Sentencia nº 5 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 14 de enero de 2016

205º y 156º

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación con la admisibilidad de las pruebas promovidas en el presente juicio, este Juzgado estima necesario referirse previamente a los antecedentes del caso, a cuyos efectos observa:

Se inició la causa mediante “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD TOTAL”, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto en fecha 1° de agosto de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por la ciudadana CENAIRA DE J.Z., titular de la cédula de identidad N° 6.104.758, asistida por la abogada G.J.S.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.271, contra el “REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA), DEL AÑO 2008 Y POR CONSIGUIENTE LA NULIDAD DE LOS REGLAMENTOS DE LOS AÑOS 2006 Y 2000 respectivamente; todos dictados por el C.S. de [esa] Institución Educativa, según resolución N° C.S.046/2008, Acta N° E-03, de fecha 05 de noviembre de 2008, publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta N° 127 Extraordinario de fecha 05 de diciembre de 2008; Resolución N° C.S.0148/2006, Acta N° O-006, de fecha 28 de junio de 2006, publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta N° 084 Extraordinario de fecha 30 de octubre de 2006; y Resolución N° C.S.025/2000, Acta N° E-006, de fecha 12 de septiembre de 2000, publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta N° 003 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2003”. Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, la recurrente solicitó que “SE ANULE RESOLUCIÓN DE INCAPACIDAD, ACTO DE EFECTO PARTICULAR, N° C.D.-2323, dictada por el C.D. de dicha Institución Educativa, en Reunión Ordinaria N° 33, de fecha 01 de noviembre de 2004”. (Folio 1 de la primera pieza del expediente. Agregado del Juzgado. Destacado del texto).

En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda de nulidad ejercida.

A través de diligencia del 20 de octubre de 2011, la abogada J.C.R.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.733, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Abierta (UNA), consignó el expediente administrativo del caso.

Por decisión N° 2012-1145 del 10 de julio de 2012, la aludida Corte declaró su incompetencia para conocer en primera instancia de la causa, declinó la competencia en el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó remitir el expediente al referido órgano jurisdiccional.

Mediante sentencia N° 2013-280 de fecha 11 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital aceptó la competencia “(…) para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos (…) contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA a través de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (…)”, y declaró “ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)”. (Sic. Vuelto del folio 180 y folio 181 de la segunda pieza del expediente. Destacado del texto).

Por escrito presentado el 11 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la Universidad Nacional Abierta (UNA) dio contestación a la querella funcionarial, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 20 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar fijada por el mencionado Tribunal, a la cual comparecieron las partes.

En fecha 27 de marzo de 2014, las mismas presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, como lo prevé el artículo 105 eiusdem.

Mediante decisión dictada el 9 de abril de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

Habiendo vencido el lapso de evacuación de pruebas en el recurso contencioso administrativo “funcionarial”, y fijada como fue la audiencia definitiva contemplada en el artículo 107 de la normativa supra enunciada, dicho acto tuvo lugar el 15 de mayo de 2014.

Por fallo N° 2014-150 del 26 de mayo de 2014, el señalado órgano jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto. De igual manera, planteó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual ordenó remitir el expediente.

Recibidas las actuaciones en la Sala Político-Administrativa, por sentencia N° 00147 del 25 de febrero de 2015, la misma declaró su competencia para conocer y decidir el “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD TOTAL” incoado contra el “REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA), DEL AÑO 2008 Y POR CONSIGUIENTE LA NULIDAD DE LOS REGLAMENTOS DE LOS AÑOS 2006 Y 2000 (…)” por una parte, y como consecuencia de lo anterior, contra la “(…) RESOLUCIÓN DE INCAPACIDAD, ACTO DE EFECTO PARTICULAR, N° C.D.-2323, dictada por el C.D. de dicha Institución Educativa, en reunión ordinaria N° 33, de fecha 01 de noviembre de 2004”. Asimismo, repuso la causa “(…) al estado en que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie acerca de [su] admisibilidad (…), con prescindencia de la competencia ya decidida en este fallo”. (Corchetes y paréntesis añadidos).

El 18 de junio de 2015, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad ejercida. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, a los ciudadanos Rector de la Universidad Nacional Abierta (UNA) y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología. De igual manera, se dispuso notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha. Adicionalmente, se ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que los interesados comparecieran a informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. Finalmente, en virtud de que en el escrito libelar fue solicitada medida cautelar, se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 105 eiusdem.

En fecha 26 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de juicio, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes, y el Ministerio Público. Seguidamente, la accionante y la apoderada de la recurrida consignaron sus respectivos escritos de conclusiones, advirtiéndose que en aquel presentado por la parte demandante, esta promovió pruebas.

Expuesto lo anterior, pasa el Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana Cenaira de J.Z. en el escrito consignado ante la Sala el 26 de noviembre de 2015, en los términos siguientes:

1) En el punto “PRIMERO” del “TÍTULO IV” de dicho escrito, la apoderada judicial de la parte actora “promovió” e hizo valer: “a) Todos los documentos que fueron consignados con el Recurso, identificados con las letra ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’, ‘L’, ‘M’, ‘N’, ‘O’ y ‘P’. b) Todos los documentos que fueron consignados en copias certificadas por la apoderada de la Universidad Nacional Abierta, así como los que fueron exhibidos en la oportunidad legal y que rielan en los autos”.

En relación con las documentales enunciadas en el literal a (incorporadas al proceso junto con el escrito libelar), así como aquellas a las cuales alude el primer supuesto del literal b, esto es, las que fueron agregadas a los autos en copias certificadas por la representación judicial de la mencionada universidad, este Juzgado considera que su indicación persigue reproducir el mérito favorable que surja de ellas. Así, tal invocación de elementos que cursan en el expediente judicial no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la parte recurrente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las actuaciones que reposan en el expediente en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.

En cuanto a las demás pruebas promovidas en el literal b, vale decir, las que fueron objeto de exhibición por parte de la Universidad Nacional Abierta (UNA), en fecha 8 de mayo de 2014 ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, las mismas se contraen a copias certificadas –insertas a los folios 286 al 511 de la tercera pieza del expediente– de los siguientes documentos: i) Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta del año 1988 (folios 286 al 298); ii) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.013 del 22 de julio de 1988, en la cual se publicó el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Abierta, contenido en la Resolución N° 754 del 8 de julio 1988 (folios 299 al 303); iii) Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta del 12 de abril de 1994 (folios 304 al 309 y 336 al 342); iv) Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Obrero de la Universidad Nacional Abierta del 12 de abril de 1994 (folios 310 al 316); v) Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico de la Universidad Nacional Abierta del 12 de abril de 1994 (folios 322 al 327); vi) Resolución N° C.S.-025/2000, Acta N° E-006; de fecha 12 de septiembre de 2000 (folios 328 al 335); vii) Resolución N° C.D.-2537, Acta N° O-37, del 5 de diciembre de 2005, contentiva de la Reforma Parcial del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta (folios 343 al 348); viii) Dictamen N° CJ-D-N°049/2004 de fecha 27 de septiembre de 2004, emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica de la referida casa de estudios sobre “Comunicación del SNEAUNA. Jubilaciones de empleados discriminados (sic) por la reforma del Reglamento” (folios 349 al 356); ix) Publicaciones de la Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta, signadas con los números 003, 004, 084 y 127, todos Extraordinarios, de fechas 31 de julio y 29 de octubre de 2003, 30 de octubre de 2006 y 5 de diciembre de 2008, respectivamente (folios 357 al 361 y 490 al 504); x) Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Universidad Nacional Abierta (1999-2000), (folios 362 al 394); xi) Convención Colectiva para el Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta (2006-2007), (folios 395 al 443); xii) Reglamento de la Universidad Nacional Abierta (publicación contentiva de “Copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.098 Extraordinario de fecha 18-09-96” (folios 444 al 470); xiii) Resolución N° C.D.-0078, Acta N° O-03 del 24 de enero de 2007, emanada del C.D. de la Universidad Nacional Abierta (folios 471 y 472); xiv) Resolución N° C.D.-0071, Acta N° O-03 del 24 de enero de 2007, emanada del C.D. de la Universidad Nacional Abierta (folios 478 y 479); xv) Documentación relacionada con los cargos y solicitudes de jubilación de los ciudadanos P.J.R.G. y M.J.P.H., titulares de las cédulas de identidad números 5.539.795 y 4.587.583, respectivamente, ambos funcionarios de la referida casa de estudios (folios 473 al 477 y 480 al 489); y xvi) Resolución N° C.D.-2323, Acta N° O-33 de fecha 1° de noviembre de 2004, emanada del C.D. de la ya indicada universidad (folios 505 al 511). Ahora bien, con el propósito de analizar la admisibilidad de estas pruebas, es preciso exceptuar previamente de este conjunto a los instrumentos enunciados en los numerales vii, viii, ix (en este último caso, únicamente la Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta N° 004 Extraordinario del 29 de octubre de 2003), xiii y xiv, pues sobre ellos se hará referencia más adelante en virtud de su expresa mención por la parte promovente para que sean exhibidos sus originales ante este órgano jurisdiccional.

En lo atinente a los restantes instrumentos, se impone tener en cuenta que estos fueron incorporados al proceso por la parte recurrente a través de la prueba de exhibición que se evacuó, como se indicó supra, el 8 de mayo de 2014 ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que sustanció la causa hasta el 26 de mayo de 2014, cuando declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto.

Asimismo, importa destacar que con la decisión N° 00147 del 25 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Político-Administrativa declaró tener la competencia para conocer del caso de autos, se repuso la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación se pronunciara sobre la admisibilidad de la causa.

Precisado lo anterior, considera este Juzgado que si bien la parte recurrente no solicitó la preservación de la prueba de exhibición evacuada ante el ya indicado tribunal, ello no es óbice para que dicha parte, sirviéndose de la documentación exhibida, la haga valer ante este máximo tribunal como prueba documental.

En consecuencia, se admiten las comentadas probanzas, habida cuenta que no resultan manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

2) En el punto “SEGUNDO” del referido Título, la señalada representación judicial promovió “(…) la prueba de Informes de los siguientes documentos: (…) 1) Resolución N° C.D-2537, Acta N° O-37, del 05/12/2005, dictada por el C.D., donde se establece que no hubo transitoriedad entre el Reglamento dictado el 12 de abril de 1994 y Reglamento de dictado el 23 de septiembre de 2000 (…), marcado con la letra ‘H’ [folios 179 al 184 de la primera pieza del expediente]. 2) Dictamen CJ-D No. 049/2004, dirigido al C.D. (…), marcado con la letra ‘I’ [folios 185 al 192 de la referida pieza]. 3) Gaceta Universitaria de fecha 29/10/2003, N°004 Extraordinario, contentiva de la Resolución N° C.D-0499, del 24/03/2003, referente a la Normativa sobre Participación en la Elaboración de Actos Reglamentarios (…), marcado con la letra ‘J’ [folios 193 al 197 de la misma pieza]. 4) Resolución N° C.D-0078, Acta N° O-03, del 24/01/2007 (…), marcado con la letra ‘O’ [folios 306 y 307 de la primera pieza del expediente]. 5) Resolución N° C.D-0071, Acta N° O-03, del 24/01/2007 (…), marcado con la letra ‘P’ [folios 308 y 309 de la señalada pieza]”. (Sic. Agregado del Juzgado).

Asimismo, en relación con tales instrumentales la actora solicitó, con fundamento en lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que se “(…) inste a la demandada Universidad Nacional Abierta, a que exhiba los originales de los [referidos] documentos que constan en el expediente en copias simples; y de no hacerlo, se le sancione de conformidad con el Tercer Aparte del Artículo antes citado (…)”; ello por considerar que los mismos se encuentran en poder de la demandada.

Ahora bien, no obstante podría advertirse de lo solicitado por la representación judicial de la ciudadana Cenaira de J.Z. que esta habría promovido la prueba de informes sobre las documentales mencionadas, para este Juzgado se trata de un error en la mención de la prueba in commento, toda vez que dicha parte invocó seguidamente el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, requeriendo al efecto la exhibición de los originales de los señalados instrumentos o, en su defecto, la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en dicho precepto.

Por tanto, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la exhibición solicitada en el punto “SEGUNDO” del “TÍTULO IV” del escrito de pruebas de la parte actora. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la Universidad Nacional Abierta (UNA), la exhibición de la documentación indicada, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del quinto (5to.) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación. Líbrese boleta una vez que se dé inicio al lapso de evacuación de pruebas. Así se declara.

Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de la misma.

Por último, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a discurrir una vez que conste en autos la notificación a que se refiere el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previsto en dicho dispositivo. Así se establece.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2014-0938/DA-JS

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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