Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 8 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

193° Y 145°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil Celuisma Internacional S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20.09.2000, bajo el N° 13, Tomo 167-A-PRO, posteriormente domiciliada en el Estado Nueva Esparta, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 46, Tomo 27-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Dra. D.G.V.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.084.408, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.899, con domicilio procesal en la Calle Fermín, Edificio San José, Piso N° 1, Oficina N° 11, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

    PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cuyo encargado es la Jueza M.M. Y R.S.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acredito.

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    Se inicia el presente A.C. en virtud de la Acción de Amparo interpuesta en fecha 13.10.2003 (f.491) por la ciudadana Dra. D.G.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.084.408, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.899, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Celuisma Internacional S.A., ante este Tribunal en Diez (10) folios útiles, con Cuatrocientos ochenta (480) folios anexos.

    En fecha 16.10.2003 (f.492) mediante diligencia la Jueza titular del Tribunal, A.E.L.G., se inhibe de conocer la presente acción de amparo por considerarse incursa en la causal N° 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 84, ejusdem y 11 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales auto el Tribunal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales,.

    En fecha 20.10.2003, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito cursante a los folios 494 al 498, mediante el cual argumenta que la Dra. Jhacnini Torres Chirinos, parte contra quien obraba la inhibición, es ajena a la causa.

    En fecha 20.10.2003 (f.499 al 500) mediante diligencia y de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, allana a la Jueza titular inhibida, argumentando que Jhacnini Torres, parte contra quien obra la inhibición desde el día 18.08.2003, es la Jueza decimonovena de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Región Capital.

    En fecha 21.10.2003 (f. 513 al 514) la Jueza inhibida A.E.L.G., manifiesta su voluntad de no estar dispuesta a conocer de la presente acción de amparo, conforme a los instituido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14.11.2003 (f.524) el Tribunal declara vencido el lapso de allanamiento y ordena convocar a la única suplente titular de este Juzgado, Dra. Jiam Salmen.

    En fecha 22.10.2003 (f.515) fue librada boleta de convocatoria a la Jueza Jiam S.d.C. para que conozca la incidencia surgida en la presente acción de a.c..

    En fecha 23.10.2003 (f.517) es notificada la Dra. Jiam Salmen en su condición de única suplente titular de este Tribunal Superior.

    En fecha 31.10.2003 (f.555) la Jueza Jiam Salmen mediante diligencia manifiesta su aceptación para el ejercicio de dicho cargo y presta el juramento de Ley.

    En fecha 07.11.2003 (f.559 al 564) la Jueza Jiam S.d.C. resuelve la inhibición planteada por la Jueza titular declarándola sin lugar y ordenando que la Jueza titular A.E.L.G., conozca de la acción de a.c. que sigue Celuisma Internacional contra la sentencia de fecha 01.07.2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 12.11.2003 (f.565) mediante auto, el Tribunal ordena a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales corregir los defectos u omisiones de su solicitud, señalando con precisión la identificación del Juzgado accionado. Advirtiéndosele que dispone de un lapso de 48 horas siguientes a su notificación para corregir los mismos, previa su notificación.

    En fecha 12.11.2003 (f.566) se libró la boleta de notificación respectiva y en fecha 13.11.2003 (f.567) el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna boleta debidamente firmada por la Dra. D.G.V.C., la cual corre agregada al folio 568.

    En fecha 17.11.2003 (f. 569 al 572) cursa el escrito presentado oportunamente por la parte actora mediante el cual corrige las omisiones y defectos que contiene su solicitud de amparo.

    En su solicitud de a.c. corregido la parte querellante expresa que intentada lo es contra la sentencia dictada en fecha 01.07.2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contenida en el expediente N° 21.087, que declara sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada Celuisma Internacional, S.A. contra la sentencia que dicto el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, el 15.05.2002. Segundo: Con las modificaciones expresadas, queda así confirmada la sentencia apelada que declaró con Lugar en todas sus partes la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, intentada por Desarrollo Turístico Villaggi, C.A. contra Celuisma Internacional, S.A. Tercero: Se ratifica y confirma que queda resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, el día 03 de Noviembre de 2000, bajo el N° 48, Tomo 77.- Cuarto: Se ordena a la demandada Celuisma Internacional, S.A., devolver y restituir inmediatamente a Desarrollos Turísticos Villaggi, C.A. los bienes objeto del Contrato de Arrendamiento declarado resuelto, y que se identifican y discriminan en los anexos del documento que contiene el contrato que cursa al cuaderno principal de este expediente.- Quinto: Se condena a la Demandada a pagar en dinero en efectivo y sin plazo alguno a DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGGI, C.A. la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 4.400.000,oo) por concepto de daños y perjuicios.

    La querellante señala como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Ciudadana Dra. M.M. y R.S., alegando en su escrito: Que en fecha 28 de febrero de 2002, la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGI, C.A. (DETUVICA), introdujo acción de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de Daños y Perjuicios contra la Sociedad Mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, C.A. por ante (sic) el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acompañando como documentos fundamentales de la acción el contrato de arrendamiento accionado, en cuya cláusula tercera establece textualmente lo siguiente:

    “Tercera: “LA ARRENDATARIA” se obliga a destinar los bienes arrendados principalmente para la actividad turística, recreacional, hotelera y cualesquiera otra que tuviere relación con las actividades antes enunciadas. No podrá en definitiva “LA ARRENDATARIA” cambiar el uso aquí estipulado, a menos que “LA ARRENDADORA” lo autorice previamente y por escrito.”

    Que acompaña plano del conjunto Turístico S.N. e Inventario de Bienes muebles de cuya lectura y descripción se desprende que el inmueble arrendado está destinado en forma única y exclusiva como actividad turística. Que sin jurar la urgencia del caso ni habilitar el tiempo necesario inusualmente, esta causa fue admitida en la misma fecha de presentación (28-02-2002) asignándole al expediente N° 884/02 y abriendo la causa por el procedimiento breve por remisión expresa del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando a la demandada a contestar al Segundo día de Despacho siguiente a la citación del ciudadano C.L.F.E.Q. en fecha 04.03.2002, el Juzgado decreto Medida de Secuestro sobre los bienes muebles e inmuebles arrendados, la cual fue practicada en fecha 25.03.2002, por el Juzgado Ejecutor competente al poner en posesión de los bienes secuestrados al Apoderado de la demandante, quedando la medida practicada, y en posesión del inmueble la parte actora nombra al ciudadano C.L.F., guarda y custodia de los bienes secuestrados, quien se Juramento como tal por ante el Juzgado Ejecutor competente. Que transcurrido el procedimiento por el Juicio Breve, el Juzgado de la causa dicto Sentencia Definitiva en fecha 15.05.2002, declarando resuelto el contrato de Arrendamiento y condenando a CELUISMA INTERNACIONAL S.A. a la devolución y restitución de los bienes muebles e inmuebles y al pago de los daños y perjuicios y costas. Que en su oportunidad legal, la representación de la demandada, procedió a ejercer el Recurso de Apelación, y una vez oído éste, previa distribución, le tocó conocer de dicho recurso, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dándole entrada en fecha 27.05.2002, asignándole el expediente N° 6825-02 y fijando el décimo día para dictar el fallo definitivo. Que en fecha 10.06.2002, faltando dos (2) días de Despacho para que el A quem dictara Sentencia, esta representación presentó escrito para fundamentar el recurso de apelación a la Sentencia Definitiva recurrida , en la cual solicito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a proveer en este grado de la causa (estado de Sentencia de Segunda Instancia), para que de oficio y como punto previo al fondo, se declarara la Reposición de la causa, considerando el Imperativo de las normas citadas, toda vez que el Legislador ordena al Juez del conocimiento, su deber de efectuar dicha notificación, so pena de reposición en cualquier estado y grado de la causa, invocando a mayor abundamiento, lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional. Que la Solicitud de la querellante, en cuanto a que debía aplicarse la ley, origino la contradicción de la contraparte, y en la oportunidad de dictar sentencia 12.06.2002, el Tribunal difirió la decisión del Recurso de Apelación, pero de manera insólita, ya precluido el término de diez (10) días a que se refiere el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para la segunda instancia, y encontrándose en fase de dictar sentencia, lejos de aplicar la ley y a pasar a decidir la causa y como punto previo a ello, la Reposición solicitada, dicto un Auto, en el cual previa revisión de las normas contenidas en los artículos 96 y 97 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia relacionado con la Reposición de la causa por falta de notificación a ese Ente inaplicable por haber sido derogada en Noviembre del 2001 la anterior Ley de la Procuraduría, ordenó la notificación a la Procuraduría General de la Republica y suspendió la Causa por 45 días, después que constara en autos la recepción de la respuesta de la Procuraduría General de la Republica, a pesar que la causa estaba en estado de sentencia. Que la representante legal de la querellante, no obstante el Juzgado de la Apelación estar subvirtiendo el debido proceso (garantía constitucional que es irrenunciable y que nunca puede ser convalidada ni consentida por la partes) y considerando que el auto del 25.06.2002 no tenia apelación ni recurso ordinario alguno (artículo 894 del Código de Procedimiento Civil) además que la Procuraduría General de la Republica podía igualmente ordenar la situación jurídica infringida (ocurrida en la Primera Instancia ) y así ordenar el debido proceso, solicito que se remitieran las actuaciones de las partes con respecto a la solicitud y oposición a la Reposición, lo cual fue acordado y proveído por el A quem. Que con vista al contenido del oficio N° 04101 emanado de la Procuraduría, solicito al Juez de la Alzada, revocar por contrario imperio el auto suspensorio del 07.10.2002 y proveer de inmediato sobre la reposición de la causa, considerando el imperativo de las normas citadas, toda vez que el Legislador ordena al Juez, su deber de efectuar dicha notificación en los términos previstos, so pena de reposición en cualquier estado y grado de la causa, generando la contradicción de la demandante, y en fecha 17.10.2002, un Juez Accidental, dictó un Auto en el que se avoca y niega el pedimento, por cuanto del contenido del oficio N° 04101 de facha 09.09.2002, emanado de la Procuraduría General de la República no se evidencia que se haya solicitado la reposición de la causa. Que en fecha 22.10.2002, la querellante, diligenció observando a la ciudadana Juez titular de ese Despacho (en conocimiento del Recurso de Apelación), que el auto dictado en fecha 17.10.2002 nuevamente subvertía el procedimiento Breve en segunda instancia, reservado únicamente para decidir sobre el Recurso de Apelación, observando al A quem que se venia subvirtiendo el procedimiento desde el 25.06.2002, cuando la Juez Accidental Dra. B.G.N., no ejerció su función jurisdiccional como Superior o revisor de la Sentencia Definitiva dictada por un Juzgado de Municipios en un Procedimiento breve, ni tampoco cumplió con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, cuando ordeno la Notificación al Procurador General de la Republica en esa Instancia. Que en fecha 29.10.2002, la Juez (Dra. Jiam Salmen), con vista a los alegatos de las partes, dictó un auto argumentando que “siendo dicho órgano el indicado según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar la reposición de la causa por su falta de notificación...”, y en consecuencia emitiendo pronunciándose sobre un asunto que debía ser sometido a una consideración previa al fondo al momento de dictar sentencia. Que posteriormente, en fecha 11.11.2002, el Juzgado de Alzada (Segundo de Primera Instancia), dicto un Auto Repositorio en el que deja sentado que “… se dispone a anular todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 27.05.2002, fecha en que este Juzgado procedió a darle entrada al presente expediente y a fijar el lapso de los diez (10) días de despacho para dictar la sentencia siguiendo el procedimiento de segunda instancia pautado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil …..”. Que en fecha 29.01.2003, la Juez Jiam S.d.C. se Inhibió de seguir conociendo la causa, argumentando haber emitido opinión sobre el thema decidemdum, por lo cual el Expediente N° 6825-02, paso al conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al que le asignaron el N° 21.087. Que después de haberle dado formalmente entrada a esta causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 1° de Julio del 2003, a sentenciar (sic) el recurso de apelación.

    La Querellante pretende con su acción que se declare nula la sentencia dictada en fecha 01.07.2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente N° 21.087; que se declare nula la sentencia dictada en fecha 15.05.2002, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el Expediente N° 884/02 y además se reponga la causa al estado que tenia la Causa para el momento del Decreto de la Medida de Secuestro en fecha 04.03.2002, ordenando notificar al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    La Querellante denuncia en su escrito de corrección cursante a los folios 569 al 572, que la Dra. M.M. y R.S., encargada del Juzgado accionado, actuó fuera de su competencia (abuso de poder) lesionó derechos constitucionales de su representado, cuando:

    1. - Violenta el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República, que le impone al juez proveer de oficio en cualquier estado y grado de la causa, la reposición de la causa cuando no se haya cumplido la notificación al Procurador General de la República en su oportunidad procesal, toda vez que de autos del expediente N° 21.087 que le tocó conocer en apelación, se verifica que el Juzgado a quo No cumplió con la obligación que le imponía en artículo 97 de la referida Ley Orgánica, contraviniendo la Alzada agraviante, lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que lo faculta a proceder de oficio cuando la ley lo autorice en concordancia con el artículo 212 ejusdem que le impone la reposición de la causa cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público y materializando así la violación al debido proceso.

    2. - La violación del derecho a la defensa cuando la sentencia de fecha 01.07.2003 a pesar de estar comprometido el orden público en su facultad revisora del orden constitucional no se circunscribió al hecho del cumplimiento o no por parte del Juez a quo de notificar al Procurador General de la República dentro de los supuestos procesales establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; única verificación del orden público que le imponía la ley y proveer la reposición legal como punto previo (artículos 11 y 212 del Código de Procedimiento Civil) a la sentencia sino que muy por el contrario, insólitamente en un acto claro de abuso de poder, y como si fuera obligación de la parte el solicitar la reposición de la causa, sentenció que la parte apelante debió probar la actividad turística que existía en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, imponiéndole una carga probatoria que no existe en el procedimiento de segunda instancia del procedimiento breve .

    3. - La violación del derecho a la defensa cuando valora negativamente e incompletamente las probanzas aportadas por la parte actora como documentos fundamentales de su acción, en cuanto a la actividad turística del inmueble objeto del contrato analizando solamente algunos documentos sin ajustarse al verdadero contenido de los mismos, desviando y torciendo una verdad procesal en cuanto a la actividad turística indubitable y no controvertida por las partes, que no solamente se podía presumir fehacientemente de dichos documentos sino que fue confirmada por la juez ejecutora de medidas cuando dejo asentado en el acta levantada el efecto que el propio actor manifestó : “Vista la situación de ocupación general de las instalaciones de la sociedad mercantil Desarrollos Turísticos Villaggi C.A., la cual se encuentra en máxima capacidad en virtud de encontrarnos en temporada de semana santa” Que esto demuestra que no solamente de autos se desprenden suficientes elementos probatorios para determinar la actividad turística del inmueble objeto de la resolución del Contrato de arrendamiento que no fueron a.p.e.a.q. lo cual constituye violación al debido proceso y del derecho a la defensa.

    4. Violenta el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional cuando sentencia que por el hecho de haber notificado inoportunamente a la Procuraduría General de la República, en una fase del proceso se segunda y última instancia de un procedimiento breve, ya se había materializado procesalmente la referida notificación, inclusive el lapso de suspensión de 45 días, lo cual constituye un claro abuso de poder, toda vez que omite en su sentencia que la instancia de la apelación que previno el conocimiento del recurso dispuso en fecha 11.11.2002, quedan anuladas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 27.05.2002, fecha en que este Juzgado procedió a darle entrada al presente expediente y a fijar el lapso de los diez (10) días de despacho para dictar la sentencia siguiendo el procedimiento de segunda instancia pautado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17.11.2003 (573 al 579) este Tribunal admitió la presente acción de a.c. intentada por D.G.V.C. contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; decretó medida cautelar solicitada por la querellante acordando la suspensión de la Ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01.07.2003, en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento e indemnización de Daños y Perjuicios que sigue la Sociedad Mercantil Desarrollos Turísticos Villaggi, C.A. (DETUVICA) contra Celuisma Internacional, S.A. contenida en el expediente N° 21.087, hasta que este Tribunal Superior decida la presente acción de A.C. y ordenó La notificación de la Ciudadana Jueza. M.M. y R.S., encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta 2.- Notificar al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la apertura de este Procedimiento como lo establece el Artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. 3.- Notificar a la parte Actora en el Juicio principal donde presuntamente se cometieron las Infracciones Constitucionales Sociedad Mercantil Desarrollos Turísticos Villaggi C.A., en la persona de sus representantes legales E.L.M. Y V.A., titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-5.971.884 y V-6.554.892 respectivamente y/o sus apoderados Judiciales Ciudadanos Drs. D.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.455.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.938 y/o Faireth B.I., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.056.447, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.906. 4.- Se fija la Audiencia Constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las ONCE (11:00 a.m.) de la mañana.

    En fecha 17.11.2003 (F.580 y 581) se libró oficio distinguido con el N° 3315/03, mediante el cual se le participa a la Ciudadana Dra. M.M. y Rubí, Jueza del Juzgado accionado de la acción de a.c. intentada contra el Tribunal a su cargo. En la misma fecha se libró oficio N° 3316/03, (f.582) al Fiscal primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En fecha 17.11.2003 (f.583) se libró la boleta de notificación de la empresa Desarrollos Turísticos Villaggi C.A. en la persona de sus representantes legales, ciudadanos E.L.M. y/o Vicenzo Anzellini, titulares de las cédulas de identidad N° 5.971.884 y 6.554.892; y/o a sus apoderados judiciales D.A.M. y Faireth Brito, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.938 y 64.906, respectivamente, domiciliados en la Avenida 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar; Municipio M.d.e.N.E., parte actora en el Juicio principal en el cual se denuncian los supuestos agravios Constitucionales.

    En fecha 13.02.2004 (f.594) mediante diligencia el abogado J.R.G.E., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.822.951, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291, consigna en cuatro (4) folios útiles copia certificada de Instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la empresa Desarrollos Turísticos Villaggi C.A. (Detuvica), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 26.10.1987, bajo el N° 485, Tomo III, Adicional 7, y en su nombre se da por citado.

    El poder que acredita la representación que se atribuye el abogado J.R.g.E. corre inserto a los folios 596 al 599 de este Expediente, otorgado en fecha 08.05.2000, ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, bajo el N° 25, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.

    En fecha 17.02.2004 (f. 600) el Secretario titular de este Tribunal Superior deja constancia que en el presente juicio de A.C. se practicaron todas las notificaciones ordenadas.

    En fecha 03.03.2004 (f.604) mediante auto el Tribunal ordena cerrar la primera pieza por su estado voluminoso y abrir una nueva signada con el numero 2.

    En fecha 03.03.2004 (f.605) se dicta auto mediante el cual se abre la nueva pieza distinguida con el N° 2.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

    Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20.01.2000 que los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, serán conocidos por los Jueces Superiores de aquellos que cometan las infracciones constitucionales.

    Siendo este Juzgado el Superior en orden jerárquico vertical de aquel al cual se le imputan los supuestos agravios constitucionales, es indiscutible que resulta ser el competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se decide.

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

    En fecha 03.03.2004 (f. 606 al 615) se celebró a las Once de la mañana (11:00 AM.), la audiencia oral y pública, compareciendo la parte querellante Dra. D.G.V.C. y el Ciudadano Dr. J.R.G.E., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora en el Juicio principal de Resolución de Contrato de arrendamiento por Falta de Pago; se dejó constancia que no compareció la representación Fiscal como tampoco lo hizo la Jueza encargada del Tribunal accionado.

    ALEGATOS DEL QUERELLANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    La Ciudadana Dra. D.G.V.C., en su condición de apoderada judicial de la querellante expresó:

    “Como antecedente observo que el tribunal A Quo violó el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al ordenar la practica de medida de secuestro decretada sin previamente efectuar la notificación al Procurador General de La República y suspender la causa por el lapso de 45 días, todo vez que en el inmueble objeto de la acción de resolución de contrato se desarrolla la actividad turística que es de interés Nacional. Concluido el procedimiento de Primera Instancia por el juicio breve, conoció el Juzgado segundo de Primera Instancia competente en virtud de la apelación interpuesta por esta representación y tal como lo establece el procedimiento del juicio breve le dio entrada al expediente en fecha 27.05.2002 y fijó el décimo (10) día para dictar sentencia y en su oportunidad difirió el fallo y dentro de ese lapso, en atención a los escritos de las partes ordenó la notificación de la Procuraduría, suspendiendo la causa por 45 días, posteriormente atendiendo a que dicha notificación se efectuó dentro del lapso de dictar sentencia este Tribunal, repuso la causa al estado de entrada del expediente al Tribunal anulando todas las actuaciones inclusive la notificación efectuada a la Procuraduría. La Juez de dicho Despacho se inhibió de seguir de dicha causa y pasaron los autos al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil quien dicta la sentencia objeto de esta acción. Dicha sentencia fue dictada en fecha 01.07.2003 y, 1º) violenta el debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Constitución al no cumplir de oficio por lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que le impone al Juez proveer de oficio en cualquier estado y grado la reposición de la causa cuando no se hallan cumplido con la notificación del Procurador en su oportunidad procesal contraviniendo así el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 212 ejusdem, que le impone dicha reposición cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; 2) Violenta el debido proceso y el derecho a la defensa ya que al estar comprometido el orden público y así lo reconoce el A quem agraviante en su facultad revisora, no se circunscribió al hecho del cumplimiento o no de la notificación al Procurador que era su única verificación del orden público que le imponía la Ley y que debía efectuar como punto previo al fondo de la sentencia y en un acto de abuso de poder, como si fuera obligación de esta parte solicitar la reposición, sentenció que debió probar la actividad turística que existía en el inmueble objeto del contrato imponiendo en consecuencia una carga probatoria inexistente en el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve al expresar textualmente “…Considera esta alzada que la demandada para demostrar sus afirmaciones debió traer las pruebas correspondientes para ilustrar al Juez ” valorando un supuesto incumplimiento no previsto en ninguna ley ni abierto incidentalmente a las partes en la segunda instancia 3) Viola el derecha a la defensa de mi representada cuando valora negativa e incompletamente las probanzas aportadas por la actora como documentos fundamentales de sus acción, analizando solamente algunos documentos para desconocer la actividad turística que se desarrolla en el inmueble, hecho que nunca fue controvertido por las partes y que más aún fue verificado por el Tribunal ejecutor cuando al momento de practicar la medida de secuestro deja constancia de la ocupación turística, 4) Viola el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, cuando sentencia que por el hecho de haber notificado inoportunamente a la Procuraduría General de la República se materializó el acto procesal al que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, lo cual constituye un claro abuso de poder y subversión procesal por cuanto dichas actuaciones fueron anuladas por el Tribunal de Primera Instancia que previno en el conocimiento del recurso de apelación y por consecuencia, dichas actuaciones que rielan a los Folios 262 fueran anuladas y por tanto no tenían ningún efecto procesal que pudiera ser valorados aisladamente, 5) Viola el debido proceso la Juez de Alzada cuando pretende desligar en el punto cuarto (4) de la sentencia la situación de la medida de secuestro de la causa principal, al interpretar que la obligación de notificar al Procurador es separada y por tanto solo suspende la situación de la medida y no todo el proceso, cuando el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, habla de la suspensión del proceso, sin hacer distinción entre el trámite procesal de la medida y el juicio, 6) Al no ordenar la reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República en su oportunidad procesal se ha impedido que la Procuraduría se forme criterios sobre el asunto tal como lo establece el artículo 97 citado y no se suspendiera como en efecto así a sido la actividad turística regular y ordinaria que se desarrolla en el sitio, toda vez que al poner a mi representada en situación de guardadora y custodiadota de los bienes se ha creado una situación atípica distinta de cualquier situación prevista en la Ley. En consecuencia por cuanto persiste el agravio constitucional y no se ha cumplido con el debido proceso, no existe otro recurso toda vez que dicho procedimiento se tramitó por el Juicio breve, es restituible la situación Jurídica infringida por esta vía judicial y no se ha consentido ni expresa ni tácitamente dicha situación, además que es de estricta orden público por cuanto está comprometido el procedimiento y un deber imperativo tanto al Juez de la apelación como al de la Instancia, solicito que se me ampare constitucionalmente y se anule la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Es todo.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL:

    El Ciudadano Dr. J.R.G.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora en el Juicio Principal Sociedad Mercantil Desarrollos Turísticos Villaggi, C.A (DETUVICA), expuso:

    “Conoce el tribunal a su cargo de un a.c. intentado por la Dra. D.G.V.C., como apoderada de la Sociedad Mercantil Celuisma Internacional S.A., contra una sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial el 01.07.2003, actuando como Tribunal de Alzada en el juicio que por resolución de contrato y daños y perjuicios intentó mi mandante contra la sociedad mercantil última mencionada ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial; amparo que se concreta no solamente a pedir la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal de alzada, sino que también solicita la nulidad de la sentencia que dictó el tribunal de la causa el 15.05.2002, y en consecuencia solicita la reposición de la causa al estado en que se encontraba el juicio al momento en que se decretó la medida de secuestro, y pide que se notifique al Procurador General de la República en atención a los que dispone el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Expresado la anterior, en primer lugar alego que de la manera más enfática rechazo y contradigo el amparo interpuesto por la Dra. D.G.V.C. como apoderado de la Sociedad Mercantil Celuisma Internacional S.A., rechazo que hago en la forma en que fue expuesta así como también en los hechos invocados y en el derecho en que se pretende sostener y, particularmente lo sostengo de la manera siguiente:1) A sido consecuente, exigente y estricta la doctrina y la jurisprudencia en determinar sin lugar a equívocos que para atacar por la vía extraordinaria del a.c. las decisiones judiciales deben concurrir circunstancias específicas, a saber: a) Que el Juez que dictó la decisión presuntamente lesiva halla incurrido en una grave insurpación (sic) de funciones o abuso de poder, b) que su proceder ocasione la violación del debido proceso y del derecho de la defensa de la persona que intente el amparo y c) que la persona que halla intentado el amparo halla agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado. Dicho de otra manera, se requiere que el Juez que dictó la decisión judicial halla (sic) actuado fuera de su competencia; que al presunto agraviado se le hallan violado las garantías constitucionales del debido proceso y el de la defensa y que, contra la decisión judicial el presunto agraviado no tenga recurso que interponer. El presente caso ciudadana Juez, no se cumple con dos de esos requisitos, por lo que ello bastaría para declarar inadmisible el a.c. que aquí nos ocupa en efecto, los jueces que actuaron tanto en la primera como en la segunda instancia no actuaron fuera de su competencia, no usurparon funcione y mucho menos abusaron de su poder ya que tanto uno como otro actuaron dentro de sus funciones y decidieron de acuerdo a lo alegado y probado en autos, en perfecta observación de las obligaciones que les impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que tanto uno como otro decidieron de acuerdo a las peticiones de las partes y tomando en cuenta las pruebas que cursan en los autos, y al hacerlo de esa manera, indiscutiblemente que no violaron el debido proceso y mucho menos le conculcaron alas partes el derecho a la defensa previstos como garantías fundamentales en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 2) En el Libelo del amparo la apoderado de la presunta agraviada no señala en ninguna forma como y de que manera fue que a su mandante le habrían sido violadas el derecho al debido proceso y el de la defensa en el juicio que por resolución de contrato y daños y prejuicios intentó mi mandante ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez, por el hecho de no haberse notificado antes de la practica de la medida de secuestro que en ese juicio se decretó, al Procurador General de la República y, solamente fundamenta su acción en ese hecho de la falta de notificación de una persona distinta a ella – el Procurador General de la República, por lo que carece de legitimación para intentar el amparo que aquí nos ocupa a sido reiterada la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, siguiente: “La legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio quienes hallan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente…”. Acompaño marcada “X” la jurisprudencia invocada que fue tomada en consideración por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional para declarar inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Excell A.B.O. contra la Directiva de la Asamblea Nacional y de su Presidente, 3) En Venezuela desde el año de 1.945 desapareció la Tercera Instancia, y por el amparo ejercido se pretende revivir una Tercera Instancia, lo que conlleva a descartar el amparo incoado para robustecer este alegato me permito transcribir la siguiente jurisprudencia: “La acción de amparo esta destinada exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa”, consigno marcada “B” la jurisprudencia citada, 4) El amparo intentado indiscutiblemente que tiene que ser declarado improcedente ya que uno de sus pedimentos se contrae a solicitar la nulidad de la sentencia que dictó el 15.05.2002 el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial y este Tribunal no es el Juzgado Superior del tribunal último mencionado y además en todo caso la acción ya caducó de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales por haber transcurridos mucho, pero muchísimo más de 6 meses, 5) La causa a la que se refiere la apoderada de Celuisma Internacional S.A., se halla en estado de ejecución, como así consta de la copia certificada que consigno marcada “A”, expedida por el Juzgado de la causa, por lo no cabe amparo alguno para impedir o enervad tal ejecución que no es sino una consecuencia de haber terminado o concluido la causa, y así pido sea declarado por este Tribunal. Al respecto traigo a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional “No se puede paralizar injustificadamente la ejecución de la sentencia a través de una acción de amparo” y para la suspender la ejecución de una sentencia la Ley dice que tiene que ser por causa específicas, acompaño marcada “O” los criterios antes expuestos, 6) de las copias certificadas que acompañó a la solicitd (sic) de amparo está demostrado que el Juzgado de Primera Instancia proveyó la boleta de citación del procurador y también en la esa Alzada se decidió respecto de la reposición, negándola, por lo que con el amparo lo que se pretende es violar la inmutabilidad de una sentencia firme, o lo que es lo mismo se pretende violar la cosa juzgada, cito a continuación la siguiente jurisprudencia: “no Cabe la posibilidad de revisar a través de un amparo el auto impugnado, pues resultaría una violación directa de la cosa juzgada, ya que los puntos controvertidos en el amparo han sido objeto de una decisión judicial anterior con el carácter de definitivamente firme”, acompaño marcado “K” y marcada “F” actuaciones donde consta que si se notificó al procurador y que este respondió y en ningún momento solicito reposición, 7) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república y así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia la reposición tiene que pedirla la propia Procuraduría y no alguna de las partes para robustecer tal criterio acompaño marcada “C” y marcada “Z”, referida la primera a una sentencia del 13.11.2001 producida por la Sala Constitucional donde expresó: “la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notificara al procurador de la República no puede ser formulada por terceros”, sentencia de 07.03.2002 de la Sala Constitucional “En el presente caso la reposición de la causa no debió haberse decretado en virtud de que no existe en autos solicitud del Procurador General de república en tal sentido”, 8) Ciudadana Juez se trata de la medida preventiva de secuestro y no de fondo del litigio por lo que es improcedente solicitar las nulidades de las sentencias y menos reposiciones de la causa en atención de lo que dispone el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, 9) Es improcedente invocar el numeral 8 del artículo 49 de la nuestra Constitución como así lo hizo la solicitante del amparo, pues este numeral se refiere a la responsabilidad del estado por error judicial, retardo u omisión lo que modo alguno origina un posible amparo sino que daría motivo a una acción ordinaria y nada más y por último debo expresar que no existe violación al derecho a la defensa ni tampoco al debido proceso porque como lo alegue fue proveída la notificación del procurador y decidido el pedimento de la reposición lo que aspira el amparo; a todo evento debo alegar también que no haberse proveído la Notificación del procurador General de la república donde se inició la causa al momento de decretarse la medida de secuestro, lo que se hizo luego en el juicio a lo sumo constituiría un error de juzgamiento que no forma parte de la materia objeto de la tutela constitucional, ni determina que el juez de la causa halla actuado fuera de su competencia, consigno marcada “E” criterio jurisprudencial al respecto, siguiente: “Los errores de juzgamientos no forman parte de l materia objeto de la tutela constitucional, ni constituyen un actual fuera del área de su competencia, ni tampoco presupuesto de violaciones constitucionales por cuanto pertenecen a la soberana apreciación del Juez”, debo invocar también que aún cuando se decretó una medida de secuestro en el juicio principal la practica de la misma resultó inoperante ya que no se hizo efectiva por que los bienes quedaron bajo la guarda y c.d.P.d.C.I. S.A., por lo que de ninguna manera le fue aceptada la actividad que la Sociedad Mercantil antes mencionada pudiera haber estando realizando en los bienes que se le dieron en arrendamiento por lo que niego los alegatos de la solicitante, aún cuando los mismos no constituyen argumentos para sostener violaciones del debido proceso y del derecho a la defensa. Por lo antes expuestos solicito se declare inadmisible o en su defecto improcedente el amparo ejercido advirtiendo que cada una de las razones alegadas son suficiente para que el amparo no pueda prosperar, consigno escrito de conclusiones constante de 15 Folios útiles donde se analiza y profundiza mis alegatos, pido que se declare sin lugar el amparo solicitado. Es todo.

    INTERROGATORIO DEL TRIBUNAL:

    En la audiencia oral y pública el tribunal interrogó al abogado J.R.G.E., apoderado judicial de la parte actora en el Juicio principal en los términos siguientes: Primera: ¿Diga con certeza a que estaba destinado el inmueble objeto de la acción de resolución de contrato? Los bienes que son objeto del contrato se limitan a un área de piscina, a un área de oficina y a un área de estacionamiento que no constituyen servicio de hospedaje de ninguna naturaleza. Segunda: ¿Diga con precisión a que estaba destinado el inmueble objeto de la acción de resolución de contrato? Dentro de is (sic) conocimientos el destino de las áreas dadas en arrendamiento eran para establecimiento de las oficinas, una sala de recepción, un área para cocina, restaurante, un área de piscina y un área destinada a estacionamientos de vehículos. Tercera: ¿Diga con que nombre o denominación comercial funcionaba el inmueble arrendado por DETUVICA? Desconozco.

    DISPOSITIVA DEL FALLO:

    En la audiencia constitucional el Tribunal actuando en sede constitucional dictó la dispositiva del fallo en los siguientes términos:

    De las actas procesales se extrae que la acción de Resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago instaurada por Desarrollos Turísticos Villaggi (DETUVICA) contra Celuisma Internacional S.A., encuentra su recepción legal en el artículo 1167 del Código Civil; es decir, se trata de una acción de derecho común. Sin embargo se observa que el Tribunal de la causa contrariando lo dispuesto en el artículo 3, 7 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; ley esta de estricto orden público, sustanció la causa por el procedimiento breve, cuando del contrato celebrado específicamente a la cláusula tercera se observa que el mismo tiene por objeto bienes destinados a la actividad turística, recreacional, hotelera y cualesquiera otra que tenga relación con las actividades enunciadas. Estableciendo además dicha cláusula la prohibición para el arrendatario de cambiar el uso estipulado sin la autorización del arrendador. Ahora bien, el mencionado artículo 3 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios estipula que quedan fuera del ámbito de aplicación del decreto Ley; los hoteles, moteles, hosterías paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, por lo cual el inmueble objeto de la acción de Resolución está excluido del procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y del procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. De modo, que la acción de Resolución incoada debió tramitarse como lo indica el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el procedimiento ordinario a falta de procedimiento especial previsto en la Ley. Por lo cual, se declara CON LUGAR la presente acción de a.c. por el quebrantamiento de normas de orden público aplicables para el tramite de la acción intentada en el Juicio principal y por ende vulnerado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declara nula la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia señalado como agraviante y además nulo todo el procedimiento utilizado para ventilar la acción incoada de Resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago. Es todo. Se le informa a las partes que este Tribunal dispone de cinco (5) días continuos para dictar el texto integro de la sentencia.

    III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Este Tribunal entra al análisis de las actas procesales examinando los alegatos de la querellante, las defensas de la parte actora en el Juicio principal y las actas procesales que en copia certificada produjo la parte accionante al momento de la interposición de la acción que se dilucida.

    Consta de autos que en fecha 28.02.2002 (f.44) el Secretario del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, da por presentada la demanda incoada por la empresa Desarrollos Villaggi C.A. contra la empresa Celuisma Internacional S.A., por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago e indemnización de daños y perjuicios fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil, que establece: “ En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Se observa que además la parte actora en el juicio principal fundamentó su demanda en los artículos 1.579; 1592; 1616 del Texto Sustantivo.

    Consta igualmente de autos que la demanda la admitió el Tribunal de Municipio actuando en primera Instancia, el día 28.02.2002, según se evidencia al folio 45 de este Expediente, emplazando a la empresa demandada Celuisma Internacional S.A., en la persona de su representante legal C.L.F., titular del pasaporte N-8700127, para el segundo día de despacho siguiente a su citación.

    Ahora bien, se observa que la causa se tramitó por el Juicio breve conforme a la sustanciación que se demuestra, es decir, conforme a las normas contenidas en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.

    Se observa además, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, conociendo de la apelación interpuesta por la Ciudadana Dra. D.G.V.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio dicta su fallo el día 01.07.2003.

    Ahora bien de la revisión de las actas del proceso, que en copia certificada produjo la parte querellante, se manifiesta que el procedimiento utilizado para tramitar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago e Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por Desarrollos Turísticos Villaggi C.A., contra la empresa Celuisma Internacional S.A., fue el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y además se evidencia que la Jueza de Alzada ratifico dicha tramitación, toda vez que confirma con distinta motivación el fallo apelado; declara sin lugar el recurso de apelación formulado; con lugar la acción intentada y ratifica y confirma (sic) que queda resuelto del contrato de arrendamiento celebrado por las referidas empresas mediante documento autenticado por ante (sic) la Notaria Pública Primera de Porlamar, en fecha 03.11.2000, bajo el N° 48, Tomo 77; condenando en costas a la demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y a pagar de manera inmediata y sin plazo alguno la suma de Bs. 4.400.000, oo.

    Ahora bien, en las copias certificadas corre inserto (f. 30 al Vto. 39) el contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa Desarrollos Turísticos Villaggi C.A. y la sociedad de comercio Celuisma Internacional S.A. y en la cláusula tercera se lee: “La arrendataria se obliga a destinar los bienes arrendados principalmente para la actividad turística, recreacional, hotelera y cualesquiera otra que tuviere relación con las actividades antes enunciada.(sic). No podrá en definitiva La Arrendataria cambiar el uso aquí estipulado, a menos que, La Arrendadora lo autorice previamente y por escrito”

    En la Cláusula Vigésima Segunda del contrato (f. Vto. 32) se observa que textualmente dice: “Para la entrega de documentos y para la practica de cualquier notificación que se necesite realizar en vigencia de este contrato, quedan establecidas las siguientes direcciones: Para La Arrendadora Edificio Losan Motor´s. Av. Circunvalación. Sector Achipano, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. Para LA Arrendataria; Hotel Puerta del Sol, entrada Boulevard Playa El Agua, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta”

    De acuerdo a la cláusula primera del contrato celebrado entre las compañías, las partes acordaron que el objeto del arrendamiento lo constituyen los bienes muebles e inmuebles que se identifican tanto en el plano topográfico como en el inventario de bienes. Este plano cursa al folio 40 y en él se lee la siguiente inscripción “Conjunto turístico S.N.” Playa El Agua. I.d.M..

    Luego, se evidencia a los folios 391 al 393, de la primera pieza de este expediente que, la Jueza Ejecutora de medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25.03.2002, se traslada y constituye para ejecutar medida de secuestro decretada y ordenada por una comisión por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado en el juicio seguido por Desarrollos Turísticos Villaggi C.A. contra la Sociedad Mercantil Celuisma Internacional S.A., por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios. En el acta expresa la Jueza Ejecutora que se encuentra constituida en un inmueble ubicado en el Caserío Pozo de Agua, Sector Playa El Agua con entrada por el Boulevard Municipio A.d.C.d.E.N.E., sitio señalado por el apoderado judicial de la parte actora.

    Mas adelante al folio 392, en la misma acta levantada con motivo de la medida de secuestro se lee lo siguiente: En este estado presente el doctor D.A. en su carácter de autos expone: “Vista la situación de ocupación general de las instalaciones de la Sociedad Mercantil Desarrollos Turísticos Villaggi C.A., la cual se encuentra en su máxima capacidad en virtud de encontrarnos en plena temporada de semana santa, con la venia del Tribunal se deja en guarda y custodia única y exclusiva de los bienes muebles e inmuebles al ciudadano C.L.F.E., en su carácter de Presidente de la empresa Celuisma Internacional S.A., hasta la fecha primero de abril del presente año e igualmente solicito que el mismo responderá civil y penalmente por los daños que le ocasionen a los bienes muebles e inmuebles anteriormente identificados…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    El anterior examen lo realiza este Tribunal por cuanto en el Juicio principal en el cual se denuncian agravios constitucionales el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se resuelve fundamentado en el artículo 1167 del Código Civil, esta destinado a la actividad turística, hotelera o recreacional.

    Ahora bien, se manifiesta incuestionablemente de autos que el Juzgado de Primera Instancia tramitó el Juicio por el procedimiento breve sin tomar en consideración la actividad que se desarrolla en el inmueble objeto del referido contrato cuya resolución se demanda y que fue decidido en ambas instancias.

    El artículo 1° de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

    El presente Decreto Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente

    El artículo 3 de la referida Ley especial, establece:

    “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento de:

    1. los hoteles, hosterías, moteles, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.

    2. Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.

    De las disposiciones legales anotadas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se establece claramente cuales bienes inmuebles quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, destacándose los hoteles, hosterías, moteles, paradores turísticos; inmuebles cuyo uso esté destinado a temporadas vacacionales o recreacionales, y demás alojamientos turísticos; es decir, está fijada la esfera de aplicación de este Decreto-Ley; de tal forma que los inmuebles a que se refiere el artículo 3 mencionado, escapan de la normativa novedosa de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Esto quiere decir, que los contratos de arrendamiento que tengan por objeto inmuebles exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, solo pueden cumplirse o resolverse por las normas del Procedimiento ordinario como lo preceptúa el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que imprime que el procedimiento ordinario es aplicable a todas aquellas acciones que no tengan previsto un procedimiento especial. Luego, el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece, que las demandas por resolución de contrato de arrendamiento se tramitaran por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

    Se observa del contrato de arrendamiento suscrito entre las empresas Desarrollos Turísticos Villaggi C.A. y Celuisma Internacional S.A., específicamente a la cláusula tercera, que la arrendataria estaba obligada según el referido contrato a destinar los bienes arrendados a la actividad turística, hotelera, recreacional y cualquier otra actividad que guarde relación con ésta y la misma cláusula le impone a la arrendataria la obligación de no cambiar el uso determinado en el contrato.

    En autos no cursa autorización alguna de La Arrendadora que demuestre que La Arrendataria estaba autorizada a cambiar el uso del inmueble, por lo cual la actividad que desarrolla la empresa Celuisma Internacional S.A., en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es una actividad hotelera, turística o recreacional; actividad estipulada en el acuerdo contractual (cláusula tercera) y así se revela del acta que con motivo de la medida de secuestro ejecutara la Jueza Ejecutora de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, Dra. I.D.F., al extremo que el mismo apoderado judicial de Desarrollos Turísticos Villagi C.A., en el acto de secuestro decide, dejar los bienes muebles e inmuebles secuestrados en posesión del representante legal de la empresa Celuisma Internacional S.A., por la ocupación del hotel ya que se encontraba en plena temporada de Semana Santa.

    Sin embargo, a pesar del tramite contrario a derecho aplicado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para tramitar y sentenciar la acción propuesta; Juzgado de Municipio que conoció en Primera Instancia de la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada por Desarrollos Turísticos Villaggi C.A. contra Celuisma Internacional; el Juzgado querellado en lugar de realizar un examen de las actas del proceso, se limitó a confirmar el fallo, convalidando con ello la sustanciación errónea; dictando sentencia en la causa y resolviendo el contrato de arrendamiento suscrito entre las compañías, sin advertir que se trata de instalaciones cuyo destino es la actividad hotelera, turística o recreacional, y cuya sustanciación debe verificarse a través de los trámites del procedimiento ordinario, al quedar estos inmuebles fuera de la esfera de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que ordena la aplicación del procedimiento breve. Así se decide.

    Se demuestra del contrato suscrito entre las compañías que el objeto inmueble del contrato de arrendamiento esta destinado a una actividad turística, hotelera o recreacional, por lo cual – como se dijo- no le es aplicable la normativa acopiada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ende su tramitación debió realizarse por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve que instituye el artículo 33 de este Decreto-Ley. Así se establece.

    De allí que el pronunciamiento del Juzgado accionado debió ser la reposición de la causa al estado que se admitiera la demanda conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario establecidas en el Código de Procedimiento Civil en lugar de aprobar la tramitación errónea del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se establece.

    En conclusión, del análisis realizado se desprende que la parte actora en el Juicio principal demandó la resolución del contrato que suscribió con la ahora querellante y la controversia se tramitó por el procedimiento breve, es decir, por el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin atender a lo previsto en el artículo 3 de la mencionada Ley y muy particularmente al artículo 7, que dispone:

    Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será Nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

    .

    De la disposición anterior resulta evidente el carácter de orden público que imprime la norma a los derechos instituidos para beneficiar o proteger a los arrendatarios; en tal sentido, no pueden ser relajados por convenio entre particulares. Es cierto, que corresponde a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de la acción de resolución de contrato, pero ésta debe ventilarse por los trámites del Juicio ordinario, por estar los bienes muebles e inmuebles arrendados dedicados a actividades hoteleras, turísticas, recreacionales, entre otros, descartados de la esfera de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por disposición expresa del artículo 3. De tal forma que al tramitarse y sentenciarse la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago e indemnización de daños y perjuicios por los tramites del procedimiento breve, se vulneraron normas de estricto orden público establecidas en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que es el único procedimiento (ordinario) aplicable para sustanciar la acción de resolución de contrato incoada en el Juicio Principal, toda vez que el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, impide la aplicación del procedimiento breve para rescindir el contrato suscrito entre las compañías litigantes, por encontrarse tal tipo de inmueble con destino turístico, recreacional u hotelero fuera del ámbito de aplicación de la mencionada Ley; en consecuencia al existir tal quebrantamiento de normas de orden público, se violó de manera flagrante al derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    Como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida se declara nula la sentencia dictada el día 01.07.2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se ordena que se emita nuevo pronunciamiento en el Juicio principal que necesariamente que genera la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por ser nulo todo el procedimiento aplicado para la sustanciación de la acción incoada por Resolución de Contrato de arrendamiento por falta de pago e indemnización de daños y perjuicios intentada por Desarrollos Turísticos Villaggi C.A. contra Celuisma Internacional S.A. Este Tribunal no se extiende a declarar la nulidad del fallo de primera Instancia en razón de lo establecido en la sentencia 20.01.2000 (caso E.M.M.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que delimita la competencia en materia de amparo contra decisión judicial, al carecer de competencia para tal dictamen. Así se decide.

  3. DECISION:

    Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar la acción de A.C. intentada por la Ciudadana Dra. D.G.V.C. en representación de la Sociedad mercantil Celuisma Internacional S.A., contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 01.07.2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida se declara nula la sentencia dictada el día 01.07.2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se ordena que se emita nuevo pronunciamiento en el Juicio principal, lo cual conlleva a la reposición de la causa al estado de admisión, por haberse quebrantado normas de estricto orden público.

Tercero

El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuarto

No hay condena en costas por no proceder las mismas contra el Estado.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Remítase de manera inmediata copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que de cumplimiento a la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Ocho (8) días del mes de M.d.D.M.C. (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06352/03

AELG/ejm.

Definitiva

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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