Sentencia nº 144 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 07-1145

El 2 de agosto de 2007, los abogados J.V.G., J.H.F. y Á.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.249, 56.331 y 91.545, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., anteriormente denominada Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 23 de septiembre de 1943, bajo el N° 3.249, interpusieron solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 2.569 dictada el 15 de noviembre de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida sociedad mercantil contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la suspensión de efectos de la Resolución N° SPPLC/0033-03, del 14 de noviembre de 2003, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la cual se le impuso a la referida empresa una multa correspondiente al 0,5% de las ventas brutas al cierre del ejercicio económico del año 2002, lo que es equivalente a la cantidad de ochocientos seis millones novecientos diez mil bolívares (Bs. 806.910.000,00), actualmente ochocientos seis mil novecientos diez bolívares fuertes (Bs. 806.910,00).

El 8 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias del 2 de abril de 2008, 22 de mayo de 2008, 29 de julio de 2008, 9 diciembre de 2008 y 6 de mayo de 2009, el abogado Á.G.H., actuando en su condición de autos, presentó diligencias solicitando pronunciamiento en la presente causa.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la solicitante expusieron como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la sentencia impugnada contrarió el criterio establecido por la Sala Constitucional en el fallo N° 1.590 del 10 de agosto de 2006, en el sentido de que la suspensión de una sanción pecuniaria no podría perjudicar en forma alguna los intereses de los terceros.

Que la Sala Político Administrativa consideró que la suspensión de la sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a Cemex de Venezuela, S.A.C.A., afectaría el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración Pública y los intereses de la comunidad.

Que la suspensión de la sanción pecuniaria no afectaría la potestad sancionatoria de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, por cuanto la suspensión sólo implicaría la inexigibilidad de la multa, la cual se encuentra garantizada por una caución.

Que la ponderación de intereses que debe efectuarse antes de suspender los efectos de los actos dictados por la mencionada Superintendencia, sólo tiene sentido o fundamento cuando en la Resolución estén incluidas órdenes de cesación de prácticas, imposición de condiciones u obligaciones al infractor, ya que es en estos supuestos que podrían afectarse los intereses generales o terceros definidos.

Finalmente, solicitó que sea declarada ha lugar la revisión constitucional interpuesta.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 15 de noviembre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2.569, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida sociedad mercantil contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la suspensión de efectos de la Resolución N° SPPLC/0033-03, del 14 de noviembre de 2003, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, previamente se observa que mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó la revocatoria de la sentencia N° 2005-255 dictada por dicha Corte en fecha 10 de mayo de 2005, con fundamento en el contenido de la sentencia N° 1590, dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de agosto de 2006 (…).

…omissis…

Concluyó que la medida cautelar solicitada por Cemex prevista en el artículo 54 de la prenombrada Ley fue declarada improcedente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de ‘una supuesta afectación a los intereses generales y de terceros definidos, es decir fue negada por las mismas razones que motivaron a la Sala Constitucional a revocar la Sentencia N° 06438 de esta Sala Político-Administrativa’.

Así las cosas, debe destacar esta Sala que a través de la sentencia N° 1.590 dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en fecha 10 de agosto de 2006, se estableció la constitucionalidad del artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, que consagra:

‘La interposición de acciones contencioso administrativas contra las multas impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones suspenderá su ejecución, cuando así lo solicite expresamente el actor en su recurso.

Sin perjuicio de lo anterior la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá hacer uso de las medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales’.

De lo anterior se desprende que el análisis efectuado respecto a la norma supra transcrita, se refiere a la materia de Telecomunicaciones, supuesto con particularidades evidentemente distintas a las de autos, toda vez que el presente caso se enmarca en la materia denominada PROCOMPETENCIA, y en el cual la Administración aplicó la sanción con base al artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Por tal razón, y en consideración a que incluso mucho antes a la decisión supra descrita, la propia Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.260 de fecha 11 de junio de 2002, concretamente se pronunció sobre los alcances del supuesto normativo previsto en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia -con fundamento en el cual se efectuará el análisis del siguiente aspecto de la presente apelación-, esta Sala considera improcedente que la apelante invoque el criterio esbozado en aquélla decisión (la referida al artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones), como sustento de su solicitud de revocatoria del fallo apelado. En consecuencia, se desecha el alegato de la sociedad mercantil recurrente, relacionado con el aspecto a.A.s.d.

Determinado lo anterior, observa esta Sala que la controversia planteada se circunscribe a decidir respecto al falso supuesto de derecho en que supuestamente incurrió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al interpretar erróneamente -según denuncia la parte apelante- el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, a fin de declarar la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos de la resolución impugnada.

Así las cosas, el fallo apelado con fundamento en la sentencia N° 1.260, dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de junio de 2002, estableció que la Ley que rige la materia, vale decir, la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, específicamente su artículo 54 ‘no consagra una suspensión automática -con la sola interposición del recurso y la presentación de la caución-’, ya que el órgano encargado de conocer la nulidad de los actos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, debe tener en cuenta ‘en cada caso concreto’, la afectación que tal medida de suspensión tendría sobre los intereses generales o de terceros definidos.

En virtud de lo anterior, declaró improcedente la suspensión de efectos de la resolución impugnada, dado que en su criterio la recurrente no aportó elementos suficientes que permitieran al órgano jurisdiccional sacrificar el interés general que representa y tutela la Administración, para favorecer el individual de la sociedad mercantil sancionada.

…omissis…

Visto lo anterior, resulta pertinente destacar el contenido de la sentencia N° 1.260 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de junio de 2002, con motivo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra los artículos 38, 52 y 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, que respecto al sentido y alcance del artículo 54 (…).

…omissis…

Del anterior criterio, acogido por esta Sala en decisión N° 00191 de fecha 23 de marzo de 2004 (caso: CANTV), se desprende que a los fines de determinar la procedencia de la suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, ciertamente, como lo indicó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe atenderse ‘en cada caso concreto’ a la afectación que dicha suspensión produzca sobre los intereses generales o terceros definidos.

Siendo ello así, considera esta Sala que a los fines de determinar la procedencia de la suspensión de efectos solicitada, en el caso de autos el órgano jurisdiccional recurrido a.e.e. aspecto inherente al alcance de la infracción que, según señala, abarca todo el territorio nacional debido a que las empresas sancionadas, entre ellas, la recurrente, habrían concertado la fijación de precios del producto Portland Gris Tipo I, con lo cual consideró que existe un incuestionable interés de la Administración, no sólo en proteger la libertad económica y el derecho de los consumidores del aludido producto, sino también el ejercicio de su potestad sancionatoria, que en el presente caso se traduce en una función de prevención que tiene como objeto evitar que los agentes del mercado incurran en la práctica de este tipo de conductas.

En consecuencia, no encuentra esta Sala que se haya producido el falso supuesto de derecho por parte del órgano jurisdiccional con respecto a la interpretación del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por lo que debe desecharse el argumento expuesto por la parte apelante en este sentido. Así se declara.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala declarará sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Cemex Venezuela, S.A.C.A, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución Nº SPPLC/0033-03 emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 2.569 dictada el 15 de noviembre de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 2.569 dictada el 15 de noviembre de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida sociedad mercantil contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la suspensión de efectos de la Resolución N° SPPLC/0033-03, del 14 de noviembre de 2003, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la cual se le impuso a la referida empresa una multa correspondiente al 0,5% de las ventas brutas al cierre del ejercicio económico del año 2002, lo que es equivalente a la cantidad de ochocientos seis millones novecientos diez mil bolívares (Bs. 806.910.000,00), actualmente ochocientos seis mil novecientos diez bolívares fuertes (Bs. 806.910,00).

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Así pues, la actora solicitó la presente revisión constitucional con fundamento en que la sentencia impugnada contrarió el criterio establecido en el fallo N° 1.590 del 10 de agosto de 2006, en el sentido de que la suspensión de una sanción pecuniaria no podría perjudicar en forma alguna los intereses de los terceros.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una tercera instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que ésta se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

En atención a lo expuesto, aprecia esta Sala Constitucional que la Sala Político Administrativa declaró la improcedencia de la aplicación del criterio establecido en el fallo dictado por esta Sala N° 1590/2006, con fundamento en que el mismo se circunscribe a la materia de telecomunicaciones, la cual difiere en su contenido de la materia de libre competencia; asimismo, fundamentó igualmente su negativa en la sentencia dictada por esta Sala N° 1260/2002, en la cual se interpretó el contenido del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Como punto previo, visto que la presente revisión constitucional fue interpuesta contra una decisión cautelar dictada por la Sala Político Administrativa, esta Sala destaca que en anteriores oportunidades ha conocido de solicitudes de revisión de sentencias referidas a medidas cautelares, no obstante pendan de una causa principal que cursa ante el mismo tribunal que la profirió y del pronunciamiento definitivo sobre el mérito de la controversia. En efecto, se advierte que respecto de la decisión cuya revisión se solicita, no hay posibilidad de ejercer recurso de apelación, no es susceptible de impugnación por vía de los medios judiciales ordinarios, por lo que adquiere carácter de sentencia definitivamente firme, aunque haya sido proferida en sede cautelar, razón por la cual, es susceptible de revisión constitucional (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 442/2004 y 428/2005, entre otras).

Precisado lo anterior, debe pasarse a verificar si ciertamente la sentencia objeto de revisión se apartó del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1590/2006, en la cual se desestimó la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y, se estableció que el mencionado artículo el cual contempla una cautelar ope legis, resultaba ajustaba a derecho. En tal sentido, expuso la referida decisión, lo siguiente:

El artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, dispone lo siguiente:

La interposición de acciones contencioso administrativas contra las multas impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones suspenderá su ejecución, cuando así lo solicite expresamente el actor en su recurso.

Sin perjuicio de lo anterior la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá hacer uso de las medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales

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De la lectura de la primera parte de dicha norma, se observa con claridad que la suspensión de efectos en ella prevista opera sólo respecto de las multas impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de entre el amplio espectro de sanciones contemplado en dicha normativa, siempre y cuando medie petición expresa en ese sentido por parte del administrado al acudir a la sede contencioso-administrativa. Es decir, la norma en cuestión circunscribe el objeto de tal cautela «cuasi-automática» al contenido pecuniario de la resolución administrativa sancionatoria dictada por el ente regulador de las telecomunicaciones.

La segunda parte de la norma, por contrapartida, deja a salvo la potestad de la mencionada Comisión para «hacer uso» de las medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales (…).

…omissis…

Del marco normativo estudiado, puede criticarse que la remisión que a él hace el único aparte del artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, no resulta del todo feliz. En efecto, de las normas que regulan el procedimiento ejecutivo especial al que se refirió escuetamente el Legislador en la norma delatada, se encuentra que dentro de él no se prevén cautelas específicas y que la más cercana mención acerca de este tema, aparece únicamente en el trascrito artículo 657 de la ley referida adjetiva, que -a su vez- remite a este respecto al artículo 590 del mismo código (…).

…omissis…

No obstante la escasa claridad con la que la Ley Orgánica de Telecomunicaciones trató el punto, puede deducirse de su artículo 205 la intención de resguardar objetivamente el interés de la Administración actuante, con miras a impedir que la insolvencia del administrado sobrevenida en el juicio, impida a aquélla satisfacer el crédito que tiene en su contra, en caso de ser desechada la pretensión de nulidad del acto impugnado en sede contencioso-administrativa.

Entonces, la lectura que debe darse a la norma en su conjunto, implica reconocer que -ciertamente- el administrado cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la multa impuesta en su contra, en cuyo caso el juez está obligado a otorgarla. Pero también, el ente regulador puede solicitar al juez, como contra-cautela de la suspensión operada, que exija al administrado caución o garantía suficiente de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

A modo de conclusión, recuérdese que la eficacia de la medida administrativa adoptada en el marco del procedimiento correspondiente, no se ve menoscabada en modo alguno, pues la suspensión acordada sólo implicaría la inexigibilidad de la multa. Ello supone que si bien el estudiado artículo 205 amplía la protección cautelar del sujeto regulado, al mismo tiempo preserva el interés público tutelado por la Administración, lo que sirve de base para comprobar la razonabilidad de la norma delatada y desechar los argumentos de inconstitucionalidad efectuados en su contra.

Aunado a tal planteamiento, debe subrayarse que no puede desconocerse que al justiciable lo ampara la presunción de inocencia y, por ello, no resulta fuera de lugar que el propio Legislador haya previsto un mecanismo que sirve de contrapeso al ejercicio de la delicada potestad sancionatoria por parte de la Administración, respecto de la cual -debe acotarse- no nacen derechos respecto de terceros, por lo que mal podría estimarse que la suspensión de la multa podría perjudicar en forma alguna los intereses de éstos y -menos aún- su derecho a la defensa.

Por los argumentos expuestos, esta Sala Constitucional estima que el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones resulta plenamente compatible con los postulados constitucionales que han sido abordados en este fallo. Así se declara.

El examen efectuado hasta el momento arroja con claridad la conformidad constitucional de la norma desaplicada por la Sala Político-Administrativa. El asunto tuvo su origen, entonces, en un inadecuado ejercicio de la potestad de control difuso que detentan todos los órganos jurisdiccionales y, por tanto, amerita que se impongan los correctivos necesarios, sin que ello suponga que la Sala esté interfiriendo en el análisis de mérito que corresponde realizar a la Sala Político-Administrativa dentro del juicio en el que tuvo lugar la sentencia acá estudiada (cfr. SC nº 731/2006, caso: M.R. y SC nº 990/2006, caso: Telcel, C.A.).

Por el contrario, dicho órgano jurisdiccional conserva su plena potestad de juzgamiento en torno a la causa particular sometida a su estudio, no obstante que -indefectiblemente- en atención a la doctrina que recoge este fallo, deba proceder a sentenciar nuevamente en relación con la petición cautelar planteada en aquella causa. Así se declara”.

Al efecto, se debe destacar que dicho criterio fue ratificado por esta Sala en sentencias Nros. 1596/2006 y 2412/2006; sin embargo en la última de éstas -2412/2006- la Sala aclaró la naturaleza de las medidas cautelares ope legis y su aplicación limitada dentro del ordenamiento jurídico a cierto tipo de sanciones -pecuniarias- previa constitución de una caución o fianza según la ley lo establezca. En este sentido, dispuso el referido fallo lo siguiente:

En dichos supuestos, el legislador deja condicionada la protección cautelar a criterio del juez, por cuanto considera que el interés en el ejercicio de una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa presupone la verificación del cumplimiento de la existencia de un gravamen, aun más cuando el acto que ha de ser suspendido impone una sanción pecuniaria. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1590/2006).

En este sentido, debe destacarse la disposición contenida en el artículo 54 de la Ley para la Protección y Promoción de la Libre Competencia, en la cual el legislador estimó que la simple constitución de una caución es requisito suficiente para proceder a la suspensión de la multa, sin embargo, esta Sala consideró que aunado a ello debe analizarse la ponderación de los intereses del mercado en cuanto a la suspensión o no de una determinada orden, interpretación contenida en sentencia de la Sala N° 1.260 del 11 de junio de 2002, caso: ‘Víctor M.H. y V.R.H.-Mendible’.

En idénticos términos se aprecia que el supuesto contemplado en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones no responde a un desliz o a una actuación arbitraria y caprichosa concebida por el legislador buscando mermar los intereses de la Administración sino que, por el contrario, se pueden apreciar disposiciones en similares términos establecidas en diversos cuerpos normativos (Vgr. Artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística), los cuales tienen por objeto garantizar y asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares y el derecho a la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse éste en una situación de desigualdad procesal (vgr. Antejuicio administrativo, prerrogativas procesales) con respecto a la Administración.

En dichos casos, la suspensión automática de los efectos en cuestión como en el ámbito de las telecomunicaciones, versa sobre sanciones económicas o multas diferenciándolos de las órdenes de comportamientos de hacer, no hacer o dar, los cuales requieren de un análisis de la existencia de la presunción de buen derecho o los perjuicios irreparables que se puedan causar con su ejecución, por cuanto dichos actos contienen mandatos efectivos ordenados en pro del mantenimiento de un orden colectivo, el cual pudiera encontrarse afectado por la no ejecución de un acto determinado.

En atención a ello, debemos diferenciar dichos supuestos en aras de garantizar una efectiva seguridad jurídica y no tergiversar ni infundir en una confusión perenne a los justiciables los cuales se encuentran en la diatriba procesal no sólo de acudir a los órganos de administración de justicia, sino igualmente soportar los inconvenientes económicos y procesales que ocasiona acudir a un proceso judicial.

…omissis…

En tal sentido, debemos partir de la naturaleza de la sanción impuesta, para determinar en primer lugar si con la suspensión automática y consecuencialmente la omisión de análisis de los requisitos predichos se ocasiona algún perjuicio a los terceros y, en segundo lugar, qué derechos constitucionales resultan vulnerados como consecuencia de dicha suspensión.

Así se aprecia, que la relación existente entre la sanción y la multa es una relación de continente-contenido, por cuanto es esta última -multa- un tipo de sanción afectiva de índole pecuniaria que se le impone a un administrado por la realización de una actividad prohibida por el legislador.

…omissis…

En atención a ello, esta Sala aprecia que la Sala Político Administrativa debió efectuar una diferenciación precisa en cuanto al tipo de sanción aplicada que puede ser objeto de la suspensión automática de los efectos del acto, por cuanto el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones se circunscribe única y exclusivamente a las multas y no a las demás sanciones que pueda imponer la Administración, como pudiera ser el cese de la transmisión de ciertos programas televisivos o el cese del cobro del concepto de larga distancia nacional (LDN) a los usuarios. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1590/2006 y 1596/2006).

Es en estos últimos supuestos que debe el órgano jurisdiccional a.e.p.l. los típicos requisitos de procedencia de las medidas cautelares -fumus boni iuris y periculum in mora- en virtud de que tales actos en caso de ser suspendidos, debe ser con fundamento en una relación de los mismos y, en segundo lugar, ponderar los intereses de los efectos ocasionales que produciría la suspensión del acto administrativo impugnado, ya que ello podría generar ciertos daños al colectivo, puesto que los medios de telecomunicaciones tienen un amplio espectro y alcance de difusión dentro de la sociedad (…)

(Subrayado del presente fallo).

Ahora bien, el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, reza textualmente:

Artículo 54. Cuando se intente el recurso contencioso-administrativo contra resoluciones de la Superintendencia, que determinen la existencia de prácticas prohibidas, los efectos de las mismas se suspenderán si el ocurrente presenta caución, cuyo monto se determinará, en cada caso, en la resolución definitiva, de conformidad con el parágrafo segundo del Artículo 38

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En consecuencia, del contenido de la referida disposición y como bien se expuso en el mencionado fallo, la suspensión ope legis establecida en aquel caso en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y, en el presente caso, en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, sólo opera previa constitución ante el Tribunal competente de la caución o fianza, sobre sanciones pecuniarias, es decir, multas, en consecuencia, se excluyen de dicha tutela las órdenes de hacer, no hacer o de dar que puede imponer la Administración sancionadora como mecanismo de protección de los intereses del mercado.

Es en estos últimos supuestos, como expresamente lo expuso la sentencia de esta Sala N° 2412/2006, complementando el criterio establecido en el fallo N° 1590/2006, en el cual fundamenta su desconocimiento como motivo de revisión constitucional, que se aclara de manera más explícita que el juez competente debe a.l.r.d. procedencia de las medidas cautelares para poder acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, previa constatación de la afectación de los intereses del mercado o los intereses de los terceros involucrados, que en la materia de libre competencia se circunscribe a los competidores del mercado -competencia vertical u horizontal-.

En este sentido, se aprecia que la actuación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia se encuadra en la típica consecución de una competencia de policía administrativa en el área económica, la cual de conformidad con la ley, tendrá atribuida la posibilidad de imponer sanciones por el quebrantamiento de la normativa especial que rige su ámbito de actuación, esta es, la contenida en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

En consecuencia, se advierte que dicha función, no sólo se justifica por la evidente garantía que significa para el particular imputado, sino también, por la necesidad que comporta -por el objeto tutelado para el Estado: el mercado y los consumidores- que se provee sobre las imputaciones (denuncia) que formule cualquier otro competidor dentro de un mercado relevante, y cuyas motivaciones sean, precisamente, la de cuestionar los modos de proceder del competidor y las afectaciones y daños que padezca por los primeros.

Así se aprecia, que la mencionada Superintendencia tiene por objeto la protección de una relación piramidal, que abarca no sólo a la actividad de los distintos competidores del mercado, sino que adicional a ello tiene un efecto consecuencial que es la protección del consumidor que se pudiere ver afectado por la realización de prácticas anticompetitivas en forma indirecta; sin embargo, su actuación no se agota en ese escenario de situaciones, sino que su función primordial es la protección del mercado, el cual se ve representado en el interés general.

En este sentido, el derecho de la competencia ha evolucionado de la protección de intereses particulares a la protección del interés del mercado, en virtud de la consagración del Estado Venezolano como un Estado Social y de Derecho y que más específicamente, tiene su tutela jurídica en la protección del mercado y aseguramiento de la libre competencia, establecida en el artículo 299 del Texto Constitucional.

En el marco de ese objetivo, la cláusula general no se limita a realizar exclusivamente la tradicional función que hasta entonces venía desempeñando (protección de los competidores), sino que además realiza una función preventiva respecto de determinadas conductas de mercado, en este sentido, la Administración desempeña una función instrumental respecto del derecho protector de la libre competencia.

En este escenario, es que el órgano sancionador -la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia- en cumplimiento de tan excelsa función, es que puede imponer a los particulares determinados comportamientos que abarquen un ámbito de irradiación mayor a la simple imposición de una sanción pecuniaria, como son los establecidos en el artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y es en función de éstos que la Sala Constitucional en sentencia N° 1260/2002, dispuso lo siguiente:

…Justamente, como fuera advertido en párrafos precedentes, la modalidad cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia pudiese afectar a particulares diferentes del accionante en el juicio contencioso administrativo de nulidad, más aún atendiendo a la realidad de que los procesos sancionatorios llevados a cabo por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia pudiesen ser enmarcados dentro del concepto de los procedimientos ‘cuasijurisdiccionales’.

En estos términos, debe esta Sala hacer notar el hecho de que la aplicación de la modalidad cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia pudiese afectar de manera grave tanto al mercado y en consecuencia a los consumidores, como a aquellos agentes económicos contra los cuales hubiese operado de hecho la conducta prohibida desplegada por el particular sancionado, de manera tal que en una interpretación constitucionalizante, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional encargado de conocer de la nulidad de los actos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia deberá tener en cuenta, en cada caso concreto, a los efectos de acordar la suspensión de efectos según lo establecido en el tantas veces aludido artículo 54, la afectación que tal suspensión tendría sobre los intereses generales o terceros definidos. Así pues, la amplia potestad cautelar que le es propia a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, permite que éstos reduzcan el monto de la caución ‘propuesta referencialmente’ por la Administración, cuando consideren que ésta se haya excedido en tal fijación; pero, asimismo, deben rechazar la caución y la consecuente suspensión de la ejecución del acto impugnado, en el exclusivo caso de que sea evidente que tal medida afectará intereses generales o de terceros definidos.

Precisado lo anterior se concluye que la fórmula derivada del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 38 eiusdem, representa una modalidad legal de suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos en vía judicial que no sólo está acorde con las necesidades de una efectiva tutela cautelar sino que a la vez la hace más efectiva y expedita. Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala observa que el artículo 38 Parágrafo Segundo y el artículo 54 de la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, interpretados en los términos expuestos en el presente fallo no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de 1999, así como tampoco representan una vulneración del principio de separación de poderes previsto en nuestro ordenamiento constitucional. Así se declara

.

Así pues, la Sala en su oportunidad estableció que debía el juez en cada caso concreto determinar los efectos de la incidencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el mercado o en el sujeto pasivo de la conducta prohibida, lo cual como antecedente histórico, previo a la creación de esta Sala y anterior a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, había expuesto la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 5 de mayo de 1997, recaída en el caso: “Coca Cola - Pepsi Cola”, en la cual se afirmó que no siempre las Resoluciones de la Superintendencia afectan únicamente a ciertos particulares; sino que, como sin duda ha ocurrido en el caso sub examine, afectan los derechos e intereses de partes contrapuestas, por lo que la suspensión automática en ciertos casos podía ocasionar violaciones al derecho a la defensa de la contraparte, el cual no sólo cuenta con el pronunciamiento preliminar del órgano administrativo sino que éste último es el encargado de velar por el mantenimiento de las condiciones propicias para una libre competencia.

No obstante ello, esta Sala con ocasión de la interpretación del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, quiso evitar una práctica perniciosa ejercida por los particulares y en ciertas ocasiones acordadas por los tribunales competentes para conocer de la suspensión de los efectos del acto impugnado de manera íntegra, sin apreciar si la resolución en cuestión ordenaba determinados comportamientos a los sujetos infractores en beneficio del mercado.

En efecto, se aprecia que conforme a lo expuesto en los fallos Nros. 1590/2006, 1596/2006 y 2412/2006, es necesario que esta Sala reitere el adecuado contenido interpretativo del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en el sentido de que si la Resolución impugnada sólo tiene como mandamiento el establecimiento de una multa, podrá el Tribunal acordar la suspensión de los efectos del acto sin necesidad de entrar a valorar ninguno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en materia de derecho de la competencia (fumus boni iuris, periculum in mora y ponderación de intereses), si el particular previa solicitud de suspensión de efectos, consigna el monto de la caución o fianza.

Sin embargo, si la Resolución impugnada contiene algún mandamiento o comportamiento, sin importar los efectos de irradiación de la misma, el juez contencioso deberá proceder a analizar de manera minuciosa y motivada los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, aun cuando el particular haya consignado la caución o fianza, por cuanto es en estos supuestos cuando los intereses del mercado o los competidores pudieran resultar lesionados en la esfera de sus derechos y/o garantías constitucionales.

Lo que no obsta, para que si en un caso concreto el órgano administrativo sancionador haya impuesto simultáneamente el cese de un comportamiento ilícito por parte de la empresa sancionada o el establecimiento de un mandato y adicionalmente la imposición de una multa, pueda el órgano jurisdiccional competente acordar la suspensión de los efectos de la resolución impugnada en cuanto a la multa, siempre y cuando la parte afectada haya consignado previamente la caución o fianza correspondiente, dejando en consecuencia vigentes los efectos del determinado mandamiento o comportamiento impuesto por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, salvo que el referido Tribunal acuerde igualmente la procedencia de la suspensión de los efectos de tales órdenes previa constatación de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.

Un ejemplo de ello, lo constituye las decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa en cumplimiento de los fallos Nros. 1590/2006, 1596/2006 y 2412/2006 dictados por esta Sala, mediante los cuales se analizó la constitucionalidad con ocasión del examen abstracto de la constitucionalidad de la desaplicación por control difuso efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, interesa destacar sentencia de la Sala Político Administrativa N° 920/2007, en la cual suspendió ope legis la multa impuesta y dejó vigente el mandamiento ordenado al justiciable que estableció “(…) la eliminación del concepto ‘Larga Distancia Nacional’ dentro de la instalación, operación, prestación y explotación del servicio de telefonía móvil (…)”. Al efecto, expuso la referida Sala lo siguiente:

Por último, en relación a que el recurso contencioso administrativo sea incoado contra una multa impuesta por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se evidencia del expediente que, efectivamente, el recurso en cuestión fue ejercido contra la referida providencia que resolvió sancionar a la empresa accionante ‘…de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, con multa impuesta de Veinticinco Mil Unidades Tributarias (25.000 U.T.)…’. En consecuencia, también está cumplido el tercer supuesto contemplado en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala debe declarar procedente la medida de suspensión de los efectos de la P.A. Nº PADS-451 del 2 de junio de 2004, dictada por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sólo respecto de la multa impuesta

. (Vid. En igual sentido, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 381/2007).

En resumen, esta Sala reafirma que debe interpretarse que el requisito de la ponderación de interés debe aplicarse sólo cuando la Administración sancionadora haya impuesto órdenes de hacer, dar o no hacer, en virtud de que son tales actos los que inciden directamente en la protección de los intereses del mercado.

En consecuencia, se aprecia que la Sala Político Administrativa contrarió el criterio establecido por esta Sala en los fallos nros. 1590/2006 y 1596/2006, en cuanto a la suspensión de los efectos ope legis de los actos administrativos que impongan sanciones económicas, siempre y cuando la ley establezca tal posibilidad y previa constitución de la caución correspondiente, ello por vulnerar el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49.2 del Texto Constitucional y, por no generar la suspensión de las sanciones económicas, mientras se decide el fondo de la causa, efectos perturbadores del mercado ni a los terceros, quedando a salvo como se expuso en el referido fallo, la posibilidad de éstos -terceros- o al órgano administrativo sancionador de ejercer los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico contra tales medidas cautelares (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1260/2002).

Conforme a lo expuesto, debe esta Sala declarar ha lugar la revisión constitucional y, en consecuencia, anularse el fallo N° 2.569 dictado el 15 de noviembre de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida sociedad mercantil contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la suspensión de efectos de la Resolución N° SPPLC/0033-03, del 14 de noviembre de 2003, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, y en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia revisada.

Finalmente, aprecia esta Sala que en aras de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva de las partes y, en atención a la potestad atribuida a esta Sala Constitucional, en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tratándose el presente caso de mero derecho y el no requerimiento de actividad probatoria alguna, se declara con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la suspensión de efectos de la Resolución N° SPPLC/0033-03, del 14 de noviembre de 2003, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la cual se le impuso a la referida empresa una multa correspondiente al 0,5% de las ventas brutas al cierre del ejercicio económico del año 2002, lo que es equivalente a la cantidad de ochocientos seis millones novecientos diez mil bolívares (Bs. 806.910.000,00), actualmente ochocientos seis mil novecientos diez bolívares fuertes (Bs. 806.910,00). En tal sentido, se anula la sentencia dictada por la referida Corte Primera y en consecuencia, se ordena emitir un nuevo pronunciamiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sobre la medida cautelar solicitada, previa constatación de las condiciones para declarar la medida cautelar solicitada conforme al criterio expuesto en el presente fallo Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por los abogados J.V.G., J.H.F. y Á.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.249, 56.331 y 91.545, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., ya identificada, de la sentencia N° 2.569 dictada el 15 de noviembre de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida sociedad mercantil contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la suspensión de efectos de la Resolución N° SPPLC/0033-03, del 14 de noviembre de 2003, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la cual se le impuso a la referida empresa una multa correspondiente al 0,5% de las ventas brutas al cierre del ejercicio económico del año 2002, lo que es equivalente a la cantidad de ochocientos seis millones novecientos diez mil bolívares (Bs. 806.910.000,00), actualmente ochocientos seis mil novecientos diez bolívares fuertes (Bs. 806.910,00).

2.- Se declara la NULIDAD de la sentencia N° 2.569 dictada el 15 de noviembre de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida sociedad mercantil contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

3.- Se declara CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la suspensión de efectos de la Resolución N° SPPLC/0033-03, del 14 de noviembre de 2003, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la cual se le impuso a la referida empresa una multa correspondiente al 0,5% de las ventas brutas al cierre del ejercicio económico del año 2002, lo que es equivalente a la cantidad de ochocientos seis millones novecientos diez mil bolívares (Bs. 806.910.000,00), actualmente ochocientos seis mil novecientos diez bolívares fuertes (Bs. 806.910,00).

4.- Se ANULA la sentencia dictada por la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la suspensión de efectos de la Resolución N° SPPLC/0033-03, del 14 de noviembre de 2003, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

5.- Se ORDENA emitir un nuevo pronunciamiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sobre la medida cautelar solicitada, previa constatación de las condiciones para declarar la medida cautelar solicitada conforme al criterio expuesto en el presente fallo

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-1145

LEML/

Quien suscribe, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presenta el voto concurrente que sigue, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por los abogados J.V.G., J.H.F. y Á.G.H., actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., anteriormente denominada Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A.; anuló la decisión Nº 2.569 del 15 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó a dicha Sala se pronuncie conforme a la doctrina expresada en el fallo, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

La solicitud de revisión fue interpuesta contra el fallo Nº 2.569 del 15 de noviembre de 2006, dictado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida sociedad mercantil contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2005 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la suspensión de efectos de la Resolución N° SPPLC/0033-03 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la cual se le impuso a la aludida empresa una multa correspondiente al 0,5% de las ventas brutas al cierre del ejercicio económico del año 2002.

En tal sentido, el fallo del que se concurre declaró “HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por los abogados J.V.G., J.H.F. y Á.G.H., (…) actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A.; Se declara la NULIDAD de la sentencia revisada y; Se ORDENA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie conforme a la doctrina expresada en el presente fallo”.

Se observa en la sentencia emitida por esta Sala, que la Sala Político Administrativa declaró la improcedencia de la aplicación del criterio establecido en el fallo dictado por esta Sala Constitucional N° 1590/2006, con el fundamento de que el mismo se circunscribe a la materia de telecomunicaciones, señalándose que difiere en su contenido de la materia de libre competencia; asimismo, fundamentó su negativa en la sentencia dictada por esta Sala N° 1260/2002, en la cual se interpretó el contenido del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Así, la sentencia señala que “la Sala Político Administrativa contrarió el criterio establecido por esta Sala en el fallo N° 2412/2006, en cuanto a la suspensión de los efectos ope legis de los actos administrativos, que impongan sanciones económicas, siempre y cuando la ley establezca tal posibilidad y previa constitución de la caución correspondiente, ello por vulnerar el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49.2 del Texto Constitucional y, por no generar la suspensión de las sanciones económicas, mientras se decide el fondo de la causa, efectos perturbadores del mercado ni a los terceros, quedando a salvo como se expuso en el referido fallo, la posibilidad de éstos –terceros- o al órgano administrativo sancionador de ejercer los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico contra tales medidas cautelares”.

En tal sentido, considera quien concurre que, la Sala no se pronunció sobre la falta de impulso procesal del solicitante del recurso de revisión, que se evidencia de la ausencia de diligencias y solicitudes de proveimiento por parte de los apoderados de la empresa, siendo que la última diligencia fue del 06 de mayo de 2009, mediante la que se solicitó el respectivo pronunciamiento en la causa.

Del mismo modo, el acto de juzgamiento que resuelve el recurso de revisión dictamina que la Sala Político Administrativa en su fallo, contrarió el criterio establecido anteriormente por esta Sala “…por vulnerar el principio de presunción de inocencia…” y porque la suspensión de los efectos del acto administrativo que impuso la multa, no genera “…efectos perturbadores del mercado ni a los terceros, quedando a salvo como se expuso en el referido fallo, la posibilidad de éstos –terceros- o al órgano administrativo sancionador de ejercer los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico contra tales medidas cautelares”. Al respecto, en efecto se concuerda con la decisión de que ha sido contrariado el criterio sentado por esta Sala en su sentencia N° 2412/2006; no obstante, el hecho de la no suspensión reglada de los efectos de un acto administrativo emitido en ejercicio de la potestad sancionatoria que le acuerde la ley a un órgano público, no implicaría de suyo que no ha sido observado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, debe tenerse presente que la garantía al debido proceso, la presunción de inocencia y el resto de los derechos que enuncia el precitado artículo 49 ejusdem, serán observados tanto en sede judicial como en los procedimientos que tengan lugar en sede administrativa, de conformidad con las leyes y actos de rango sublegal que fueran aplicables.

Ahora bien, respecto de la aseveración expresada en la Sentencia de la Sala, sobre la evolución del derecho de la competencia “…de la protección de intereses particulares a la protección del interés del mercado” y del análisis referido a los “efectos perturbadores del mercado”, que debe valorar el juzgador contencioso administrativo, es menester apuntar algunas nociones que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el m.d.E. social y democrático de derecho y de justicia en que se constituye la República.

Efectivamente, la evolución del derecho de la competencia ha trascendido para honrar precisamente los postulados constitucionales según los cuales, el Estado debe adoptar las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección de las personas en el acceso a los bienes y servicios en igualdad de condiciones, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas para garantizar el abastecimiento de los bienes necesarios para la población. Así, es responsabilidad del Estado la prevención, control y sanción de todo ilícito económico y de modo esencial, tal como lo señala el artículo 114 Constitucional, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, los cuales se encuentran tipificados en los instrumentos legales respectivos. De esta manera, la Carta Magna señala la orientación del modelo productivo y económico de la República Bolivariana de Venezuela, el cual responde precisamente a las necesidades humanas, teniendo el Estado como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, en el marco de un modelo económico y social que privilegie los intereses de la población y no los del capital.

Bajo tales orientaciones se dispone el contexto que sirve para la ponderación de aquellos eventuales efectos perturbadores que pudieran derivarse para el mercado, al momento de acordar cautelarmente la suspensión de los efectos de una sanción pecuniaria impuesta por un órgano en el ejercicio de una expresión de la actividad de policía administrativa, a tenor de los supuestos que contempla la ley aplicable y el criterio que ha sostenido esta Sala Constitucional y otros órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. En ese sentido, siempre deberá ponderarse el interés general cuya tutela corresponde al Estado, a la luz de las orientaciones humanistas de la regulación económica antes apuntadas –extraídas de nuestra Constitución Económica-, frente al interés de una o varias personas jurídicas que han sido objeto de una medida sancionatoria respecto de la cual tienen todos los medios de defensa e impugnación que consagra el ordenamiento jurídico aplicable.

Queda así expresado voto concurrente anunciado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

Disidente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Expediente n.° 07-1145

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