Sentencia nº 298 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C. ROMERO.

En fecha 30 de septiembre de 1999, fue presentada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de amparo interpuesta por la abogada A.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.702, actuando en representación de los ciudadanos V.C.V.L. y Víctor Manuel Valor Rivero, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 13 de agosto de 1999.

La decisión recurrida fue dictada por la Corte de Apelaciones, con motivo de la consulta que le fuera remitida por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para la revisión de su decisión de fecha 6 de agosto de 1999, que declaró inadmisible el recurso de amparo que introdujera la citada abogada ante dicho Tribunal de Control, por violación de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, de sus indicados representados y de sus defendidos F.A.L.E. y J.A.L..

En fecha 26 de enero de 2000, la Sala de Casación Penal remitió a esta Sala Constitucional el expediente en referencia, del cual se dio cuenta en fecha 28 de enero de 2000, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la revisión y estudio del expediente, la Sala pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 30 de septiembre de 1999, la abogada A.M.H., actuando como representante de los ciudadanos V.C.V.L. y V.M.V.R., presentó ante la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, “recurso de amparo constitucional” contra la decisión de fecha 13 de agosto de 1999 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la cual confirma la sentencia del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del mismo estado, ante el cual se había presentado un amparo por supuesta violación de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa y que había sido declarado inadmisible por dicho tribunal de control por estar dentro del supuesto contemplado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego de relatar una serie de hechos que ocurrieron y que según su exposición culminaron con los autos de detención dictados por el Juez de Parroquia de Cunaviche de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., la accionante fundamenta su acción en el artículo 49 de la Constitución vigente, en concordancia con los artículos y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar violados la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa por parte de dicho juzgado “…al dictarle Auto de Detención en fecha 07 de Mayo de 1999, si ser oídos, a sus espaldas con alevosía, por el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera …”

Que asimismo esa violación fue confirmada al recurrir por la vía de amparo, y ser declarada inadmisible por el Tribunal de Control N°2 del Circuito Judicial del Estado Apure, conocedor de esa acción con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5, que contempla como causal de inadmisibilidad el hecho de que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

La apoderada actora admite que sus defendidos F.A.L. y J.A.L., sí reclamaron y apelaron del auto de detención, pero que ellos no habían tenido otra opción y que en cuanto a sus representados los señores V.V.L. y V.V.R., era falso que hubieran optado por otras vías, porque los mismos no se encontraban a derecho.

Agrega a su exposición, que el juez ponente de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal, D.A.M., debió inhibirse por ser enemigo manifiesto de uno de sus representados y señala como causa de tal enemistad, que el citado sentenciador había condenado por una deuda en otra causa al señor V.C.V.L..

Cita varias jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para tratar de apoyar sus argumentos y termina solicitando que se proceda “… a restablecer la situación jurídica infringida, mediante el Mandamiento de Amparo dejando sin efecto alguno el auto de detención dictado en fecha 07 de Mayo de 1999, por el Juzgado de la Parroquia Cunaviche del Estado Apure, contra sus representados.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los antecedentes expuestos, el asunto en examen se planteó por la acción de amparo que en fecha 5 de agosto de 1999, había interpuesto la accionante contra los autos de detención dictados en fecha 7 de mayo de 1999, por el Juez de Parroquia de Cunaviche de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., contra los ciudadanos V.V.L. y V.V.R., a los cuales representaba según poder otorgado y los ciudadanos F.A.L.E. y J.A.L., a los cuales representaba como defensora definitiva de los mismos.

Esta acción fue conocida por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y declarada inadmisible, fue apelado el fallo por la accionante en fecha 10 de agosto de 1999, apelación que fue declara extemporánea y remitido el expediente a la Corte de Apelaciones a los fines de la consulta de Ley.

La Corte de Apelaciones en sentencia publicada el 13 de agosto de 1999, también consideró inadmisible el amparo interpuesto.

Observa la Sala, que con esta consulta quedó agotada la vía del amparo prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y firme la decisión publicada, ya que se ha agotado la doble instancia, por lo que no puede ejercerse un nuevo amparo, contra esta última decisión, ello es así por cuanto no puede permitirse una cadena interminable de acciones, lo cual desvirtuaría la esencia misma de la acción de amparo, que es un recurso breve que se incoa ante jueces constitucionales, y que crearía una total inseguridad jurídica, por cuanto los fallos dictados, podrían ser objeto de modificación –si se acepta tal modalidad- cuando la parte perdidosa ejerza nueva acción contra la decisión que no lo favoreció.

En el presente caso, la parte accionante no ha expuesto hechos distintos, ni siquiera señala claramente cuales serían los nuevos derechos violados y el por qué, por lo que en consecuencia, tratándose de la misma situación ya decidida, la presente acción debe considerarse inadmisible, y así se declara.

Por otra parte, conforme a la vigencia de la nueva Constitución, se ha establecido en el artículo 336, numeral 10, la posibilidad de revisión de una sentencia de amparo, una vez agotada la doble instancia, sin que sea necesario una nueva acción de amparo, pero esta revisión esta sometida al poder discrecional de la Sala y se ha establecido para uniformar criterios constitucionales, y evitar que se lesionen los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna.

El artículo en referencia establece en el numeral 10 lo siguiente:

Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

Esta función, es una potestad de revisión que no es obligatoria y que está sometida a la discrecionalidad que la Sala considere. No se trata tampoco de un recurso extraordinario, por lo que no debe ser entendida como una nueva instancia, y por ello no existe la obligación por parte de la Sala de pronunciarse en todas y cada una de las decisiones que le sean enviadas para revisión, sin que la decisión de no revisar una sentencia pueda considerarse como una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se trata de decisiones que han pasado ya por las dos instancias que consagra nuestro sistema judicial. La existencia de la institución de la revisión contra las sentencias de amparo, demuestra que contra el fallo de ultima instancia donde el Juez Constitucional decida un amparo, no hay ni recurso alguno, ni la posibilidad de disfrazar una tercera instancia mediante un amparo contra sentencia.

Esta Sala Constitucional en la sentencia dictada en el caso de E.M.M. en fecha 20 de enero de 2000, así lo interpretó considerando que “ …en forma selectiva, sin atender a recurso especifico y sin quedar vinculado con peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo, que de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional …”.

En razón de lo expuesto, y dado que la sentencia atacada por esta acción de amparo había quedado firme conforme al régimen que le era aplicable, y no se denuncia ningún nuevo hecho que pueda considerarse como violatorio de derecho o garantía constitucional, no procede la aplicación de este nuevo régimen de revisión a la presente acción y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la abogada A.M., actuando en representación de V.V.L. y V.V.R., contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 1999 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Apure.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 3 días del mes de Mayo del dos mil. Años 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCON URDANETA

El Vicepresidente,

J.E.C. ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

H.P.T.

J.M. DELGADO OCANDO

MOISES TROCONIS

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº. 00-00239

J.E.C/JIRM

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir del criterio de sus colegas en el fallo que antecede, mediante el cual se declaró inadmisible una acción de amparo constitucional intentada contra una decisión de un Juez que se encontraba conociendo en alzada, la segunda instancia de un procedimiento de amparo constitucional.

El criterio esbozado por la mayoría sentenciadora tiene como fundamento, la consagración en la Constitución de 1999 de un recurso extraordinario de revisión de las sentencias definitivas dictadas en materia de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de normas. Así, la tesis de la Sala propugna que respecto de las sentencias definitivas en materia de amparo, esto es, producto de un proceso cognoscitivo en doble grado de jurisdicción, resulta inaceptable la interposición de una acción de amparo contra sentencia, pues el Constituyente estableció –a tal efecto- el mecanismo discrecional de revisión a que alude el numeral 10 del artículo 336 constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido, en lo que atañe al alcance del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en extremo inconsistente, pues se ha interpretado de forma distinta esta institución. En unos casos la misma se ha asimilado a la apelación o consulta en materia de sentencias de amparo dictadas por tribunales superiores conociendo en primera instancia. En otras oportunidades, se ha interpretado como un mecanismo de control del acatamiento de las decisiones de esta Sala por el resto de los tribunales, ampliándose su ámbito de aplicación a las sentencias que contrariaran las interpretaciones vinculantes realizadas por esta Sala Constitucional como último interprete de la Constitución. Y por último, en sentencias como la que antecede, se ha confundido la institución con el amparo contra sentencia.

En mi criterio, la revisión extraordinaria consagrada por el Constituyente está circunscrita a las sentencias definitivas de amparo y de control difuso de la constitucionalidad, y responde a la necesidad de unificar la doctrina jurisprudencial en materia de interpretación constitucional y amparo constitucional; por lo tanto, hasta el momento en que se dicte la ley orgánica que regule esta institución, la misma deberá ser utilizada con cautela partiendo de los términos en que la misma ha sido consagrada en la Constitución, y no en una carrera empírica en que se haga uso de la figura para dar respuestas a problemas que habían sido anteriormente solucionados por la jurisprudencia, que en definitiva deviene en una inseguridad jurídica, proveniente paradójicamente de la Sala que debido al carácter vinculante de sus decisiones, ha de servir de norte en la interpretación jurisprudencial del resto de los tribunales de la República.

En contraposición a la aludida figura, la finalidad de la acción de amparo contra sentencia prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos fuesen vulnerados por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de sus competencias.

Así las cosas, mientras en la revisión extraordinaria se realiza un control objetivo de la conformidad a derecho de los pronunciamientos del juzgador de última instancia en amparo, en el amparo constitucional contra sentencia se instaura un nuevo juicio con razón en la violación de derechos constitucionales producida por hechos distintos a los dilucidados en cualquier proceso judicial (incluido el amparo) conocido en doble grado de jurisdicción.

En consecuencia, una acción de amparo interpuesta contra una sentencia de última instancia en un juicio de amparo, será inadmisible si con ésta se pretende instaurar una tercera instancia sobre el mismo asunto debatido; sin embargo, en mi opinión es no sólo justificada, sino necesaria, su procedencia cuando la violación presuntamente realizada por el juez de amparo, se refiera a hechos distintos y sobrevenidos al asunto debatido en los autos del juicio de amparo de última instancia.

La interpretación realizada por la mayoría en el fallo que antecede pudiese conducir a la errada conclusión de igualar la revisión extraordinaria con la acción de amparo contra sentencia. Téngase en cuenta que la primera de ellas es fundamentalmente un juicio objetivo, mientras que el amparo es en esencia una mecanismo subjetivo de tutela de derechos y garantías constitucionales.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

I.E.P.,

Rincón Urdaneta

El Vice-Presidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/icc

Exp. N°: 00-0239, SENTENCIA 298 DEL 3-5-00

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