Sentencia nº 940 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 3 de agosto de 2007, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el oficio N° 310/2007 del 30 de julio de 2007, por el cual se remitió el expediente distinguido con el número 11.844 (cursante en ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta con solicitud de medida cautelar innominada, el 8 de marzo de 2007, por el ciudadano O.P.R., con el carácter de Único Director Administrador de CELIUM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de noviembre de 1993, bajo el N° 35, Tomo 34-A, asistido por los abogados G.E.M. y Raisha Grooscors Bonaguro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 51.806 y 57.200 respectivamente, contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la supuesta violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de su representada, todo en el juicio que por cobro de bolívares intentó O.I. C.A., contra la accionante.

Dicha remisión obedece a los recursos de apelación ejercidos de manera oportuna el 6 junio de 2007, por la abogada R.R.L., apoderada judicial de O.I. C.A. (tercero interesado) y el 7 de junio de 2007, por la abogada Raisha Grooscors Bonaguro, apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2007, por el Juzgado remitente, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 9 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de septiembre de 2007, la abogada R.R.L. consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida.

El 10 de octubre de 2007, el abogado G.E.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de Celium C.A., accionante en la presente causa, consignó escrito contentivo de los fundamentos de su apelación.

El 14 de abril y 30 de mayo de 2008, la abogada R.R.L. solicitó mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, pronunciamiento sobre la presente apelación.

Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN Señaló la parte accionante, a través de su representante legal, ciudadano O.P.R., que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el supuesto agraviante, el 13 de febrero de 2007, practicó embargo ejecutivo sobre doscientos cincuenta mil una (250.001) acciones, pertenecientes al ciudadano O.P.R., con ocasión a la demanda por cobro de bolívares ejercida por la representación judicial de O.I. C.A., contra Celium C.A.

Expresó el representante legal de la accionante, que con el presente amparo “…no pretende dejar ex profeso el cumplimiento de una medida ejecutiva, sino el restablecimiento de una actuación que a través del fraude, genera violación grave del derecho a la defensa; pues el ejecutante ya ha embargado casi todos los bienes de la empresa ‘Celium, C.A.’, incluyendo inmuebles y maquinarias. Pero insisto, este fondo del asunto no es el objeto de este amparo, sino que el Juez no se abstuvo de practicar una medida, a conciencia de que se está alterando el Orden Público Constitucional, ya que, con su actuación, está privando el acceso a la justicia de mi representada…”.

Hizo mención a un cúmulo de procesos judiciales, algunos de los cuales cursan ante el mismo tribunal señalado como agraviante, en los que actúa su representada, indicando que, de esa relación de expedientes, se encuentran “…latentes todos los derechos que de ellos se derivan para [su] representada (…) y para [su] persona como socio de la misma; por lo que, al declararse la desposesión jurídica de las acciones mediante el Embargo Ejecutivo practicado el 13 de Febrero de 2007, se está impidiendo el acceso directo a la justicia en garantía del legítimo derecho a la defensa que [le] consagra a [el] y a [su] representada la Constitución; en virtud de que al [despojarlo] de las acciones de la empresa, también [lo] están despojando arbitrariamente de la representación legal estatutaria que [tiene] en la compañía”.

Estimó que, “…cuando observamos la Cláusula Décima Tercera de la Administración de la compañía CELIUM, C.A., podemos verificar que establece lo siguiente: DECIMO TERCERA: ‘La dirección y administración de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva, integrada por dos (2) Directores, los cuales podrán ser accionistas o no, serán designados por la Asamblea de Accionistas y durarán dos (2) años en el ejercicio de sus cargos’.

Del texto anteriormente transcrito, se verifica que al practicar el embargo ejecutivo el ciudadano G.E.R.P. aunque sea como representante de una empresa, en el procedimiento de remate de las acciones, si se llegara a materializar el mismo, se le adjudicarían a él o a cualquier otro postor dichas acciones, lo que implicaría [su] deslegitimación definitiva de la representación de la empresa, en virtud de que de inmediato se haría una Asamblea Extraordinaria para [revocarlo del cargo que tiene] en la empresa, en la cual [tiene] comprometido incluso [su] patrimonio”. (Negrillas del escrito).

Destacó que:

…la misma Juez Agraviante es la que ha dictado providencias, escuchado apelaciones, ordenado abrir investigaciones al Ministerio Público, ha recibido cauciones, donde [su] representada CELIUM C.A. a través de [su] persona, tiene la legitimación para el ejercicio pleno de sus derechos; por ello no existe ninguna razón lógica, que permite entender, como (sic) esta misma Juez Segunda Agraviante, no se abstuvo de practicar la ejecución sobre las acciones, a sabiendas y con la certeza exacta, de que está [despojándolos a la empresa y a él] del acceso pleno a la justicia…

.

Indicó que, en virtud de que la supuesta agraviante no tomó las medidas necesarias para abstenerse de practicar la medida, el restablecimiento de los derechos constitucionales violentados, debe darse a través de la declaratoria de nulidad de la referida medida de embargo ejecutivo, practicada el 13 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, “…pues de llegarse a conseguir sus fines definitivos mediante este acto arbitrario, con el remate de las acciones, no podría siquiera recuperar el dinero que [su] representada otorgó como caución para hacer oposición en otro de los procesos donde el ejecutante ha actuado también”.

Advirtió que, existen posibilidades ciertas de que la situación de su representada se torne en irreparable, dado que el tribunal de la causa dictó un auto el 22 de febrero de 2007, mediante el cual ordenó el nombramiento de expertos a los fines de fijar el justiprecio de las acciones embargadas.

Por último requirió, dada la inminencia que afirma existe para que se lleve a cabo el acto de remate, se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la ejecución realizada el 13 de febrero de 2007, y de todos los actos “provenientes de dicha ejecución”, la cual fue acordada en el auto de admisión de la acción de amparo, dictado el 12 de abril de 2007.

II DE LA SENTENCIA APELADA Mediante decisión dictada el 4 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia declaró la nulidad del acto efectuado el 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de los actos subsiguientes dirigidos a rematar las acciones propiedad del ciudadano O.P.R.. Tal decisión fue emitida con base en las siguientes consideraciones:

“Después de revisar detenidamente las actuaciones que al presente proceso de amparo han traído tanto el quejoso como el tercero interesado, así como los argumentos sostenidos por cada uno de ellos y la opinión del Ministerio Público, debe señalar este sentenciador que la doctrina de nuestro máximo Tribunal ha venido estableciendo que el juez de amparo no está sujeto al derecho que invocan las partes y a sus peticiones, encontrándose el juez en sede constitucional ampliamente facultado a tutelar cualquier situación que pueda originar o que pueda ser considerada como una lesión al derecho constitucional y especialmente por aplicación al principio iura novit curia.

…Omissis…

…en el caso subiúdice (sic), el accionante señala expresamente y así constata este sentenciador que no se encuentra dentro de los supuestos a que alude el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil para interrumpir la ejecución forzosa, las cuales se refieren a la prescripción de la ejecutoria y el pago de la obligación, circunstancia que unida al hecho de que el tribunal de primera instancia sustancia el procedimiento para el remate de las acciones afectadas por el embargo ejecutivo, determinan la posibilidad de darle cabida a la tutela constitucional instada, no existiendo otra vía expedita, idónea que permita garantizar los derechos del justiciable. Así se decide.

En el caso bajo estudio, encuentra este juzgador una situación muy particular, cuando se constata de los autos que el acto cuestionado constituye una medida ejecutiva de embargo que practica la juez de primera instancia, prescindiendo de la actividad que corresponde a los jueces ejecutores.

En este sentido es menester señalar que el juez de primera instancia es el juez competente para sustanciar la fase de ejecución y decidir sobre aquellos asuntos controvertidos y en conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, procederá a la ejecución forzosa, atendiendo a las distintas hipótesis de ejecución, debiendo oficiar al juez ejecutor de medidas, a fin de que materialice el acto de ejecución.

Cuando el juez decreta la medida ejecutiva, tiene la obligación de librar un despacho a la oficina ejecutora de medidas, cuando corresponda ejecutarse la medida dentro de la Circunscripción Judicial del tribunal, salvo que se trate de una medida de prohibición de enajenar y gravar o cuando según la sentencia se produzca los efectos del contrato no cumplido.

En este orden, considera quien decide que la juez de primera instancia solo podrá practicar las medidas cuando las circunstancias la ameriten, atendiendo a razones de urgencia o dificultad de ejecución por parte de los jueces ejecutores, y en el caso bajo estudio, no consta en las actuaciones traídas a los autos, que se haya presentado alguna de las circunstancias antes señaladas, razón por la cual constituye una subversión del proceso el hecho de que la juez de la primera instancia no haya librado el oficio correspondiente al juez ejecutor competente.

Otra situación que llama la atención, es que el embargo ejecutivo se efectúa en contra de las acciones que conforman el capital de una sociedad de comercio, y en este aspecto es que se sustenta el amparo constitucional, cuando se invoca que el juez ha debido abstenerse de practicar el embargo por que ello produce una ‘deslegitimación’ del accionista en detrimento de la sociedad de comercio, alegatos que hace conveniente señalar lo expuesto por la doctrina en relación al embrago (sic) de acciones:

…Omissis…

Como puede evidenciarse el embargo de acciones puede efectuarse, y ante una sentencia definitiva donde es condenada la sociedad de comercio Celium, C.A., el ejecutante puede dirigir sus pretensiones ejecutivas en contra de las acciones, es decir no estamos en presencia de un bien inembargable, circunstancias que en todo caso impedirían la practica (sic) de un embargo ejecutivo, siendo por ello improcedente la pretensión del accionante en amparo en este sentido.

Ahora bien, al embargarse las acciones que conforman el capital de una entidad mercantil, la misma debe practicarse en el libro de accionistas de la sociedad, y de esa manera pueda declararse la desposesión del título que equivale a la acción, ello atendiendo a que las acciones constituyen un título sujeto a un régimen de circulación que se produce en el libro de accionistas, por lo tanto no procede la acción de embargo de acciones en la oficina de registro mercantil, circunstancias que constituyen una violación al derecho de propiedad del quejoso, cuando se declara la desposesión de sus acciones a través de un acto de embargo que no puede surtir efectos jurídicos al no haberse practicado en la forma prevista en el (sic) ley.

Estas situaciones violentan en forma directa los derechos del quejoso consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución que consagran la efectividad de la tutela judicial, el proceso debido y el derecho de propiedad, al ser declarada la desposesión jurídica de las acciones del quejoso en la forma como se ha señalado, no existiendo una vía procesal ordinaria eficaz, idónea y operante y, en virtud que el juez de amparo constitucional no se encuentra limitado a las denuncias que presente el accionante en amparo, pudiendo dentro del ámbito de competencias que le confiere el dispositivo constitucional calificar los hechos sostenidos en el proceso de amparo, se detecta que la actuación cuestionada en amparo lesiona los derechos del recurrente y en virtud de ello se declara CON LUGAR la pretensión constitucional. Así se decide. (Destacados del fallo transcrito).

III COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid, caso: E.M.M., del 20 de enero de 2000, y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el curso de una acción de amparo cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación; así se declara.

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DEL TERCERO INTERESADO

El 17 de septiembre de 2007, la abogada R.R.L., en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, O.I. C.A., consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida, los cuales se resumen de la siguiente manera:

Con respecto al señalamiento hecho por el juez a quo, en cuanto a que el tribunal de la causa practicó la medida de embargo ejecutivo, prescindiendo de la actividad que corresponde a los jueces ejecutores, indicó la referida apoderada, que:

…el Juez de Primera Instancia, es el Juez competente para sustanciar la fase de ejecución y decidir sobre aquellos asuntos controvertidos y en conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, procederá a la ejecución forzosa, atendiendo a las distintas hipótesis de Ejecución, debiendo oficiar al Juez Ejecutor de medidas, a fin de que materialice el Acto de Ejecución

.

Expresó además que:

Con respecto a esta acotación realizada por el Juez Constitucional de que no consta (sic) en autos las razones por las cuales la Juez de Primera Instancia practicó la medida, no es cierto ya que dentro de las pruebas marcadas con la letra ‘C3’ se puede evidenciar desde los folios trescientos sesenta y tres (363) al trescientos ochenta y dos (382), todas las actuaciones que se llevaron a cabo y que en consecuencia se derivo (sic) la INHIBICIÓN del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

. (Negrillas del escrito).

En ese orden de ideas, destacó la apoderada judicial que, se nombró jueza accidental a cargo del referido tribunal ejecutor de medidas, pero que la misma renunció, motivo por el cual, el tribunal de la causa dictó un auto para continuar con la etapa de ejecución.

A criterio de la apelante, las referidas actuaciones le permiten afirmar, que la supuesta agraviante no actuó fuera de su competencia, ni con extralimitación de funciones, ni con abuso de poder, y que por el contrario, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia, la práctica de la medida de embargo no constituyó violación de derechos constitucionales.

Por las razones expuestas, la apoderada judicial del tercero interesado solicitó la revocatoria del fallo apelado.

V

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA ACCIONANTE

El 10 de octubre de 2007, el abogado G.E.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de Celium C.A., accionante en la presente causa, consignó escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, los cuales fueron expuestos de la siguiente manera:

…estamos en presencia de un caso muy particular de A.C., en donde no solo Apela de la Decisión dictada por el Juzgador en Sede Constitucional el Tercero Interesado, que no salió en la (sic) absoluto favorecido por la decisión, sino también apelamos nosotros como parte agraviada, aún obteniendo un Dispositivo de la Sentencia Pleno a nuestro favor

.

Enfatizó que, “…en cuanto a la inembargabilidad de las acciones de una Sociedad Mercantil, es necesario destacar, que en ningún momento en la solicitud de Amparo se señaló o se hizo hacer ver, que las acciones de una Sociedad Mercantil no se podían embargar; (…) Por lo tanto, no tenía sentido en esa motivación señalar tal improcedencia…”, pues lo que quiso denunciar su representada fue la forma en la que se practicó ese embargo.

Expresó que:

…en cuanto a la esencia de dejar bien determinado el efecto que causaría la deslegitimación definitiva del señor O.P. como representante de la empresa CELIUM, C.A., y a la vez, el absoluto estado de indefensión ante todos los procedimientos que se encuentran en tramites (sic) y aun por decidir, donde la empresa es parte, sobre todo en la acción de carácter penal que se sigue en agravio de la Sociedad Mercantil, donde el ejecutante en el acto contra el que se ejerció el A.C. es el imputado; y aunado al hecho, de que habiendo dos socios en la compañía a los que se les podía embargar la totalidad de las acciones, solo se embargaron las del Administrador, que lo es el señor O.P., con toda la intención de dejarlo ex profeso en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, incluyendo el hecho de que la Juez Agraviante, por Notoriedad Judicial, tenía pleno conocimiento de la violación de las Garantías Constitucionales que constituían el Acto de Embargo de las Acciones y no se abstuvo de practicarlo, en base a la Doctrina emanada de la Sala Constitucional dictada para resguardar este tipo de situaciones; se puede apreciar claramente que coexiste una congruencia entre la Motivación de la Decisión y lo solicitado en la Pretensión Constitucional.

Bajo esas premisas entonces, es que con la necesidad imperiosa del caso, aun habiendo obtenido una decisión a favor, se tuvo que Apelar, señalando perfectamente, que solo solicitamos que se revise ante esta Sala Constitucional el señalamiento anterior que se encuentra perfectamente desarrollado en la solicitud de Amparo, por no haber sido favorable al agraviado; pues en todos los demás aspectos que restablecieron las Garantías Constitucionales a favor de [su] representada, ratifico [su] total conformidad, ya que el Sentenciador tomo (sic) en consideración y se acogió a la Doctrina emanada de esta Sala, que ha venido estableciendo que el Juez de Amparo no solo esta (sic) sujeto al derecho que invocan las partes y a sus peticiones, sino que el Juez se encuentra en Sede Constitucional, ampliamente facultado a tutelar cualquier situación que pueda originar o que pueda ser considerada como una lesión al Derecho Constitucional y especialmente por aplicación del principio iura novit curia. Por ello, la razón de ser de esta Apelación de solo recurrir de lo que no se favoreció al agraviado, pues no se le concedió todo de la forma que lo pidió, pero si se logró en el Dispositivo del Fallo todo cuanto pidió

.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como ha sido la competencia para conocer la presente apelación, corresponde a esta Sala, analizar la base argumentativa de la sentencia dictada por el a quo, así como los términos en que fue propuesta la pretensión constitucional, y los alegatos expuestos en los escritos a través de los cuales se fundamentaron las apelaciones ejercidas, al estimar estos últimos tempestivos.

En atención a lo anterior, observa esta Sala que la acción de amparo fue incoada por Celium C.A., contra la actuación judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consistente en la práctica de un embargo ejecutivo de acciones, llevada a cabo el 13 de febrero de 2007, y respecto de la cual, la accionante señaló que era violatoria de su derecho a la defensa, al debido proceso y que le impedía el acceso a la justicia garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto el a quo señaló lo siguiente:

Como puede evidenciarse el embargo de acciones puede efectuarse, y ante una sentencia definitiva donde es condenada la sociedad de comercio Celium, C.A., el ejecutante puede dirigir sus pretensiones ejecutivas en contra de las acciones, es decir no estamos en presencia de un bien inembargable, circunstancias que en todo caso impedirían la practica (sic) de un embargo ejecutivo, siendo por ello improcedente la pretensión del accionante en amparo en este sentido

.

Sin embargo, en la referida sentencia se advirtió que:

Ahora bien, al embargarse las acciones que conforman el capital de una entidad mercantil, la misma debe practicarse en el libro de accionistas de la sociedad, y de esa manera pueda declararse la desposesión del título que equivale a la acción, ello atendiendo a que las acciones constituyen un título sujeto a un régimen de circulación que se produce en el libro de accionistas, por lo tanto no procede la acción de embargo de acciones en la oficina de registro mercantil, circunstancias que constituyen una violación al derecho de propiedad del quejoso, cuando se declara la desposesión de sus acciones a través de un acto de embargo que no puede surtir efectos jurídicos al no haberse practicado en la forma prevista en el (sic) ley

. (Negritas del fallo citado).

Antes de pronunciarse sobre este particular, es necesario realizar algunas consideraciones en torno a cuál es el tribunal competente para la práctica de medidas en etapa de ejecución de sentencias.

Al respecto debe señalarse lo siguiente:

Existe una característica fundamental de las sentencias, según la cual, el juez tiene la posibilidad de hacer ejecutar, incluso a través de la fuerza pública (art. 528 Código de Procedimiento Civil), las decisiones que dicta.

Bajo tal premisa, el legislador de 1987 dispuso en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que “la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”; con lo cual no debería existir duda en cuanto a que el juez de la causa puede ejecutar sus propias decisiones, sin embargo, existe la posibilidad, y así está previsto en el primer aparte del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que el juez de la causa comisione “para los actos de ejecución”, a cualquier juez competente.

Conviene relatar a manera ilustrativa, que en lo atinente a la práctica de medidas preventivas y ejecutivas el extinto Consejo de la Judicatura, a través de la Resolución N° 643 del 16 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.903, considerando que se encontraba facultado por la Ley Orgánica que rigió sus funciones, creó para la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cargos administrativos de funcionarios ejecutores de medidas judiciales preventivas y ejecutivas; con los siguientes fundamentos: Que los requerimientos de administración de justicia exigían la prestación de un servicio oportuno y eficaz; que la ejecución de medidas preventivas o ejecutivas constituye una actividad que, por su naturaleza, no exige ser practicada directamente por el Juez; que los jueces de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deben dedicar gran parte de su tiempo a la práctica de ese tipo de medidas, desatendiendo sus actividades propiamente jurisdiccionales, lo cual produce retardos en la tramitación y decisión de las causas.

Posteriormente, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario, del 11 de septiembre de 1998, convirtió tales funciones administrativas en jurisdiccionales, al establecer en su artículo 70, lo siguiente:

Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.

2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.

3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.

4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.

6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

7º Las demás que les señalen las leyes.

Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.

(Destacados del presente fallo).

Con base en el referido artículo, el entonces Consejo de la Judicatura procedió a la creación en la estructura judicial, de cargos de jueces ejecutores de medidas en todo el territorio nacional. Por lo que respecta al Estado Carabobo -de interés al caso de autos- en Gaceta Oficial N° 5.370 del 9 de agosto de 1999, a través de la Resolución 107, se crearon los tribunales especializados para tal fin.

Como consecuencia de tal creación, la práctica de medidas puede, sin ningún tipo de dudas, ser llevada a cabo por los jueces ejecutores de medidas, en tanto y en cuanto hayan sido comisionados para ello.

Como puede apreciarse, de la lectura del arriba trascrito artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se evidencia de manera alguna, que los juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas, posean competencia exclusiva y excluyente en cuanto a la práctica de medidas se refiere, ello según lo expuesto en la parte in fine de dicha norma, de la cual se desprende que los tribunales de municipio especializados en ejecución de medidas, podrán hacer uso de esa competencia en tanto y en cuanto sean comisionados para ello.

En efecto, el referido artículo establece lo siguiente:

…Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley

. (Destacados del presente fallo).

Siendo entonces la comisión un acto potestativo del juez de la causa, debe señalarse que mientras la misma no sea acordada, el tribunal ejecutor no podrá asumir de oficio la ejecución de sentencias y medidas.

Efectivamente, al analizar el tratamiento doctrinal hecho a la figura de la comisión, se puede apreciar su carácter potestativo, pues tal como señala el Dr. A.R.R., en la página 273 del Tomo II de su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (segunda edición), que:

La comisión es el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él

.

Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones, es por ello que la creación de jueces ejecutores de medidas atendió entre otros motivos, a evitar retardos en la tramitación y decisión de las causas; así entonces, el estado actual de congestión de causas en los tribunales ordinarios del país, sumado a la obligación de tramitar y decidir de manera expedita, justifica y conlleva el empleo de la figura de la comisión al momento de ejecutar las decisiones.

Es necesario precisar además, que la figura de la comisión no está limitada de ninguna manera a la práctica de medidas, como pareciera desprenderse del primer aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que el juez ejecutor de medidas debe prestar su apoyo al juez de la causa, y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada, tal como lo dispone la parte in fine del citado artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el hecho de que puedan comisionarse por el juez de la causa la práctica de medidas preventivas, es un indicativo claro de que la colaboración de los juzgados ejecutores de medidas, no será sólo en etapa de ejecución de sentencias, sino en cualquier estado y grado del conocimiento de la causa.

Establecido lo anterior, esta Sala Constitucional observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tribunal que conocía la causa que por cobro de bolívares intentó O.I. C.A., contra Celium C.A., y señalado como agraviante, tenía competencia para practicar la medida de embargo ejecutivo, no sólo por ser el juez de la causa, sino porque en el caso en concreto, “…el Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado R.R.B., se inhibe de practicar medidas donde aparezca como apoderada judicial la abogada ROSAURA LISETH RUIZ LOPEZ…”, tal como lo señaló el tribunal de la causa en auto del 22 de enero de 2007, cuando dispuso fijar oportunidad para continuar con la ejecución sobre bienes propiedad de la ejecutada, según se evidencia al folio 461 del anexo “1” del presente expediente.

Es decir, a diferencia de lo expresado por el a quo en el fallo apelado, sí existían razones suficientes para que el juez de la causa asumiera directamente la práctica de la medida de embargo, sin que con ello quebrantara el debido proceso de la parte accionante en amparo.

En efecto, es pertinente destacar lo expuesto por la abogada R.R.L., en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, O.I. C.A., en el escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala, contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida, y en el cual adujo que:

Con respecto a esta acotación realizada por el Juez Constitucional de que no consta (sic) en autos las razones por las cuales la Juez de Primera Instancia practicó la medida, no es cierto ya que dentro de las pruebas marcadas con la letra ‘C3’ se puede evidenciar desde los folios trescientos sesenta y tres (363) al trescientos ochenta y dos (382), todas las actuaciones que se llevaron a cabo y que en consecuencia se derivo (sic) la INHIBICIÓN del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

. (Negrillas del escrito).

Esta Sala, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente pudo evidenciar que consta en acta del 17 de enero de 2006, cursante a los folios 369 y 370 del anexo “3” del presente expediente, que el abogado R.R.B., Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de conocer “la continuación de la ejecución de la presente causa contentiva del acto de remate contra la empresa demandada Celium C.A…”, y que la Jueza Accidental designada renunció a su cargo el 23 de noviembre de 2006, tal como consta al folio 453 del anexo “3” del presente expediente. Tales circunstancias justificaron que el juzgado de la causa, luego de ordenar en dos oportunidades la práctica de la medida, y ante el incumplimiento de la misma, procediera directamente a ejecutar la medida de embargo decretada, en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal.

Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala Constitucional considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tenía competencia como juez de la causa para practicar el embargo de acciones de Celium C.A., tal como lo hizo el 13 de febrero de 2007; sin embargo, esta Sala debe hacer algunas consideraciones en torno a la forma en la cual se practicó el embargo de acciones, como parte de la ejecución de sentencia.

La Sala rechaza el argumento expuesto ante esta alzada constitucional por parte del apoderado judicial de la accionante, en cuanto a que no tenía sentido la declaratoria de improcedencia por parte del a quo, porque “…todo Abogado Litigante sabe perfectamente que por constituir bienes muebles las acciones siempre son embargables…”. En efecto, al momento de pronunciarse sobre la posibilidad del embargo de las acciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expuso en el fallo apelado lo siguiente:

…Como puede evidenciarse el embargo de acciones puede efectuarse, y ante una sentencia definitiva donde es condenada la sociedad de comercio Celium, C.A., el ejecutante puede dirigir sus pretensiones ejecutivas en contra de las acciones, es decir no estamos en presencia de un bien inembargable, circunstancias que en todo caso impedirían la practica (sic) de un embargo ejecutivo, siendo por ello improcedente la pretensión del accionante en amparo en este sentido…

.

La consideración del a quo es compartida por esta Sala Constitucional, ya que no es cierto que en el presente caso el embargo de acciones pueda constituirse en una violación al derecho a la defensa de Celium C.A., por el solo hecho de que su Director, el ciudadano O.P.R., pueda llegar a quedar sin acciones dentro de la sociedad mercantil; ello debido a que, tal como se desprende del numeral 12 de la cláusula décimo tercera del acta constitutiva de la accionante, correspondiente al capítulo IV “De la Administración de la Compañía”, cursante al folio 26 de la pieza principal del presente expediente, la dirección y administración de la compañía puede ser ejercida por accionistas o no accionistas, pudiendo en todo caso su Director, “otorgar y revocar poderes en los asuntos judiciales que tenga interés la Compañía como demandada o como demandante, confiriendo las facultades que considere convenientes…”, de allí que la denunciada imposibilidad de que Celium C.A. no pueda ser representada en los juicios en los que participa, sea improcedente.

No obstante lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Sala, que al momento de practicar el embargo de las acciones se cometieron irregularidades, a saber:

Primeramente, si la demandada perdidosa en el juicio principal lo es Celium C.A., los bienes susceptibles de ser embargados son los bienes que sean propiedad de dicha sociedad mercantil, en consecuencia, mal podían ser objeto de una medida de ese tipo, los bienes propiedad del ciudadano O.P.R., quien como accionista de esa compañía anónima posee un patrimonio separado al de ésta, de conformidad con lo pautado en el artículo 201 del Código de Comercio; y no tiene que soportar sobre sus bienes propios la ejecución de medidas derivadas de la condenatoria en juicio de la compañía de la cual es accionista; mas aún cuando no se trataba de una sociedad irregular o de hecho.

Por otra parte, el artículo 296 del Código de Comercio establece que la propiedad de las acciones se prueba con su inscripción en los libros de accionistas de la compañía, por lo que cualquier acto que las involucre debe asentarse allí, en consecuencia, comparte en cierto modo la Sala lo expuesto por el a quo al señalar:

Ahora bien, al embargarse las acciones que conforman el capital de una entidad mercantil, la misma debe practicarse en el libro de accionistas de la sociedad, y de esa manera pueda declararse la desposesión del título que equivale a la acción, ello atendiendo a que las acciones constituyen un título sujeto a un régimen de circulación que se produce en el libro de accionistas, por lo tanto no procede la acción de embargo de acciones en la oficina de registro mercantil, circunstancias que constituyen una violación al derecho de propiedad del quejoso, cuando se declara la desposesión de sus acciones a través de un acto de embargo que no puede surtir efectos jurídicos al no haberse practicado en la forma prevista en el (sic)ley

. (Negrillas del fallo citado).

Al respecto, es pertinente citar el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto

.

No obstante, es necesario advertir al a quo, que si bien el juez de amparo no está sujeto al principio dispositivo, en el sentido de que no se encuentra atado al conocimiento de las denuncias hechas por los querellantes, y que puede en consecuencia declarar la violación de derechos constitucionales no denunciados por las partes, atentaría contra el carácter personalísimo de la acción de amparo, declarar la violación de un derecho o garantía constitucional de quien no es accionante; eso sucedería en el presente caso, de llegar esta Sala a declarar, como lo hizo el a quo, la violación del derecho a la propiedad del ciudadano O.P.R., por haber sido desposeído de sus acciones a través del embargo ejecutivo, puesto que debemos recordar que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por CELIUM C.A., como sociedad mercantil, ello a pesar de haber sido ejercida por el referido ciudadano en su carácter de Administrador.

En consecuencia, esta Sala Constitucional en virtud de que el embargo de acciones practicado el 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no significó de manera alguna violación de derechos constitucionales de la sociedad mercantil accionante, revoca la sentencia dictada el 4 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, la declara sin lugar. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida el 6 de junio de 2007, por la abogada R.R.L., apoderada judicial de O.I. C.A. (tercero interesado), contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 7 de junio de 2007, por la abogada Raisha Grooscors Bonaguro, en su carácter de apoderada judicial de CELIUM, C.A., accionante en la presente causa.

TERCERO

REVOCA la sentencia dictada el 4 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

CUARTO

SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano O.P.R., con el carácter de Director Administrador de CELIUM, C.A.

QUINTO

REVOCA la medida cautelar decretada el 12 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-1163

CZdM/rtb

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