Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de octubre de 2.001, bajo el No. 01, Tomo 46-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

D.O.D.G. y J.A.D.M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.280 y 61.838, respectivamente, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA.-

G.A.L.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.079 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA.-

L.V. B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.971, de este domicilio.

MOTIVO:

EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE N° 8.924.-

Visto el informe de la parte actora y las observaciones de la parte demandada.

En el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por los abogados D.O.D.G. y J.A.D.M.N., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL., contra el ciudadano G.A.L.W.., surgió una incidencia, con motivo de la apelación interpuesta el 14 de febrero de 2005, por el apoderado de la demandante, contra el auto dictado el 10 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual acuerda “…la paralización del presente proceso, en razón de lo previsto en la nueva Ley del Deudor Hipotecario…” ; recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de febrero de 2.005.

En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido a éste Tribunal para su distribución y una vez efectuada la misma, le correspondió su conocimiento, dándole entrada el 07 de marzo de 2005, bajo el número 8.924.

En esta Alzada, en fecha 29 de marzo de 2005, la abogada D.O.D.G., en su carácter de apoderada actora, presentó escrito de informes; e igualmente en fecha 14 de abril de 2.005, el ciudadano G.A.L. W., asistido por la ciudadana L.V. B., presentó escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por su contraparte, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por los abogados D.O.D.G. y J.A.D.M.N., en su carácter de apoderados actores, en el cual se lee:

    …consta que nuestra representada concedió un (1) crédito en calidad de préstamo al interés inicial del cuarenta y cuatro por ciento (44%.) anual, para devolver a la referida Entidad en un plazo fijo de DIEZ (10), AÑOS, al señor G.A.L. VILJANOBA… actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TASAR, S.R.L…. por la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.700.000,00), para la adquisición de un inmueble, mediante la cancelación de 120 cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 237.403,13); dichas cuotas comprenden amortización a capital e intereses, calculados sobre los saldos deudores, así como también las primas correspondientes del fondo de garantía y al fondo de rescate, las cuales podrán ser reformadas ajustadas. En el precitado documente el deudor declara someterse en un todo a las condiciones generales establecidas en el documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 17 de Abril de 1.978, bajo el No. 16, folias 43 vto. Tomo 6, Protocolo 1º, las cuales rigen todas las operaciones de crédito hipotecario de las Entidad es de Ahorro y Préstamo. Para garantizar a la acreedora la devolución del préstamo, el pago de los intereses respectivos y la eventual comisión, devengados por los saldos del capital aludido, los intereses de mora, y en general para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas así como el pago de las primas del hondo de Garantía, cualquier erogación que pudiere efectuar la entidad acreedora… el mencionado ciudadano G.A.L.W., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TASAR, S.R.L., constituyó a favor de CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en su condición de fiduciaria, HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 38.100.000,00) sobre un inmueble constituido por una (1) Oficina, distinguida con el N° 6-3, ubicada en el nivel sexto piso (p.6) del conjunto arquitectónico Torre "H", se encuentra situada en la calle 139, N° 100-96 de la Urbanización El Viñedo, Manzana 12, Parcelas 1 y 2 del Distrito V.d.E. Carabobo…

    …En razón de ello acudimos para solicitar como en efecto solicitamos se acuerde la ejecución la hipoteca…

  2. Diligencia suscrita por el ciudadano G.A.L.W., asistido por la abogada L.V. B., de fecha 02 de febrero de 2.005, donde expone entre otras cosas, lo siguiente:

    “…Respetuosamente me dirijo a éste Tribunal a objeto de solicitar de acuerdo a la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en su artículo 56, que establece “Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios… hasta que el banco nacional de ahorro (sic) y Prestamo (sic) emita el certificado de deuda correspondiente…” En vista ciudadano Juez, que la parte actora sigue impulsando el proceso que nos ocupa, alegando que éste no es un crédito indexado, es que respetuosamente solicitamos la paralización de éste proceso hasta que el Banap se pronuncia (sic) sobre el mismo...”

  3. Auto dictado por el Juzgado a-quo de fecha 10 de febrero de 2.005, en el cual se lee:

    …Vista la diligencia de fecha 02 de los corrientes, suscrita por el ciudadano G.L., en su carácter de autos, este Tribunal acuerda la paralización del presente proceso, en razón de lo previsto en la nueva Ley del Deudor Hipotecario…

  4. Diligencia de fecha 14 de febrero de 2.005, suscrita por el abogado J.A.D.M.N., en su carácter de apoderado judicial de la demandante de, en la cual se lee:

    …Por cuanto considero que la presente causa, no se encuentra dentro de las previstas en la ley especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda y visto el auto de fecha 10 de febrero que precede, Apelo del mismo…

  5. Auto dictado el 21 de febrero de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado J.A. DEL MORAL NEGRON, contra el auto dictado el 10 de febrero de 2005.

  6. Escrito de informes presentado en fecha 24 de marzo de 2.005, por la apoderada judicial de la parte actora, del cual se desprende, entre otras cosas:

    “…el pronunciamiento de fecha 16 de Diciembre del 2.004 “del tribunal de la recurrida” (sic), violentó las normas procesales , por cuanto dio por cierto el hecho alegado por el demandado de ser su crédito indexado así como la existencia de la disconformidad con el saldo alegada sin probanza de “ningún índole” (sic), es decir, subvirtió el orden procesal…Amén “de que” (sic) en el escrito de pruebas presentado por la parte actora…se señaló que es falso que el crédito con garantía hipotecaria se encuentra dentro de los llamados créditos mexicanos o indexados, y en el cual se consignó copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en la cual se evidencia que favorece o ampara a los adquirientes de casas mediante el sistema de política habitacional o créditos financiados con recursos de la propia institución y los adquirientes de créditos para vehículos, no así, a las empresas o personas jurídicas para la adquisición de OFICINAS…”.

  7. Escrito de observación a los informes, presentado en fecha 14 de abril de 2.005, por el ciudadano G.A.L. W., asistido por la ciudadana L.V. B., exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

    …es nuestra obligación hacer las siguientes observaciones, con respecto a lo alegado por la actora en el sentido siguiente: A) La Sentencia del tribunal Supremo de Justicia dice claramente “…la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban) han permitido, al no prohibir tal modalidad, extendiendo un sistema propio de la política o asistencia habitacional a otros ámbitos crediticios, sin que ello tenga asidero en las leyes que rigen el sector bancario por lo que a partir de este fallo se prohíbe tal practica para este tipo de contrato…” Es claro ciudadano Juez, que esa modalidad crediticia se me aplicó a mi, sin ningún asidero jurídico, es por ello que en múltiples oportunidades le he solicitado al banco la reestructuración de mi crédito. B) Por otro lado, la parte actora solo alega que no es un crédito indexado, sin mayor explicación, negando en todo momento la desproporción de lo cobrado hasta ahora. La lesión de éste crédito vendría por el cobro de interés que se capitalizan (sic), por los intereses a tasas fluctuantes a veces desmesuradas con relación a la tasa de interés original que se utilizó cuando se formalizó el negocio y que produce realmente un desequilibrio que obra en mi detrimento. C) Ciudadano Juez, yo solicité y se me dio un crédito de DOCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.700.000), del cual he pagado SESENTA Y TRES (63) cuotas aproximadamente, con intereses a tasas fluctuantes hasta junio del 2.003, pagando en esas cuotas la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000) más las cuotas especiales; me pregunto: “¿este es un crédito indexado?” Lo que si es cierto, es un crédito usurario y desproporcionado. D) Debo hacer notar además, que cada vez que se pagaba una mensualidad, el capital adeudado en vez de disminuir, crecía. Solo para efectos de mayor entendimiento, anexo copia de algunos recibos. Por ultimo, ciudadano Juez, por todo lo señalado anteriormente es que solicité respetuosamente la paralización de este procedimiento, hasta tanto la Superintendencia de Bancos y/o Banap emitan la certificación contentiva de mi recálculo y la reestructuración del crédito…”

    SEGUNDA.-

    Ahora bien, es necesario enfatizar que la actividad procesal se encuentra sometida a ciertas y determinadas reglas, por lo cual, los actos procesales deben efectuarse en la forma establecida en nuestra ley adjetiva así como en las leyes especiales, y sólo mediante la ausencia de regulación legal, el Juzgador podrá establecer la forma para la realización del acto.

    Las normas de orden público, constituyen aquellas disposiciones que exigen una observancia incondicional y no son derogables ni por el juez ni por consenso entre las partes, encontrándose entre ellas aquellas que determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben llevarse a cabo los actos dentro del proceso, por lo cual, su quebrantamiento, conllevaría al mismo tiempo a la indefensión por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, observa esta Alzada que la inclusión en el cuerpo de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de una medida que expresamente ordena la paralización de todos los procedimientos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios, reconocidos así por la propio ley, así como también la aceptación de nuevas demandas, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), emita el correspondiente certificado de deuda, constituye una garantía a favor de los deudores hipotecarios en aras de proteger sus derechos, dicho mandato legal, resulta de obligatorio cumplimiento por parte de todos los jueces de la República, por encontrarse consagrado expresamente en la ley.

    En efecto, en fecha 03 de enero de 2005, fue publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38098 de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda, la cual establece en sus artículos:

    5.- “Se entenderá a los efectos de esta ley, por deudor hipotecario aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un acreedor particular”.

    56.- “Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma”

    Para esta Superioridad, no cabe duda, siguiendo a COUTURE, en su obra Vocabulario Jurídico, a la pág. 314, que la hipoteca, es un contrato accesorio por virtud del cual se afectan, en garantía de una obligación, confiriendo preferencia al acreedor, determinados bienes, que no por eso dejan de quedar en poder del dueño. De tal manera, que la hipoteca es una institución estrechamente vinculada al crédito; esto quiere decir, que es el préstamo de dinero otorgado en condiciones legales, con la garantía real que significa el valor de los bienes inmuebles o raíces, que impulsan la propia institución hipotecaria. Sin embargo tal garantía, afecta intereses no solamente de los acreedores, o de los deudores sino del sistema de ahorro nacional y de la Sociedad en General, por lo cual en criterio de quien suscribe siguiendo de la misma manera al autor nacional R.R.M. (La Hipoteca y su Ejecución, Editorial Jurídica Rincón, 2.003, Pág. 47), socialmente no existe ningún interés en que se ejecute la obligación, y se prive al deudor de su propiedad. Por ello, resulta lógico el surgimiento de un régimen que prevé una progresiva liberación del gravamen bajo condiciones justas y adecuadas. Por lo que, el nacimiento de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda “Socializó” el uso de la hipoteca, ya que, antes de ser un instrumento de expoliación o despojo (Intereses Usurarios, Cláusulas Extorcivas), pasó a ser un medio regular de propender a la actividad individual, supliendo sus apremios económicos. Sin embargo, la protección que establece la referida Ley Especial, en relación a la paralización de los Procesos Judiciales en Ejecución de Demanda de los Deudores Hipotecarios, se refiere a aquellos créditos o garantías hipotecarias dedicados única y exclusivamente a: “…construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda…”.

    En el caso sub judice, se trata de una ejecución de hipoteca, de un proceso judicial que afecta a un deudor hipotecario que debe como consecuencia del crédito en calidad de préstamo por la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.700.000,00), para la adquisición de un inmueble, y para garantizar a la acreedora la devolución del préstamo, el pago de los intereses respectivos y la eventual comisión, el accionado, ciudadano G.A.L.W., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil TASAR, S.R.L., constituyó a favor de la accionante, CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en su condición de fiduciaria, hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 38.100.000,00), sobre un inmueble constituido por una (1) oficina ubicada en el nivel sexto piso del conjunto arquitectónico Torre “H”, en V.E.C.; el cual escaparía del ámbito de aplicación de la normativa, ya que la protección que estableció la referida Ley Especial, en relación a la paralización de los Procesos Judiciales en Ejecución de Demanda de los Deudores Hipotecarios, se refiere a aquellos créditos o garantías hipotecarias dedicados única y exclusivamente a: “…construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda…”,

    Sin embargo, es de obligatoria observancia para esta Alzada el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de enero de 2002, en el Expediente No. 1274, en la cual determinó:

    …este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por derechos e intereses difusos o colectivos ejercida por… en contra de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y del C.D.d.I. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); y, el C.B.N. y la Asociación Bancaria Venezolana, y en consecuencia:…

    …Con relación a la responsabilidad que atribuyen los demandantes a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), la Sala considera que ella no ha sido diligente al permitir que, fuera del Sistema de Política y Asistencia Habitacional, se otorgarán los préstamos indexados o mexicanos con el refinanciamiento de interés.

    Se EXHORTA a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme al artículo 235.9 de la vigente ley que la rige, a dictar la normativa prudencial necesaria para el “devengo de intereses” y para la “protección de los usuarios de los servicios bancarios”….

    …Con relación a los préstamos vigentes refinanciados para la adquisición o remodelación de viviendas otorgados fuera del marco de las leyes de Política Habitacional o que regulan el Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional, pero siguiendo sus pautas, la Sala DECLARA que la llamada refinanciación de intereses, es decir, el pago de intereses de los intereses vencidos y no satisfechos, constituye anatocismo, y no un nuevo préstamo, por tanto; no se deben los intereses sobre intereses no liquidados previamente.

    Ahora bien, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) ha permitido, al no prohibirlos, tal modalidad, extendiendo un sistema propio de la política o asistencia habitacional a otros ámbitos crediticios, sin que ello tenga asidero en las leyes que rigen el sector bancario, por lo que a partir de este fallo se PROHIBE tal práctica para este tipo de contratos…

    Lo que constituye un reconocimiento hecho por nuestro más alto Tribunal de Justicia de que efectivamente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) han permitido esta modalidad, extendiéndola a otros ámbitos crediticios, sin que ello tenga asidero en las leyes que rigen el sector bancario, por lo que en atención al contenido del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y siendo claro que la intención del legislador no era otra sino la paralización de todas aquellas demandas, que por ejecución de hipoteca existieren en desde el momento de entrada en vigencia del mencionado texto legal, y que el mismo mantiene su validez y eficacia, pues sus efectos perduran en el tiempo, hasta tanto recaiga sentencia con fuerza de cosa juzgada material, que rija al sector bancario, respecto a la práctica de la política utilizada para la protección de los usuarios de los servicios bancarios en el ámbito crediticio; por lo que esta Alzada concluye que el auto dictado por el Juzgado “a-quo” que ordenó la paralización del presente juicio de ejecución de hipoteca, en virtud de la entrada en vigencia de la referida Ley Especial del de Protección al Deudor Hipotecario, cuyos efectos fueron previstos con carácter ex tunc para los procesos judiciales en ejecución de demanda, y ex nunc para la aceptación de nuevas demandas; y dado que la garantía hipotecaria fue constituida en fecha 16 de abril de 1998, vale señalar, antes de la entrada en vigencia de la ley en fecha 03 de enero de 2005, y antes de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, en mismo, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En consecuencia y por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de febrero de 2.005, por el abogado J.A.D.M.N., en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2.005 , por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en el cual acordó la suspensión del proceso en razón de lo previsto en la nueva Ley del Deudor Hipotecario.

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE,

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

FJD/MGM/mallr

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