la medida humanitaria solicitada, con prescindencia de los vicios aquí advertidos. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

    Los jueces de la Sala,

    J.D.U.A.

    PONENTE

    LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS

    El secretario

    Abg. Javier Córdova Medina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR