Sentencia nº 1663 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 12-0954

El 07 de agosto de 2012, los abogados A.V.S. y H.V.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.657 y 35.213, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CENRY J.P.M., R.A.R., A.J.R.A., R.A.E., R.E.L.G., E.R.M.D., E.J.P.M., y L.A.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 9.724, V.- 10.383.369, V.- 10.523.418, V.- 6.084.605, V.-10.531.648, V.-6.844.830, V.-8.804.365 y V.- 12.821.528, respectivamente, presentaron ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia n.° 1095, dictada el 18 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

El 15 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Los ciudadanos J.G.M., M.A.E.P., Cenry J.P.M., J.A.G.P., M.T.V.B., R.A.O. y otros, intentaron juicio por cobro de horas extras en contra de Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA).

El 08 de febrero de 2010, el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, declaró sin lugar la demanda y confirmó la sentencia apelada.

El 12 de febrero de 2010, la representación judicial de los prenombrados ciudadanos anunciaron y formalizaron recurso de casación en contra de la referida sentencia dictada el 08 de febrero de 2010, por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de octubre de 2011, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal mediante sentencia n.° 1095, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto.

El 07 de agosto de 2012, los abogados A.V.S. y H.V.F., actuando en representación de los ciudadanos Cenry J.P.M., R.A.R., A.J.R.A., R.A.E., R.E.L.G., E.R.M.D., E.J.P.M. y L.A.V.R., presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la solicitud de revisión en contra de la anterior decisión.

II

De la Solicitud de Revisión

La parte recurrente solicitó la revisión constitucional de la decisión n.° 1095, dictada el 18 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal y en el escrito contentivo de la presente solicitud de revisión expresó lo siguiente:

Denunció que la decisión vulneró derechos constitucionales y principios jurídicos fundamentales contenidos en Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de trascribir los artículos del uno (01) al veinte (20) del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, n.° 153, de 1979, ratificado por Venezuela el 05 de julio de 1983, señaló textualmente lo siguiente:

(…) no puede la Sala de Casación Social pretender establecer por vía jurisprudencial y de manera vinculante un criterio que supera lo establecido legalmente, ya que priva la ley especial en la materia que en nuestro caso es el Convenio Internacional 153 de la OIT. Desde sus inicios, la Organización Internacional del Trabajo se ha ocupado de la regulación del tiempo de trabajo, por considerar que éste tiene una incidencia directa y mensurable en la salud y el bienestar de las personas que trabajan, así como en su nivel de fatiga y estrés (y también de las personas de su círculo familiar). Asimismo, el tiempo de trabajo ejerce un impacto considerable en los niveles de productividad y los costos laborales de los establecimientos, y en general sobre la calidad de vida en todos los países”.

Insistió que la decisión de la Sala de Casación Social violó el principio de intangibilidad de los derechos laborales y del orden público de la Ley Orgánica del Trabajo y de la legislación laboral.

Asimismo, expresó que a su criterio no puede la Sala de Casación Social, a través de jurisprudencia, imponer un régimen de jornada de trabajo que es para actividades cuya naturaleza no requiere atención continua a trabajadores cuya jornada de trabajo es nocturna, por turnos en vías extraurbanas cumpliendo jornadas de conducción sin chofer de relevo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó a esta Sala Constitucional que se declare ha lugar la solicitud de revisión propuesta.

III

De la Sentencia cuya revisión se solicita

El contenido de la decisión n.° 1095, dictada el 18 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, es del siguiente tenor:

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la formalizante vicios en la motivación por contradicción entre los artículos 328 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de Domesa.

Aduce que la recurrida se contradice al señalar por una parte que existe la cláusula 13 del Contrato Colectivo de Trabajo y en las líneas siguientes establece que los choferes tienen una jornada de 11 horas de acuerdo con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que implica que los trabajadores tendrían que trabajar 66 horas semanales y no 35 horas como lo establece el Contrato Colectivo de Trabajo.

La Sala observa:

En primer lugar, la formalizante incurre en error al denunciar vicios en la motivación por contradicción entre dos normas, en tanto que el vicio de contradicción se produce en los motivos y existe cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. El vicio de motivación contradictoria sólo se configura cuando los motivos colisionan por contradicciones graves o inconciliables, lo que genera, como ha sostenido esta Sala reiteradamente, una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

No obstante, de la fundamentación de la denuncia se desprende que la intención de la recurrente fue delatar la falta de aplicación de la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo que establece los límites de la jornada de trabajo, la cual aun cuando no fue denunciada conjuntamente con la infracción del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva tiene carácter de derecho; en consecuencia, esta Sala pasará a resolver la denuncia formulada.

Del examen de la recurrida, constata la Sala que la misma a.e.c.d.l. cláusula 13 de la Convención Colectiva, señalando que regula una jornada de lunes a viernes, con una hora de descanso y con unos límites de 44 horas semanales para la jornada diurna, de 42 horas semanales para la jornada nocturna y de 35 horas semanales para la jornada mixta y para los choferes estableció que los mismos tienen una jornada de 11 horas diarias, conforme al literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Advierte la Sala que la recurrida no incurrió en falta de aplicación de la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual regula los límites de la jornada y dispone que los horarios se establecerán de acuerdo con las actividades y departamentos a los cuales esté adscrito el trabajador y para el caso de los trabajadores de Documentos Mercantiles, S.A. DOMESA que laboren el servicio de “PONNY EXPRESS”, que cubre rutas largas dispone, el mantenimiento por parte de la empresa de un sistema de rotación por turnos diarios intercalados, no estableciendo para los trabajadores que se desempeñen como choferes limitaciones a su jornada de trabajo.

Por lo cual, a criterio de esta Sala obró correctamente la recurrida al aplicar la norma prevista en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la cual en materia de transporte terrestre se aplica la jornada especial de 11 horas, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes del mismo texto legal; y en consecuencia, se declara improcedente esta denuncia.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de Domesa, al señalar que la recurrida erró en la distribución de la carga de la prueba, por cuanto la parte demandante alegó que los trabajadores laboraban en un horario de 8:00 p.m. a 10:00 a.m. y la parte demandada adujo un hecho nuevo al alegar que la jornada era de 11 horas diarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, la carga de la prueba debió atribuírse (sic) a la parte demandada, al haber aducido un hecho distinto y no a la parte actora.

La Sala observa:

Del examen de la recurrida, se constata que aplicó el criterio de esta Sala establecido en sentencia N° 422 de fecha 30 de marzo de 2009, caso E.A.B.M. contra Serenos Responsables, Sereca, C.A., conforme a la cual, cuando el trabajador sometido al régimen de jornada previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega una jornada superior a las 11 horas, le corresponde al actor demostrarlas.

En el caso concreto, la Alzada no incurrió en el error denunciado, toda vez que la carga probatoria le correspondía a la parte actora y no a la parte demandada.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.

-III-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, infringiendo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Señala la formalizante que el tribunal ad quem no valoró las pruebas referidas a los tres Contratos Colectivos y los recibos de pago, las cuales servían para demostrar que los trabajadores laboraban todos los días y no interdiario; y, que efectivamente la parte demandada incumplió con la cláusula 13 de Contrato Colectivo en lo que se refiere a los sistemas de rotación por turnos intercalados, quedando demostrado que los trabajadores laboraban más de 35 horas semanales.

La Sala observa:

En primer lugar, es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que los contratos colectivos tienen carácter normativo; y, en consecuencia no son objeto de prueba.

En cuanto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo se presenta cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, constata esta Sala que el Tribunal de Alzada procedió a analizar y valorar en forma expresa, detallada y pormenorizada los recibos de pagos promovidos por ambas partes; y, de acuerdo con los conceptos demandados por el actor y los alegatos expresados en la audiencia de la apelación, concluyó que en este caso la parte actora no demostró haber laborado en exceso de 11 horas diarias, que la demanda es genérica porque no discriminó las horas extras que dice laboradas, que de los recibos de pago a.c.e.p. de horas extraordinarias laboradas; y, que cualquier diferencia por este concepto y su incidencia en los conceptos laborales es improcedente.

Por los motivos señalados se declara improcedente esta denuncia.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia falsa aplicación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo N° 153 de 1979 ratificado el 5 de julio de 1983, Gaceta Oficial N° 32.783 de 1° de junio de 1983, al establecer que los choferes tienen una jornada de 11 horas, que en el presente caso se trata de un chofer que cubre las rutas rotativamente a Ospino, Puerto La Cruz o Barquisimeto, ida y vuelta, cumpliendo una jornada de 14 horas de trabajo; y, de la declaración de parte quedó demostrado que los trabajadores viajaban solos sin chofer de relevo.

La Sala observa:

En primer lugar, la formalizante mezcla el error de infracción de ley por falsa aplicación de una norma con el vicio de inmotivación por silencio de pruebas; no obstante, de la fundamentación de la denuncia entiende esta Sala que la intención de la recurrente fue denunciar la falsa aplicación de una norma jurídica; y, en este sentido, será resuelto por la Sala.

La falsa aplicación de una norma ocurre cuando el Juzgador aplica una norma pero a supuestos de hecho distintos a los contemplados en la misma.

Consta en la sentencia que de acuerdo con lo alegado por la parte actora en el libelo los trabajadores se desempeñaron como choferes; y, tal y como se señaló con anterioridad, el Tribunal de Alzada aplicó la norma prevista en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer la jornada de trabajo, conforme a la cual en materia de transporte terrestre se aplica la jornada especial de 11 horas, razón por la cual es improcedente esta denuncia.

-V-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la falta de aplicación del artículo 331 en concordancia con el artículo 323 del Reglamento de Tránsito, al señalar que la recurrida estableció que si se cancela la indemnización por el chofer de relevo se estaría remunerando doble, primero por su labor y además por una labor que no han desempeñado, siendo que de la declaración de parte consta que la labor de chofer de relevo sí fue desempeñada por los demandantes.

La Sala observa:

En primer lugar, incurre en error la formalizante al mezclar en su denuncia la falta de aplicación de una norma con el vicio de inmotivación por silencio de pruebas; no obstante; de la fundamentación de la denuncia entiende esta Sala que la intención de la recurrente fue denunciar la falta aplicación de una norma jurídica.

Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

En el caso examinado, no encuentra la Sala que el Juez de Alzada haya incurrido en falta de aplicación de las normas denunciadas, pues contrariamente a lo sostenido, se observa que en su sentencia estableció la distinción entre las horas de conducción a que se refiere el Reglamento de la Ley de T.T. y la jornada de trabajo regulada por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; y; concluyó que si bien es cierto no consta que la demandada cuente con el chofer de relevo, ni el Reglamento de la Ley de Tránsito ni la Convención Colectiva establecen cuál es la sanción por el incumplimiento de la misma, razón por la cual esta Sala estima improcedente esta denuncia.

-VI-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia que la recurrida incurrió en infracción de ley por falso supuesto, al señalar que la parte actora no discriminó en el libelo las horas extras que dice laboradas.

La Sala observa:

En primer lugar, la formalizante incurre en error al denunciar falso supuesto, siendo que este se produce cuando el juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

No obstante, de la fundamentación de la denuncia se desprende que la intención de la recurrente fue delatar el vicio de incongruencia y de un examen de la recurrida, se constata que el Tribunal de Alzada en su sentencia, decidió de acuerdo con los hechos alegados en la demanda y en la contestación, razón por la cual no incurrió en el error denunciado; en consecuencia, se declara improcedente esta denuncia.

-VII-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia falso supuesto, al señalar que la recurrida estableció que de los recibos de pago analizados consta el pago de las horas extras, lo cual no es cierto; pues, los mismos no discriminan cuándo se laboraron, a qué días específicos corresponden y qué cantidades de horas extras se laboró por día.

La Sala observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el falso supuesto se produce cuando el juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Consta de la sentencia recurrida, que del análisis efectuado a los recibos de pago marcados “A2”, “B5”, “C2”, “D4”, “E3”, “F5”, “G2”, “H3”, “14”, “J4”, “K3”, “L4”, “M4”, “N2”, “O5”, “P6”, “Q3”, “S6” y “T1”, el Tribunal de Alzada concluyó, que la parte demandada logró demostrar el pago de las horas extraordinarias que los actores habían laborado, sin atribuir menciones no contenidas en los mismos, razón por la cual el juez no incurrió en el falso supuesto denunciado; en consecuencia, se declara improcedente esta denuncia.

IV

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido emitidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia n.° 1095, dictada el 18 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, esta Sala se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para que proceda la revisión de una sentencia, esto es, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se hace menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino, que esté incursa en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando de los preceptos citados.

Ahora, esta Sala observa que en el caso de autos, la parte actora solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10, del artículo 336, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia n.° 1095, dictada el 18 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal que declaró sin lugar el recurso de casación propuesto en contra de la sentencia dictada el 08 de febrero de 2010, por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, la parte actora denunció que dicha decisión incurrió en la violación de derechos constitucionales y principios jurídicos fundamentales contenidos en Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, la parte solicitante sostuvo que no puede la Sala de Casación Social a través de jurisprudencia establecer un régimen de jornada diurna aplicable al trabajador cuya jornada de trabajo es nocturna como chofer de conducción de vías extraurbanas sin chofer de relevo en perjuicio de su salud e integridad personal.

Ahora, respecto del asunto que ocupa la presente solicitud de revisión constitucional, se hace necesario destacar que al folio veintitrés (23) del expediente corre inserta copia certificada de la decisión cuestionada y, por tanto, de la revisión efectuada de la misma esta Sala observa que no asiste la razón a la parte solicitante, pues, en ningún momento la Sala de Casación Social incurrió en la denuncia anterior que fue expresada por la parte en su escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional.

Por el contrario, la Sala de Casación Social se limitó a conocer el recurso de casación previamente anunciado y formalizado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de febrero de 2010; así como también, de manera ajustada resolvió cada una de las denuncias planteadas, incluso, corrigiendo alguno de los errores en los que incurrió la parte cuando formalizó el recurso de casación, lo cual quedó explicado de manera entendible.

De esta forma, en ninguna parte de la sentencia se evidencia que la Sala de Casación Social haya pretendido, a través de la misma, modificar o aplicar lo previsto laboralmente a una jornada diurna a un trabajador de jornada nocturna y viceversa; ni incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la parte solicitante. Simplemente, se limitó la Sala de Casación Social a resolver una a una las denuncias presentadas y formalizadas en el recurso de casación previamente ejercido, estableciendo de manera resumida las razones de hecho y de derechos sobre las cuales concluyó que debía declararse sin lugar el recurso de casación.

Al respecto, esta Sala ha sostenido en jurisprudencia pacífica y reiterada que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala Constitucional de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. sentencia de esta Sala n.° 44 del 02 de marzo de 2000, caso: F.J.R.A., criterio ratificado en sentencia n.° 1611, del 27 de octubre de 2011, caso: COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA).

De esta manera, al aplicar el criterio antes citado al presente caso, la Sala observa que la revisión de la decisión n.° 1095, del 08 de febrero de 2010, dictada por la Sala de Casación Social en nada va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, pues no incurrió en las violaciones constitucionales delatadas por el solicitante: por tanto, esta Sala declara no ha lugar la solicitud de revisión presentada, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión de la sentencia n.° 1095, dictada el 18 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal interpuesta por los abogados A.V.S. y H.V.F., actuando en representación de los ciudadanos CENRY J.P.M., R.A.R., A.J.R.A., R.A.E., R.E.L.G., E.R.M.D., E.J.P.M. y L.A.V.R..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. 12-0954

JJMJ

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