Sentencia nº 145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000019

I

Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2008, los ciudadanos L.C., D.A., A.M.R. y L.E.R., titulares de las cédulas de identidad números 4.625.018, 640.259, 4.361.360 y 5.315.294, respectivamente, actuando en su carácter de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretaria de Asuntos de la Mujer y Secretaria de Relaciones Públicas del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC), asistidos por la abogada M.P.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.588, interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, contra la RESOLUCIÓN DEL C.N.E. NÚMERO 080228-235 del 28 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Electoral número 417 de fecha 18 de marzo de 2008, corregida mediante la Resolución Nº 080605-557, del 5 de junio de 2008, a través de la cual se declaró: i) con lugar el recurso jerárquico planteado contra la decisión emanada de la COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL (SIRBEPA ML-DC), que, a su vez, había declarado sin lugar la impugnación interpuesta por los ciudadanos A.G. y C.B.; ii) nula la decisión de la referida Comisión Electoral, de fecha 4 de abril de 2007; iii) la inelegibilidad de los ciudadanos L.C., D.A., A.M.R. y L.E.R.; iv) vacantes los siguientes cargos: Secretaría General, Secretaría de Finanzas, Secretaría de Asuntos de la Mujer y Secretaría de Relaciones Publicas del referido Sindicato; v) elegible al ciudadano J.I.S.; vi) ordenó a la Comisión Electoral presentar un cronograma electoral para la elección de los cargos declarados vacantes; y vii) autorizó a los ciudadanos declarados inelegibles ejercer de manera provisoria los referidos cargos, hasta que se elija la nueva Junta Directiva.

Por auto del 9 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitó a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2008, el abogado M.Á.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.909, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral.

Por auto del 7 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso principal, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el mismo auto, se ordenó el emplazamiento de todos los interesados por cartel publicado en el Diario “Últimas Noticias”; la notificación, mediante oficio, de la Fiscal General de la República, y abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines decidir el amparo cautelar y, subsidiariamente, la suspensión de efectos solicitados.

En fecha 15 de mayo de 2008, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado y publicado, según consta en diligencia del día 19 del mismo mes y año.

El 27 de mayo de 2008, los ciudadanos C.B., A.G. y E.R., titulares de las cédulas de identidad números 5.549.009, 5.113.984 y 3.450.168, respectivamente, asistidos por el abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.579, consignaron escrito mediante el cual se constituyen en terceros interesados.

En fecha 28 de mayo de 2008, se abrió la causa a pruebas.

Mediante auto del 9 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos C.B., A.G. y E.R. y declaró inadmisibles, por extemporáneas, las promovidas por los ciudadanos L.C., L.E.R., D.A. y A.M.R..

El 19 de junio de 2008, los ciudadanos L.C., D.A.A., A.M.R. y L.E.R., asistidos por la abogada M.P., presentaron escrito de conclusiones.

Por auto del 26 de junio de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, el abogado M.Á.M.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó escrito contentivo de información relacionada con un error material evidenciado en la Resolución impugnada, el cual fue subsanado mediante Resolución del C.N.E., número 080605-557 del 5 de junio de 2008.

Mediante fallo de esta Sala Electoral número 113 del 30 de julio de 2008, se declararon improcedentes las solicitudes de amparo cautelar y la suspensión de efectos de la Resolución impugnada.

A través de diligencia consignada el día 17 de junio de 2009, los ciudadanos C.B., A.G. y E.R. consignaron documentos.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En su escrito recursivo, los solicitantes narraron como antecedentes del caso los hechos que se relatan a continuación:

En fecha 29 de marzo de 2007, los ciudadanos C.A.B. y A.G., ejercieron ante la Comisión Electoral Sindical la impugnación de las candidaturas en las elecciones del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC) –cuyo acto de votación se realizó el día 18 de abril de 2007– de los ciudadanos L.C., D.A., A.M.R., L.E.R. y J.I., alegando que no cumplieron con lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 4 de abril de 2007, la Comisión Electoral dio respuesta a la impugnación interpuesta, exponiendo que no poseía los elementos probatorios necesarios para pronunciarse sobre la misma.

El 24 de abril de 2007, los ciudadanos C.A.B. y A.G., interpusieron por ante la Comisión Electoral del referido Sindicato, escrito de impugnación del proceso para elegir a los miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC).

En fecha 4 de mayo de 2007, los ciudadanos C.A.B. y A.G., interpusieron recurso ante el C.N.E. contra la elección de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC).

En fecha 23 de mayo de 2007, los ciudadanos A.G. y C.A.B., presentaron ante el C.N.E., recurso contra la decisión emanada de la Comisión Electoral del referido Sindicato, que declaró sin lugar la impugnación interpuesta por ellos.

El C.N.E., en decisión de fecha 28 de septiembre de 2007, se declaró incompetente para conocer del recurso jerárquico interpuesto contra las elecciones de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC).

Seguidamente, los solicitantes pasaron a señalar lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, el acto contra el cual se recurre, es la Resolución Nº 080228-235, de fecha 18 de Marzo de 2008, mediante la cual el C.N.E. habiéndose pronunciado sobre el proceso eleccionario de SIRBEPA ML-DC, en fecha 28 de septiembre de 2007 a través de Resolución Nº 070810-2477, vuelve hacer pronunciamiento sobre los mismos hechos cambiando sólo la forma del contenido de la Resolución, pero el hecho sobre el cual se fundamenta y se toma la decisión es el mismo, ya que, los fines era dirimir sobre la impugnación basada en la inegibilidad de los ciudadanos L.C., D.A., A.M.R., L.E.R. y J.I., y DE LA ELECCIÓN DE ÉSTOS

(sic).

Señalaron los recurrentes que la Resolución atacada adolece de varios vicios, entre los cuales mencionan la inconstitucionalidad de la misma, por transgresión del derecho al debido proceso (concretamente por violación de la cosa juzgada administrativa), del derecho a la no discriminación en el ejercicio de la libertad sindical, así como el vicio de ilegalidad del acto, por desproporcionalidad y ausencia de motivación en la Resolución.

Asimismo, alegaron la extemporaneidad del recurso jerárquico, al señalar que “el Órgano electoral yerra en el análisis del recurso jerárquico que conllevó a la Resolución que hoy se impugna, al reconocer como único motivo contentivo del Recurso de marras la inegibilidad (sic) de los Directivos que hoy recurrimos, a pesar de reconocer que lo intentaron a los Treinta y Un (31) días hábiles siguientes a la fecha que la Comisión Electoral Sindical decidió la impugnación planteada por ellos, por lo que a la luz de la jurisprudencia anteriormente citada FUE EXTEMPORÁNEA, en un todo conforme al Parágrafo Único del Artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”.

En cuanto a la violación del debido proceso, alegaron que se quebrantó el derecho consagrado en el artículo 49, ordinal 7º de la Constitución, por haberse efectuado un doble pronunciamiento sobre los mismos hechos. Señalaron que se interpuso el recurso jerárquico en dos oportunidades, el primero el 4 de mayo de 2007, decidido mediante la Resolución Nº 07810-2477 del 28 de septiembre de 2007; y el segundo ejercido el 23 de mayo de 2007, que dio lugar a la Resolución Nº 080228-235 del 18 de marzo de 2008, objeto de este recurso. A juicio de los recurrentes, ambos procesos versan sobre el mismo objeto.

En este análisis, señalaron que también se incurrió en ultrapetita, por haberse declarado nula la decisión de la Comisión Electoral “ya que ésta no fue solicitada por los recurrentes, ya que lo que se solicita es la declaratoria con lugar de la impugnación por inegibilidad (sic) basada en la no rendición de cuentas”. Asimismo, alegaron “inconsistencias y contradicciones”, ya que en el texto de la Resolución se menciona el cargo de Presidente, el cual no existe en esa Directiva, y porque “en otra dispositiva declara que los ciudadanos declarados inelegibles sigan ocupando los cargos declarados vacantes…” (sic), y “…después de declarar inelegible al ciudadano J.I. en otra dispositiva lo declara elegible” (sic).

En cuanto al cumplimiento del deber de rendición de cuentas alegaron que “…lo cierto es que en fecha 17 de Marzo del año 2005, (…) se celebró Asamblea (…) se rindió cuentas correspondientes a los períodos de Junio de 2003 al 31 de Diciembre de 2003, y al 31 de Diciembre de 2004, e incluso el mes de Enero del año 2005. Es decir, que el Sindicato aperturó (sic) la Cuenta Corriente (…) en el mes de Junio del año 2003, (…), razón por la cual no nos era posible rendir ese mismo año, quedando así rendido el ejercicio del año 2004 en el año 2005, tal como corresponde, por lo que resulta incierto y temerario el que se alegue que se presentó en una sola Asamblea la cuenta correspondiente a 2003, 2004 y 2005”. Asimismo, indicaron que en fecha 16 de marzo de 2006 se rindió la cuenta del período del 1º marzo de 2005 al 28 de febrero de 2006.

Por lo que atañe a la presunta violación del principio de igualdad y no discriminación en el ejercicio de la libertad sindical, señalaron que “…se configuró mediante al doble pronunciamiento sobre un mismo hecho y a no poder ejercer lo que en voluntad los trabajadores han manifestado en sus estatutos sobre la presentación de cuentas administrativas de su organización la cual tiene preferente aplicabilidad de acuerdo con la tesis Kelsiana” (sic).

Explican los recurrentes, que el vicio de ilegalidad del acto se configuró bajo la violación de los límites de la discrecionalidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esgrimiendo que “al hacer un análisis de la Resolución recurrida mediante la cual se deja en total confusión por su contenido contradictorio a los Directivos de SIRBEPA ML-DC, tenemos que el mismo resulta caprichoso y arbitrario, y no contiene ninguna fundamentación legal que lo justifique”.

Finalmente, alegaron “ausencia total de motivación de la Resolución”, arguyendo que el C.N.E. “…basa su motivación en los mismos hechos expresados por el recurrente y en la fundamentación legal que estos mismos hacen de su argumentación, sin considerar los argumentos explanados por los directivos cuya inegibilidad se solicitaba…” (sic). También señalaron que “…se observa con meridiana claridad, que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el C.N.E. (CNE), fundamenta y justifica la Resolución impugnada en presupuestos de hecho falso”.

III

DEL INFORME DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DEL C.N.E.

En fecha 22 de abril de 2008, el abogado M.Á.M.C., apoderado judicial del C.N.E., presentó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho correspondientes al presente caso, alegando lo siguiente:

De los antecedentes administrativos consignados se evidencia que los ciudadanos A.G. y C.A.B., antes identificados, señalaron en su escrito recursivo, que ‘en fecha 17 de marzo de 2005, se llevó a cabo una Asamblea General de Empleados y Empleadas de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual la Junta Directiva del referido sindicato procedió a la rendición de Cuentas de los Fondos Sindicales del SIRBEPAML-DC, correspondiente a los períodos 2003, 2004 y 2005’.

Informan igualmente que en fecha 29 de marzo de 2007, impugnaron ante la Comisión Electoral respectiva, a los ciudadanos L.C., D.A., A.M.R., L.E.R. y J.I., por encontrarse éstos incurso en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo…

(sic).

Asimismo, indicó que:

…según el criterio establecido por la M.I.J., en materia electoral, los miembros de las Juntas Directivas de organizaciones sindicales, tienen la obligación de presentar las cuentas detalladas y completas de su administración en forma anual, pudiendo establecer en los Estatutos, plazos y formalidades distintas, e incluso puede disponerse que la presentación del informe de gestión se haga al finalizar el período de ejercicio de la junta directiva, pero que sin embargo, ello no exime del cumplimiento de los dispuesto en el artículo 441 a los efectos de la reelección; por otra parte, es necesario destacar, que tal y como ocurre con cualquier proceso electoral, al alegarse una causal de inelegibilidad en contra de candidatos –electos o no–, corresponderá a quien la invoque aportar los elementos probatorios a fin de crear en el órgano competente administrativo o judicial, la convicción acerca de la existencia de la referida causal, ello establece entonces, que frente a la entidad de lo que supone una causal de inelegibilidad y los efectos o consecuencias jurídicas que ella produce, quien la invoque tenga una obligación o carga procesal inexorable de demostrarla en forma fehaciente

(sic).

Seguidamente, el apoderado del C.N.E. expuso:

…se procedió a la revisión del expediente administrativo, logrando determinarse, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de los Estatutos del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC), tal y como consta del anexo ‘4’ que acompaña el escrito de los recurrentes (folios 48 al 78), se ratifica, sin que hubiese necesidad de ello, lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que establece ‘La dirección y administración del Sindicato estará integrada por once (11) Secretarías y seis (06) vocales, que serán electos mediante sufragio universal, directo y secreto para un período de tres (03) años continuos, pudiendo sus miembros optar a su reelección, si cumplen con la obligación establecida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo…’. De manera tal, que los propios estatutos establecen que los miembros de la Junta Directiva que deseen reelegirse deben cumplir con lo dispuesto en el mencionado articulo, es decir, con la obligación de rendir de las referentes a su administración, de manera detallada, completa, y anualmente, a la Asamblea General de Miembros del Sindicato; así como, la publicación anticipada de la misma para su examen por los miembros del Sindicato, antes de la celebración de la Asamblea correspondiente

(sic).

Continuó señalando que:

…se determino en la Resolución No. 080228-235, que la decisión tomada por la Comisión Electoral del Sindicato SIRBEPA ML-DC es errónea, toda vez que efectivamente los estatutos de dicha organización sindical establecen de forma expresa el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual determina la forma y el lapso que deben seguir los miembros de la Junta Directiva para la rendición de las cuentas de su administración, a los fines, entre otras cosas, de poder optar a su reelección; incluso aún cuando no existiese tal disposición estatutaria, dicho supuesto se encuentra regulado de forma expresa en una norma de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, tal y como ha sido ratificado por la jurisprudencia del nuestro (sic) M.T.P., es de orden público, y por tanto no puede ser renunciada ni relajada por convenios entre particulares, razón por la cual y en base a los criterios antes esgrimidos, se declaró la nulidad de la decisión tomada por la Comisión Electoral del Sindicato SIRBEPA ML-DC, de fecha 04 de abril de 2007, suscrita por los ciudadanos A.Z. y A.R., en su condición de Presidenta y Vicepresidente, respectivamente, dirigida a los ciudadanos C.B., A.G., y demás miembros de la Plancha Nº 2, por medio de la cual declararon sin lugar la impugnación planteada por estos, bajo el argumento de que los estatutos de dicha organización sindical no establecen los lapsos para la rendición de la cuenta detallada y completa de su administración ante la Asamblea General de Afiliados

(sic).

Respecto a la inelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva, señalaron que se observó que en la Asamblea celebrada el 17 de marzo de 2005, éstos procedieron a rendir cuenta correspondiente al año 2004, así como la del mes de enero del año 2005, lo cual es cónsono con el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, se determinó que no era correcta la rendición de cuenta del año 2003 en la asamblea del año 2005, considerándose vago el argumento de que la cuenta bancaria se abrió en junio de 2003, ya que ese hecho no impedía haber rendido dicho período en la oportunidad correspondiente, es decir, en el año 2004, por lo cual se declaró la inelegibilidad de los ciudadanos L.C., D.A., A.M.R. y L.E.R.. En cuanto al ciudadano J.I., se constató que para el año 2003, ostentaba la condición de suplente, incorporándose como principal en el año 2004, por lo que no tenía la obligación de rendir cuenta del año 2003. También se verificó que en la elección celebrada el 18 de abril de 2007 este ciudadano no resultó electo para ningún cargo.

El representante del Poder Electoral, prosiguió explicando que:

…se estableció en la resolución de marras, y de acuerdo al criterio reiterado por la Sala Electoral (Vid. Sentencia Nº 133 del 08 de agosto de 2006, caso: Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron, C.A., (SINTRAORI), expediente Nº 05-000061), que dada la situación de necesidad de que el SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL (SIRBEPA ML-DC) tenga una Junta Directiva y demás autoridades, a efecto de continuar y llevar a cabo sus actividades, hasta tanto tenga lugar la elección de las autoridades aquí referidas, se autoriza a todas las personas declaradas aquí inelegibles (los ciudadanos L.C., Secretario General; D.A., Secretario de Finanzas; A.M.R., Secretaria de Asuntos de la Mujer; y L.E.R., Secretaria de Relaciones Públicas) para que, desde la fecha de publicación de la presente resolución y hasta la oportunidad de ser elegidos los nuevos miembros de la Junta Directiva para los cargos declarados vacantes, ejerzan de manera provisoria las atribuciones de los cargos para los cuales resultaron electos, advirtiendo que dicha autorización conferida a los referidos ciudadanos, se otorga de manera limitada, ordenando expresamente que sólo podrán realizar actos de simple administración, necesarios para su normal funcionamiento, prohibiéndose expresamente realizar cualquier acto de disposición que exceda de la simple administración, ello a efecto de resguardar el patrimonio y los intereses de la organización sindical

.

Finalmente, expuso lo siguiente:

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, se desprende que la Resolución objeto de impugnación fue dictada conforme a derecho, tomando en cuenta lo alegado y probado en el expediente administrativo, todo lo cual permite a esta representación Judicial solicitar que el recurso contencioso electoral interpuesto sea declarado ‘Sin Lugar’ en la oportunidad legal correspondiente

.

IV

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LOS TERCEROS

El 27 de mayo de 2008, los ciudadanos C.B., A.G. y E.R., actuando en su condición de integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC), asistidos por el abogado J.M., consignaron escrito mediante el cual alegando su intervención como terceros interesados, manifestaron rechazar todos los argumentos y pretensiones de la parte recurrente, alegando que no hubo cosa juzgada, al tratarse de dos recursos ejercidos por razones distintas.

Por otro lado, rechazaron el alegato de extemporaneidad, con fundamento en el contenido del artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

También señalaron que no hubo ningún doble pronunciamiento sobre los mismos hechos, ya que se trataba de situaciones diferentes, ni hubo ultrapetita.

Consideraron que la Resolución del C.N.E. incurrió en un grave error, en el dispositivo Tercero, al atribuir a los ciudadanos L.C., D.A., A.M.R., L.E.R. y J.I., los cargos de Presidente, Secretario de Organización, Secretaria de Asuntos de la Mujer, Secretaria de Pensionados y Jubilados y Secretario General, cargos que no ostentaban los referidos ciudadanos para el momento de su declaratoria de inelegibilidad, siendo correcto los cargos de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretaria de Asuntos de la Mujer y Secretaria de Relaciones Públicas.

También consideraron como “error aun más grave”, lo dispuesto en el numeral Cuarto de la Resolución, al declarar vacantes cargos que no existen en el Sindicato, como el de Presidente; o cargos para los cuales no fueron electas algunas personas declaradas inelegibles, como es el caso de los cargos de Secretario de Organización y Secretario de Pensionados y Jubilados, los cuales son ostentados por los ciudadanos C.B. y E.R..

Finalmente, estimaron contradictoria la Resolución en cuanto a la autorización dada a los declarados inelegibles para que, de forma provisoria, ejerzan los cargos declarados vacantes. En su criterio “…ante la VACANTE TEMPORAL de los cargos para los cuales resultaron electos los ciudadanos antes mencionados, los mismos deben ser asumidos por los VOCALES”.

Por ello, solicitaron que se declare parcialmente con lugar el recurso contencioso y se ordene la modificación de la resolución en lo relativo a los cargos vacantes, corrigiéndose el error aludido, y que se anule la autorización dada por el C.N.E. para que los ciudadanos L.C., D.A., A.M.R. y L.E.R. ejerzan, de forma provisoria, los cargos para los cuales habían sido electos y se ordene la incorporación de los vocales, hasta que se realice la elección correspondiente.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otra consideración, debe esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de intervención como terceros de los ciudadanos C.B., A.G. y E.R.. Al respecto, se observa que los referidos ciudadanos son miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC) y, además, C.B., A.G. son parte actora en el procedimiento administrativo que dio origen a la Resolución impugnada, es evidente que ostentan un interés legítimo que los vincula con el asunto debatido en la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, del examen de su escrito se evidencia que, por una parte, se oponen a los alegatos de la parte actora, pero, por otra parte, solicitan la declaratoria de nulidad parcial del acto recurrido, por razones distintas a las de los recurrentes, de lo cual se evidencia que su interés excede al de un simple interesado adhesivo que refiere el numeral 3° del artículo 370 Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que los mismos actúan en ejercicio de derechos propios. En consecuencia, resulta procedente calificar la intervención de los ciudadanos C.B., A.G. y E.R. como terceros “verdaderas partes”, calificación que resulta conforme a los criterios que sobre el particular ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala Electoral (cfr. sentencia Nº 16 del 10 de marzo de 2000, doctrina reiterada por este órgano judicial). Así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia suscitada en esta causa, se observa:

El recurso contencioso electoral que cursa en autos tiene como pretensión la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 080228-235, del 28 de febrero de 2008, dictado por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral número 417 del 18 de marzo de 2008, que fuera dictada con ocasión del recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos A.G. y C.A.B. contra la decisión de la Comisión Electoral del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC), mediante la cual se declaró sin lugar la impugnación presentada por ellos contra la postulación de los ciudadanos L.C., D.A., A.M.R., L.E.R. y J.I., por estar incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone la obligación de la Junta Directiva de “rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración”; y que establece que “los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos”.

La Comisión Electoral de SIRBEPA ML-DC, mediante decisión del 4 de abril de 2007, había desestimado estas impugnaciones porque -en su criterio- no poseía los elementos necesarios para pronunciarse, dado que en “…los estatutos del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC) no se definen los lapsos para la rendición en asamblea de cuenta detallada y completa de su administración” (copia de este acto cursa al folio 7 de la pieza 1 del expediente administrativo).

Al decidir el recurso jerárquico, el C.N.E. señaló en la Resolución impugnada que “…la causal de inelegibilidad (imposibilidad de reelección) establecida en la Ley Laboral, sólo puede ser aplicada en aquellos casos cuando los directivos de las organizaciones sindicales incumplan con su obligación de rendir cuenta en los términos ya establecidos, es decir, al término de cada año, sin perjuicio de lo dispuesto en los estatutos del sindicato que se trate. Asimismo, establece que en aquellos casos en que los estatutos de la organización sindical establezcan plazos o formalidades adicionales, éstos deberán interpretarse armónicamente con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 441)”.

En el caso concreto, señaló el órgano comicial que “…de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de los Estatutos del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC) (…), se ratifica, sin que hubiese necesidad de ello, lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…). De manera tal, que los propios estatutos establecen que los miembros de la Junta Directiva que deseen reelegirse deben cumplir con lo dispuesto en el mencionado artículo, es decir, con la obligación de rendir de las cuentas referentes a su administración, de manera detallada, completa, y anualmente, a la Asamblea General de Miembros del Sindicato; así como, la publicación anticipada de la misma para su examen por los miembros del Sindicato, antes de la celebración de la Asamblea correspondiente” (sic).

Por tal razón, señala la Resolución impugnada que “…la decisión tomada por la Comisión Electoral del Sindicato SIRBEPA ML-DC es errónea, toda vez que efectivamente los estatutos de dicha organización establecen de forma expresa el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual determina la forma y el lapso que deben seguir los miembros de la Junta Directiva para la rendición de las cuentas de su administración, a los fines entre otras cosas, de poder optar a su reelección; incluso aún cuando no existiese tal disposición estatutaria, dicho supuesto se encuentra regulado de forma expresa en una norma de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. En consecuencia, el C.N.E. declaró la nulidad de la decisión de la Comisión Electoral del Sindicato SIRBEPA ML-DC, dictada el 4 de abril de 2007, mediante la cual -como se indicó antes- se había declarado sin lugar las impugnaciones interpuestas por supuesta ausencia de norma en los Estatutos del referido Sindicato sobre los lapsos para rendir cuentas de su administración.

Una vez declarada la nulidad del acto de la Comisión Electoral, la Resolución del C.N.E. se pronunció sobre el alegato de inelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, señalando al respecto que: “…es evidente que la Junta Directiva del presente sindicato, en Asamblea realizada el 17 de marzo de 2005, procedió a rendir cuenta de los años 2003 y 2004. Sin embargo, al respecto alegan [los terceros opositores al recurso jerárquico] que ‘…ha de entenderse que la rendición de cuenta o el balance de un año económico o fiscal se hace al año siguiente y no en el mismo año, por lo que, la pretendida y maliciosa afirmación de que no se rindió cuenta en el año 2003 no tiene ningún fundamento en este caso, pues, la cuenta bancaria del Sindicato fue aperturada (sic) en junio del año 2003. De modo que, tal y como quedó demostrado, la Cuenta correspondiente al año 2004 se rindió en marzo de 2005 y que fue aprobada por la Asamblea de trabajadores, máxima autoridad del Sindicato…” (…). (Corchetes de la Sala Electoral).

Sobre el anterior alegato, el acto impugnado señaló que: “…en el caso de marras, se puede observar que en la Asamblea General de Afiliados del Sindicato SIRBEPA ML-DC, celebrada el 17 de marzo de 2005, los miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato, procedieron a rendir la cuenta correspondiente al año 2004, así como, la cuenta correspondiente al mes de enero de 2005, lo cual es cónsono con lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, lo que sí discrepa de la referida norma, es el hecho de que se haya rendido cuenta de la administración correspondiente al año 2003 en la Asamblea General de Afiliados celebrada en el 2005. Asimismo, alegan que rindieron las cuentas correspondientes al año 2003 en el año 2005 debido a que la cuenta bancaria del sindicato fue aperturada (sic) en el año 2003; sin embargo observa esta Administración electoral, que tal argumento es vago ya que en modo alguno establecen en qué forma el hecho de haber aperturado (sic) una cuenta bancaria en junio de 2003 les impidió haber rendido dicho año en la oportunidad correspondiente, es decir, en al año 2004. En consecuencia, se puede observar que con tal actitud los miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato, incumplieron con lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara la inelegibiildad de los ciudadanos L.C., D.A., A.M.R. y L.E.R. (…)”.

Respecto al ciudadano J.I., el C.N.E. decidió declararlo “elegible”, en virtud de que para el año 2003, el mismo ostentaba la condición de suplente y no fue sino hasta el mes de septiembre de 2004 que se incorporó como miembro principal, de manera que no tenía obligación de rendir cuenta respecto al año 2003.

Finalmente, el C.N.E. efectuó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso jerárquico planteado por los ciudadanos, A.G. y C.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.113.984 y 5.549.009, respectivamente, actuando en su carácter de miembros activos del SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL (SIRBEPA ML-DC), así como, en su condición de representantes de la plancha Nro. 2, contra la decisión emanada de la Comisión Electoral del referido sindicato, la cual declaró sin lugar la impugnación por ellos presentada.

SEGUNDO: Se declara NULA la decisión tomada por la Comisión Electoral del SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL (SIRBEPA ML-DC), de fecha 04 de abril de 2007, suscrita por los ciudadanos A.Z. y A.R., en su condición de Presidenta y Vicepresidente, respectivamente, dirigida a los ciudadanos C.B., A.G., y demás miembros de la Plancha Nº 2, por medio de la cual declaran sin lugar la impugnación planteada por estos, bajo el argumento de que los estatutos de dicha organización sindical no establecen los lapsos para la rendición de la cuenta detallada y completa de su administración ante la Asamblea General de Afiliados.

TERCERO: Se declara la INELEGIBILIDAD de los ciudadanos L.C., D.A., A.M.R. y L.E.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.625.018, 640.259, 4.361.360 y 5.315.294, en su condición de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretaria de Asuntos de la Mujer y Secretaria de Relaciones Públicas, respectivamente.

CUARTO: Se declara VACANTES los siguientes cargos: Secretaría General, Secretaría de Finanzas, Secretaría de Asuntos de la Mujer y Secretaría de Relaciones Públicas, correspondientes todos a la Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL (SIRBEPA ML-DC).

QUINTO: Se declara ELEGIBLE al ciudadano J.N.I.S., titular de la cédula de identidad Nro. 6.244.674

SEXTO: Se ORDENA a la Comisión Electoral a que presente, ante la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales de este Órgano Electoral, un cronograma electoral especial que permita, con la brevedad del caso, la elección de los titulares de los cargos declarados vacantes en la presente resolución, el cual será elaborado con inicio a partir del día siguiente a la fecha en que se publique la presente resolución, a partir de la fase de postulaciones.

SEPTIMO: Se AUTORIZA a los ciudadanos declarados inelegibles (L.C., Secretario General; D.A., Secretario de Finanzas; A.M.R., Secretaria de Asuntos de la Mujer; y L.E.R., Secretaria de Relaciones Públicas) para que, desde la fecha de publicación de la presente resolución y hasta la oportunidad de ser elegidos los nuevos miembros de la Junta Directiva para los cargos declarados vacantes, ejerzan de manera provisoria las atribuciones de los cargos para los cuales resultaron electos, advirtiendo que dicha autorización conferida a los referidos ciudadanos, se otorga de manera limitada, ordenando expresamente que sólo podrán realizar actos de simple administración, necesarios para su normal funcionamiento, prohibiéndose expresamente realizar cualquier acto de disposición que exceda de la simple administración

. [Texto de la Resolución Nº 080228-235, del 18 de marzo de 2008, corregida mediante la Resolución Nº 080605-557, del 5 de junio de 2008, dictada por el C.N.E.].

Frente a esta decisión, la parte actora ejerció el presente recurso contencioso electoral, alegando una serie de vicios que esta Sala pasa a analizar seguidamente:

En cuanto al alegato de extemporaneidad del recurso jerárquico, se alegó que el mismo fue ejercido treinta y un (31) días hábiles después de dictada la decisión de la Comisión Electoral, contraviniendo el Parágrafo Único del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Al respecto, la Resolución impugnada, señaló que:

Con relación a la temporalidad del recurso, observa este organismo electoral que el escrito del accionante fue interpuesto a los treinta y un (31) días hábiles siguientes a la fecha en que la Comisión electoral antes mencionada decidió la impugnación planteada por los hoy recurrentes. Sin embargo, se puede constatar de la decisión emanada de la referida comisión, así como del escrito del presente recurso, que el caso de marras versa sobre la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, es importante resaltar lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que establece que ‘…El recurso jerárquico que tenga por objeto la declaratoria de inelegibilidad de un candidato o de una persona electa, podrá interponerse en cualquier tiempo…’ en consecuencia, aún cuando el presente recurso fue interpuesto después de fenecido el lapso con que cuentan los interesados para impugnar, se evidencia que el mismo versa sobre causales de inelegibilidad, el cual de acuerdo a la normativa antes citada, puede ser interpuesto en cualquier momento. Así se declara.

Considera esta Sala ajustado a derecho el razonamiento del C.N.E., ya que las normas aplicables son los artículos 148 y 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que regula el lapso para interponer el recurso jerárquico y no el artículo 237 eiusdem, invocado por los recurrentes, el cual está referido al recurso contencioso electoral. Por lo tanto, es improcedente el alegato de extemporaneidad del recurso jerárquico. Así se decide.

En cuanto a la violación del debido proceso, alegaron los recurrentes que se quebrantó el derecho consagrado en el artículo 49, ordinal 7º de la Constitución, por haberse hecho un doble pronunciamiento sobre los mismos hechos, violándose la cosa juzgada administrativa. Señalaron que se interpuso el recurso jerárquico en dos oportunidades, el primero el 4 de mayo de 2007, decidido mediante la Resolución Nº 07810-2477 del 28 de septiembre de 2007; y el segundo ejercido el 23 de mayo de 2007, que dio lugar a la Resolución 080228-235 del 18 de marzo de 2008, objeto de este recurso. A juicio de los recurrentes, ambos procesos versan sobre el mismo objeto.

Sobre este alegato, la Sala observa que el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos administrativos: “Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley”.

De acuerdo con la referida disposición, la autoridad administrativa tiene prohibido volver a decidir sobre un caso que previamente ha resuelto creando derechos a favor de un particular. La violación de la cosa juzgada administrativa ocurre, en consecuencia, cuando se dicta un acto administrativo desconociendo los efectos de la cosa decidida administrativamente.

Una vez examinada la Gaceta Electoral número 394, del 28 de septiembre de 2007, en la cual aparece publicada la Resolución Nº 07810-2477, se observa que en ese primer caso los recurrentes ejercieron el recurso jerárquico contra las elecciones, alegándose adulteración de los resultados electorales de la mesa número 2. En ese caso, el C.N.E. decidió declarar la incompetencia por el grado de dicho órgano, de lo cual se evidencia que no existe ninguna relación entre dicho recurso y el segundo recurso jerárquico que dio origen a la Resolución Nº 080228-235 del 18 de marzo de 2008, impugnada en este juicio relativo a la supuesta inelegibilidad de varios candidatos. Tampoco se evidencia que con el segundo acto se hayan desconocido derechos previamente creados, pues, el primer acto únicamente se emitió pronunciamiento sobre la competencia del C.N.E.. De allí que, no se produjo violación de la cosa juzgada administrativa. Así se declara.

En cuanto al alegato de ultrapetita, la parte actora señaló que tal vicio se produjo por haberse declarado nula la decisión de la Comisión Electoral “ya que ésta no fue solicitada por los recurrentes, ya que lo que se solicita es la declaratoria con lugar de la impugnación por inegibilidad (sic) basada en la no rendición de cuentas”.

Al respecto, es preciso indicar que el ejercicio de un recurso jerárquico contra un acto administrativo dictado por un órgano electoral lleva implícita la petición de nulidad o modificación -total o parcial- del mismo; en este caso, la nulidad del acto recurrido es el efecto natural de la declaratoria con lugar del recurso ejercido. De allí que el argumento de ultrapetita formulado por la parte actora resulta infundado. Así se declara.

Asimismo, alegaron “inconsistencias y contradicciones”, ya que se menciona el cargo de Presidente, el cual no existe en esa Directiva, y porque “…en otra dispositiva declara que los ciudadanos declarados inelegibles sigan ocupando los cargos declarados vacantes…” (sic), y “…después de declarar inelegible al ciudadano J.I. en otra dispositiva lo declara elegible” (sic).

Sobre este alegato, esta Sala observa que en fecha 26 de junio de 2008, el abogado M.Á.M.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó escrito contentivo de información relacionada con un error material evidenciado en la Resolución impugnada, el cual fue subsanado mediante Resolución del C.N.E., número 080605-557 del 5 de junio de 2008. En esta nueva Resolución se corrigen los errores materiales que denunció la parte actora, indicándose los cargos en forma correcta y suprimiendo el nombre de J.I. de los declarados inelegibles. En consecuencia, se desestiman los alegatos de presuntas “inconsistencias y contradicciones”. Así se declara.

En cuanto al fondo del asunto debatido, relativo a la denunciada inelegibilidad de los ciudadanos L.C., D.A., A.M.R., L.E.R. y J.I. por incumplimiento del deber de rendición de cuentas establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegaron los recurrentes que “…lo cierto es que en fecha 17 de Marzo del año 2005, (…) se celebró Asamblea (…) se rindió cuentas correspondientes a los períodos de Junio de 2003 al 31 de Diciembre de 2003, y al 31 de Diciembre de 2004, e incluso el mes de Enero del año 2005. Es decir, que el Sindicato aperturó la Cuenta Corriente (…) en el mes de Junio del año 2003, (…), razón por la cual no nos era posible rendir ese mismo año, quedando así rendido el ejercicio del año 2004 en el año 2005, tal como corresponde, por lo que resulta incierto y temerario el que se alegue que se presentó en una sola Asamblea la cuenta correspondiente a 2003, 2004 y 2005” (sic). Asimismo, indicaron que en fecha 16 de marzo de 2006 se rindió la cuenta del período del 1º marzo de 2005 al 28 de febrero de 2006.

El referido artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 441. La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.

Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.

Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos

.

Sobre esta disposición, esta Sala ha establecido su correcta interpretación. Así, en sentencia N° 125 del 11 de agosto de 2005, caso C.N.E., se señaló:

…Una vez determinado el núcleo del objeto del presente recurso de interpretación, conviene revisar someramente los elementos que componen la norma, es decir, el ya indicado 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. En primer lugar, en el mismo se prescribe una obligación a cargo de las juntas directivas de los sindicatos de rendir cuentas detalladas y completas de su administración, a la asamblea, lo cual debe hacer anualmente. Se observa igualmente que la junta directiva debe también colocar una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los trabajadores miembros del sindicato, por lo menos quince (15) días antes de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea. Por último, la norma prevé como consecuencia ante el incumplimiento de estas obligaciones, la imposibilidad de reelección de los directivos sindicales que incurran en el referido incumplimiento.

Como ya se señaló, es claro que la norma establece una causal de inelegibilidad como consecuencia del incumplimiento de uno de los deberes vinculados a la administración de los sindicatos, por parte de los directivos de los mismos. Ello implica la necesidad de que en el contexto de los procesos electorales sindicales, el órgano al cual le corresponda examinar la admisibilidad de las postulaciones en función de la aludida causal, deba realizar un examen formal en lo concerniente a constatar el cumplimiento de la obligación de rendir de cuentas por parte de la directiva en los términos previstos en el referido dispositivo legal.

En ese orden de ideas, cabe señalar que el hecho de que se trate de una causal de inelegibilidad tiene consecuencias fundamentales, y es que como lo ha sostenido con anterioridad esta Sala, las normas que recogen este tipo de causales deben ser objeto de interpretación restrictiva y no pueden ser aplicadas por analogía. Así por ejemplo, en la sentencia número 22 del 26 de febrero de 2004, caso M.S. vs Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, este órgano judicial señaló lo siguiente:

´En consecuencia, no resulta posible aplicar la mencionada causal de inelegibilidad a la elección de las autoridades de la Federación de Centros Universitarios, tomando en cuenta que toda norma que restringe derechos es de aplicación restrictiva y no puede ser aplicada mediante la analogía.

Aunado a ello, cabe señalar que, de aceptarse con base en los razonamientos del recurrente que la condición de alumno regular (la cual ciertamente no reúne el bachiller J.S., por cuanto ha sido aplazado en más de una asignatura) es exigible para resultar electo como Presidente de la Federación de Centros Universitarios, implicaría en la forma que está planteado el debate procesal, desconocer que las normas que recogen causales de inelegibilidad no pueden ser objeto de aplicación analógica y deben ser interpretadas en todo momento en forma restrictiva´.

Del marco conceptual antes esbozado y recogido en el criterio jurisprudencial invocado, se deriva que cualquier interpretación que se adopte respecto de lo dispuesto en el artículo 441 bajo análisis, debe estar orientada por las anteriores premisas, y por consiguiente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 441 sólo resulta aplicable al supuesto de hecho previsto en el mismo, todo ello sin menoscabo de lo que dispongan los estatutos de los sindicatos, los cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 423, letra ´L´, de la Ley Orgánica del Trabajo, pueden regular la forma y oportunidad de presentación de las cuentas de la administración, así como los requisitos que deben reunir.

En el caso de autos, y con el objeto de dar por esclarecida la interrogante fundamental planteada por la parte recurrente, esta Sala Electoral observa que el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla una causal de inelegibilidad, que sólo resulta aplicable para el supuesto de hecho relativo al incumplimiento de la obligación de los directivos sindicales, de rendir cuentas en los términos allí establecidos, todo ello sin perjuicio de lo que establezcan los estatutos de los sindicatos. Así se declara…

.

Asimismo, en sentencia Nº 114 del 30 de julio de 2007, caso Sindicato Único de Obreros Electricistas y Conexos del Estado Cojedes (SUDEOECEC), esta Sala Señaló:

Sobre el contenido del dispositivo normativo trascrito, contentivo de un supuesto de inelegibilidad para el caso de funcionarios sindicales que pretendan ser reelectos, la sentencia de esta Sala Electoral –varias veces citada por el recurrente– en la que se interpreta el contenido de la norma in commento, es clara al advertir que: ‘…el hecho de que se trate de una causal de inelegibilidad tiene consecuencias fundamentales, y es que como lo ha sostenido con anterioridad esta Sala, las normas que recogen este tipo de causales deben ser objeto de interpretación restrictiva…’ (cfr. sentencia de esta Sala, número 125 del 11 de agosto de 2005).

Ello impone al intérprete tanto en sede administrativa-electoral como jurisdiccional, limitarse al supuesto de hecho expresamente previsto en la norma, esto es:

i) Que la Junta Directiva del sindicato no haya rendido a la asamblea cuenta anual detallada y completa de su administración (cfr. sentencia de esta Sala, número 183 del 20 de noviembre de 2006); y

ii) Que la Junta Directiva sindical, no haya colocado por lo menos quince (15) días antes de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, una copia de la cuenta que proyecte presentar en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.

Ahora bien, en el caso de autos, el recurrente alegó como supuesto de la norma contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho de que supuestamente existen irregularidades en el manejo de los fondos sindicales por parte de los candidatos a la reelección.

Efectivamente, podría entenderse que la norma en referencia tiene como finalidad evitar que aquellos que por cualquier razón eludieran presentar cuentas pudieran reelegirse y, en definitiva, garantizar la buena administración de los bienes del sindicato colocados bajo la administración de su Junta Directiva

.

Examinado el caso de autos, en función de la norma y jurisprudencia antes citados, tanto la parte recurrente como los terceros interesados coinciden en que, en fecha 17 de marzo de 2005, se celebró Asamblea en la cual la Junta Directiva procedió a rendir cuenta de su administración. En esa oportunidad, indicaron los actores, “se rindió cuentas correspondientes a los períodos de Junio de 2003 al 31 de Diciembre de 2003, y al 31 de Diciembre de 2004, e incluso el mes de Enero del año 2005”. De lo expuesto se evidencia que la rendición de cuenta del período 2003 no se efectuó en su oportunidad, es decir, en el año 2004, sino que se hizo en el año 2005. Ello se corrobora, además, en el Acta de la Asamblea celebrada el 17 de marzo de 2005, en la cual se lee: “…siendo punto único a tratar, la presentación a la Asamblea del Informe de la administración de las finanzas del Sindicato que va desde la apertura de la Cuenta Corriente (…) hasta el veintiuno de Enero de 2005”; y en la parte final se señala: “Se anexa a la presente Acta el informe comentado, el cual contiene los balances de ingresos y egresos del Sindicato, desde el mes de julio del año 2003, hasta el 31 de enero de 2005” (copia del Acta cursa a los folios 139 y 140 del expediente administrativo y en los folios 381 y 382 del expediente principal).

Como justificación de este incumplimiento los accionantes alegaron que “el Sindicato aperturó (sic) la Cuenta Corriente (…) en el mes de Junio del año 2003, (…), razón por la cual no nos era posible rendir ese mismo año…”, argumento que no justifica la inobservancia del deber pautado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la anualidad en la presentación de las cuentas de la administración del sindicato; aun no teniendo una cuenta bancaria, la Junta Directiva estaba en el deber de exponer en Asamblea el resultado de su gestión. En todo caso, ese argumento resulta incongruente ya que, a decir de la parte actora, la cuenta se abrió en el mes de junio de 2003, es decir, por lo menos, seis meses antes de la oportunidad en la que debió rendir cuenta, en el año 2004. Por lo cual, a juicio de esta Sala, tal como lo estableció el C.N.E., quedó demostrado que los ciudadanos L.C., D.A., A.M.R. y L.E.R. quedaron incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En cuanto al ciudadano J.I., tal como lo verificó el C.N.E., siendo que para el año 2003 el mismo sólo ostentaba la condición de suplente, no tenía el deber de rendición de cuenta correspondiente al año 2003. Así se declara.

Por lo que atañe a la presunta violación del principio de igualdad y no discriminación en el ejercicio de la libertad sindical, señalaron los recurrentes que ésta “…se configuró mediante el doble pronunciamiento sobre un mismo hecho y a no poder ejercer lo que en voluntad los trabajadores han manifestado en sus estatutos sobre la presentación de cuentas administrativas de su organización la cual tiene preferente aplicabilidad de acuerdo con la tesis Kelsiana (sic)”.

Al respecto, se observa que es absolutamente ininteligible este argumento, ya que no se indica en qué forma se configuró el supuesto de discriminación o de desigualdad de los recurrentes con esta decisión. De allí que, se desestima este alegato. Así se declara.

En cuanto a la presunta violación de los límites de la discrecionalidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esgrimieron que “al hacer un análisis de la Resolución recurrida mediante la cual se deja en total confusión por su contenido contradictorio a los Directivos de SIRBEPA ML-DC, tenemos que el mismo resulta caprichoso y arbitrario, y no contiene ninguna fundamentación legal que lo justifique”.

Como se observa, se trata de un argumento que no tiene ningún razonamiento, limitándose simplemente a denunciar que es “contradictorio”, “caprichoso” y “arbitrario”, por lo cual, esta Sala no puede entrar a analizarlo. En cuanto al argumento que no contiene ninguna fundamentación legal esta Sala rechaza tal alegato, dado que de la lectura de la Resolución se evidencia con claridad que la decisión se basó en la aplicación del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. De allí que resulte infundado este argumento. Así se decide.

Finalmente, alegaron “ausencia total de motivación de la Resolución”, arguyendo que el C.N.E. “…basa su motivación en los mismos hechos expresados por el recurrente y en la fundamentación legal que estos mismos hacen de su argumentación, sin considerar los argumentos explanados pro los directivos cuya inegibilidad (sic) se solicitaba …”. También señalaron que “…se observa con meridiana claridad, que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el C.N.E. (CNE), fundamenta y justifica la Resolución impugnada en presupuestos de hecho falso”.

Del anterior argumento se observa una evidente contradicción, pues, por un parte, se alega ausencia de motivación y, por otra parte, se dice que hay una motivación basada en presupuestos de hecho falsos. Al respecto, cabe señalar que la inmotivación y el falso supuesto son vicios distintos, que son incompatibles, por lo cual, no pueden alegarse juntos. Así lo ha señalado la jurisprudencia de este Alto Tribunal, pues si el recurrente alega falso supuesto demuestra que conoce cuáles son los motivos del acto, por lo tanto no podría alegar ausencia de motivación. Así, en sentencia de la Sala Político-Administrativa nº 6 del 10 de enero de 2007 se señaló que “alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto es contradictorio, puesto que ambos se enervan entre sí, toda vez que cuando se aducen razones para contradecir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por esta Sala. (Vid. Sent. N° 05739 de fecha 28 de septiembre de 2005)”.

Además de lo anterior, un simple examen del acto recurrido evidencia que el mismo contiene una motivación suficiente de las razones que llevaron al C.N.E. a dictar su decisión. Por lo cual, se rechaza el alegado vicio de ausencia de motivación. Así se decide.

Ahora bien, resta por examinar los argumentos de los terceros interesados:

En cuanto a los errores relativos a los nombres de los cargos que ostentaban los ciudadanos declarados inelegibles, baste añadir que los mismos fueron subsanados por el ente comicial, mediante la Resolución del C.N.E. Nº 080605-557 del 5 de junio de 2008.

Respecto a la denuncia de contradicción de la Resolución en cuanto a la autorización dada a los declarados inelegibles para que de forma provisoria ejerzan los cargos declarados vacantes, ya que –a su juicio- “…ante la VACANTE TEMPORAL de los cargos para los cuales resultaron electos los ciudadanos antes mencionados, los mismos deben ser asumidos por los VOCALES”, esta Sala observa lo siguiente:

Al declararse la inelegibilidad de los ciudadanos L.C., D.A., A.M.R. y L.E.R., por haber incumplido el contenido del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y, consecuencialmente, haberse declarado vacantes los cargos que los mismos ostentaban a partir de la elección efectuada el día 18 de abril de 2007, se hace necesario proveer los mismos, mientras se efectúa una nueva elección.

Ahora bien, examinado el marco normativo aplicable al caso, y concretamente, el Estatuto que rige al SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCADIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL (SIBERPA ML-DC), se observa que el artículo 29 dispone:

Artículo 29. Son atribuciones de los vocales: reemplazar o suplir, por orden de elección, a los miembros de la Junta Directiva en las faltas temporales o absolutas de éstos

.

Asimismo, los artículos 13, Parágrafo Uno y 15 Parágrafo único, hacen referencia a la función de los vocales, como los llamados a suplir las faltas de cualquiera de los Secretarios.

A juicio de esta Sala, vista la declaratoria de inelegibilidad de algunos de los Secretarios de la Junta Directiva que habían sido electos, lo procedente para suplir esas vacantes, mientras se efectúa una nueva elección, era la convocatoria de los vocales en el orden de su elección. De allí que, la autorización dada por el C.N.E. a quienes fueron declarados inelegibles resultó contraria a expresas disposiciones estatutarias, lo que hace que la misma haya incurrido en una falta de aplicación de una norma vigente. Por lo cual, se declara la nulidad del dispositivo SÉPTIMO de la Resolución del C.N.E. número 080228-235 del 28 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Electoral número 417 de fecha 18 de marzo de 2008, corregida mediante la Resolución Nº 080605-557, del 5 de junio de 2008; y se ordena la incorporación de los vocales, en el orden de su elección, para suplir la falta temporal de los siguientes cargos: Secretaría General, Secretaría de Finanzas, Secretaría de Asuntos de la Mujer y Secretaría de Relaciones Publicas, correspondientes todos a la Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCADÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL (SIBERPA ML-DC). Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE la intervención como terceros “verdaderas partes” de los ciudadanos C.B., A.G. y E.R., actuando en su condición de integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC).

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos L.C., D.A., A.M.R. y L.E.R., asistidos por la abogada M.P.F., contra la Resolución del C.N.E. número 080228-235 del 28 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Electoral número 417 de fecha 18 de marzo de 2008, corregida mediante la Resolución Nº 080605-557, del 5 de junio de 2008.

TERCERO

PROCEDENTE la solicitud planteada por los ciudadanos C.B., A.G. y E.R., en cuanto a la nulidad del dispositivo SÉPTIMO de la Resolución impugnada.

CUARTO

Se ANULA el dispositivo SÉPTIMO de la Resolución del C.N.E. número 080228-235 del 28 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Electoral número 417 de fecha 18 de marzo de 2008, corregida mediante la Resolución Nº 080605-557, del 5 de junio de 2008.

QUINTO

Se ORDENA la incorporación temporal de los vocales, en el orden de su elección, para suplir la falta temporal de los siguientes cargos: Secretaría General, Secretaría de Finanzas, Secretaría de Asuntos de la Mujer y Secretaría de Relaciones Publicas, correspondientes todos a la Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA ALCADIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL (SIBERPA ML-DC), hasta la oportunidad de ser elegidos los nuevos miembros de la Junta Directiva en los cargos aludidos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

Ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En veintiuno (21) de Octubre del año dos mil nueve (2009), se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto salvado del Magistrado L.M.H..

La Secretaria,

Quien suscribe, Magistrado L.M.H., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora en el fallo que antecedente, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por los ciudadanos L.C., D.A., A.M.R. Y L.E.R., asistidos por la abogada M.P.F., contra la Resolución N° 080228-235, emanada del C.N.E., en fecha 28 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Electoral N° 417, de fecha 18 de marzo de 2008 (corregida mediante la Resolución número 080605-557 del 5 de junio de 2008), que declaró 1.- con lugar el recurso jerárquico planteado contra la decisión emanada de la Comisión Electoral del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC), la cual declaró sin lugar la impugnación interpuesta por los ciudadanos A.G. y C.B.; 2.- nula la decisión de la referida Comisión Electoral, de fecha 04 de abril de 2007; 3.- inelegibles los ciudadanos L.C., D.A., A.M.R., L.E.R. y J.I.; 4.- vacantes los cargos de Presidencia, Secretaría de Organización, Secretaría de Asuntos de la Mujer, Secretaría de Pensiones y/o Jubilaciones y Secretaría General del referido Sindicato; 5.- elegible el ciudadano J.N.I.S.; 6.- ordenó a la Comisión Electoral presentar un cronograma electoral para la elección de los cargos declarados vacantes; y 7.- autorizó a los ciudadanos declarados inelegibles ejercer de manera provisoria los referidos cargos. La razón que sustenta mi disidencia se expone a continuación:

En la decisión de la mayoría sentenciadora, se otorga validez a uno de los asertos de la Resolución del C.N.E. -que constituye el objeto del presente recurso-, en el cual se sostiene que los ciudadanos L.C., D.A., A.M.R., L.E.R., quienes habían sido electos como miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC) en el año 2007, estaban incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, cuando formaban parte de la Junta Directiva anterior, procedieron a rendir cuentas de su gestión del año 2003, en el 2005. Es decir, que rindieron cuentas en forma extemporánea, al no haberlo hecho en el año 2004.

La razón que sustenta mi disidencia es la misma contenida en el voto salvado que suscribí con ocasión de la decisión número 128 del 7 de agosto de 2006 emanada de esta misma Sala, por lo que a continuación transcribo la motivación del referido voto:

En la decisión de la mayoría sentenciadora, se parte de las premisa de sostener que, ante el incumplimiento por parte de varios de los Directivos de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), de la obligación contenida en el artículo 34 ordinal 7º de los Estatutos Internos del referido ente, referida a la rendición de cuentas de su gestión ante el C.D.N., se encuentran incursos en la causal de inelegibilidad establecida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. Específicamente se señala en el texto del fallo (páginas 21 y 22), que consta en autos que los informes de gestión correspondientes al segundo semestre del año 2001 y todo el año 2002 no fueron presentados ni semestral ni anualmente, sino que los mismos fueron presentados en forma extemporánea, al haber sido rendidos ante la Asamblea celebrada el 2 de junio de 2004, que debía estar destinada a la discusión del informe del año 2003. De allí se concluye entonces, que ante la extemporaneidad evidenciada, para el momento del proceso electoral que fue anulado por el C.N.E., los aludidos directivos resultaban inelegibles.

La conclusión a la que arriba la mayoría sentenciadora parte de una interpretación que toma en cuenta únicamente elemento literal del contenido del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, la razón que sustenta mi objeción a tal criterio es el hecho de que el mismo contradice la posición más amplia sobre el sentido y alcance de la norma electoral sindical en cuestión, establecida por esta misma Sala Electoral en la sentencia Nº 125 del 11 de agosto de 2005 (caso recurso de interpretación del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo). En esa oportunidad, con ponencia de quien suscribe, este órgano judicial, de manera unánime, armonizó la necesaria exigencia de la rendición de cuentas de los directivos sindicales (como garantía de transparencia en su gestión), con el derecho fundamental al sufragio en su modalidad pasiva (derecho a postularse y ser elegido) que ostentan los mismos, a la luz de la sanción de inelegibilidad que consagra el referido dispositivo para aquellos directivos que falten a la obligación de rendir cuentas. Cabe agregar que, tratándose de un fallo dictado con ocasión de un recurso de interpretación, las conclusiones expuestas en esa decisión debían resultar orientadoras a futuro para todos los operadores jurídicos.

En efecto, en la sentencia referida, este órgano judicial fijó los lineamientos interpretativos en relación con el contenido y alcance del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

1. El principio general es que el incumplimiento de la presentación oportuna de las cuentas legalmente exigida ante la Asamblea de Trabajadores del Sindicato por parte de la Junta Directiva del Sindicato acarrea la imposibilidad de los miembros de esta última para la reelección (causal de inelegibilidad).

2. En los Estatutos de cada organización sindical puede establecerse un plazo distinto y unas formalidades adicionales para la presentación de las cuentas, conforme al principio de la autonomía sindical, recogido en este aspecto en el artículo 423, letra “L” de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal caso, la aplicación de la causal de inelegibilidad legalmente exigida deberá interpretarse en armonía con lo dispuesto estatutariamente.

3. La presentación del informe de gestión por parte de los directivos sindicales al final del período de ejercicio de la junta directiva en caso de que así lo dispongan los estatutos sindicales, no exime del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de la reelección, sin menoscabo de que esta última obligación resulte cumplida cabal y acumulativamente en la oportunidad de la presentación del informe de gestión.

4. En caso de que se presenten impugnaciones con fundamento en el alegato de incumplimiento de la obligación a que se contrae el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo en un proceso electoral sindical, el órgano competente para resolver éstas procederá a revisar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el referido dispositivo a los efectos de determinar la procedencia o no de las mismas sobre la base de los alegatos y pruebas que cursen en el expediente, sin menoscabo de que los interesados acudan a los órganos jurisdiccionales competentes para resolver controversias intrasindicales atinentes al mérito de la controversia planteada.

Por su parte, en la ponencia de la mayoría sentenciadora de la cual discrepo, este órgano judicial cita de forma parcial estos lineamientos, y omite referirse al contenido en el número 3 (resaltado en este voto salvado), en el cual claramente estableció esta Sala, que el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas de forma anual (o en la oportunidad que se fije en los correspondientes Estatutos Sindicales), puede ser subsanado por los Directivos de forma cabal y acumulativa en la oportunidad de presentación del informe final de gestión.

De allí que, de haberse seguido el criterio sostenido en esa oportunidad, probablemente otra hubiera sido la conclusión a la cual se hubiera llegado en la presente causa, con relación a la determinación de la existencia o no de la prohibición de ser elegidos por parte de los directivos del la Federación Sindical ya referida.

Pero, más allá de las implicaciones del cambio de criterio para el caso concreto (modificación jurisprudencial que, en abstracto en modo alguno resulta censurable, toda vez que los cambios resultan consustanciales con la propia dinámica de la interpretación jurídica, la cual debe adaptarse a las nuevas realidades), el suscrito deplora que la mayoría sentenciadora no haya realizado, como debió hacerlo, un detenido análisis del contenido y alcance del ya referido artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la forma de cumplimiento de la obligación de rendir cuentas que allí se establece, a la luz de de la consecuencial sanción de inelegibilidad, análisis que le permitiera llegar a una tesis interpretativa distinta -y que se considerara más adecuada- a la que hasta ahora había venido siendo sostenida, y que por tanto, exigiera su replanteamiento.

En ese sentido sí es cuestionable, y eventualmente hasta violatorio del principio constitucional de igualdad, el cambio de criterio, dado que el mismo se produce de forma implícita y sin un adecuado razonamiento que lo sustente, en desmedro de la seguridad jurídica de los justiciables, máxime si se toma en cuenta que se ha modificado un criterio en un caso concreto (recurso de nulidad) que se estableció de forma general (recurso de interpretación).

Pero es que además, este análisis de la norma ya referida resultaba especialmente necesario, más aún, indispensable, si se toma en consideración que el nuevo criterio hermenéutico que adopta la mayoría sentenciadora, al interpretar de forma mucho más rigurosa las exigencias referidas a la presentación de las cuentas por parte de los Directivos Sindicales, por vía de consecuencia implica que la sanción de inelegibilidad prevista ante el incumplimiento de tales exigencias, resulte a partir del presente fallo aplicable, no sólo a los Directivos Sindicales que no rindan en absoluto cuentas de su gestión durante el período de su ejercicio, sino también a aquellos que no lo hayan hecho en todas y cada una de las oportunidades establecidas en los estatutos, aún habiendo rendido cuentas de forma satisfactoria a criterio de las correspondientes asambleas al final de su gestión. Cabe preguntarse si una solución tan rigurosa resulta razonable, igualitaria en todos los casos, y sobre todo, ajustada al principio de proporcionalidad, si se toman en consideración sus implicaciones en cuanto a la imposibilidad automática de reelección para cualquier Directivo Sindical que deje de presentar una sola rendición de cuentas durante su período de ejercicio, rendición que podrá ser anual, semestral, o aún de forma más frecuente, de acuerdo con las disposiciones estatutarias.

En todo, las implicaciones prácticas de esta nueva posición en materia electoral sindical seguramente se evidenciarán próximamente, oportunidad en la cual aspira el suscrito que la Sala reflexione sobre el criterio adoptado a partir de la decisión de la cual se disiente

.

A juicio de quien suscribe, la aplicación de la sanción de inelegibilidad prevista ante el incumplimiento de las exigencias descritas, a los Directivos Sindicales que no presenten cuentas de su gestión durante el período de su ejercicio, en todas y cada una de las oportunidades establecidas en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún habiendo rendido cuentas de forma satisfactoria a criterio de las correspondientes asambleas antes de que se produzca su reelección, como ocurrió en este caso -se rindieron cuentas del año 2003 en el 2005 y la reelección se produjo en el 2007- no resulta razonable, por cuanto se les está dando el mismo tratamiento que a aquellos que nunca han procedido a rendir cuentas de su gestión.

En consecuencia, hago valer los razonamientos sostenidos en el invocado voto salvado, en consideración que son perfectamente aplicables al caso de autos.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Disidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2008-000019

En veintidós (22) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 145, con el voto salvado del Magistrado L.M.H..

La Secretaria,

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