Decisión nº 152 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles diecisiete (17) de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000456

PARTE DEMANDANTE: D.R.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.064.216, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., GUILLREMO A. R.C., T.M.H.D.R., M.A.R. CARRUYO, MORELLA COROMOTO R.H., V.R.P., M.G.R.C., e I.M.C.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5810, 10.295, 73.058, 107.108, 131.901, y 21.342, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AUTO SERVICIOS MARA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 01 de agosto de 1996 bajo el No. 60 Tomo 52-A, de este domicilio; y solidariamente al ciudadano C.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.949.210, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: N.R.R., D.M. y C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos. 18.135, 34.627 y 37.912 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, a través de su apoderada judicial la profesional del derecho N.R., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano D.R.I. en contra de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MARA C.A. y solidariamente al ciudadano C.M.S.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderada judicial, quien adujo que apeló porque la sentencia de primera instancia contiene varios vicios; el primero, el vicio de silencio de pruebas, pues se consignaron los recibos de pago en original, éstos quedaron firmes y sin embargo la Jueza de la causa no los analizó, denunció también el vicio de incongruencia negativa; que fue consignado escrito de impugnación, pero que éste tampoco fue a.Q.e.T. de la causa ordenó la realización de una experticia grafoquímica; fue evacuada la misma, efectuando la experto seis conclusiones de los seis (06) documentos analizados, que el Código de Procedimiento Civil señala que el experto tiene que tener una correlación entre la experticia y sus conclusiones, y no lo hizo, ratificando en consecuencia, la Impugnación. Señala que el actor nunca fue trabajador de C.M., que no fue despedido, pero admite que adeuda una diferencia en las prestaciones sociales; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación, tomando en cuenta que la experticia grafoquímica practicada no estuvo ajustada a derecho. Presente igualmente la parte actora a través de su apoderado judicial, manifestó que el actor fue objeto de un despido indirecto, en virtud de la ausencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, que le botaron la ropa del Taller, que nunca recibió adelanto de prestaciones sociales, que las planillas de liquidación objeto de impugnación fueron un montaje, reconoce que las firmó pero impugnó su contenido; al igual que un presunto préstamo por 25.000,oo que nunca recibió; que la impugnación de la experticia grafoquímica resultó ser extemporánea; admitió que la Jueza omitió analizar los recibos de pago consignados en las actas procesales; que con la experticia contable practicada se demostró que existen incongruencias en los pagos, que los recibos de pago de prestaciones sociales son falsos. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Adujo la parte actora, que en fecha 16 de septiembre de 2002, comenzó a prestar servicios personales en forma directa, dependiente y subordinada para la empresa demandada AUTO SERVICIOS MARA, C.A, desempeñando el cargo de latonero. Que sus funciones consistían en la reparación de vehículos que han sufrido daños exteriores que modifican su forma original, para que puedan ser pintados. Que su último salario básico promedio lo fue la cantidad de Bs. 5.017,31 cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m. Que desde el inicio de la relación de trabajo no le fueron cancelados los beneficios laborales que le correspondían, como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; que ante tal situación acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, e interpuso procedimiento de reclamo, haciendo la patronal caso omiso a las ordenes de comparecencia que fueron entregadas en la sede de la empresa, lo cual dio lugar a la apertura de los procedimientos sancionatorios respectivos. Que con motivo de sus reclamos, la patronal comenzó a desmejorarlo laboralmente, pues ya no le asignaba trabajos y el salario devengado comenzó a mermar, dado que estaba compuesto en proporción con la cantidad de trabajos realizados. Que le botaron sus uniformes y botas que utilizaba para la reparación de vehículos, condicionándolo al desistimiento de sus beneficios laborales que legalmente le corresponden, no le permitían firmar el control de asistencias de los empleados y lo aislaron del resto de los trabajadores. Que el día 16 de enero de 2010, la patronal le manifestó que se tomara un tiempo que no había más trabajo para él, traduciéndose esa conducta en un despido indirecto. Que la relación de trabajo era perfecta, era ejecutada de forma personal y subordinada y le cancelaban un salario. Que la empresa demandada en todo momento trató de desvirtuar la relación jurídico-laboral existente entre ellos, haciéndolo firmar unas ordenes de reparación con las cuales le pretendían dar la condición de proveedor de servicios. Que la prestación de servicios fue dada en forma personal, cumpliendo una jornada y cumpliendo ordenes impartidas por la patronal. Que ha tratado por la vía amistosa y conciliatoria de buscar que la referida empresa AUTO SERVICIOS MARA, C.A., y C.M., le cancelen todos los créditos laborales que le pertenecen con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, siendo rotunda la negativa. Que la empresa debe cancelarle los conceptos e indemnizaciones reclamadas en base al último salario de Bs. 5.017,31 mensuales y Bs. 167,34 diarios. Que la empresa le adeuda los siguientes conceptos e indemnizaciones: 1) Antigüedad, el equivalente a 488 días a razón de Bs. 167,24, lo que resulta la cantidad de Bs. 45.462,02; 2) Vacaciones vencidas de los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, Bs. 34.769,96, 3) Utilidades Bs. 17.560,62; 4) Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 35.121,17. TOTAL DEMANDADO: Bs. 131.241,30; solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA AUTO SERVICIOS MARA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su contestación de demanda, adujo que son falsas y carentes de toda sustanciación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones de la parte accionante por las razones siguientes: Negó que el accionante comenzara a prestar servicios el día 16 de septiembre de 2002, ya que la verdad de los hechos es que el ciudadano D.I. comenzó a trabajar para su representada el día 24 de febrero de 2003. Negó el salario alegado por el actor en su libelo de Bs. 5.017,31 por concepto de último salario promedio mensual, cuando lo cierto es que su último salario promedio mensual fue de Bs. 4.982,79. Negó que al accionante no le fueran cancelados sus beneficios durante el decurso de la relación de trabajo, tales como vacaciones, utilidades, antigüedad, etc, tal y como se demuestra de los recibos de pago. Que la empresa AUTO SERVICIOS MARA, C.A., le otorga en los meses de diciembre, vacaciones colectivas a sus empleados, y le cancela lo correspondiente a sus utilidades. Negó que desmejorara laboralmente al demandante, que es incierto que su salario mermó, aunque es cierto que su salario se constituye en proporción con la producción, y es incierto que se le hayan botados sus botas, uniformes e implementos de trabajo. Que el trabajador no estableció la fecha en la cual tuvo una desmejora salarial, hecho éste que impide su defensa. Negó que el 16 de enero se le haya manifestado al actor que no había más trabajo para él. Negó que llevara un control de asistencia con capta huellas o de forma manual, que simplemente había un horario de trabajo que debía ser cumplido por todo el personal. Negó que tratara de desvirtuar la relación jurídico-laboral que existía con el ciudadano D.I.. Que no es cierto que la empresa omitiera la entrega de los recibos de pago correspondientes a su salario, todas las semanas se le cancelaba su salario y se le entregaba el recibo. Que no es cierto que el trabajador hubiere intentado por la vía amistosa la cancelación de unos supuestos créditos laborales, por que éstos créditos fueron cancelados en su debida oportunidad, y prueba de ello son las liquidaciones promovidas. Negó los conceptos reclamados por el actor en su libelo; pero reconoce que adeuda alguna diferencia en las prestaciones sociales del actor.

DE LOS ALEGATOS DEL CODEMANDADO CIUDADANO: C.M.. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Opuso en primer lugar, la defensa de falta de cualidad para sostener el presente litigio en virtud que el demandante D.I., jamás trabajó para él. Que no le prestaba servicios personales, ni le pagaba un salario, ni estaba a su disposición. Negó que el 16 de enero se le haya manifestado al actor que no había trabajo para él, insistiendo que nunca fue su trabajador; solicitando se declare con lugar la falta de cualidad opuesta.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano D.R.I. en contra de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MARA C.A., y solidariamente al ciudadano C.M., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra distribuida entre ambas partes; debiendo la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación, tales como la fecha de ingreso del actor, el último y verdadero salario devengado, que otorga vacaciones colectivas a sus trabajadores, que cancela utilidades anuales y que sólo adeuda una parte de las prestaciones sociales reclamadas por el actor. Debiendo igualmente la parta actora demostrar que en virtud de las desmejoras por parte de la demandada fue objeto de un despido indirecto; y en virtud de haber demandado en forma solidaria al ciudadano C.M., deberá demostrar que prestó sus servicios en forma personal a este último codemandado; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, de conformidad con las reglas de valoración establecidas. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó hojas de cálculo del fondo de ahorros correspondiente al período 2003-2009, en veintidós (22) folios útiles, que rielan signados de la letra A1 a la A22, del folio (76) al (97) de la pieza I expediente. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, desconoció estas documentales, específicamente las que rielan a los folios del (76) al (97), reconociendo sólo en su contenido y firma los que rielan a los folios (78) y (79). Ciertamente se observa del contenido de estas documentales, que sólo se encuentran firmadas las que rielan a los folios (76), (78) y (79), siendo reconocidas por la parte demandada, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando evidenciado los montos que sobre el Fondo de Ahorros tenía acreditado el actor durante los períodos de Mayo a Junio de 2.003 y año 2.004. El resto de las documentales se desechan del proceso toda vez que no están firmadas por algún representante de la empresa demandada, razón por la que no pueden oponérsele para su reconocimiento. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó cheques en copias fotostáticas simples, en cuarenta y tres (43) folios útiles, que rielan signados de la letra B1 a la B43, del folio (99) al (144) de la pieza I del expediente. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por haber sido consignadas en copia simple; la parte demandante no hizo valer su autenticidad con otro medio de prueba, razón por la que se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó actas levantadas por la Sala de Reclamos, expediente No. 042-2009-03-04892. Se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó control diario de asistencia de los empleados de la empresa. Se desechan estas documentales del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Memorando suscrito por la empresa demandada, sobre el control de asistencia. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Memorando suscrito por la demandada, sobre el control de asistencia. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó C.d.T. expedida por la empresa demandada, que en original riela al folio (148) del expediente. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor para el año 2.009, devengaba un salario integral semanal de Bs. 1.062,60. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de los comprobantes de egreso de los cheques expedidos a favor del ciudadano D.I.. Se desecha este medio de prueba del proceso, toda vez que las documentales que fueron consignadas en copia simple con relación a esta promoción fue desechada del proa eso. ASÍ SE DECIDE.

    - De las planillas denominadas “Control Diario de Asistencia”. Se desecha igualmente del proceso toda vez que no forman parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:

    - EUDO REYES: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora de la siguiente manera: Que conoce al actor, y que éste laboró para la empresa demandada, que reparaba vehículos chocados, que el actor le reparaba el carrito de vez en cuando. Se desecha del proceso esta testimonial por no formar convicción sobre los hechos controvertidos en este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó Acta Constitutiva de la empresa AUTO SERVICIOS MARA, C.A. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pago semanal que en copia fotostática simple rielan del folio (164) al (530) del expediente. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública, celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los salarios devengados por el actor durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:

    - D.M.: Quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte demandada de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano actor, que la empresa Auto Servicios Mara, cierra por vacaciones colectivas en el mes de diciembre a partir de la 2da semana, hasta la 2da semana del mes de enero, que el ciudadano D.I., se marchó en fechas 15, 16, 19 de diciembre, que no recuerda la fecha exacta, y que comenzó a laborar en febrero de 2003, que ella trabajó desde el 3 de diciembre de 2010, que ella efectuaba los pagos mediante un recibo, que en el momento que salen de vacaciones colectivas se cancela todo, utilidades y vacaciones, mediante un recibo de pago diferente al del salario, que no recuerda haberle realizado un pago por 200,00 bolívares al actor el 16 de julio de 2009, que la ultima vez que vio al Sr. Dorian fue un sábado que ellos laboraron, que no recuerda haberlo visto en enero, que no llevan control de asistencia de los latoneros, pintores, mecánicos, que no tienen un salario fijo, que a todos los trabajadores le cancelaban el cesta ticket, que ella es asistente administrativo. Se valora esta testimonial en virtud de estar conteste con el interrogatorio que le fue formulado, demostrando tener conocimiento de los hechos aquí controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - E.V.B.: Declaró que conoce de vista al Sr. D.I., que conoce Auto Servicios Mara, que tiene conocimiento que el ciudadano D.I. laboró hasta el día 19 de diciembre de 2009, y que lo recuerda porque ese es el día del cumpleaños de su novio, que tiene conocimiento de la empresa Auto Servicios Mara porque en años anteriores utilizó esos servicios, que el Sr. D.I. es un señor delgado de bigotes medio canoso de lentes y que después llevó a un amigo que tiene una camioneta para repararla, que el Sr. Dorian hacía el trabajo de latonero, que el día 19 un amigo y e.e. en Auto Servicios Mara, y escucharon cuando el señor Dorian le dijo a su amigo que él no trabajaba más en ese taller y que después ellos se dirigieron a la parte administrativa a fin de que le respondieran por su servicio y le dijeron que ese día ellos cerraban actividades, que era el Sr. Dorian quien estaba trabajando en días anteriores el vehículo, que ella se dirigió a la empresa entre los primeros 20 días de enero para retirar el vehiculo. Esta testimonial se desecha del proceso por haber resultado ser referencial y no presencial de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - O.T.: Declaró que conoce al ciudadano D.I. de vista, trato y comunicación, que eran compañeros, que él labora para Auto Servicios Mara, que la empresa cierra por vacaciones colectivas más que todo en diciembre, que unos agarran el 15 otros el 20, que el señor D.I. aproximadamente comenzó a trabajar en el 2003-2004 que trabajó hasta el año pasado, entre noviembre y diciembre, que él es latonero, por más de 20 años, que las vacaciones colectivas del año pasado se tomaron por ahí entre el 20 y el 21, que para esa fecha ya el Sr. D.I. no prestaba servicios, que las actividades en el año 2010 se reanudaron más o menos entre el 12-13, por ahí, que si el ciudadano D.I. fue a trabajar el 16 de enero de 2011 él no lo vio, que la empresa regularmente no lleva un control de asistencia, porque a ellos le pagan por lo que hacen, que le cancelan el salario a veces en cheque y a veces en efectivo. Se valora esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    TACHA DE DOCUMENTOS POR PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO D.R.I., CON RESPECTO A LAS DOCUMENTALES QUE CONTIENEN ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y PRESTAMO PERSONAL, REALIZADO POR LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SERVICIOS MARA C.A.

    Se observa de actas procesales, que el apoderado judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada tachó de falsos los documentos privados que en originales fueron promovidos y evacuados por la parte co-demandada principal, por lo que el Juzgado de la causa abrió la respectiva Incidencia de Tacha prevista en los artículos 100 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; promoviendo la parte demandante la PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOQUIMICA, pues insistió en reconocer la firma de esos documentos, pero tachó de falso su contenido.

    Abierta la articulación probatoria correspondiente, y admitida cuanto ha lugar en derecho la prueba de experticia grafoquímica promovida por la parte demandante, fue designada la ciudadana C.Z.N., quien aceptó el cargo, fue debidamente juramentada y consignó las resultas del Informe Técnico Pericial oportunamente, en los siguientes términos:

    …Señala en su parte identificada como MOTIVO, que el actor promueve la experticia grafo-química sobre instrumentales tachadas de falsedad, referidas a unas presuntas liquidaciones de prestaciones sociales correspondiente a los años 2005-2006-2007-2008 y 2009, así como del préstamo personal efectuado en el año 2007, por la cantidad de Bs. 25.000,00, a los fines de determinar: 1.- La vigencia o antigüedad de las tintas que tienen dispuestas las referidas instrumentales entre el texto que contienen los presuntos conceptos cancelados por vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad y la que aparece en la firma extendida por el actor, con su respectivo nombre que lo identifica. 2 Que se efectúe la comparación con todos y cada uno de los recibos de pago consignados en original por la parte demandada, para determinar si la impresión de los conceptos esgrimidos en las instrumentales tachadas de falsedad, fueron realizadas con posterioridad a la firma extendida en los mencionados recibos de pago, tomando en cuenta el formato utilizado y el espacio en blanco que fraudulentamente y maliciosamente se dejaban en éstos para realizar las alteraciones materiales sobre el cuerpo de la escritura que tienen los mencionados recibos de pago. Describe además en su parte llamada EXPOSICIÓN, las instrumentales suministradas por el Tribunal, tanto los llamados finiquitos de liquidación de prestaciones sociales de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y el documento llamado recibo, por concepto de préstamo personal, así como de los recibos de pago de los salarios semanales desde el año 2003 al año 2009.

    …En su parte llamada ANÁLISIS, señala el recorrido y los instrumentos utilizados para la realización de la experticia, así como el método de estudio a efectuar.

    En su parte ACLARATORIA IMPORTANTE, señala: “…en respuesta a la solicitud de una activación química, como es la propuesta planteada en el numeral primero de la parte motiva, se deja constancia que las tintas que produjeron las firmas que suscriben tanto los documentos dados como indubitados como los debitados, poseen varios componentes que pueden activarse con el objeto de conocer su data. Para esto, es fundamental cotejarlos, con tintas que posean iguales o similares componentes, en este caso concreto, se pide cotejar las firmas con los textos mecanográficos presentes en estos documentos, estos textos mecanográficos, están plasmados a base de un componente inerte, es decir, no responde a ningún activador químico, la activación química en este caso no dará resultados concluyentes ni demostrativos, porque los elementos de las tintas que plasmaron las firmas no son homólogos con el elemento (carbón) inerte utilizado para plasmar los textos mecanográficos”.

    En los próximos episodios la experto grafo-químico describe características tanto generales como individuales de los documentos indubitados, así como de características generales e individuales de los documentos debitados.

    …Dando como CONCLUSIONES, las siguientes:

    1.- En el documento debitado fechado 31/12/2005, señalado como finiquito de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2005, de la empresa “Auto Servicios MARA C.A.” a favor del ciudadano D.I., fue realizado utilizando un papel que fue mutilado en sus dimensiones naturales, Mutilaciones éstas, capaz de cortar el texto mecanográfico original, dejando un espacio en blanco, donde se le colocó OTRO TEXTO MECANOGRÁFICO distinto al original. La firma que ya antes estaba suscrito el texto mutilado o cortado fue dejada intacta sin alteraciones. El nuevo texto mecanográfico, suscrito por la misma firma que antes suscribió el texto mutilado con componentes fundamentales del documento dado como debitado que corre al folio cinco (04).

    2.- En el documento debitado fechado 31/12/2006, señalado como finiquito de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2006, de la empresa “Auto Servicios MARA C.A.” a favor del ciudadano D.I., fue realizado utilizando un papel que fue mutilado en sus dimensiones naturales, mutilaciones éstas, capaz de cortar el texto mecanográfico original, dejando un espacio en blanco, donde se le colocó OTRO TEXTO MECANOGRÁFICO distinto al original. La firma que ya antes estaba suscrito el texto mutilado o cortado fue dejada intacta sin alteraciones. El nuevo texto mecanográfico, suscrito por la misma firma que antes suscribió el texto mutilado con componentes fundamentales del documento dado como debitado que corre al folio cinco (05).

    3.- En el documento debitado fechado 31/12/2007, señalado como finiquito de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2007, de la empresa “Auto Servicios MARA C.A.” a favor del ciudadano D.I., fue realizado utilizando un papel que fue mutilado en sus dimensiones naturales, mutilaciones éstas, capaz de cortar el texto mecanográfico original, dejando un espacio en blanco, donde se le colocó OTRO TEXTO MECANOGRÁFICO distinto al original. La firma que ya antes estaba suscrito el texto mutilado o cortado fue dejada intacta sin alteraciones. El nuevo texto mecanográfico, suscrito por la misma firma que antes suscribió el texto mutilado con componentes fundamentales del documento dado como debitado que corre al folio cinco (06).

    4.- En el documento debitado fechado 31/12/2008, señalado como finiquito de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2008, de la empresa “Auto Servicios MARA C.A.” a favor del ciudadano D.I., fue realizado utilizando un papel que fue mutilado en sus dimensiones naturales, mutilaciones éstas, capaz de cortar el texto mecanográfico original, dejando un espacio en blanco, donde se le colocó OTRO TEXTO MECANOGRÁFICO distinto al original. La firma que ya antes estaba suscrito el texto mutilado o cortado fue dejada intacta sin alteraciones. El nuevo texto mecanográfico, suscrito por la misma firma que antes suscribió el texto mutilado con componentes fundamentales del documento dado como debitado que corre al folio cinco (07).

    5.- En el documento debitado fechado 31/12/2009, señalado como finiquito de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2009, de la empresa “Auto Servicios MARA C.A.” a favor del ciudadano D.I., fue realizado utilizando un papel que fue mutilado en sus dimensiones naturales, mutilaciones éstas, capaz de cortar el texto mecanográfico original, dejando un espacio en blanco, donde se le colocó OTRO TEXTO MECANOGRÁFICO distinto al original. La firma que ya antes estaba suscrito el texto mutilado o cortado fue dejada intacta sin alteraciones. El nuevo texto mecanográfico, suscrito por la misma firma que antes suscribió el texto mutilado con componentes fundamentales del documento dado como debitado que corre al folio cinco (09).

    6.- En el documento debitado fechado 31/Marzo/2007, señalado como préstamo personal por Bs. 25.000.000,00, de la empresa “Auto Servicios MARA C.A.”a favor del ciudadano D.I., fue realizado utilizando un papel que fue mutilado en sus dimensiones naturales, en sus partes superior e inferior. Mutilación ésta, capaz de cortar el texto mecanográfico original, dejando un espacio en blanco, donde se le colocó OTRO TEXTO MECANOGRÁFICO distinto al original. La firma que ya antes estaba suscrito el texto mutilado o cortado fue dejada intacta sin alteraciones. El nuevo texto mecanográfico, suscrito por la misma firma que antes suscribió el texto mutilado con componentes fundamentales del documento dado como debitado que corre al folio ciento sesenta y cuatro (164).

    De las resultas de este Informe Pericial, la parte demandada en fecha 03 de abril de 2012, LO IMPUGNO, solicitando su desestimación. La parte actora solicitó en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, se desestime la impugnación por haber resultado extemporánea por tardía.

    Ahora bien, sobre tal impugnación esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre los siguientes aspectos:

    En primer lugar, decimos que la Institución de la Experticia como medio de prueba, se encuentra positivamente regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:

    Capítulo VI. De La Prueba de Experticia:

    Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.

    Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

    Artículo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.

    Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.

    Artículo 95. Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales ésos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución.

    Artículo 96. Los expertos que no sean funcionarnos o empleados públicos deberán cumplir bien y fielmente la misión que le encomiende el Tribunal. En aso de incumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Ley, el Tribunal competente del trabajo podrá inhabilitarlos en el ejercicio de sus funciones por ante los Tribunales del Trabajo, por un periodo no menor de un (1) año, ni mayor de cinco (5) años, según la gravedad de la falta. Dicha decisión será impugnable por ante el Tribunal Superior competente.

    Artículo 97. En ningún caso será excusa para la presentación oportuna de la experticia y la declaración del experto, el hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el caso

    .

    El Código de Procedimiento Civil, estampa en su normativa positiva, su descripción con respecto a la experticia, en los siguientes términos:

    PROCEDENCIA DE LA EXPERTICIA

    Artículo 451. La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

    NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS

    Artículo 452. Admitida la prueba, el juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.

    REQUISITOS PARA SER EXPERTO

    Artículo 453. El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.

    Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.

    El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.

    DESIGNACIÓN DE EXPERTO

    Artículo 454. Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.

    Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento.

    EXPERTICIA DE OFICIO

    Artículo 455. Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos.

    LITISCONSORCIO. NOMBRAMIENTO DE EXPERTO

    Artículo 456. En caso de litisconsorcio, si los interesados no se acordaren en el nombramiento del experto que les corresponde, el Juez procederá a insacular los nombres de las personas que ellos propongan y se nombrará el que resulte elegido por la suerte. Si al acto concurre uno solo de los litisconsortes, éste hará el nombramiento del experto.

    DESIGNACIÓN DE EXPERTO POR EL JUEZ

    Artículo 457.Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.

    JURAMENTO DEL EXPERTO

    Artículo 458. El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.

    Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.

    ACEPTACIÓN Y JURAMENTO DE LOS EXPERTOS NOMBRADOS POR EL JUEZ

    Artículo 459. En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.

    PLAZO PARA EVACUAR LA EXPERTICIA

    Artículo 460. En el mismo acto de juramentarse los expertos, el juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.

    PRÓRROGA DEL PLAZO

    Artículo 461. En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas.

    PRÁCTICA INMEDIATA DE LA EXPERTICIA

    Artículo 462. Cuando el objeto de la experticia fuere de tal naturaleza que a juicio de los expertos las diligencias puedan practicarse inmediatamente después del juramento, así podrán hacerlo, rindiendo el dictamen acto continuo, previa autorización del Juez.

    PROCEDIMIENTO DE LA EXPERTICIA

    Artículo 463. Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.

    OBLIGACIÓN DE CONSIDERAR LAS OBSERVACIONES DE LAS PARTES

    Artículo 464. Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen.

    LIMITACIONES A LA AUTONOMÍA DE LAS FUNCIONES DE LOS EXPERTOS

    Artículo 465. Los expertos procederán libremente en el desempeño de sus funciones, pero no podrán destruir o inutilizar las cosas sometidas a su examen sin autorización del Juez.

    CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ACCIÓN DE LAS DILIGENCIAS

    Artículo 466. Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.

    FORMALIDADES DEL DICTAMEN

    Artículo 467. El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

    ACLARATORIA DEL DICTAMEN

    Artículo 468. En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.

    MULTA AL EXPERTO

    Artículo 469. El experto que dejare de cumplir su encargo sin causa legítima, incurrirá en una multa de quinientos a dos mil bolívares, que le impondrá el Juez según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir.

    LA FALTA DEL EXPERTO

    Artículo 470. En los casos de falta absoluta de alguno de los expertos, se nombrará otro conforme a las disposiciones anteriores; y en los demás casos de falta, se hará únicamente nuevo señalamiento de plazo para realizar la experticia. En todo caso, si el impedimento del experto durase más de quince días se nombrará nuevo experto conforme a las disposiciones anteriores.

    RECUSACIÓN DE EXPERTOS

    Artículo 471. Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente

    .

    La doctrina patria ha argumentado en sus foros algunos aspectos con respecto a la impugnación de la experticia como medio de prueba; entre ellos el catedrático, jurista y magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre Tomo I, en su Pág. N° 234, establece lo siguiente con respecto a la impugnación o desconocimiento:

    … Sin embargo las tachas y el desconocimiento obedecían a una misma naturaleza, su finalidad era desmontar la apariencia de veracidad y legitimidad que cubría a algunos medios, pero esa finalidad -por lógica- no podía estar circunscrita a los medios de prueba donde ellas aparecían con normas específicas, ya que lo que sucedía con esos medios de prueba, podía acontecer con otros medios de prueba donde ellos aparecían con normativas específicas, para las cuales no se previeron especiales impugnaciones. Esta omisión – a nuestro entender- no significaba que dichos medios de prueba no podían ser impugnados, sino que ese legislador que trabajaba con un número estricto de medios, que lo regulaba en particular y trataba de adaptar a cada medio en concreto los sistemas de ataque por parte del no promovente, consideró que siendo la inspección ocular una prueba practicada por medio del juez, era inconcebible que la palabra del Magistrado -que se presume imparcial y cuya atestación siempre sería auténtica- fuera puesta en tela de juicio; como le resultaba extraño que unos funcionarios judiciales, algunos nombrados por las partes como los peritos, acordaren falsear los hechos o las conclusiones del dictamen y por ello, no creó en el articulado respectivo, mecanismos y causales de impugnación en la pericia. Este olvido a nuestro entender, no podía significar ni una negación del derecho de defensa, si se falsifican estas pruebas, ni un rechazo a la figura de la impugnación. Por ello. Consideramos que durante la vigencia del sistema de legalidad de la prueba, a la experticia probatoria le eran aplicables los supuestos previstos para desechar el peritaje no probatorio

    .

    Por esta razón, consideramos que la prueba de experticia grafo-química no puede ser impugnada por medio de la impugnación propiamente dicha, sino por el medio de aclaratoria solicitada por las partes o tachar al experto grafo-químico, y en todo caso este es el único medio de prueba donde se le da discrecionalidad al Juez de apartarse o no del criterio establecido por el perito, siempre y cuando lo fundamente. En consecuencia, de lo anteriormente analizado, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada. No sin antes advertir que analizará en forma exhaustiva y minuciosa los resultados que arrojó la prueba pericial y decidirá si la valora, o por el contrario, se aparta de las conclusiones dichas. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, -tal y como antes se analizó- la carga probatoria quedó distribuida entre ambas partes; debiendo en primer lugar, la parte demandante demostrar que fue objeto de un despido indirecto por parte de la patronal, y que laboró en forma directa y personal para el codemandado ciudadano C.M., y por ende lo demandó en forma solidaria. Asimismo debía la parte demandada demostrar los pagos liberatorios a los que adujo en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, cuestión que logró demostrar en forma parcial; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora advierte que en el libelo de demanda, la parte actora reclama un total por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de Bs. 131.241,30. El Tribunal de la primera instancia, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, y condenó a la demandada a pagar al actor la suma de Bs. 41.308,28, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada. Como se observa, la parte demandante se conformó con el monto condenado pues no ejerció recurso ordinario de apelación; como también se conformó con la declaratoria con lugar de la defensa de falta de cualidad que opuso el codemandado ciudadano C.M.S., pues también lo reconoció en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada; en consecuencia, quedó firme LA DECISIÓN EN CUANTO A DICHA DEFENSA PREVIA OPUESTA; quedando el referido ciudadano excluido del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

PUNTO PREVIO: DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS DENUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA: Esta Juzgadora pasa a determinar si hubo vicio de silencio de pruebas por parte del Tribunal A-quo, y que pudiera llevar a la nulidad de la sentencia, con referencia a los recibos de pago de salarios que fueron consignados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; y al respecto se observa de la lectura efectuada a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, que sí se analizaron estas documentales contentivas de los recibos de pago efectuados al demandante. De seguidas se copia en forma textual un extracto de esa sentencia:

.- Recibos de pago semanal que en copia fotostática simple rielan del folio (164) al folio (530) del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados los cuales algunos incluso no están firmados por la parte a quien se le opone en juicio, al haber sido impugnados y desconocidos los no firmados, no poseen valor probatorio pues no basta en insistir en su valor probatorio, si la parte promovente de los mismos no trae a juicio los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia; razón por la cual, no son valorados por esta Sentenciadora…

.

Es decir, que el Tribunal a-quo, ANALIZO este medio de prueba, y lo valoró de acuerdo a su saber y entender; por lo que no incurrió en el llamado VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS; recordemos esta figura jurídica se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en múltiples decisiones:

...Considera oportuno la Sala, con ocasión de esta denuncia, y la aplicación de la nueva normativa procesal, puntualizar su doctrina sobre el llamado silencio de prueba, y su correcta manera de alegarlo como vicio susceptible de hacer casar el fallo. Y a tal efecto se señala:

1.- Con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil derogado, y con base al dispositivo de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, la Sala permitió, como caso excepcional, la denuncia aislada del mencionado artículo, únicamente cuando se tratara del alegato del vicio de silencio de prueba.

2.- Con la reforma legislativa que pone en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Civil, dicho texto recoge en el artículo 509 la doctrina aplicada por la Sala, por lo cual, a partir de su vigencia, se estima improcedente la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Consagrada en una norma de derecho positivo la doctrina del silencio de prueba, concretamente en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, su denuncia debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 ejusdem por infracción de Ley, únicamente, o coloreada con el basamento del artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil.

4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluírse (Sic) o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o secuencia que se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo....

(El resaltado es de la Sala)…”.

A.l.a.-. reitera- que el Juzgado de la primera instancia a.e.m.d.p. cuyo vicio de silencio se ataca, a su saber y entender; en este caso, rechazó las documentales, cuestión en la que no está de acuerdo esta Juzgadora, toda vez que las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, reconocieron la validez de estas documentales; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, tal y como se analizó con el cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas; en consecuencia, se tienen como ciertos los montos recibidos por el actor y plasmados en dichos recibos de pago. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

TERCERO

Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública celebrada en esta alzada, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora, que la parte demandante en su libelo de demanda adujo, que durante la relación laboral, fue desmejorado totalmente; no le asignaban trabajo; el salario comenzó a mermar; nunca le pagaron vacaciones, ni bono vacacional, ni utilidades; le botaron sus uniformes y sus botas; no le permitían firmar el control de asistencia de los empleados; lo aislaron del resto de los trabajadores. Y todo ello lo traduce en un DESPIDO INDIRECTO, pero no afirma si renunció justificadamente a sus labores debido al despido indirecto de que fue objeto, simplemente aduce que fue objeto de un despido indirecto. En tal sentido, a manera de ilustración, podemos decir, que se entiende como despido indirecto, cuando el empleador obliga al trabajador a renunciar. Cuando una empresa quiere despedir un empleado sin que exista una justa causa para ello, hace lo necesario para “convencer” al empleado de que renuncie, y en algunos casos de forma más expresa, lo obliga a renunciar. El obligar a un trabajador a renunciar, de probarse constituye un despido indirecto, y naturalmente injustificado, lo que obliga a la empresa a pagar la respectiva indemnización por despido injustificado.

El Artículo 80 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), se refiere al despido indirecto o injustificado, por parte del patrono o empleador. Causas justificadas de retiro del trabajo por parte del trabajador o empleado.

“…Se considerará despido indirecto o injustificado por parte del Patrono, los siguientes casos:

- Falta de probidad (honradez, honestidad, integridad o rectitud).

- Todo acto inmoral que ofenda al trabajador o algún miembro de su familia que vivan con él.

- La sustitución del patrono cuando el trabajador considere inconveniente la sustitución para sus intereses.

- Omisiones o imprudencias que afecten la seguridad o higiene del trabajo.

- Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

- La exigencia que haga el patrono o empleador al trabajador, a que realice un trabajo distinto al que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, como también obligarlo a cambiar de residencia, salvo que en el contrato laboral se haya especificado lo contrario o por la naturaleza del trabajo sea necesario el cambio de residencia del trabajador.

- La reducción del salario o cambio del trabajador a un puesto inferior.

- El cambio arbitrario del horario de trabajo.

- Cualquier otro hecho que alteren las condiciones del trabajo.´

Con respecto al despido indirecto explica el Dr. H.V.P. en su obra: “Estudios de Derecho del Trabajo” (Pág. 334) auspiciado por la Universidad Católica A.B. y editada en junio del 2001):

…A modo de conclusión; el despido indirecto; si es un despido a todo evento, lo es por cuanto, al igual que el despido expreso; implica la voluntad del patrono de querer resolver el contrato individual, razón por la cual el legislador siempre atribuyo, ambos supuestos, efectos similares por lo que toca a los rasgos indemnizatorios debidos al trabajador despedido sin justa causa

.

Más adelante en sus conclusiones sobre este tema del Despido Indirecto (en la misma obra y en la misma página), dice el Dr. H.V.P. lo siguiente: 1) El despido, como modo típico de rescisión del Contrato por voluntad unilateral del patrono; debe producir efectos similares cualquiera sea su modalidad”.

Igualmente ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el trabajador verifique que ha sido desmejorado en sus condiciones de trabajo, alegará el despido indirecto y se retirará justificadamente de la empresa, debiendo éste demostrar las causas que originaron ese retiro. En el caso de autos, no se verifica de las actas procesales, específicamente de las pruebas evacuadas, que el actor haya demostrado las causas de su retiro justificado a los fines de que le procedan las indemnizaciones de ley, es decir, no demostró que fue objeto de un despido indirecto, y que ello lo llevó a retirarse justificadamente de la empresa. En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que el actor CIUDADANO D.I. SE RETIRO VOLUNTARIAMENTE DE LA EMPRESA DEMANDADA, Y CON ELLO PUSO FIN A LA RELACION DE TRABAJO EN FECHA 19 DE DICIEMBRE 2.009. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

CUARTO

Constata esta sentenciadora que la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda negó el salario alegado por el actor, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, correspondiéndole en consecuencia, la carga probatoria de demostrar estos hechos nuevos traídos al proceso, toda vez que admitió la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor como latonero, y que adeuda una diferencia en las prestaciones sociales; cuestión que logró demostrar en forma parcial.

Al respecto, en cuanto a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, la parte accionante manifestó que la relación de trabajo comenzó en fecha 16 de septiembre de 2002, y concluyó el 16 de enero de 2010, mientras que la demandada manifestó que comenzó el actor a laborar el 24 de febrero de 2003 y concluyó el 19 de diciembre de 2009. Ahora bien, con respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo no existe en las actas procesales prueba alguna que demuestre que el actor haya comenzado en fecha 16 de septiembre de 2002, se evidencia de los recibos de pago a.q.c.e. 24 de febrero de 2003, reflejándose igualmente de los mismos recibos de pago que culminó la relación laboral en fecha 19 de diciembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Resuelto lo anterior, se entra a analizar a fondo la tacha de falsedad de los documentos, efectuada por la parte demandante, donde, abierta la correspondiente Incidencia de Tacha, en su acervo probatorio promovió la prueba de experticia grafo-química, siendo ésta evacuada oportunamente, y concluyendo la experto designada en varios aspectos: Señaló que las documentales referentes a recibos de prestaciones sociales y préstamo personal fue realizado utilizando un papel que fue mutilado en sus dimensiones naturales, en sus partes superior e inferior. Mutilaciones éstas, capaces de cortar el texto mecanográfico original, dejando un espacio en blanco, donde se le coloco OTRO TEXTO MECANOGRÁFICO distinto al original. La firma que ya antes estaba suscrito el texto mutilado o cortado fue dejada intacta sin alteraciones. El nuevo texto mecanográfico, suscrito por la misma firma que antes suscribió el texto mutilado con componentes fundamentales del documento dado como debitado.

Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que la experticia o prueba pericial, consiste en la aportación al juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida, estando su razón de ser, en el hecho de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en el litigio, por lo que para suplirla se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular, lo que constituye la experticia o prueba pericial, que para algunos no es una prueba en si, sino un medio para obtenerla, siendo imprescindible distinguirla de la inspección judicial, de la testimonial y del juez arbitral. Se diferencia de la primera, por cuanto la inspección judicial, es la constatación que hace el juez por sí mismo de la existencia de los hechos que se debaten. En cambio los expertos determinan las causas y efectos de los hechos y de las razones de orden técnico que puedan pasar desapercibidos a primera vista. Se distingue de la prueba testimonial, ya que el testigo declara sobre los hechos conocidos con anterioridad al juicio, el experto del hecho existente en el momento de realizar la operación, teniendo a su vez el testigo y el experto diferentes funciones, pues el primero, proporciona al Juez el conocimiento de los hechos, y el segundo sobre los hechos comprobados. En tal sentido, de las conclusiones dadas por la experto esta Juzgadora se aparta por completo, no la considera vinculante, toda vez que, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, aplicando los principios fundamentales de este nuevo proceso laboral como son la Inmediación y la Oralidad, pudo establecer sus propias conclusiones. Recordemos, que la parte demandada consignó una serie de documentales, tratando de demostrar que “liquidaba” al trabajador todos los años, específicamente los meses de diciembre de cada año, concediendo así el mal llamado “adelanto de prestaciones sociales”. La parte demandante en audiencia, reconoció su firma en esas documentales, pero desconoció su contenido referido al adelanto de esas prestaciones, manifestando que nunca recibió pago alguno por parte de la demandada; por lo que la ciudadana Jueza de Alzada interrogó en la audiencia a ambas partes, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logrando formarse convicción total sobre los hechos controvertidos.

A modo ilustrativo, se abunda en reseñar lo que es la Oralidad y la Inmediación en este proceso laboral, donde lo que previa es precisamente, la oralidad, ese interactuar con las partes, y la realidad de los hechos vista por el Juez conjuntamente con los protagonistas del proceso, como lo son trabajador y patrono. La Inmediación nos enseña que el Juez que es al que le toca la noble misión de administrar justicia y sentenciar, debe presenciar los actos de prueba y dirigirlos, ya que precisamente lo querido en el proceso, es que la misma persona que recibió las pruebas, que las admitió y que estuvo presente en la evacuación de éstas y quien sirvió como Director en el debate, sea quien emita el pronunciamiento del mérito, pues sólo quien estuvo presente en el acto, puede apreciar todas las circunstancias que rodearon el mismo, ya que los acontecimientos sólo pueden ser apreciados y valorados por quien presenció el acto, y si quien decide la causa es una persona diferente, toda estas circunstancias serán inapreciadas al momento de dictar el fallo; el operador de justicia debe asumir un papel activo, pues es el Director del proceso –se repite- no es un convidado de piedra, debe de cumplir una función similar a la de un investigador, científico, historiador, cultivador de una disciplina constructiva, pues su tarea es buscar y allegar rastros y documentos para esclarecer por medio de ellos la existencia de hechos fenecidos.

La Oralidad, es el principio que permite que los actos procesales se realicen a viva voz, en dos audiencias; la preliminar y la de juicio, reduciendo drásticamente las actuaciones escritas, que se limitarán a lo estrictamente necesario, por ello la ley, es enfática en ese sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración, son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral. La oralidad como principio básico, rige y condiciona todas las actuaciones procedimentales. La manera más clara en que se concentra ese principio es en la propia existencia de un proceso oral, en el que de forma verbal se exponen todas las alegaciones de las partes. La oralidad es un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia y el cumplimiento del fin social de la misma. Se materializa el principio de oralidad a través de la audiencia, donde participan directamente los tres sujetos procesales, esta necesaria presencia de los tres sujetos, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración; y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.

Así pues, en base a los principios anteriormente reproducidos, esta Juzgadora se basa en reforzar sus conclusiones con respecto a la tacha de documento privado efectuado por la parte demandante, pues en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, se formó convicción la ciudadana Juez acerca de la veracidad de los documentos atacados con respecto a los adelantos de prestaciones sociales y al préstamo recibido por la parte actora por parte de la reclamada. En conclusión, se declara sin lugar la tacha de documentos interpuesta por la parte actora en el presente procedimiento, y en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio a las documentales referente a los recibos de prestaciones sociales de los años 2006, 2007, 2007, 2009, y el préstamo personal por la cantidad de Bs. 25.000,00. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Debe reseñar esta Juzgadora que la parte demandada, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, reconoció adeudar al actor una diferencia en sus prestaciones sociales; razón por la que esta sentenciadora pasa de seguidas a verificar los cálculos correspondientes:

TRABAJADOR DEMANDANTE: D.R.I..

FECHA DE INGRESO: 24 de febrero de 2003.

FECHA DE EGRESO: 19 de diciembre de 2009.

ÚLTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 1.385,00

MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: RETIRO VOLUNTARIO.

Salario devengado por el actor en toda su relación laboral:

Periodo Salario Periodo Salario Periodo Salario Periodo Salario Periodo Salario Periodo Salario Periodo Salario Periodo Salario

Ene-04 1050,00 Ene-05 800 Ene-06 1500 Ene-07 1300 Ene-08 1500 Ene-09 2500 ### 4982,79

140,00 Feb-04 950,00 Feb-05 1050 Feb-06 1700 Feb-07 2050 Feb-08 3300 Feb-09 4100

950,00 Mar-04 900,00 Mar-05 1100 Mar-06 1600 Mar-07 1500 Mar-08 2900 Mar-09 2300

Abr-03 850,00 Abr-04 950,00 Abr-05 1150 Abr-06 1950 Abr-07 1300 Abr-08 2100 Abr-09 3300

May-03 830,00 May-04 1070,00 May-05 1450 May-06 3350 May-07 2000 May-08 2650 May-09 4.700,00

Jun-03 620,00 Jun-04 1200,00 Jun-05 1000 Jun-06 1150 Jun-07 2600 Jun-08 2400 Jun-09 2.600,00

Jul-03 780,00 Jul-04 1300,00 Jul-05 1550 Jul-06 1600 Jul-07 2200 Jul-08 1900 Jul-09 9.000,00

Ago-03 950,00 Ago-04 1100,00 Ago-05 1550 Ago-06 1450 Ago-07 2000 Ago-08 3450 Ago-09 12.408,50

Sep-03 500,00 Sep-04 1150,00 Sep-05 1800 Sep-06 1700 Sep-07 2300 Sep-08 3900 Sep-09 10.700,00

Oct-03 1050,00 Oct-04 1450,00 Oct-05 1700 Oct-06 1250 Oct-07 1600 Oct-08 2500 Oct-09 4.200,00

Nov-03 1000,00 Nov-04 950,00 Nov-05 1500 Nov-06 1150 Nov-07 2150 Nov-08 3000 Nov-09 2.800,00

Dic-03 950,00 Dic-04 1100,00 Dic-05 250 Dic-06 1600 Dic-07 1652 Dic-08 5249 Dic-09 1.385,00

Período Salario Periodo Salario Periodo Salario Periodo Salario Periodo Salario Periodo Salario Periodo Salario

Ene-04 1.050,00 Ene-05 800,00 Ene-06 1.500,00 Ene-07 1.300,00 Ene-08 1.500,00 Ene-09 2.500,00

Feb-03 140.00 Feb-04 950,00 Feb-05 1.050,00 Feb-06 1.700,00 Feb-07 2.050,00 Feb-08 3.300,00 Feb-09 4.100,00

Mar-03 950,00 Mar-04 900,00 Mar-05 1.100,00 Mar-06 1.600,00 Mar-07 1.500,00 Mar-08 2.900,00 Mar-09 2.300,00

Abr-03 850,00 Abr-04 950,00 Abr-05 1.150,00 Abr-06 1.950,00 Abr-07 1.300,00 Abr-08 2.100,00 Abr-09 3.300,00

May-03 830,00 May-04 1.070,00 May-05 1.450,00 May-06 3.350,00 May-07 2.000,00 May-08 2.650,00 May-09 4.700,00

Jun-03 620,00 Jun-04 1.200,00 Jun-05 1.000,00 Jun-06 1.150,00 Jun-07 2.600,00 Jun-08 2.400,00 Jun-09 2.600,00

Jul-03 780,00 Jul-04 1.300,00 Jul-05 1.550,00 Jul-06 1.600,00 Jul-07 2.200,00 Jul-08 1.900,00 Jul-09 9.000,00

Ago-03 950,00 Ago-04 1.100,00 Ago-05 1.550,00 Ago-06 1.450,00 Ago-07 2.000,00 Ago-08 3.450,00 Ago-09 12.408,50

Sep-03 500,00 Sep-04 1.150,00 Sep-05 1.800,00 Sep-06 1.700,00 Sep-07 2.300,00 Sep-08 3.900,00 Sep-09 10.700,00

Oct-03 1.050,00 Oct-04 1.450,00 Oct-05 1.700,00 Oct-06 1.250,00 Oct-07 1.600,00 Oct-08 2.500,00 Oct-09 4.200,00

Nov-03 1.000,00 Nov-04 950,00 Nov-05 1.500,00 Nov-06 1.150,00 Nov-07 2.150,00 Nov-08 3.000,00 Nov-09 2.800,00

Dic-03 950,00 Dic-04 1.100,00 Dic-05 250,00 Dic-06 1.600,00 Dic-07 1.652,00 Dic-08 5.249,00 Dic-09 1.385,00

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    - El presente se calcula según cuadro esquemático donde se observa el salario normal, del cual se obtendrán las alícuotas del bono vacacional y utilidades, para conformar el salario integral diario, multiplicado por cinco cada mes, por lo que:

    Período Salario normal Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Total antigüedad por mes

    Feb-03 4,67 0,19 0,09 4,95 0,00

    Mar-03 31,67 1,32 0,62 33,60 0,00

    Abr-03 28,33 1,18 0,55 30,06 0,00

    May-03 27,67 1,15 0,54 29,36 146,79

    Jun-03 20,67 0,86 0,40 21,93 109,65

    Jul-03 26,00 1,08 0,51 27,59 137,94

    Ago-03 31,67 1,32 0,62 33,60 168,01

    Sep-03 16,67 0,69 0,32 17,69 88,43

    Oct-03 35,00 1,46 0,68 37,14 185,69

    Nov-03 33,33 1,39 0,65 35,37 176,85

    Dic-03 31,67 1,32 0,62 33,60 168,01

    Ene-04 35,00 1,46 0,68 37,14 185,69

    Feb-04 31,67 1,32 0,62 33,60 168,01

    Mar-04 30,00 1,25 0,58 31,83 159,17

    Abr-04 31,67 1,32 0,70 33,69 168,45

    May-04 35,67 1,49 0,79 37,95 189,73

    Jun-04 40,00 1,67 0,89 42,56 212,78

    Jul-04 43,33 1,81 0,96 46,10 230,51

    Ago-04 36,67 1,53 0,81 39,01 195,05

    Sep-04 38,33 1,60 0,85 40,78 203,91

    Oct-04 48,33 2,01 1,07 51,42 257,11

    Nov-04 31,67 1,32 0,70 33,69 168,45

    Dic-04 36,67 1,53 0,81 39,01 195,05

    Ene-05 26,67 1,11 0,59 28,37 141,85

    Feb-05 35,00 1,46 0,78 37,24 186,18

    Mar-05 36,67 1,53 0,81 39,01 195,05

    Abr-05 38,33 1,60 0,96 40,89 204,44

    May-05 48,33 2,01 1,21 51,56 257,78

    Jun-05 33,33 1,39 0,83 35,56 177,78

    Jul-05 51,67 2,15 1,29 55,11 275,56

    Ago-05 51,67 2,15 1,29 55,11 275,56

    Sep-05 60,00 2,50 1,50 64,00 320,00

    Oct-05 56,67 2,36 1,42 60,44 302,22

    Nov-05 50,00 2,08 1,25 53,33 266,67

    Dic-05 8,33 0,35 0,21 8,89 44,44

    Ene-06 50,00 2,08 1,25 53,33 266,67

    Feb-06 56,67 2,36 1,42 60,44 302,22

    Mar-06 53,33 2,22 1,33 56,89 284,44

    Abr-06 65,00 2,71 1,81 69,51 347,57

    May-06 111,67 4,65 3,10 119,42 597,11

    Jun-06 38,33 1,60 1,06 41,00 204,98

    Jul-06 53,33 2,22 1,48 57,04 285,19

    Ago-06 48,33 2,01 1,34 51,69 258,45

    Sep-06 56,67 2,36 1,57 60,60 303,01

    Oct-06 41,67 1,74 1,16 44,56 222,80

    Nov-06 38,33 1,60 1,06 41,00 204,98

    Dic-06 53,33 2,22 1,48 57,04 285,19

    Ene-07 43,33 1,81 1,20 46,34 231,71

    Feb-07 68,33 2,85 1,90 73,08 365,39

    Mar-07 50,00 2,08 1,39 53,47 267,36

    Abr-07 43,33 1,81 1,32 46,46 232,31

    May-07 66,67 2,78 2,04 71,48 357,41

    Jun-07 86,67 3,61 2,65 92,93 464,63

    Jul-07 73,33 3,06 2,24 78,63 393,15

    Ago-07 66,67 2,78 2,04 71,48 357,41

    Sep-07 76,67 3,19 2,34 82,20 411,02

    Oct-07 53,33 2,22 1,63 57,19 285,93

    Nov-07 71,67 2,99 2,19 76,84 384,21

    Dic-07 55,07 2,29 1,68 59,04 295,22

    Ene-08 50,00 2,08 1,53 53,61 268,06

    Feb-08 110,00 4,58 3,36 117,94 589,72

    Mar-08 96,67 4,03 2,95 103,65 518,24

    Abr-08 70,00 2,92 2,33 75,25 376,25

    May-08 88,33 3,68 2,94 94,96 474,79

    Jun-08 80,00 3,33 2,67 86,00 430,00

    Jul-08 63,33 2,64 2,11 68,08 340,42

    Ago-08 115,00 4,79 3,83 123,63 618,13

    Sep-08 130,00 5,42 4,33 139,75 698,75

    Oct-08 83,33 3,47 2,78 89,58 447,92

    Nov-08 100,00 4,17 3,33 107,50 537,50

    Dic-08 174,97 7,29 5,83 188,09 940,45

    Ene-09 83,33 3,47 2,78 89,58 447,92

    Feb-09 136,67 5,69 4,56 146,92 734,58

    Mar-09 76,67 3,19 2,77 82,63 413,15

    Abr-09 110,00 4,58 3,97 118,56 592,78

    May-09 156,67 6,53 5,66 168,85 844,26

    Jun-09 86,67 3,61 3,13 93,41 467,04

    Jul-09 300,00 12,50 10,83 323,33 1.616,67

    Ago-09 413,62 17,23 14,94 445,79 2.228,93

    Sep-09 356,67 14,86 12,88 384,41 1.922,04

    Oct-09 140,00 5,83 5,06 150,89 754,44

    Nov-09 93,33 3,89 3,37 100,59 502,96

    Dic-09 46,17 1,92 1,67 49,76 248,79

    30.784,90

    .- Días adicionales de antigüedad:

    período días salario promedio integral total periodo

    2004-2005 2 30,07 60,14

    2005-2006 4 49,63 198,52

    2006-2007 6 59,56 357,36

    2007-2008 8 75,96 607,68

    2008-2009 10 107,19 1.071,90

    2009-2010 12 201,46 2.417,52

    Total 4.713,12

    - Al trabajador le fue acreditada la cantidad de Bs. 35.498,10, sin embargo se verifica de las actas procesales, específicamente de los finiquitos de liquidación de prestaciones sociales correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 que al actor le cancelaron Bs. 49.678,23, sin embargo, esto va en contra de lo dispuesto en el artículo 108 Parágrafo Segundo, que establece que sólo se le dará al trabajador un anticipo de prestaciones sociales del 75% de lo acreditado, por lo tanto la demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 8.874,52, por el 25% restante. ASÍ SE DECIDE.

    2- UTILIDADES PERIODOS 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009:

    Le corresponde al actor:

    Período salario normal días de utilidades total utilidades por periodo

    2003 26,12 15 391,80

    2004 36,58 15 548,70

    2005 41,39 15 620,85

    2006 55,56 15 833,40

    2007 62,92 15 943,80

    2008 96,8 15 1.452,00

    2009 166,65 15 2.499,75

    TOTAL 7.290,30

    Lo acreditado con respecto a las utilidades, es la cantidad de Bs. 7.290,30, sin embrago la demandada le canceló Bs. 6.384,73, por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 905,56. ASÍ SE DECIDE.

    3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL (períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 2007-2008, 2008-2009, y fracción 2009-2010):

    Le corresponde al actor:

    Período salario normal días de vacaciones total vacaciones período días de bono vacacional total bono vacacional período

    2003-2004 26,86 15 402,90 7 188,02

    2004-2005 35,89 16 574,24 8 287,12

    2005-2006 43,33 17 736,61 9 389,97

    2006-2007 55,00 18 990,00 10 550,00

    2007-2008 63,48 19 1.206,12 11 698,28

    2008-2009 99,58 20 1.991,60 12 1.194,96

    2009-2010 174,22 17,5 3.048,85 10,83 1.887,38

    TOTAL 8.950,32 TOTAL 5.195,73

    Lo acreditado con respecto a las vacaciones y bono vacacional, es la cantidad de Bs. 14.146,05, sin embrago la demandada le canceló Bs. 11.654, 54, por lo que le corresponde al trabajador Bs. 2.491,51. ASÍ SE DECIDE.

  2. - INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO. Se declara la IMPROCEDENCIA de este concepto, toda vez que quedó demostrado que el actor se retiró voluntariamente de la empresa. ASI SE DECIDE.

    TOTAL GENERAL: Por lo cálculos realizados por esta Juzgadora le corresponde al actor la cantidad de Bs. 12.271,59. Cantidad ésta que adeuda la demandada sociedad mercantil AUTO SERVICIOS MARA C.A, al actor ciudadano D.R.I.. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Por último se ordena el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho N.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha19 de julio de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano D.R.I. en contra de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MARA C.A., y solidariamente al ciudadano C.M.S..

    2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano D.R.I. en contra de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MARA C.A., y solidariamente al ciudadano C.M.S..

    3) SE CONDENA a la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS MARA C.A., a cancelar al actor ciudadano D.R.I. la cantidad de Bs. 12.271,59, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

    4) CON LUGAR la defensa de falta de cualidad, opuesta por la parte co-demandada ciudadano C.M.S..

    5) SIN LUGAR la tacha de falsedad de documentos interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora.

    6) SE MODIFICA el Fallo Apelado.

    7) NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES por el carácter parcial de la condena.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y siete de la mañana (11:47 a.m.).

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

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