Sentencia nº 0253 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el proceso relativo a la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., anotada en el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Portuguesa en fecha 10 de marzo de 1966, bajo el N° 30, representada judicialmente por el abogado L.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 135.383, contra el acto administrativo N° 399/12 del 5 de octubre de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), ahora − GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT)−, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)., sin representación judicial acreditada en autos, que certificó la enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano J.R.T., titular de la cédula de identidad N° 6.207.181, la cual se produjo por: “Trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbosacra L5-S1 y Radiculopatía Lumbosacra L5-S1 bilateral”, ocasionándole una discapacidad parcial y permanente para el trabajo; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 17 de noviembre de 2014, declaró desistida la demanda de autos.

Contra la referida decisión, la accionante interpuso recurso de apelación el 19 de noviembre de 2014, razón por la cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Correspondería a este M.T. pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 19 de noviembre de 2014, por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró desistida la demanda de nulidad contra el acto administrativo N° 399/12 del 5 de octubre de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), ahora − GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT)−, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

No obstante, la Sala observa que el Juzgado de Sustanciación solicitó se practicase por Secretaría el cómputo de los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más el término de la distancia correspondiente.

Por tal razón, esta Sala considera pertinente traer a colación el contenido del referido artículo 92, que dispone:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

(Destacado de la Sala).

El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual modo, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito del recurso.

En este sentido, la Sala pudo verificar que en el caso bajo examen −según cómputo efectuado por la Secretaría de esta Sala el 27 de enero de 2015− el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la carga de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, el cual comenzó a correr, desde el 17 de diciembre de 2014, día siguiente al auto en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, hasta el 23 de enero de 2015, ambas fechas inclusive, los cuales se discriminan de la forma siguiente:

(…) cinco (5) días continuos en razón del término de la distancia, correspondientes al 17, 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 2014, y los diez (10) días de despacho a los que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, discriminados de la siguiente manera: 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 del año 2015 (…).

De esta forma, juzga esta Alzada que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria de la sentencia del 17 de noviembre de 2014, no puede esta M.I. entrar a conocer y decidir la apelación incoada, puesto que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que le corresponde a la parte apelante.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En conexión con lo anterior, importa destacar que, de la revisión de la documentación inserta a los autos se evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., se limitó mediante diligencia del 19 de noviembre de 2014, a ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo en los términos siguientes:

(…) Vista la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014 en el cual declara el desistido (sic) del recurso, apelo a dicha sentencia en el cual (sic) se fundamentara (sic) en la oportunidad legal (…).

Así, no se desprende de la aludida diligencia, que cursa al folio 27 del expediente judicial, que la parte apelante hubiese fundamentado su recurso de apelación al momento de ejercerlo, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y no habiendo constatado la Sala la violación de normas de orden público, debe declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.

En atención a lo previsto en el aludido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 17 de noviembre de 2014. En consecuencia, queda FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.A. Nº AA60-S-2014-001702

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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