Sentencia nº 1096 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N.° 15-0772

MAGISTRADA PONENTE: G.M.G.A.

El 7 de julio de 2015, se recibió vía correo electrónico en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 53.070, quien manifestó actuar en su propio nombre y representación, contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo , por la presunta omisión del tribunal señalado como agraviante, de remitir a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el expediente original distinguido con el alfanumérico AP42-R-2015-000053, para que conociera el recurso de hecho que interpuso el hoy accionante el 11 de mayo de 2015, contra el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 7 de mayo de 2015, mediante el cual se le negó el recurso de casación interpuesto el 6 de abril de 2015, para cuya fundamentación alegó la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

El 13 de julio de 2015, designó ponente a la Magistrada doctora G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Como presupuesto anterior a la determinación de la competencia para conocer de una acción de amparo constitucional interpuesta vía correo, debe observarse lo señalado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta (subrayado de este fallo).

Al efecto, esta Sala observa que para se considere válidamente presentada una acción de amparo constitucional interpuesta vía correo electrónico, la misma debe ser ratificada dentro del lapso de tres días siguientes contados desde su interposición, para que el Juez Constitucional que la conozca, después de la debida ratificación, pueda determinar, por ser válida la demanda, la competencia para conocer del asunto y verificar los requisitos previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre los cuales se encuentra la determinación del presunto agraviante.

Ahora bien, a la vía telegráfica se han agregado otros medios, como bien lo admitió la Sala en sus sentencias n°. 742/2000 y 523/2001, y acerca de la interposición de la acción de amparo constitucional a través del correo electrónico, esta Sala, en su sentencia n° 523 del 9 de abril de 2001 (caso: O.Á.) estableció lo siguiente:

…Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.

Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible…

(Subrayado del fallo).

Dicho criterio fue ratificado por esta Sala en las decisiones nros. 891 del 08 de junio de 2011, (caso: G.M.H.), y 12 del 13 de febrero de 2012, (caso: Brinolfo A.C.).

Asimismo, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente en materia de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

.

En este orden de ideas, mediante acuerdo del 17 de marzo de 1987, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, acordó establecer como término de distancia para el Estado Mérida el lapso de 7 días.

Siendo ello así, en el caso concreto, el lapso de ratificación a que alude el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales transcurrió de la siguiente forma: el día 07 de julio de 2015 fue recibido vía correo electrónico el escrito de amparo en referencia; por lo que los tres (3) días establecidos en el referido artículo comenzaron a computarse el día 8 de julio de 2015 y vencieron el día 10 de julio del mismo año; sin embargo, al adicionarle a dicho lapso los siete (7) días de término de la distancia que corresponden al Estado Mérida –lugar de residencia del hoy accionante en amparo-, se concluye que el referido lapso venció el 21 de julio de 2015, sin que el accionante hubiera cumplido con su carga de ratificar el escrito de amparo presentado vía internet, razón por la que deviene inadmisible la presente acción de amparo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que intentó el abogado C.A.A., quien manifestó actuar en su propio nombre y representación, contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Caracas, por la presunta omisión del tribunal señalado como agraviante, de remitir a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el expediente original distinguido con el alfanumérico AP42-R-2015-000053, para que conozca el recurso de hecho que interpuso el hoy accionante el 11 de mayo de 2015, contra el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Caracas el 7 de mayo de 2015, mediante el cual se le negó al accionante el recurso de casación interpuesto el 6 de abril de 2015.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los

días del mes de de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de AGOSTO de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

…/

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-0772

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