Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Transaccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro de enero de dos mil once.

200º y 151º.

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2009-002193.

PARTE ACTORA: A.G.C..

PARTE DEMANDADA: C.J.P.R. y J.J.G.M..

APODERADOS JUDICIALES: LIRIDA G.M. y J.A.L.R., del codemandado C.J.P.R..

DEFENSORA JUDICIAL: ROTCECH MARÍA LAIRET ROMERO, de la codemandada J.J.G.M..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Por distribución automatizada realizada en la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, se asignó a este Juzgado el libelo que dio inicio al presente expediente, contentivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, interpuesta por el abogado A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.865, actuando en su propio nombre y representación; contra los ciudadanos C.J.P.R. y J.J.G.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números V- 14.501.108 y V- 14.035.414.

Luego de agotarse debidamente los trámites de citación de los demandados, sin que se dieran por citados en el expediente, se les designó como Defensora Judicial a la abogada ROTCETH MARÍA LAIRET ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.313, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Posteriormente fue debidamente citada para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.

Al segundo día previsto para que tuviese lugar dicho acto, compareció la abogada LIRIDA G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.512, y actuando como apoderada judicial del ciudadano C.J.P.R., presentó escrito de contestación a la demanda, así como el poder autenticado ante Notaría Pública, del cual deriva su representación.

En la misma oportunidad, compareció la defensora judicial designada y presentó escrito de contestación de la demanda.

DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA.-

El abogado A.G.C., afirmó que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 12 de abril de 1999, que es propietario de un inmueble constituido por el apartamento distinguido 2-1, ubicado en el segundo piso del Edificio Residencias L.A., situado en la calle 2, manzana C-10, de la Zona cuatro (4), Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que el 14 de junio de 2004, suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos C.J.P.R. y J.J.G.M., mediante el cual dio en arrendamiento el identificado apartamento, por el término de un año fijo e improrrogable, contado a partir del 10 de junio de 2003 hasta el 10 de junio de 2005.

Que llegado el vencimiento del término de vigencia del primer contrato, las partes celebraron un segundo contrato, por el plazo de seis meses fijos e improrrogables, contados a partir del 10 de junio de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2005.

Que llegado el 10 de diciembre de 2005, decidieron las partes no celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, dando por terminada la relación arrendaticia al vencimiento del término estipulado en el segundo y último contrato de arrendamiento, sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo convenido en la cláusula novena del contrato.

Que por consiguiente, operó de pleno derecho la prórroga legal del contrato, por el lapso de un año, que se inició el 11 de diciembre de 2005 hasta el 11 de diciembre de 2006.

Que durante el lapso de la prórroga legal, los arrendatarios incumplieron su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, por lo que perdieron el derecho de continuar disfrutando del beneficio de la prórroga legal.

Que como consecuencia del incumplimiento por parte de los arrendatarios, el referido contrato de arrendamiento quedó resuelto por falta de pago el día 14 de septiembre de 2006, quedando obligados a la desocupación inmediata del inmueble, de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas octavas y décima octava del segundo contrato de arrendamiento, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales efectuadas para lograr la entrega del apartamento de su propiedad, los ciudadanos C.J.P.R. y J.J.G.M. incumplieron con su obligación de hacer entrega del apartamento, permaneciendo en posesión ilegal del mismo sin pagar precio, indemnización o contraprestación alguna por el uso ilegal y de mala fe del inmueble.

Que no obstante ello, y con el fin de precaver o evitar un litigio eventual, celebraron un contrato de transacción extrajudicial, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 10 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 40, Tomo 24, de donde se evidencia que los demandados reconocieron que incumplieron el contrato de arrendamiento por falta de pago del canon, perdiendo el derecho a continuar disfrutando de la prórroga legal.

Que con la celebración de la transacción, ambas partes convinieron en la extinción total y definitiva del segundo y último contrato de arrendamiento de fecha 25 de agosto de 2005, en virtud de la novación realizada por las partes, dando origen a una nueva relación jurídica contractual, dado que se modificaron los derechos y obligaciones de la relación arrendaticia original, sustituidas por las nuevas obligaciones contenidas en el contrato de transacción extrajudicial.

Que ambas partes convinieron en un plazo de sesenta (60) días calendarios consecutivos, contados a partir del 10 de mayo de 2007, para que los arrendatarios desocuparan el inmueble y lo entregaran libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron.

Que los ciudadanos C.J.P.R. y J.J.G.M., para asegurar el cumplimiento de la obligación principal de hacer entrega del inmueble en el plazo estipulado en el contrato de transacción, asumieron la obligación accesoria de pagar una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega del inmueble, equivalente a la indemnización estipulada como cláusula penal moratoria convenida en el contrato de arrendamiento resuelto, calculada desde el 10 de julio de 2007, fecha en la que estaban obligados a entregar el inmueble, hasta su entrega definitiva.

Que es el caso que los referidos ciudadanos incumplieron las obligaciones contraídas en el contrato de transacción extrajudicial, dado que no han entregado el inmueble, manteniéndose en la posesión ilegal del mismo, sin pagar indemnización o contraprestación alguna.

Que es oportuno destacar, que lo indicado fue declarado en la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de septiembre de 2008, declarada definitivamente firme el 12-11-2008, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento se ventiló entre las mismas partes, por el mismo inmueble.

Que por lo anteriormente expuesto, recurre ante este Tribunal para demandar a los ciudadanos C.J.P.R. y J.J.G.M., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de transacción extrajudicial, antes indicado; SEGUNDO: A la entrega del inmueble identificado, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron, de conformidad con lo convenido en la cláusula cuarta del contrato de transacción; TERCERO: Al pago de la indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega del inmueble, equivalente a la indemnización estipulada como cláusula penal moratoria, en la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento originario, de fecha 25 de agosto de 2005, limitada a los daños y perjuicios realmente causados, calculada a razón de CIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 110,00) diarios, desde el 10 de julio de 2007 hasta la entrega total y definitiva del inmueble, de conformidad a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de transacción; CUARTO: Pagar las costas procesales.

En la oportunidad prevista para contestar la demanda, compareció la abogada Lirida G.M., apoderada judicial del ciudadano C.J.P.R., quien afirmó que a finales del mes de diciembre de 2005 su representado desocupó el inmueble, dejándolo libre de los bienes que le pertenecen y terminó el vínculo personal que le unía con la codemandada J.J.G.M., con quien actualmente su representado no tiene comunicación alguna.

Señaló que es cierto que su representado era arrendatario del inmueble antes identificado, sobre el cual se celebraron los contratos de arrendamiento indicados en el libelo.

Que para el momento del vencimiento del segundo contrato de arrendamiento, ocurrido el 10-12-2005, su representado se había mudado del inmueble, por cuanto las relaciones con la codemandada se habían deteriorado. Que al vencimiento de este contrato, su representado recibió la llamada del arrendador y la codemandada, con quienes se reunió con motivo del vencimiento de la prórroga legal, luego de una evaluación y de mutuas concesiones, las partes convinieron en resolver los contratos de arrendamiento anteriores, resarciendo en ese mismo acto al arrendador por los daños ocasionados, dejándose expresa constancia que muy a pesar de que su representado no se encontraba en el uso y disfrute del inmueble, éste asumió y cumplió todas y cada una de las obligaciones contraídas conjuntamente con la codemandada, en los contratos ya indicados.

Que cuando el arrendador propuso la firma del convenio de transacción extrajudicial a los fines de evitar futuros litigios y con la condición asumida por la ciudadana J.G., quien se encontraba ocupando el inmueble, de desocupar el mismo en un lapso de sesenta (60) días, su representado manifestó que por cuanto ya hacía un año y seis meses que no ocupaba el inmueble, no debería firmar dicho acuerdo, pero el arrendador no aceptó la propuesta, alegando razones de derecho.

Que hasta la presente fecha, la codemandada se encuentra ocupando el apartamento por su cuenta y riesgo, en contravención a lo acordado en la transacción autenticada el 10 de mayo de 2007; y que su representado no puede sacarla a la fuerza y tampoco está obligado a pagar la deuda demandada por el arrendador, “por concepto de cánones de arrendamiento vencidos”, más aún cuando la ciudadana J.G.M. es hábil en derecho, mayor de edad y susceptible de tener derechos y obligaciones por sí misma.

Que por ello niega, rechaza y contradice que su mandante esté obligado a pagar “los cánones de arrendamiento y otros conceptos demandados en este procedimiento Judicial (sic) y que presuntamente han sido causados por la ocupación ilegal de la ciudadana J.G.M., desde el 08 de Julio de 2007”; porque hasta ese día su representado cumplió con la totalidad de las obligaciones contraídas, siendo que fue la condición exigida por el arrendador, para firmar el convenio cuya ejecución demanda.

Que niega, rechaza y contradice que su representado tenga la obligación de pagar unos daños y perjuicios que además se encuentran indeterminados, tanto en el convenio de desocupación como en la demanda, ya que los mismos no han sido convenidos. Que por cuanto el nuevo convenio produjo una novación y los daños anteriores fueron resarcidos en el mismo acto de la firma del convenio, de lo contrario el arrendador no hubiese otorgado plazo alguno para la desocupación.

Que cuando celebraron el convenio de desocupación, ambas partes convinieron en la extinción total y definitiva del segundo y último contrato de arrendamiento de fecha 25/8/2005, en virtud de la novación realizada por las partes, dando origen a una nueva relación jurídica contractual, cuyos efectos jurídicos inmediatos e irreversibles, son la modificación de los derechos y obligaciones de la relación arrendaticia original, sustituidas por las nuevas obligaciones asumidas en el contrato de transacción extrajudicial que rige entre las partes y está vigente.

Que en dicho convenio no se encuentran determinados los daños y perjuicios cuyo pago está demandando el arrendador y que las obligaciones contraídas en los contratos precedentes se extinguieron por efectos de la novación y por las concesiones que ambas partes se hicieron; que no puede el arrendador a su conveniencia traer o retrotraer cláusulas de contratos extinguidos por voluntad de las partes.

Que resulta ineficaz e infructuoso pretender hacer valer una obligación contenida en la cláusula de un contrato extinguido con anterioridad, por lo que dicha solicitud no debe prosperar y así pide sea condenado por el tribunal.

Que alega en favor de su representado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que constituye cosa juzgada en el presente asunto respecto a los efectos de la novación.

Señaló que consigna C. deR. en copia simple y señala al Tribunal que el original se encuentra en este expediente, y lo opone al demandante, con la finalidad de demostrar al Tribunal lo dicho en el escrito presentado, con relación al lugar donde reside o habita desde el mes de diciembre de 2005. Que por lo expuesto, solicita al Tribunal que declare sin lugar la demanda por lo que respecta a su representado.

Por su parte, la defensora judicial que había sido designada previamente a ambos demandados, contestó la demanda en la misma oportunidad, en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice el libelo de demanda incoada contra sus defendidos, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos invocados y no asistirle al actor el derecho reclamado.

Que la litis se traba por cuanto sus defendidos arrendaron un inmueble propiedad de la parte actora, ubicado en el sector Sur de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, situado en la calle 2, manzana C-10 de la Zona cuatro, en las Reidencias L.A., piso 2, apartamento 2-1, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de arrendamiento de fecha 25 de agosto de 2005, firmado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que habiendo realizado los trámites pertinentes con el objeto de localizar a su defendida y realizar una mejor defensa, no ha podido comunicarse con la misma, por lo que a tales efectos libró telegrama y hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna de la demandada, y tal circunstancia le ha impedido contar con una información distinta a la que emerge de las actas procesales que conforman el expediente. Que consigna telegrama enviado a su defendida, sellado por la Oficina Postal Telegráfica, a los fines legales consiguientes.

Dentro del lapso probatorio, compareció la parte actora y presentó escrito en el cual promovió como medio probatorio los documentos consignados con el libelo y el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente la confesión de la parte demandada contenida en el escrito de contestación presentado por el ciudadano C.J.P.R., transcribiendo extractos de la contestación en los que dicho ciudadano afirmó que quien está ocupando el inmueble es la codemandada.

Ahora bien, de los términos en que cada parte expuso los hechos, este Juzgado declara que la controversia quedó trabada de la siguiente forma: Los ciudadanos C.J.P.R. y J.J.G.M. fueron demandados porque a decir de la parte actora no cumplieron con la obligación asumida en el contrato de transacción extrajudicial autenticado el 10 de mayo de 2007, de devolver el inmueble arrendado dentro de los sesenta (60) días siguientes, esto es antes del 10 de julio de 2007. Ante dicha afirmación, el codemandado C.J.P.R. admitió expresamente la suscripción de la referida transacción y se excepcionó en el hecho de que para el vencimiento del segundo contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, ya él había desocupado el inmueble, pero que firmó la transacción porque la parte actora se lo exigió como condición para el otorgamiento del lapso de los sesenta (60) días antes indicados porque la ciudadana J.G. continuaba ocupando el inmueble. Mientras que la defensora judicial de la ciudadana J.J.G.M., negó y rechazó todos los hechos afirmados en el libelo, lo que impone en la parte actora la carga de probar que dicha ciudadana asumió la obligación que se le imputa como incumplida.

Si bien la defensora judicial designada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en el libelo, ya hay algunos que quedaron establecidos en una sentencia judicial que goza de cosa juzgada, y no deben ser decididos nuevamente por este Tribunal. Así se evidencia de la sentencia antes referida, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignada por la parte actora con el libelo y reconocida expresamente por el codemandado y tácitamente por la codemandada, que dicho Juzgado declaró que las partes resolvieron el contrato de arrendamiento que les vinculaba y se produjo la novación de la obligación, representada en el contrato de transacción fundamento de la presente demanda, el cual también fue declarado como reconocido por dicho Juzgado en el expediente N° 07-9503, en el que fueron partes las mismas personas de este procedimiento y con el mismo carácter.

La transacción que se pretende ejecutar está contenida en un documento auténtico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Por tal razón, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, este Juzgado debe valorar con efecto de plena fe entre las partes y ante terceros, las declaraciones contenidas en él acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; igual fuerza probatoria tienen entre las partes, aún de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.360 eiusdem.

Así las cosas, dicho contrato de transacción fue suscrito por el ciudadano A.G.C., denominado arrendador y los ciudadanos C.J.P.R. y J.J.G.M., denominados los arrendatarios. En el mismo se expresó que estos últimos reconocían que perdieron el derecho de gozar el beneficio de la prórroga legal y por tanto estaban obligados a la entrega inmediata del inmueble arrendado, libre de personas y cosas; que igualmente declaraban que debido a la escasez de vivienda que atraviesa el país, han incumplido con la obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado y solicitaban que les fuera concedido un plazo de sesenta (60) días calendarios consecutivos contados a partir de la firma de la transacción, con el fin de proceder a la desocupación del referido inmueble y de indemnizar al arrendador, de conformidad con lo convenido en el contrato de arrendamiento. Por su parte, el arrendador convino en otorgar el lapso solicitado.

Ahora bien, este Juzgado debe tener como ciertos los hechos declarados en dicho documento, el cual no fue tachado de falso, a pesar de que el codemandado C.J.P.R., alegó unos hechos diferentes a los afirmados en el mismo, esto es que ya él había desocupado el inmueble aún antes de la fecha de la celebración de la transacción. Pero lo cierto es que ambos demandados declararon en dicho documento que goza de efectos erga omnes, que habían incumplido con la entrega del inmueble y solicitaban el plazo de sesenta (60) días que les fue conferido para la su desocupación.

Para demostrar que ya el ciudadano C.J.P.R. ya no reside en el inmueble propiedad del demandante, promovió original de C. deR. expedida el 24 de noviembre de 2009, por el Jefe Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Por cuanto se trata de un documento público administrativo, este Juzgado aprecia las declaraciones rendidas por dicho funcionario con efecto de plena fe. Éste declaró que expedía dicha Constancia a petición del ciudadano C.J.P.R., domiciliado en Brisas de Gamboa a Palo Blanco, Residencias El Altoral, piso 11, apartamento A, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y en fe de lo expuesto los ciudadanos G.L. y Zulmi Rivero, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números V- 5.880.355 y V- 2.074.562, declararon bajo fe de juramento que el ciudadano C.J.P.R., tiene su residencia en la dirección antes señalada.

En cuanto al lugar de residencia del ciudadano C.J.P.R., no es directamente el funcionario público quien está dejando constancia de ese hecho, del cual sólo podía dejar constancia el funcionario competente para realizar inspecciones, sino que se trata de la propia declaración del codemandado rendida ante él y de los testigos identificados en la constancia, quienes han debido ser traídos al procedimiento a través de la prueba testimonial para que ratificaran lo declarado ante el funcionario público administrativo y así la parte actora pudiera ejercer el derecho de control y contradicción de dicha prueba. Por tales razones, este Juzgado declara que por el principio de la alteridad de la prueba, dicha constancia no beneficia al codemandado, pues fue una prueba preconstituida por el mismo.

Igualmente promovió la apoderada judicial del codemandado, “el auto librado en fecha 01 (sic) de Julio (sic) del 2010”, haciendo valer la declaración del Alguacil cuando fue a realizar la citación, quien declaró que el conserje le manifestó no conocer al ciudadano C.J.P., pero que la ciudadana J.J.G., sí vivía allí. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa que si bien la declaración del Alguacil goza de fe pública, para verificar que las citaciones o las notificaciones se hayan agotado debidamente, no tienen el mismo valor en este procedimiento la declaración que a su vez le haya dado cualquier otra persona ajena al mismo, como es el caso del conserje, quien ha debido ser traído como testigo si el codemandado pretendía beneficiarse de su dicho.

En todo caso se observa que el codemandado pretendió probar que no tiene obligación que cumplir hacia la parte actora, por cuanto ya él no habita en el apartamento que le había sido arrendado para vivir con la ciudadana J.J.G.M., pero no hay pruebas en autos de que él hubiese entregado a la parte actora el inmueble, libre de bienes y personas tal como se obligó o que la parte actora le hubiese otorgado finiquito al respecto. Tampoco promovió pruebas dirigidas a demostrar que la parte actora estaba en conocimiento de lo alegado en su contestación y que le exigió la firma del contrato de transacción aun cuando ya él no ocupaba el inmueble arrendado.

En cuanto a la confesión alegada por la parte actora, este Juzgado evidencia que efectivamente el codemandado admitió que el inmueble aún está siendo ocupado por la codemandada, hecho éste que sí puede ser considerado como una confesión que le perjudica como contraparte, pues ambos ciudadanos se comprometieron a desocupar y entregar el inmueble dentro del lapso de sesenta (60) días, contados a partir del 10 de mayo de 2007.

Ahora bien, en relación a la otra demandada, ciudadana J.J.G.M., este Juzgado declara que al probar la parte actora la obligación que pretende hacer cumplir, correspondía a la codemandada alegar y demostrar que ya había entregado el inmueble, tal como se comprometió hacerlo en el contrato de transacción, por lo cual no le favorece la negativa y rechazo general que de la demanda realizó su defensora judicial.

Toda vez que la referida codemandada no alegó ni demostró que hubiese cumplido con la obligación de entregar al ciudadano A.G.C., el inmueble que tuvo arrendado, dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de autenticación de la transacción extrajudicial, ni que estuviese ocupando aún el inmueble en calidad de arrendataria, resulta forzoso para este Tribunal declarar que dicha ciudadana incumplió con la obligación pactada, por lo cual actualmente se encuentra ocupando el inmueble de manera ilegal, pues tampoco tiene el carácter de arrendataria del mismo, ya que no está pagando contraprestación alguna por ocuparlo.

En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara que es procedente la demanda interpuesta. En consecuencia, los ciudadanos C.J.P.R. y J.J.G.M., están obligados a dar cumplimiento al contrato de transacción extrajudicial celebrado el 10 de mayo de 2007, mediante el cual se obligaron a desocupar el inmueble antes identificado y entregarlo a la parte actora.

En cuanto a la petición realizada en el punto tercero del petitorio, este Juzgado observa que la parte actora fundamentó dicha petición en lo convenido por las partes en la cláusula cuarta del contrato. Indicando además que dicha cláusula reenvía a la aplicación de la indemnización convenida en la cláusula Décima Octava del contrato de arrendamiento resuelto, de fecha 25 de agosto de 2005, que es la cláusula penal.

Afirmó además dicho abogado que del análisis de las cláusulas indicadas, se desprende que los ciudadanos C.J.P.R. y J.J.G.M., para asegurar el cumplimiento de la obligación principal de hacer entrega del inmueble en el plazo estipulado en el contrato de transacción, asumieron la obligación accesoria de pagar una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega del inmueble, equivalente a la indemnización estipulada como cláusula penal moratoria convenida en el contrato de arrendamiento resuelto, calculada desde el día 10 de julio de 2007, fecha en la que estaban obligados a devolver el inmueble, hasta su entrega definitiva.

La apoderada judicial del codemandado C.J.P.R., se resistió a dicha pretensión, negando que su representado tenga la obligación de pagar unos daños y perjuicios que además se encuentran indeterminados, tanto en el convenio de desocupación como en la demanda, ya que los mismos no han sido convenidos.

Para decidir al respecto, este Juzgado analiza los términos contenidos en la indicada cláusula cuarta del contrato de transacción que dispone lo siguiente: “…Queda expresamente convenido entre las partes para todos los efectos legales y contractuales, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ha quedado resuelto de pleno derecho por falta de pago, y que el plazo concedido se otorga a los únicos fines de que procedan al total desalojo del inmueble arrendado y de cancelar la indemnización convenida en dicho contrato de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble.”

Ahora bien, de la redacción de dicha cláusula no se desprende lo afirmado por la parte actora en el libelo, quien afirmó que la misma reenvía a la aplicación de la indemnización convenida en la cláusula Décima Octava del contrato de arrendamiento por cláusula penal. Entonces, mal puede este órgano jurisdiccional interpretar dicha cláusula en esos términos.

Aunado a ello se evidencia que la apoderada judicial del codemandado señaló que ya su representado pagó la indemnización derivada del incumplimiento del contrato que se declaró resuelto en la transacción, por lo cual les fue concedido el lapso de sesenta (60) días para su entrega. A tales efectos, promovió original de recibo de pago de fecha 10 de mayo de 2007, el cual se tiene por reconocido toda vez que no fue impugnado por la parte actora. Del mismo se evidencia que fue emitido por el ciudadano A.G., en el cual dejó constancia de haber recibido del ciudadano C.J.P.R., la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de indemnización estipulada como cláusula penal moratoria sustitutiva de los daños y perjuicios causados hasta la fecha, conforme a lo acordado en el Convenio de Contrato de Transacción Extrajudicial de fecha 10 de mayo de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 10 de mayo de 2007.

Considera este órgano jurisdiccional que dicho recibo sí reenvía al contrato de transacción celebrado, entendiéndose que fue ésta la única penalidad establecida por las partes, la cual fue pagada por uno de los arrendatarios el mismo día de la firma de la transacción.

No obstante ello, este Juzgado considera que si la parte actora estaba otorgando un plazo de sesenta (60) días a los demandados para que procedieran a desalojar y entregar el inmueble que habían ocupado en carácter de arrendatarios, también era posible establecer una penalidad en caso de incumplimiento, aun cuando ya habían declarado resuelto el contrato, y era válido que el monto de la indemnización se estipulase en base a los mismos términos contenidos en el contrato, ello no significaba que estaban derivando efectos de un contrato ya resuelto como lo interpretó la apoderada judicial del codemandado, pues el nuevo contrato se bastaría por sí mismo para interpretar la obligación estipulada. Pero es el caso, que tal como lo afirmó también dicha abogada, en el nuevo contrato celebrado las partes no estipularon que la indemnización a pagar sería la misma establecida en el contrato como cláusula penal, pues también ha podido basarse en el monto del canon de arrendamiento.

En base a ello, al discutirse el establecimiento de una sanción aplicable en carácter de cláusula penal, no puede este Tribunal suplir sanciones no estipuladas por las partes ni mucho menos sacar interpretaciones fuera de los términos pactados, determinando una indemnización cuando las partes no lo hicieron sino de manera general, entendiendo este juzgado que ya los arrendatarios la pagaron, según la interpretación que ofrece el recibo analizado.

Toda vez que la parte actora solicitó dicha indemnización sustitutiva de daños y perjuicios fundamentándose en un contrato que ya había sido resuelto por voluntad de las partes y en la transacción no se determinó en qué consistiría dicha penalización, este Juzgado declara la improcedencia de la pretensión contenida en el particular tercero del petitorio.

Con fundamento en las consideraciones antes explanadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, interpuso el ciudadano A.G.C. contra los ciudadanos C.J.P.R. y J.J.G.M.. En consecuencia, se condena a los demandados a lo siguiente:

ÚNICO: Al cumplimiento del contrato de transacción extrajudicial autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 10 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 40, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y en consecuencia desocupar y entregar a la parte actora, el apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números 2-1, ubicado en el segundo piso del Edificio Residencias L.A., situado en la calle 2, manzana C-10 de la Zona Cuatro, sector de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron.

No hay condena en costas, ya que a la parte actora no se le concedió todo cuanto solicitó en el petitorio del libelo.

Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes.

De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Z.R. ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R. CHAYEB

En la misma fecha (24-01-2011), y siendo las (10:000) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

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