Cementos Catatumbo C.A. y Fisco Nacional apelan sentencia de fecha 29.04.94, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario.

Número de resoluciónAMP-074
Número de expediente1994-10964
Fecha10 Agosto 2006
PartesCementos Catatumbo C.A. y Fisco Nacional apelan sentencia de fecha 29.04.94, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario.

Caracas, 09 de agosto de 2006

196º y 147º

En fecha 22 de octubre de 1996, mediante diligencia suscrita ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la abogada A.O. deP., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.569, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CEMENTOS CATATUMBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 28 de enero de 1977, bajo el No. 17, Tomo 4-A; representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia el 22 de septiembre de 1994, anotado bajo el N° 4, Tomo 162 de los respectivos Libros de Autenticaciones, expuso lo siguiente:

Mi representada, Cementos Catatumbo, C.A., se acoge al beneficio previsto en la Ley de Remisión Tributaria, conforme al artículo 6º ejusdem, en lo que respecta a los reparos fundados en la Ley de Impuesto sobre la Renta, confirmados por la Administración de Hacienda de la Región Zuliana en la Resolución No. HJI-100-00786 de fecha 14-8-92, y los cuales fueron objeto de la sentencia dictada el 29 de abril de 1994 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, contra la cual se interpuso la apelación que cursa en este expediente. En consecuencia, solicito que se declare suspendida la causa, conforme al artículo 7º de la referida Ley de Remisión Tributaria, a fin de que se proceda, de acuerdo con las pertinentes disposiciones de esa Ley, a emitir la planilla sustitutiva por el 70% del impuesto, sin multas ni intereses moratorios, a anular las planillas recurridas y una vez efectuado su pago, a otorgar el correspondiente finiquito, con lo cual quedará concluido el caso…

.

La referida solicitud se realizó en el juicio que cursa ante esta M.I. por las apelaciones incoadas por los abogados J.E.B.J. y P.J.P.C., actuando el primero, como apoderado judicial de la contribuyente, conforme poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia el 27 de septiembre de 1993, anotado bajo el N° 74, Tomo 154 de los respectivos Libros de Autenticaciones, y el segundo, como sustituto del ciudadano Procurador General de la República, según se evidencia de Oficio Poder N° 135362 de fecha 20 de mayo de 1994; contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 1994, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario el cual fue ejercido subsidiariamente con los recursos jerárquicos interpuestos contra las Resoluciones Nos. HRZ-500-00456, 00457, 00458, 00459, 00671 y 00672, las primeras del 06-08-90 y las dos últimas de fecha 13-12-90, y las correlativas Planillas de Liquidación Nos. 04-10-65-000188 (H86 No. 1162777), 04-10-65-000188 (H86 No. 1162776), 04-10-70-0212 (H86 No. 1162775), 04-10-65-000020 (H86 No. 267537), 04-10-65-000020 (H86 No. 267536), 04-10-70-0021 (H86 No. 267535), 04-10-65-000021 (H86 No. 267544), 04-10-65-000021 (H86 No. 267534), 04-10-70-0022 (H86 No. 267521), las tres primeras del 16-11-90 y las seis últimas del 18-02-91, por los montos respectivos de Bs. 2.455.286,08, Bs. 2.578.050,38, Bs. 341.284,77, Bs. 4.426.734,53, Bs. 4.648.071,25, Bs. 1.562.637,28, Bs. 30.510.816,70, Bs. 38.138.595,87 y Bs. 5.080.060,97, emitidas por concepto de impuesto sobre la renta, multas e intereses. Recursos jerárquicos que fueron decididos mediante la Resolución No. HJI-100 00786 de fecha 14 de agosto de 1992, confirmando los actos recurridos.

Posteriormente, en virtud del cambio de denominación y de estructura al cual fue sometido este M.T. y teniendo en cuenta la incorporación de los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y L.I.Z., quedó reconstituida la Sala, y se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, al tiempo que se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, según consta en auto de fecha 24 de enero de 2000.

Luego, en auto del 22 de enero de 2002, se dejó constancia que el 27 de diciembre de 2000 se incorporaron a este M.T. los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini y se ratificó al Magistrado L.I.Z.. Se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G. y se procedió a reconstituir la Sala, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Mediante sentencia No. 75 de fecha 22 de enero de 2002, vista la diligencia de fecha 22 de octubre de 1996, la Sala “…[acordó] la suspensión del proceso hasta tanto conste en autos el finiquito otorgado por la Administración Tributaria, previo el cumplimiento del trámite correspondiente y en atención a las pautas trazadas por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia de fecha 03/10/96 (caso BANCO CARACAS, S.A.C.A.) ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República y del ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT- del Ministerio de Finanzas, a los efectos legales pertinentes.”.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Luego, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Ahora bien, a partir de la suspensión del procedimiento a la cual se encuentra sometida la presente causa, circunstancia que condiciona su curso normal, así como de la falta de interés jurídico actual que revelan las distantes actuaciones procesales narradas, la Sala acuerda auto para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), informe sobre la expedición del finiquito correspondiente, en estricto cumplimiento de los requisitos dispuestos al efecto en el artículo 7 de la Ley de Remisión Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 35. 945 de fecha 24 de abril de 1996; ello a objeto de su certificación en autos y de la consecuente culminación del presente proceso, asimismo, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de la Ley citada supra, a todo evento se requiere de la contribuyente CEMENTOS CATATUMBO, C.A., como parte interesada, informe a esta Sala respecto a la obtención o no del referido finiquito. Finalmente, se solicita a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA informe a esta M.I. respecto al dictamen previo que debió emitir, según lo establecido en el artículo 14 eiusdem, a los efectos de conceder a la referida contribuyente el beneficio de remisión tributaria de las deudas liquidadas a su cargo conforme los actos aquí recurridos.

A los fines antes descritos, se acuerda abrir un plazo perentorio de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación por oficio del presente auto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

EXP N° 1994-10964

En diez (10) de agosto del año dos mil seis, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº AMP-074.

La Secretaria,

S.Y.G.

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