Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Incompetencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 06447

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

"VISTOS" CON INFORMES

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la ciudadana C.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.351.945, debidamente asistida por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.792.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2009, aprobado el 14 de enero de 2010, emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR: Constituida por los abogados E.A.M.P.; ZHONSIREE DEL C.V.N.; LUISA ALCALÁ COVA; ELINET CARDOZO GARCÍA; K.G.C.; N.M.M.; M.M.; L.C. PERDOMO; ADYS SUÁREZ DE MEJÍA; EDGLYS DEL VALLE MONTAÑEZ; ARAZATY N.G.F.; L.R.O.; P.J.V.E.; M.A.R.; D.L.M.G.; Y.B.; L.K.H.A.; X.T.R.; E.C.; Á.M.R.O.; J.L.; D.Á.C.H.; M.R.; S.J.C.O.; JOSMARI MARÍN; J.M. ESPINA LINEROS; EILING RUIZ; MABELYS DA SILVA; J.C.; C.M.; NORMA CARIPA; MENFIS FERNÁNDEZ; Y.R.; M.A.M.P.; E.J.R.R.; JESMAR RODRÍGUEZ; V.B. y O.R.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.405; 118.349; 69.300; 59.061; 69.496; 49.160; 33.242; 32.989; 12.956; 66.786; 34.390; 33.039; 127.886; 33.124; 92.943; 65.542; 75.839; 63.719; 128.199; 9.276; 34.541; 52.564; 54.614; 118.292; 133.693; 110.597; 79.741; 93.225; 38.587; 51.49 (sic); 36.557; 111.537; 123.244; 55.748; 65.847; 114.768; 123.623 y 97.342, respectivamente.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada A.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.676, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto en fecha 28 de enero de 2010, por la ciudadana C.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.351.945, debidamente asistida por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.792, contra el acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2009, aprobado el 14 de enero de 2010, emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en 28 de enero de 2010, la parte recurrente argumentó como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

  1. - Alega que en el transcurso del período constitucional 2005-2009, fue elegida Concejala del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, período en el cual se aprobó el Reglamento de Interior y Debates del referido Concejo Municipal, publicado en Gaceta Oficial Nº 2734-09, cuyo artículo 20 establecía entre sus comisiones permanente la relativa a la Educación, Deporte y Recreación.-

  2. - Indica que bajo la estructura anterior, se encontraban trabajando los Concejales del Municipio Bolivariano Libertador, hasta el 22 de diciembre de 2009, fecha en la cual se propuso una reforma del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual, según afirmaciones de la recurrente no fue distribuida con anterioridad a los concejales para su estudio y aprobación, así como tampoco le fue convocada su persona a ninguna reunión extraoficial para discutir el aludido reglamento, menoscabando sus derechos como concejala del p.d.C..-

  3. - Señala que la referida normativa Reglamentaria no fue sometido a la consulta de ninguna de las autoridades del Municipio Bolivariano Libertador, incumpliendo en su criterio el precepto legal del numeral 1 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-

  4. - Arguye que el Reglamento de Interior y Debates fue aprobado de manera ilegal, según sus propias afirmaciones, reduciendo el numero de comisiones existentes, careciendo de exposición de motivos o de cualquier otra motivación que justifique las razones por las cuales se reducen o fusionan las comisiones permanentes.-

  5. - Denuncia que luego de la aprobación del Reglamento de Interior y Debates en fecha 22 de diciembre de 2009, se publicó en esa misma fecha en la Gaceta Municipal, sin esperar la aprobación de la versión taquigráfica de la sesión de la Cámara Municipal, la cual fue aprobada en fecha 14 de enero de 2010, razón por la cual solicita se declare su nulidad.-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL:

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2010, la representación del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, expuso lo siguiente:

En primer lugar, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes los alegatos de la recurrente, en primer término porque en su criterio, se evidencia de la sesión de la Cámara celebrada en fecha 22 de diciembre de 2009, que se dejó constancia del punto OD-2 de la comisión permanente consultiva y de la legislación que se remite a los fines de ser sometido a su segunda discusión y posterior publicación.-

En cuanto a la falta de consulta pública indica que el mismo fue aprobado de conformidad con el artículo 53 y el numeral 3 del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y que el artículo 95 de la mencionada Ley no es aplicable al caso concreto por tratarse de una modificación al Reglamento de Interior y Debates, puesto que dicho artículo es aplicable a los proyectos de ordenanzas y no a las modificaciones de éstas.-

Esgrime, que el Reglamento de Interior y Debates establece en su artículo 202, que para la aprobación de dichas normas reglamentarias debe seguirse el procedimiento de aprobación de las ordenanzas municipales, con excepción del Reglamento de Interior y Debates, por lo que en su criterio se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley.-

Por otro lado rechaza el argumento según el cual, la recurrente salvo su voto por no estar de acuerdo con la reforma del referido reglamento debido a las futuras implicaciones que podría acarrear en el futuro, argumentando que se evidencia de la sesión de Cámara Municipal, que la recurrente aprobó todos los artículos del mismo con excepción del artículo 20, por lo que afirma que la hoy demandante tenía conocimiento de su modificación, destacando que si en criterio de la recurrente se violentaba el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ésta debía salvar su voto en la aprobación de todos y cada uno de los artículos y no solamente en el aludido artículo 20.-

Por último en cuanto al alegato de la accionante sobre la presunta aprobación ilegal del Reglamento de Interior y Debates en fecha 22 de diciembre de 2009, esgrime que de la versión taquigráfica de la sesión de la Cámara Municipal de fecha 22 de diciembre de 2009, se evidencia que la aludida norma reglamentaria fue aprobada en esa misma fecha y no en fecha 14 de diciembre de 2009, como lo afirma la recurrente.-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La abogada A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.676, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, señala lo siguiente:

Indica que de un estudio realizado al Reglamento de Interior y Debates del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 21 de marzo de 2006, se observa que en su artículo 88 se estableció que para proceder a reformarlo total o parcialmente, deben existir dos discusiones, a menos que se cuente con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del Concejo Municipal, contando con la consulta popular favorable para modificar el procedimiento de reforma y realizarla en una sola discusión, por lo que en criterio de esa representación fiscal el uso de la potestad establecida en el referido artículo está condicionada a la observancia de los requisitos establecidos en el propio dispositivo normativo.-

Esgrime que de la lectura del acto impugnado no se evidencia que se hayan cumplido con las formalidades requeridas, puesto que de la minuta no se evidencia el cumplimiento del artículo 175 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 21 de marzo de 2006, que establece las exigencias que debe cumplirse para realizar las derogatorias y modificaciones de los instrumentos; resaltando que no consta de la versión taquigráfica de la sesión de fecha 22 de diciembre de 2009, que la aprobación de la reforma total del referido instrumento haya sido aprobada por la mayoría calificada de los miembros del Concejo, ni que se haya sometido a consulta popular, ni que se le haya dado oportunidad a las partes interesadas de realizar las observaciones y recomendaciones pertinentes en cuanto a la reforma del texto normativo, para analizarlas antes de su aprobación.-

Resalta que la Sala Político Administrativa ha señalado que la omisión del procedimiento es un vicio de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que en su criterio, al evidenciarse que el acto impugnado no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, por lo que solicita que se declare la nulidad del acto.-

En estos términos quedó planteado el presente recurso.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 29 de enero de 2010, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana C.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.351.945, debidamente asistida por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.792, contra el acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2009, aprobado el 14 de enero de 2010, emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital (Folio 1 al 257).-

En fecha 03 de febrero de 2010, se le dio entrada al presente recurso, ordenándose la notificación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines que remita los antecedentes administrativos del caso. (Folio 258).-

En fecha 23 de abril de 2010, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la notificación de las partes y declarando la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante (Folios 267 al 274).-

En fecha 04 de mayo de 2010, comparece la ciudadana C.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.351.945, debidamente asistida por el abogado D.V.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.632, quien mediante escrito solicita nuevamente le sea acordada a su favor medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado (Folios 275 al 368).-

En fecha 10 de mayo de 2010, se dictó decisión mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la accionante en fecha 04 de mayo de 2010 (Folios 369 al 375).-

En fecha 19 de mayo de 2010, se ordenó la notificación del Presidente de la Cámara Municipal, del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (Folio 376).-

En fecha 15 de julio de 2010 se ordenó la notificación de la Fiscal General de la República (Folio 381).-

En fecha 29 de julio de 2009, en virtud que en la presente causa existen derechos de terceros involucrados, a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó librar cartel de emplazamiento, a los fines de la comparecencia de los terceros en la presente causa (Folio 384).-

En fecha 19 de julio de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folio 389).-

En fecha 04 de agosto de 2010, comparece la ciudadana C.V.M., debidamente asistida del abogado D.V.D.A., quien mediante escrito solicita sea acordada a su favor medida cautelar de suspensión de efectos (Folio 390 al 611).-

En fecha 21 de septiembre de 2010, se ordenó abrir una segunda pieza del presente expediente dada la voluminosidad del mismo y de conformidad a lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de septiembre de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa a la cual comparecieron la representación de la parte recurrente, la representación del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la representación del Ministerio Público. En este mismo acto la parte recurrente y la representación del Municipio Bolivariano Libertador presentaron sus escritos de promoción de pruebas (Folios 02 al 689 de la segunda pieza del presente expediente).-

En fecha 04 de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes (Folios 696 y 697 la segunda pieza del presente expediente).-

En fecha 27 de octubre de 2010, se dictó decisión mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos presentada por la parte accionante (Folios 701 al 709).-

En fecha 08 de noviembre de 2010, se fija la oportunidad para que tuviera el acto de informes en la presente causa el cual fue celebrado en fecha 16 de noviembre de 2010 (Folios 719 y 721).-

En fecha 17 de noviembre de 2010, se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa, el cual fue prorrogado en fecha 24 de noviembre de 2010 (Folios 762 y 775).-

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

En el presente caso se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2009, aprobado el 14 de enero de 2010, emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por considerar en su criterio que el mismo es ilegal, por incumpliendo en su criterio el precepto legal del numeral 1 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-

Como punto previo al fondo de la controversia, pasa este sentenciador a revisar su competencia para conocer de la presente causa, en el entendido que la misma es de orden público y en consecuencia revisable en cualquier estado y grado de la causa.-

Así las cosas, tal como se expuso en líneas precedentes, el presente recurso se interpuso contra el Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en tal sentido, considera este Juzgador necesario estudiar la naturaleza jurídica del acto impugnado a los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.-

En este orden de ideas se debe indicar que el artículo 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la organización de los Municipios se regirá por las normas establecidas en la propia Constitución y en las leyes que se dicten para tales fines; entre dichas leyes cabe mencionar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 38421 de fecha 21 de abril de 2006 (vigente para la fecha en la cual se dictó el acto impugnado), cuyo artículo 53 establecía la competencia de cada Municipio para organizar el funcionamiento de los órganos y regular las atribuciones de las distintas entidades municipales. La referida Ley también establece en el numeral 2 del artículo 95 que son atribuciones y deberes del Concejo Municipal “… dictar y aprobar su Reglamento de Interior y Debates…”.-

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica de dicho texto normativo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1123 del 8 de junio de 2006 (caso: A.J.G.S.), estableció que “los Reglamentos de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, los Consejos Legislativos y los Concejos Municipales son similares en cuanto a su contenido normativo -sobre lo que más adelante se insistirá- y todos son dictados con un mismo propósito: regular la organización y el funcionamiento de esos órganos parlamentarios para que desarrollen sus atribuciones constitucionales. No son el desarrollo de las leyes, sino el instrumento para dictarlas, así como para ejercer los variados e importantes poderes constitucionales de los parlamentos”.-

En consonancia con lo anterior, en virtud que los Reglamentos de Interior y Debates son actos que tienen como fin regular el procedimiento para dictar las leyes de un determinado órgano legislativo (Asamblea Nacional, Consejos Legislativos Estadales y Consejos Municipales), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los ha considerado actos de rango legal, no equiparables a los reglamentos administrativos, por contener la regulación para dictar los actos de rango legal de cada ente territorial (Vid. sentencias núms. 34/2004 y 489/2004).-

Se debe destacar que mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2006, (caso: G.W.M.G. vs. Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal), estableció su competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los Reglamentos de Interior y Debates de los cuerpos legislativos Nacionales, Estadales o Municipales, al señalar que “…una vez reconocido el carácter legal de los Reglamentos de Interior y de Debates de los órganos parlamentarios nacionales, estadales y locales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, números 1 y 2, de la Constitución y 5, números 6 y 7, de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de las acciones de nulidad intentadas contra los Reglamentos de Interior y de Debates de los órganos parlamentarios nacionales, estadales y locales”, criterio éste que a juicio de quien suscribe la presente no fue modificado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010, cuyo numeral 2 del artículo 25 estableció la competencia de dicha Sala para conocer de los recursos de nulidad contra actos de rango legal.-

Vistas las consideraciones anteriores, es criterio de este sentenciador que la competencia para conocer del presente recurso le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que el objeto de la presente causa es la nulidad del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual declara su INCOMPETENCIA para conocer del fondo del asunto y ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre su competencia y así se declara.-

- VI -

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto en fecha 28 de enero de 2010, por la ciudadana C.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.351.945, debidamente asistida por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.792, contra el acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2009, aprobado el 14 de enero de 2010, emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, declinando la competencia a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, razón por la cual ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala a los fines que se pronuncie sobre su competencia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. NICOLINA RESTAINO

SECRETARIA ACC

En la misma fecha, y siendo las __________________de la mañana ( ) se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. NICOLINA RESTAINO

SECRETARIA ACC

Expediente N° 06447

AG/NR/jv.-

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