Sentencia nº 297 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito recibido por esta Sala Constitucional, el 10 de agosto de 2011, el abogado O.H.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.912, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 27 de octubre de 1952, bajo el N° 85, folios 138 vto. al 142 vto. del Libro de Comercio N° 2, y posteriores modificaciones inscritas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 8 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el 10 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda por nulidad de la P.A. N° 540, del 7 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto,  Estado Lara, interpuesta por la accionante.

El 30 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 7 de junio de 2010, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, dictó la P.A. N° 540, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por un grupo de ciudadanos contra la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA.

El 28 de junio de 2010, la accionante introdujo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, un recurso de nulidad contra la referida p.a..

El 3 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y declinó la competencia “…ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”.

Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien, el 6 de junio de 2011, dictó auto mediante el cual ordenó a la demandante –hoy accionante- indicar el domicilio de los beneficiarios de la p.a. impugnada, “…a los fines de pronunciarse sobre su admisión…”. El 9 de junio de 2011, fue consignado escrito de subsanación.

El 10 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción interpuesta. Dicha decisión fue apelada, el 14 de junio de 2011, por la parte demandante –hoy accionante-.

Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien, el 8 de julio de 2011, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

Contra esta última decisión se ejerció la presente acción de amparo constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:

Que “…el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara le dio entrada al expediente conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando que se pronunciaría sobre el recurso de apelación dentro de los diez días hábiles siguientes. No obstante, contradictoriamente, en lugar de decidir sobre el recurso al cual había (sic) y cuya decisión había acordado para el lapso de diez días, el Juzgado Superior decidió que el recurso de apelación debe tenerse como no interpuesto, porque se había presentado, en el juzgado que dictó la sentencia apelada y no en el Juzgado Superior al cual compete decidir la apelación…”.

En tal sentido, sostiene que “…El Juzgado Superior interpreta el artículo 36 con literalidad ilógica, al señalar que la expresión ‘ante’ significa que el escrito de apelación debe ser presentado en la sede del Juzgado Superior y no en la del tribunal que dictó la sentencia. Tal interpretación es equivocada. Apelar ‘ante’ el Juzgado Superior significa que la parte que no está de acuerdo con una sentencia del Juez de Primera Instancia, acude ‘ante’ el Juzgado Superior para que éste revise la decisión que impugna…”; y que el recurso de apelación “…debe introducirse, según la clásica expresión ‘por ante’ el Juzgado que dictó la sentencia ‘para ante’ el Juzgado Superior. Si se apelase en la sede del juez de alzada, como pretende la recurrida que debe hacerse, este último no tendría como apreciar si el recurso se está oponiendo oportunamente, ya que por no tener el expediente en sus manos no podría saber en que (sic) fecha se dictó la sentencia y, en consecuencia, si para el momento de ejercerse el recurso había transcurrido o no el lapso para apelar…” (Destacado de la parte accionante).

Denuncia que “…La sentencia de fecha 8 de Julio de 2011 emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara es violatoria de los derechos y garantías constitucionales de mi mandante. Así, la dispositiva de la sentencia contra la cual se interpone la presente acción de amparo constitucional, viola severamente los derechos y garantías constitucionales de nuestro mandante establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna…”; pues “…impide el derecho a la defensa de mi mandante, violentando el debido proceso al negar que sea oído el recurso [de] apelación que intentó oportunamente…”.

Que “…se hace necesario, nuevamente, invocar la norma y garantía constitucional contenida en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, la cual establece que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por ella y por la ley es nulo, con el objeto de solicitar, con todo respecto (sic) a su competente autoridad, que dicho dispositivo, sea observado y se declaré (sic) ‘nula’ la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 8 de Julio de 2011…”.

Que “…En el presente caso, la acción de amparo constitucional tiene por objeto la anulación de la sentencia objeto del presente recurso, así como la finalidad repositoria de la causa, al estado de que se dicte sentencia decidiendo el recurso de apelación interpuesto…”.

Que “…se encuentra[n] cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de la acción de amparo contra la decisión judicial señalada; y así solicitamos a este Honorable Tribunal que la declare con lugar…”.

Finalmente solicitó “…que se declare con lugar la presente acción de amparo y se declare la nulidad del fallo recurrido y ordene que se decida la apelación intentada por mi representada…”.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sustentó la decisión accionada en las siguientes consideraciones:

…Tras la revisión de las actas insertas en el presente asunto, como primer punto es necesario señalar que al tratarse el presente asunto de un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un Acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha Ley, artículo 31 y atendiendo al Principio de legalidad, así como en concordancia con lo establecido en la Sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, y visto que en la presente causa fue declarada por la Instancia la Inadmisibilidad del recurso, la tramitación de la apelación, debió efectuarse conforme lo prevé el artículo 36 de la citada ley, el cual establece:

‘…la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días siguientes a la recepción del expediente…’

Conforme al citado artículo, es evidente para quien Juzga, que el recurrente no interpuso correctamente el recurso de apelación, pues el mismo como se indicó, fue presentado ante la Instancia y no ante el Tribunal Superior, tal como lo establece la Ley, en tal sentido, teniéndose por vigente la norma y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los Jueces; el criterio aquí establecido deberá servir de precedente para la tramitación de los recursos futuros.

En virtud de lo antes expuesto, teniendo en cuenta que el Tribunal de la Instancia, no puede pronunciarse sobre la procedencia del presente recurso y dado que el mismo no fue interpuesto en el Juzgado Superior del Trabajo, como ordena la Ley, en atención al principio de legalidad de las formas y actos procesales, debe tenerse como no interpuesta la apelación remitida. Así se decide…

(Destacado del fallo impugnado).  

IV

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 8 de julio de 2011. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa la Sala que, con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional no se ha realizado ninguna actuación de impulso procesal.

Así pues, se aprecia que en el presente asunto transcurrieron más de seis (6) meses desde la interposición de la acción de amparo, sin que la parte accionante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando, lapso éste requerido para que opere el abandono del trámite, conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado la Sala.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) en los siguientes términos:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (...) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.  En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)  Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00) (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia.  Así se declara...

.

Aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono del trámite.

En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

Finalmente, en atención de lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. En tal sentido, la parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Finalmente, es oportuno señalar que la multa se aplica en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

VI

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara terminado el procedimiento, por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, ejercida por el abogado O.H.Á., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, contra la decisión dictada, el 8 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se IMPONE multa a la parte accionante por la cantidad de Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5,00), pagaderos en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  19 días del mes de marzo  dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

      El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                                                    Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 11-1047

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