Decisión de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Amazonas, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteManuel Alfredo Escobar Quinto
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, once (11) de Junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: XP11-G-2013-000022.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana, C.B.C.T., titular de la Cédula de Identidad número V- 10.924.669.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: O.C.R., titular de la Cédula de Identidad número V- 12.628.094, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.725.

PARTE QUERELLADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO AMAZONAS.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO AMAZONAS: Abogada NORMERY JASUE A.N., titular de la Cédula de Identidad número V.-13.649.858, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.484.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el procedimiento mediante escrito recibido ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2013, mediante el cual la ciudadana C.B.C.T., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.924.669, debidamente asistida por el abogado O.C.R., titular de la Cédula de Identidad número V- 12.628.094, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.725, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO AMAZONAS.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2013, se Admitió el presente recurso, librándose posteriormente las notificaciones de la parte querellada, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que realizara los tramites correspondientes para que fuesen practicados los oficios dirigidos al Ministerio del Poder Popular Para la Educación y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, certificada dicha Comisión con las ultimas de las notificaciones en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2014.

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2014, la representante judicial de la parte querellada Abogada NORMERY JASUE A.N., antes identificada, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2014, se celebro la Audiencia Preliminar, acto al que compareció la representante judicial de la parte querellada. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, así como de la apertura del lapso probatorio solicitado por la representante judicial de la parte querellada, quien presentó escrito de pruebas en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2014.

En fecha catorce (14) de Abril de 2015, se celebro la Audiencia Definitiva, donde se dejo constancia que la publicación de la parte dispositiva de la Sentencia, se realizaría para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Abril de 2015, este Juzgado dictó dispositivo mediante el cual declaro Con Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional dictar sentencia en el presente asunto, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se crea el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 1:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…

Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella discurre sobre la reclamación de un funcionario, en contra de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, en consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III

TÉRMINO DE LA LITIS

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la Audiencia Preliminar, realiza.E. fecha dieciocho (18) de julio del año 2013, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó los términos en los que quedó trabada la litis de la siguiente manera: “…UNICO: Procedencia o no de la Nulidad del Acto Administrativo tipo Notificación contenido en el Oficio N° DZEA 138/13, de fecha Dieciséis (16) de Octubre del 2013, la cual recibí formalmente el 23/10/2013, suscrito por la Jefa la Zona Educativa del estado Amazonas, Prof. M.E., el cual consta en el anexo marcado “C-2”,Contentivo de Un (01) Folio Útil, por las (sic) razones de hecho y de derecho antes expuestas y con los pronunciamientos de Ley (…) ”

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Argumentos de la parte querellante:

En el escrito de la demanda la representación de la parte querellante arguye lo siguiente:

- “(…) sin embargo ciudadano Juez, a pesar de yo encontrarme en total y absoluto reposo, como acabo de exponer, la Zona Educativa del Estado Amazonas, mediante Notificación N° DZEA 138/13, de fecha Dieciséis (16) de Octubre del 2013, procedieron a designarme (sin haberme consultado previamente, y estando en pleno reposo medico, me lo hacen firmar), cumplir funciones como “Acompañante Pedagógico De la División De Coordinación De Los Municipios Escolares De La Zona Educativa Del Estado Amazonas”, tal y como consta en el anexo marcado “C-2”, Constante de Un (01) Folio Útil, debidamente suscrita por la Profesora, Lic. M.Y.E.I., Jefe de la Zona Educativa del Estado Amazonas, la cual recibí el 23/10/2013 (…)”.

- “(…) Lo que configura el Acto Administrativo tipo Notificación N° DZEA 138/13, recibida el 23/10/2013 por quien suscribe, es un Evidente e Inequívoco Traslado, ya que como indique up supra, el año escolar 2013-2014 comenzó el pasado mes de Octubre, y yo no habiendo recibido ninguna propuesta de traslado con anterioridad al comienzo del presente año escolar, la cual yo hubiese avalado, NO puede considerarse como valido dicho Acto, y mas aun cuando los Artículos 133 y 134 del Reglamento del Ejercicio para la Profesión Docente Vigente, establecen de manera clara y precisa, los mecanismos de traslado de los profesionales de la docencia (…)”.

- “(…) El Acto Administrativo tipo Notificación N° DZEA 138/13, recibida el 23/10/2013, por quien suscribe, violenta flagrantemente a tenor de lo dispuesto en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Educación Vigente en concordancia con el Artículo 94 del Reglamento del Ejercicio para la Profesión Docente aun Vigente (…)”.

- “(…) el contenido del Acto Administrativo tipo Notificación contenido en un Oficio, violenta la Institución de la Inamovilidad de los trabajadores Amparados por ella, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 94 de la LOTTT (…)”

- “(…) del Acto Administrativo tipo Notificación contenida en el Oficio N° DZEA 138/13, recibida el 23/10/2013 por quien suscribe, no se encuentra suficientemente Motivado, lo que transgrede lo exigido en el Numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Vigente (…)”.

- “(…) no hace una narración breve de cuales fueron los hechos, las razones, detalla y los fundamentos legales y pertinente, que MOTIVEN suficientemente el mencionado Acto Administrativo, y pretender la Administración, bajo éste vicio de nulidad, designarme como “Acompañante Pedagógico De La División De Coordinación De Los Municipios Escolares De La Zonas Educativa Del Estado Amazonas”. Igualmente violenta flagrantemente lo dispuesto en el Artículo 73 Ejusdem (…)”.

-“(…) Ante la inobservancia expresa, que se desprende de ese Acto Administrativo objeto del presente Recurso, deviene una consecuencia Jurídica indefectible, la cual no es otra que, la Defectuosidad y carencia de Efectos Jurídicos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 74 (LOPA) (…)”.

-“(…) el Acto Administrativo tipo Notificación contenida en un Oficio, su contenido es de Ilegal Ejecución por las razones de derecho antes expuestas…omissis… es mas que evidente la violación de las normas de orden público antes explanadas, y, lo vicia de Nulidad Absoluta, a tenor de lo previsto en el Numeral 3° del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Vigente (…)”.

Del Petitorio de la querellante:

(…) SEGUNDO: Que sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, y se declare NULO el Acto Administrativo tipo Notificación contenido el en Oficio N° DZEA 138/13, de fecha Dieciséis (16) de Octubre del 2013, la cual recibí formalmente el 23/10/2013, suscrito por la Jefa la Zona Educativa del estado Amazonas, Prof. M.Y.E.I. el cual consta en el anexo marcado “C-2”, Contentivo de Un (01) Folio Útil(…) ”.

Alegatos de la Parte Querellada:

Mediante escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2014, la abogada NORMERY JASUE A.N., titular de la Cédula de Identidad número V.-13.649.858, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.484, actuando en representación de la Directora de la Zona Educativa del estado Amazonas, realiza contestación de la demanda en los siguientes términos:

Por un lado señala “(…) Mi representada niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por la parte querellante en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueren admitidos de forma expresa en éste escrito. Igualmente se niegan, rechazan y contradicen las invocaciones de derecho esgrimidas por el querellante por no ser procedentes (…)”.

En ese orden expone “(…) 1. Es cierto que la ciudadana: C.B.C.T., Identificada plenamente en autos, tiene más de 21 años de servicios prestado a la Zona Educativa del Estado Amazonas, ente desconcentrado al Ministerio del Poder Popular para la Educación. 2. Es cierto que la hoy querellante recibió notificación N° DZEA 138/13, de fecha 16 de octubre de 2013, y recibida en fecha 23 de octubre de 2013, para que cumpliera funciones como Acompañante Pedagógico De La División de Coordinación de los Municipios Escolares de la Zona Educativa del estado Amazonas(…)”.

Asimismo indicó “(…) una vez revisado como en efecto se revisó por parte de esta Zona Educativa del Estado Amazonas, el acto administrativo in comento, verificado su contenido, evidenciando error material en el mismo, se procedió a restituir como en efecto se hizo según se observa en oficio de fecha 23 de diciembre de 2013, y recibido por la Ciudadana: CEBIA B.C.T., Identificada plenamente en autos en fecha 12 de febrero de 2014, la situación jurídica infringida, consignado en el Tribunal mediante escrito de fecha 05/03/14, tal como se constata en asunto número XE11-X-2013-000011, donde se designa como DIRECTORA ENCARGADA DEL INSTITUTO ESPECIAL AMAZONAS, cargo que ejerce desde la fecha indicada hasta la actualidad sin inconveniente alguno(…)”.

Finalmente solicitó “(…) Vista las razones de hecho y de derecho mencionadas, solicito como en efecto lo hago, se homologue la presente querella funcionarial de acuerdo al contenido del escrito de fecha 05/03/14,…, tal como constata en asunto número XE11-X-2013-000011 (…)”.

En este estado es igualmente importante señalar que en el escrito de promoción de pruebas, la representante judicial de la Zona Educativa del Estado Amazonas, expuso lo siguiente:

-“(…)Todos los documentos promovidos se fundamentan básicamente para probar que el jefe de la dirección de la zona educativa del estado amazonas tiene la facultad dentro de sus atribuciones de entregar el cese de funciones a los cargos por encargadurias o transitorios sin que con ello se vulneren derechos algunos a los docentes, es importante mencionar, que una vez que se detecta que existe vicios administrativos se procedió a subsanar como en efecto se hizo, mas sin embargo en este estado de la querella solicitamos sea revisado el fondo del asunto, para que este tribunal se pronuncie al respecto, ya que la dirección de la zona educativa tiene la facultad de entregar el cese de dichas funciones a los cargos insistimos por encargaduria, ya que no se otorgan por concurso tal como lo establece la normativa legal vigente(…)”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo:

Antes de decidir el fondo del asunto, pasa este Juzgado a decidir lo alegado en el escrito de promoción de pruebas por la representante judicial de la Zona Educativa del estado Amazonas, en el cual manifiesta lo siguiente; “…Vista las razones de hecho y de derecho mencionadas, solicito como en efecto lo hago, se homologue la presente querella funcionarial de acuerdo al contenido del escrito de fecha 05/03/14,…, tal como constata en asunto número XE11-X-2013-000011… se procede a entregar notificación nuevamente para que cumpla funciones la ciudadana: C.B.C.T., como DIRECTORA ENCARGADA DEL INSTITUTO ESPECIAL AMAZONAS, tal como se evidencia en notificación de fecha 23 de diciembre de 2013, y recibido por la supra ciudadana, en fecha 12 de febrero de 2014, cargo que ejerce desde la fecha indicada hasta la actualidad sin inconveniente alguno…”. Ante tal planteamiento, referido a la homologación de la querella funcionarial, por cuanto a decir de la parte querellada, la recurrente fue reincorporada a su puesto de trabajo lo que constituye el objeto del recurso interpuesto, es por lo que considera este juzgador necesario destacar que el modo jurisdiccional de terminación del proceso lo constituye la sentencia, sin embargo, existen otros actos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, sea por disposición de las partes o por el transcurso del tiempo como la perención de la instancia.

En ese sentido, es preciso señalar que el proceso concluye por acto dispositivo de las partes, o por la declaración de voluntad de una de ellas, también denominados medios de autocomposición procesal, ya sean bilaterales (por voluntad de ambas partes) entre los que se distingue transacción y la conciliación, o unilaterales (por voluntad de una de las partes) como el desistimiento de la demanda y el convenimiento, los cuales producen el efecto de cosa juzgada de la sentencia. De modo tal, que sea cual fuere el medio empleado, el mismo debe ser realizado por los sujetos que estén legitimados para ello, es decir, los que tienen legitimación a la causa, o legitimación al proceso. En tal caso, por ejemplo no surte efectos el desistimiento de la demanda que sea planteado por aquel que aun siendo sujeto de la acción, no tenga la cualidad de acreedor o demandante. Igualmente, no podría convenir un demandado que no tenga la cualidad de deudor del supuesto de derecho pretendido.

Expuesto lo anterior, y en atención a lo planteado tenemos que la doctrina concibe la Homologación como el acto mediante el cual el juez le da aprobación a la transacción de las partes, y en ausencia de resolución homologatoria el proceso no se extingue y tampoco cabe la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de la ejecución de sentencia. A. Rengel –Romberg. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II: Teoría General del Proceso. Ediciones Paredes, Caracas- Venezuela 2013. Pagina 305. De igual manera se imparte tal figura constituida por la homologación cuando es planteado un desistimiento por la parte actora.

Siendo así, tenemos que la transacción conforme al artículo 1.713 del Código Civil, consiste en un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. En tal sentido, decimos que es un acto bilateral o negocio jurídico que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis), sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente.

En consecuencia, tenemos que en nuestro derecho el juez imparte la homologación como acto de aprobación, cuando por ejemplo se presenta una transacción judicial entre las partes como uno de los medios de terminación del proceso. En ese sentido, y examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, tenemos que de ningún modo se evidencia que se haya celebrado transacción entre las partes, o que la parte actora haya presentado escrito mediante el cual haya desistido de la demanda o manifestado que su pretensión fue satisfecha, para que pueda este Tribunal impartir una homologación como lo solicita la apoderada judicial de la parte querellada, y que de esta manera pueda darse por terminado el presente juicio. Así se decide.

Determinado lo anterior, y en razón que la representación judicial de la parte querellada solicitó la homologación de la querella como una forma de terminar el presente juicio, es por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación la Sentencia N° 956 de fecha 01 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se abordó la figura jurídica del decaimiento de la acción por perdida del interés procesal, al establecer:

…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paraliza.e. estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…

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Del criterio sentado en la Sentencia parcialmente transcrita (el cual regula la figura jurídica del decaimiento de la acción por falta de interés procesal), se colige que el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, representa una de las modalidades de extinción de la acción, que acontece gracias a la pérdida del interés, lo cual puede ser declarado por el Juez, sin que las partes lo aleguen y su efecto jurídico no solo extingue el proceso sino que extingue la acción, entendida conforme a la doctrina como el derecho subjetivo que tiene el justiciable frente al Estado, es decir, la facultad que tiene toda persona de acceder a los órganos de justicia y conforme al ordenamiento jurídico obtener de los mismos una decisión con la cual quede dirimido aquel conflicto que lo condujo a esta necesidad. De tal manera que al declararse el decaimiento de la acción, la misma se extingue sin que sea posible intentar nuevamente la demanda sobre los mismos hechos. De acuerdo con tal criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el decaimiento de la acción tendría lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

En base a los argumentos explanados, infiere este Juzgado que el hecho que la querellante de autos ciudadana C.B.C., haya sido reincorporada a su puesto de trabajo (por vía de medida cautelar), lo que constituye el objeto del recurso interpuesto, no implica que la pretensión de la parte actora hubiere decaído, la cual se materializa por la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie. Razones por las que debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la Zona Educativa del estado Amazonas, y entrar al fondo de lo discutido. Así se decide.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado, a decidir el fondo del presente asunto, y en ese sentido, se observa que el objeto principal radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo tipo Notificación de fecha 16 de Octubre de 2013, distinguida con el número DZEA 138/13, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del estado Amazonas, por cuanto a decir de la querellante el acto administrativo tipo Notificación antes mencionado, mediante el cual se le designó para cumplir funciones como “Acompañante Pedagógico de la División de Coordinación de los Municipios Escolares de la Zona Educativa del Estado Amazonas”, adolece de vicios que transgreden normas del ordenamiento jurídico venezolano que acarrean la Nulidad Absoluta del mismo, a tenor de lo previsto en el Numeral 3° del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la representación judicial de la parte contra quien obra la querella funcionarial, negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por la querellante en su escrito libelar. Sin embargo, señaló expresamente que el ente al cual representa, admite o reconoce que es cierto que la querellante de autos tiene más de 21 años de servicios prestado a la Zona Educativa del estado Amazonas, de igual manera que la querellante recibió notificación N° DZEA 138/13, de fecha 16 de Octubre de 2013, y recibida en fecha 23 de Octubre de 2013, para que cumpliera funciones como Acompañante Pedagógico de la División de Coordinación de los Municipios Escolares de la Zona Educativa del estado Amazonas. En ese orden de ideas, reconoce y señala la representante judicial de la parte querellada, en relación a la referida notificación, que luego de haber sido objeto de revisión el caso de la querellante en sede administrativa, se evidenció un error material, por lo que se procedió a restituir la situación jurídica infringida, librando en fecha 23 de Diciembre de 2013, nueva comunicación dirigida a la ciudadana C.B.C.T., y recibida el 12 de Febrero de 2014, para notificarle que a partir de esa fecha cumpliría funciones como Docente Sub-Director (A) con función de Director (A) del Instituto de Educación Especial Amazonas, en condición de encargado (A), hasta el 31 de Julio de 2014 (así fue probado en autos como puede verificarse de comunicación inserta al folio 66 del Cuaderno Separado de Medida Cautelar signada con el N° XE11-X-2013-000011, que guarda relación con la presente causa principal). Razón por la que la abogada NORMERY JASUE A.N., antes identificada, solicitó a este Tribunal “…homologue la presente querella funcionarial…”.

Ahora bien, por cuanto la querellante alega en su primer argumento que el acto administrativo objeto de nulidad, violenta flagrantemente el derecho que tiene a la Estabilidad como Profesional de la Docencia, es por lo que pasa este órgano jurisdiccional a verificar lo expuesto, y a tales efectos se cita textualmente el referido acto:

…N° DZEA 138/13

NOTIFICACIÓN

Quien suscribe, Profa. M.Y.E.I. portadora de la Cedula de Identidad N° V-10.923.907, En mi carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Amazonas, Según gaceta Oficial Número 40.183 del 06 de junio del 2013. Por medio de la presente designo a la Ciudadana: Profa. COVA CENIA, Portadora de la Cédula de Identidad N° V-10.924.669, cumplirá como: ACOMPAÑANTE PEDAGÓGICO DE LA DIVISIÓN DE COORDINACIÓN DE LOS MUNICIPIOS ESCOLARES DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO AMAZONAS, perteneciente al MPPE, A partir del Diez y Seis (16) de Octubre del 2013, hasta que se produzca otra decisión de parte de la Dirección Zonal

Puerto Ayacucho a los Diez y Seis (16) días del mes de Octubre del 2013…

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Del acto tipo notificación parcialmente transcrito, se desprende que efectivamente a la parte querellante de autos se le designó para que cumpliera funciones como acompañante pedagógico de la división de coordinación de los municipios escolares de la Zona Educativa del estado Amazonas, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por un tiempo determinado. No obstante, observa este tribunal del escrito libelar y los anexos consignados, que mediante notificación de fecha 16 de Septiembre de 2011, a la querellante se le informa que cumpliría temporalmente funciones como Directora del Instituto de Educación Especial Bolivariano “Amazonas”, en condición de encargada, desde la fecha de la notificación esto es 16 de Septiembre de 2011, hasta el 31 de Julio de 2012. Sin embargo, para la fecha de la interposición de la demanda (25 de Noviembre de 2013), conforme a lo manifestado por la querellante, la misma se encontraba desempeñando dicho cargo bajo la condición de Sub-Director, en virtud, que a su decir; en esa modalidad de sistema educativo (educación especial), se cuenta únicamente con esa figura y no la de Director, situación que no fue desvirtuada por la parte querellada y que debe tenerse como cierta. En tal sentido, se evidencia que la querellante se encontraba ejerciendo funciones como Directora del Instituto de Educación Especial Bolivariano “Amazonas”, en condición de encargada.

Siendo así, conviene precisar que la Ley Orgánica de Educación, aplicable al caso de autos, establece las bases organizativas y de funcionamiento del Sistema Educativo, conforme a los principios y valores rectores, derechos y obligaciones, que asume el Estado. En ese sentido, la educación es impartida por un personal capacitado dentro de un sistema estatutario y de carrera, de manera que el ejercicio de la profesión docente está fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, conforme al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. A tales efectos, el referido Reglamento en su artículo 30, establece que el “ascenso” es el pase progresivo del profesional de la docencia en las jerarquías administrativas y categorías académicas de la carrera docente, en virtud de la calificación eficiente de su actuación y desarrollo profesional, y del cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos para el correspondiente pase a la jerarquía o categoría inmediata superior. De tal manera que, para pasar a la categoría de docente directivo (dentro del cual se incluye el de Director), resulta igualmente necesario participar en un concurso y resultar ganador, toda vez que; dicho concurso garantiza la democratización del ejercicio del cargo dentro del universo de personas que puedan cumplir con los requisitos para optar al mismo, otorgando igualdad de oportunidades a todas ellas, de forma tal, que aquellas personas que se encuentren interesados en obtener dicho ascenso, deben tener la certeza de que le será aplicado el principio de igualdad ante la Ley; así como el sistema de méritos y capacidad de manera objetiva, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, el cual establece que la provisión de los cargos de carrera en la Administración Pública mediante ascenso deberá realizarse estrictamente bajo un sistema de méritos.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que conforme al artículo 2 del referido Reglamento, el personal docente ejerce funciones en condición de ordinario o interino. Teniendo en cuenta que el personal “ordinario”, es aquel que reúne todos los requisitos establecidos en la Ley y sus reglamentos y que sea designado para ocupar el cargo, previa aprobación del concurso de méritos. Mientras que el personal “interino” es aquel que sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza.

En el mismo sentido, el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, dentro de la Tercera Jerarquía en el que se encuentra el personal DOCENTE DIRECTIVO Y DE SUPERVISIÓN, establece otros requisitos que para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión, a tales efectos se requiere ganar el concurso correspondiente, es decir, el concurso de meritos o de méritos y oposición.

Así tenemos, que son claras las normas al prever la obligatoriedad de proveer los cargos docentes mediante concurso, sobretodo los cargos directivos; sin embargo, de las mismas normas se desprende que la condición de “interino” se mantiene hasta tanto el cargo sea provisto mediante concurso, lo cual no sólo implica que quien lo ejerce efectivamente debe necesariamente tener derecho a concursar para optar a la titularidad del mismo, sino que, mientras el mismo no se realice, el docente debe mantenerse en dicho cargo en respeto a su derecho a la estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, entendida como el derecho a gozar de la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración y garantías económicas y sociales que le correspondan de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución de la República, el artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación, el artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

De los documentos aportados por la propia actora se tiene que en la comunicación emitida en fecha 16 de Septiembre de 2011, se verifica que si bien es cierto, se le informó que cumpliría funciones de docente directivo por un tiempo determinado, esto es, desde el 16 de Septiembre de 2011, hasta el 31 de Julio de 2012, no es menos cierto que la querellante continuó ejerciendo los años siguientes funciones en el referido cargo, y toda vez que los instrumentos normativos analizados ut-supra, otorgan una temporalidad indefinida, sólo determinada por el concurso y sus resultados, sin que ello fuera impugnado por la representación judicial de la Zona Educativa del estado Amazonas, razón que lleva a concluir a este Juzgado que la Administración no es libre de disponer del cargo ante el vencimiento del término otorgado en la propia comunicación.

En este orden, la realización de los respectivos concursos es obligación imputable exclusivamente a la Administración, en caso que se produzca un nombramiento o designación en un cargo docente de manera interina, sin que para proveer un determinado cargo, se cumpla con el requisito señalado, éste se encuentra amparado por derecho a permanecer en el cargo hasta tanto la Administración realice el respectivo concurso, en el cual puede participar dicho funcionario en igualdad de circunstancias a cualquier otro que cumpla con los requisitos mínimos para ocupar el cargo respectivo, debiendo ocupar definitivamente el cargo quien resulte ganador.

Asimismo, es de destacar que en el caso de marras no consta al expediente documento alguno que evidencie que la recurrente haya participado en concurso para ascender al cargo de Director, sin embargo, se evidenció que el cargo al cual fue designa.e. condición de encargada, es el de Directora, conforme se desprende de notificación de fecha 16 de Septiembre de 2011, (inserta al folio 20 del presente expediente). Se observa igualmente, que siendo la propia Administración, la única facultada para dar cumplimiento al llamado y trámite del concurso, y fue quien incumplió su obligación al otorgar un nombramiento o designación en un cargo de docente directivo en condición de encargado a una persona sin cumplir con la realización del mismo, para tal fin. En tal sentido, su posterior revocatoria, declaración en el cese de la encargaduría (sin proveer dicho cargo mediante concurso) o designación en otro cargo diferente al que venia desempeñando, y la designación de una nueva persona para desempeñar funciones del cargo en la encargaduría, no constituye un modo de subsanar la irregular forma de ascenso. De tal forma, debe concluir este órgano jurisdiccional en relación a este punto, que la Administración se encuentra obligada a llamar válidamente a un concurso, teniendo la posibilidad quien ejerce el cargo de concursar en igualdad de condiciones, y tal incumplimiento, no debe afectar los derechos subjetivos de la funcionaria querellante, razón por la que ésta debe permanecer en el cargo hasta tanto sea llamado a concurso. Así se decide.

Con relación al segundo alegato formulado por la parte querellante, referente a que el contenido del acto tipo notificación objeto de nulidad, violenta la institución de la Inamovilidad de los amparados por ella, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es menester para este Tribunal destacar que la inamovilidad laboral es el derecho de algunos trabajadores a no ser despedidos, trasladados, suspendidos, sino por alguna de las causas previstas en la ley, previa autorización expedida por la inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente. De tal manera que en base a esa condición, surge su especial limitante referida al hecho de que el trabajador no podrá ser desmedido, trasladado, ni suspendido, siempre que no incurra en alguna causal justificada de despido. En ese sentido, la inamovilidad laboral constituye una protección especial que el Estado brinda a determinadas categorías de trabajadores, en virtud de su especial situación o del rol que cumplen socialmente, por lo que a su vez corresponde a uno de los mecanismos de intervención del Estado en el mundo de las relaciones de trabajo.

Determinado lo anterior, resulta necesario señalar que conforme a la norma contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, los profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de la misma, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y demás disposiciones que le sean aplicables. En ese sentido, por cuanto las relaciones de trabajo de los docentes le son aplicables en algunos casos en particular la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, conviene traer a colación el contenido de los artículos 94 y 420 de la misma, los cuales establecen:

Artículo 94.- Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser calificada previamente por el inspector o inspectora del trabajo.

El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley…omissis…

.

Artículo 420.- Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o da.e. adopción.

4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.

5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo….

.

Ahora bien, de los artículos transcritos se colige que la norma hace una distinción referida a que solo los trabajadores protegidos por esa condición especial como lo es la inamovilidad laboral, no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser calificada previamente por el inspector o inspectora del trabajo. De tal manera, que la mencionada protección especial se deriva como se menciono en líneas anteriores, de una condición particular del trabajador o del rol especifico que desarrolle en un momento determinado, razón por la que la Ley establece específicamente, los casos en los que un trabajador o trabajadora se encuentra amparado por inamovilidad laboral, siendo conteste con la jurisprudencia al establecer en el caso de la madre, cuando goza de fuero maternal, el padre cuando goza del fuero paternal, o también cuando el trabajador adopta a un niño o niña menor a tres años de edad, etc. Siendo así, se encuentran excluidos de la inamovilidad laboral, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, los que desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporales, eventuales y ocasionales, entre otros. En tal sentido, se observa de las actas procesales que conforman el expediente, y de lo expuesto por la parte querellante en su escrito de libelo, que la misma venía ejerciendo funciones de un cargo en condición de sub-directora; por cuanto en esa modalidad de educación especial no existe la figura de director, cargo éste con el que no se aplica la inamovilidad laboral a los trabadores que lo desempeñen, en consecuencia se desecha lo alegado por la recurrente en este particular, en virtud que el cargo de director o sub-director no se encentra dentro de los supuestos que establece la Ley en comento, a objeto de dar la protección especial por la inamovilidad laboral. Por lo tanto, no hay violación del derecho a la inamovilidad laboral de la querellante. Así se decide.-

Por otro lado, en lo atinente al tercer argumento la recurrente señala como fundamento de su recurso la falta de motivación del acto administrativo tipo Notificación contenido en el oficio N° DZEA 138/13, de fecha 16 de Octubre de 2013. En ese sentido, del contenido de la misma, se evidencia que sólo se le informa a la querellante de autos una designación para cumplir con nuevas funciones de un cargo diferente al cual venia desempeñando en condición de encargada. Razón por la este Juzgador, pasa a analizar el vicio de inmotivación denunciado.

Así las cosas, tenemos que la motivación constituye uno de los requisitos de forma para la validez del Acto Administrativo, el cual supone la expresión de los motivos que sirven de fundamento a la decisión o, en su caso, a la conclusión del informe o dictamen. Asimismo, la motivación consiste en un razonamiento, una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, cumpliéndose este requisito, siempre que se den a conocer al destinatario las auténticas razones de la decisión que contiene el acto administrativo, para permitir ante ella, la adecuada defensa, sin que sea necesaria una extensa exposición de razonamientos, por lo que la brevedad de los términos y la condición expresiva de un acto administrativo no puede confundirse con su falta de motivación. Sin embargo, es necesario que exista una expresión racional del juicio emitido por la Administración, dando razón plena del proceso lógico y jurídico que determina la decisión.

En ese mismo sentido, ha señalado la doctrina, que los motivos del acto administrativo constituyen las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo; las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto resultan contrarios o contradictorios entre si. Del mismo modo, la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. A tales efectos, éste requisito de la motivación ha sido establecido expresamente en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 18 en su numeral 5, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

(omisis).

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.-Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

.

De las normas parcialmente transcritas se deduce que los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada ley, siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de inmotivación.

De igual manera, ha sido conteste la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso J.B.V.V.. Comisión Judicial), al señalar:

…En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

De la Sentencia parcialmente transcrita, se colige que la falta de motivación es un vicio que produce solo la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión, vulnerándose de esta manera el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, tenemos que el derecho a la defensa se encuentra íntimamente vinculado con el debido proceso, el cual comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

En ese mismo sentido, por cuanto alegó la querellante de autos que a través del acto administrativo objeto de nulidad se esta violando lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se establecen los requisitos que debe contener toda notificación para que el acto administrativo puede surtir sus efectos, es por lo que conviene precisar que conforme a la precitada norma, la notificación del acto administrativo debe contener el texto integro del mismo, de tal manera que con la sola notificación el particular pueda conocer el contenido de todo el acto. Adicionalmente, señala el articulo 73 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la notificación debe indicar los recursos que proceden contra tal acto administrativo que se esta notificando, con expresión de los lapsos para ejercerlos y de los órganos jurisdiccionales ante los cuales debe interponerse. Todo ello con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y que el interesado ejerza los mecanismos de defensa. Así tenemos que si la notificación no se realiza con los requisitos, antes señalados, la misma resulta ineficaz y por ende el acto administrativo no surte efectos aunque sea valido, y trae como consecuencia la notificación defectuosa conforme a la consecuencia establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expuesto lo anterior, y de la revisión exhaustiva del presente expediente, no se evidencia en modo alguno que el acto administrativo objeto de nulidad Tipo Notificación contenga el texto integro del acto o de la decisión que pretendió notificar, a su vez no se evidencia que señale los supuestos de hecho y los fundamentos de derechos que tuvo la Directora de la Zona Educativa del estado Amazonas, para adoptar la decisión de designar en un nuevo cargo a la querellante, la cual conforme a la norma debió ser motivada, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación del acto administrativo. Así se decide.-

Ahora bien, conforme a lo señalado anteriormente infiere este Tribunal que el vicio de inmotivación del acto administrativo, no acarrea la nulidad absoluta del mismo, sino la nulidad relativa del mismo. Sin embargo, al señalar la parte querellante que el acto objeto de nulidad resulta nulo de nulidad absoluta por estar incurso en la causal contenida en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conviene señalar que la referida norma establece:

(…) Artículo 19: Los Actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

…omissis…

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…omissis (…)

.

De la norma parcialmente transcrita, se colige que el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente cuatros causales de nulidad absoluta del acto administrativo, entre las cuales se encuentra la señalada por la parte querellante referida a cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, en tal sentido, la eficacia del acto administrativo viene da.e. la medida en que produce efectos jurídicos; es decir, en la medida que crea derechos y obligaciones o los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica, por eso, el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución, el cual aplicado al caso de autos, se materializa cuando la Zona Educativa del estado Amazonas, adopta una decisión de contenido ilegal o en contravención a las normas referidas a la designación, permanencia y cese de funciones de un docente encargado en un cargo directivo, y que por lo tanto resulta imposible de ejecutar. Así se decide.

En este estado, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto del alegato de la representante judicial de la parte querella.e. su escrito de promoción de pruebas, en lo atinente a que la Directora de la Zona Educativa del estado Amazonas, se encuentra facultada o es la competente para entregar el cese de funciones de cargos por encargadurías. En ese sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 constitucional proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

De tal manera, que las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la Ley y al derecho. De esta forma, los órganos integrantes del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico. Así tenemos que la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; y por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

Ahora bien, si aplicamos lo anteriormente expuesto al caso de autos, este Tribunal observa que el acto administrativo tipo Notificación, objeto de nulidad que riela al folio 13 del presente expediente, y que fue parcialmente transcrito en líneas anteriores, fue suscrita por la Directora de la Zona Educativa del estado Amazonas, Prof. M.Y.E.I.E. ese sentido, observa este Sentenciador que el contenido de dicho acto no contiene ninguna mención al acto administrativo mediante el que se le deleguen funciones por el Ministro del Poder Popular para la Educación, para realizar determinadas actuaciones.

En ese orden, considera este órgano jurisdiccional menester traer a colación la Sentencia Nº 01157 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

(…) la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana (…)

.

Expuesto lo anterior, tenemos que existen dos tipos de delegaciones siendo la primera la delegación de atribuciones o facultades que consiste en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, transmitidas a otro órgano tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio. En ese sentido, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. Mientras que la delegación de firma, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado.

Es así, que por las razones antes señaladas, que conforme a los artículos 1, 4 y 5.2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para la dirección y la gestión en materia de función pública, corresponde a los ministros o ministras. Igualmente, establece el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública lo siguiente:

Artículo 38. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de las Administración Pública, así como los demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 18 numeral 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

…omissis…

  1. Nombre de funcionario o funcionarios que los suscribe, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

...omissis…

De las normas transcritas, se colige que los encargados de ejercer la dirección y la gestión pública podrán delegar tal gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la Ley, razón por la que esa delegación debe ser expresa. En tal sentido, aplicado lo expuesto al caso de autos, el Ministro de Educación puede delegar atribuciones a la Directora de la Zona Educativa del estado Amazonas, y en tal caso el acto de delegación debe ser expreso, aun cuando ha sido facultado el funcionario o funcionaria para dictar un acto administrativo. En ese sentido, del contenido del acto objeto de nulidad citado en líneas anteriores, observa este Tribunal que la Directora de la Zona Educativa del estado Amazonas, adoptó una decisión sin la debida delegación expresa que la facultara para ello, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo tipo notificación. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, es por lo que este Juzgador considera procedentes los alegatos expuestos por la parte querellante ciudadana C.C., en relación a que el acto administrativo objeto de nulidad, violenta su derecho a la estabilidad como docente, y que a su vez el mismo adolece del vicio de inmotivación, en tal sentido se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana C.B.C.T., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.924.669, en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO AMAZONAS. En tal virtud, se declaran nulos los efectos del acto administrativo tipo Notificación N° DZEA 138/13, de fecha Dieciséis (16) de Octubre del 2013, y como consecuencia de ello se ORDENA a la Directora de la Zona Educativa del estado Amazonas, mantener a la recurrente, en el cargo de Sub- Directora del Instituto de Educación Especial Bolivariano “Amazonas”, hasta tanto sea provisto el referido cargo a través de concurso de merito conforme al Reglamento para el Ejercicio Docente. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana C.B.C.T., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.924.669, en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO AMAZONAS. TERCERO: Se ORDENA a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO AMAZONAS, mantener a la recurrente, en el cargo de Sub-Directora del Instituto de Educación Especial Bolivariano “Amazonas”, hasta tanto el mismo sea provisto por el respetivo concurso público conforme lo determina la Ley. CUARTO: Se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sella.e. la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. M.A.E.Q.

EL SECRETARIO,

Abg. A.J.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. A.J.

Expediente Nº XP11-G-2013- 000022.

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