Sentencia nº 0130 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 4 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado L.L.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 135.383, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. “inscrita ante el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1.966, bajo el No. 30, Folios 47 al 76 vto. (…)” contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 414/12, de fecha 5 de octubre de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través de la cual se hizo constar que el ciudadano F.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 17.945.273, se le diagnosticó “1.- Discopatía Lumbar L5-S1: Hernia Discal: L5-S1 con Compromiso Radicular (COD. CIE10- M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establecen los Artículos 69, 78 y 80 de la Lopcymat vigente para fecha del accidente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: Bipedestación o sedestación prolongadas, adoptar y mantener postura de cuclillas, manipulación de cargas superiores a ocho (08) kilogramos, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren (…)” (sic). (Destacados del original).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en fecha 11 de junio de 2015, contra la decisión proferida por el a quo, el día 18 de marzo del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada.

El 27 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 2 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación indicó:

(…) el lapso para fundamentar la apelación en la presente causa incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr en fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, día siguiente al auto en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, hasta el día trece (13) de noviembre del año 2015 ambas fechas inclusive, los cuales se discriminan de la siguiente manera: cinco (5) días continuos en razón al término de la distancia, correspondientes a los días: 28, 29, 30 y 31 de octubre del corriente año, así como el día 1° de noviembre del mismo año, y los diez (10) días de despacho a los que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa discriminados de la siguiente manera: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de noviembre del año en curso (…).

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Correspondería a este M.T. pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 11 de junio de 2015, por la representación judicial de la sociedad de comercio Central Azucarero Portuguesa, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18 de marzo del mismo año, en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida por la parte accionante, contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 414/12, de fecha 5 de octubre de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se hizo constar que el ciudadano F.J.C.M., se le diagnosticó “1.- Discopatía Lumbar L5-S1: Hernia Discal: L5-S1 con Compromiso Radicular (COD. CIE10- M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establecen los Artículos 69, 78 y 80 de la Lopcymat vigente para fecha del accidente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: Bipedestación o sedestación prolongadas, adoptar y mantener postura de cuclillas, manipulación de cargas superiores a ocho (08) kilogramos, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren (…)” (sic). (Destacados del original).

No obstante, la Sala observa que el Juzgado de Sustanciación solicitó se practicase por Secretaría el cómputo de los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más el término de la distancia correspondiente. Por tal razón, esta Sala considera pertinente traer a colación el contenido del aludido artículo 92, que dispone:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

(Destacado de la Sala).

El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual modo, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito del recurso.

En este sentido, la Sala pudo verificar, en el caso bajo examen, el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la carga de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, el cual se aperturó, el 28 de octubre de 2015 y precluyó el 13 de noviembre de 2015, ambas fechas inclusive, los cuales se discriminan de la forma siguiente:

(…) el lapso para fundamentar la apelación en la presente causa incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr en fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, día siguiente al auto en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, hasta el día trece (13) de noviembre del año 2015 ambas fechas inclusive, los cuales se discriminan de la siguiente manera: cinco (5) días continuos en razón al término de la distancia, correspondientes a los días: 28, 29, 30 y 31 de octubre del corriente año, así como el día 1° de noviembre del mismo año, y los diez (10) días de despacho a los que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa discriminados de la siguiente manera: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de noviembre del año en curso (…).

De este modo, juzga esta Alzada que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria de la sentencia del 18 de marzo de 2015, no puede esta M.I. entrar a conocer y decidir la apelación incoada, puesto que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que le corresponde a la parte apelante.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que decida hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En conexión con lo anterior, importa destacar que, de la revisión de la documentación inserta a los autos se evidencia que la representación judicial de la parte apelante, se limitó, mediante diligencia del 11 de junio de 2015, a ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo en los términos siguientes: “(…) Vista la sentencia dictada que riela en autos apelo a la misma (…)” (sic).

Así, no se desprende de la aludida diligencia, que cursa al folio 242 del expediente, que la parte apelante hubiese fundamentado su recurso de apelación en la oportunidad de ejercerlo, conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y no habiendo constatado la Sala la violación de normas de orden público, debe declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Central Azucarero Portuguesa, C.A., contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.

En atención a lo previsto en el aludido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 18 de marzo de 2015. En consecuencia, queda FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.A. Nº AA60-S-2015-001146

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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