Decisión nº PJ0152016000080 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoNulidad Con Amparo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-N-2006-000004

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, No.32, Tomo 12-A, de fecha 20 de marzo de 2001, representada por los abogados A.E.M.N. y D.B.M.R., inscritos en el IPSA bajo los números 7437 y 34.627, en su orden, según consta de instrumento de mandato otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 14 de marzo de 2006, junto con amparo constitucional ejercido de manera cautelar, contra el acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y F.d.I. contenido en la Providencia P.A. N° US-ZF-025-2006 de fecha 4 de septiembre de 2006, a través de la cual impone una multa a la nombrada entidad de trabajo, por la cantidad de bolívares 24 mil 561 con 60 céntimos, por haber incurrido, presuntamente, en la infracción tipificada en el artículo 119 numeral 23 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual le fue notificada en fecha 02 de junio de 2006.

Llegado el día fijada por este Tribunal para dictar sentencia, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en los términos que seguidamente consigna:

ANTECEDENTES

En fecha, 01 de noviembre de 2006, la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA C.A., anteriormente identificada, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo arriba identificado. Por auto de fecha, 03 de noviembre de 2006 este Juzgado dio por recibido el asunto y en esa misma fecha admitió la demanda y declaró con lugar el amparo constitucional ejercido de manera cautelar, en consecuencia suspendió los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia P.A. N° US-ZF-0025-2006 de fecha 04 de septiembre de 2006, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y F.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ordenando practicar las citaciones respectivas, entre ellas, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y F.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Procuraduría General de la República y la notificación al Ministerio Público.

En fecha 22 de junio de 2007, este Juzgado dictó sentencia declarado su incompetencia para conocer y decidir el recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia para conocer y decidir del referido recurso en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, CON SEDE EN MARACAIBO.

El 16 de julio de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dio por recibida la presente causa, y a 10 de octubre de 2007 se declaró a su vez incompetente para conocer y decidir la presente causa, por lo cual, planteó conflicto negativo de competencia, solicitando la regulación de competencia, razón por la cual, ordenó remitir copia certificada de todo el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para dirimir el conflicto.

Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró que es competente para conocer del conflicto negativo de competencia y atribuyó la competencia para conocer y decidir la causa a este Juzgado Superior, siendo recibido el expediente en fecha 21 de octubre de 2011.

En fecha 20 de abril de 2012 se dictó auto a través del cual, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, se hizo necesaria su reanudación, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de 22 días de despacho para la reanudación del proceso, previa la notificación de la parte accionante, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Procuradora General de la República y del Ministerio Público.

En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió escrito de reforma libelar, que fue admitido preliminarmente el 10 de junio de 2014, ordenado la notificación de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (GERESAT ZULIA); del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa y del ciudadano Procurador General de la República (E).

Practicadas las notificaciones ordenadas, se celebró la audiencia de juicio en fecha 20 de abril de 2016, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados D.M.R. y A.M.N., en representación de la parte demandante; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, por medio de la abogada M.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia contencioso administrativa, igualmente, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, así como de la representación judicial del ente emisor del acto administrativo impugnado.

En dicha oportunidad, la parte demandante procedió a consignar en dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, de cuyo contenido, el Tribunal constató que las documentales se encontraban ya consignadas en el expediente y no requerían de evacuación; también se pudo constatar que fue promovida prueba de informes, por lo cual, se ordenó la continuación del procedimiento conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndose que vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entraría en fase de informes, de conformidad con el artículo 85 eiusdem.

En fecha 03 de mayo de 2016 se admitió la prueba documental acompañada al libelo de la demanda se negó la admisión de la prueba informativa, por ser manifiestamente ilegal su promoción.

A fecha 24 de mayo de 2016, se dictó auto para mejor proveer, solicitando al Instituto accionado en nulidad, la remisión de los antecedentes administrativos, observando el Tribunal que a pesar de que el 29 de julio de 2016 fue notificado de dicho requerimiento, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no remitió dichos antecedentes.

Finalmente, constan en las actas procesales, escrito de informes presentado en fecha 30 de mayo de 2016 por el abogado en ejercicio A.M., en su carácter de apoderado judicial del CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A, y escrito de informes presentado en fecha 28 de junio de 2016 por el abogado F.F., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia.

Luego de presentados los informes, por auto de fecha 20 de junio de 2016, se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia, siendo fijado el día 29 de septiembre de 2016 como oportunidad para publicar la sentencia.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte accionante fundamentó su recurso solicitando como primer punto la desaplicación, por inconstitucional, vía control difuso del artículo 647 literal e y g de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando además, vicios de nulidad de las actas de inspección y reinspección, y del informe de propuesta de sanción; vicio de ilegalidad de conformidad con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; infracción por falsa aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos; falso supuesto de hecho; violación del principio de la tipicidad de las penas.

Denunció la amenaza de violación del derecho de propiedad por lo excesivo y exagerado de la multa; el vicio de incompetencia manifiesta; la nulidad absoluta de la p.a. y de su correspondiente planilla de liquidación por incompetencia y extralimitación de funciones, así como el vicio de falso supuesto.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público consignó informe de opinión que ha quedado inserto a los folios Nos. 61 al 67 de la Pieza II del expediente, mediante el cual solicita que el recurso de nulidad interpuesto sea declarado con lugar, por cuanto en su criterio, el acto administrativo incurre en el vicio del falso supuesto de hecho, bajo los siguientes alegatos:

Señala que la Notificación de Riesgos presentada por el CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., no emanó de los trabajadores de la empresa sino que ciertamente surgió como consecuencia del imperativo dispuesto en la norma aplicable a ese caso en concreto y en razón de lo que la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., procedió a emitir la notificación a sus trabajadores por lo que no surge duda alguna, en cuanto a que dicha notificación no debió ser ratificada a través de la prueba testimonial por parte de los trabajadores de la empresa, en virtud que ésta no emanó de ellos, sino de la propia empresa.

Que en efecto la autoridad administrativa con el análisis realizado a la prueba aportada, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al efectuar un análisis errado de la norma y en razón de lo que produce la nulidad del acto administrativo, por lo que resulta inoficioso, a su criterio, el análisis del resto de los vicios denunciados por la actora.

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente en nulidad, promovió pruebas ratificando las documentales adjuntas al escrito contentivo del recurso de nulidad, constituidos por P.A.N.. US-ZF-025-2006 de fecha 04 de septiembre de 2006 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, Boleta de Notificación de fecha 02 de junio de 2006, y Planilla de Liquidación No, 0024 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nombre de la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A. En cuanto a estas documentales quien juzga decide otorgarles valor probatorio quedando demostrado que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón emitió P.A.N.. US-ZF-025-2006 de fecha 04 de septiembre de 2006, a través de la cual impone una multa a la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., por 43 unidades tributarias por cada trabajador expuesto (17 trabajadores) y que de acuerdo al valor de la unidad tributaria de bolívares 33.600 arroja la cantidad de bolívares 24 millones 561 mil 600, ello expresado en el cono monetario vigente para aquella época, lo que actualmente equivale a bolívares 24 mil 561 con 60 céntimos, por haber incurrido en la infracción tipificada en el artículo 119 numeral 23 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual fue notificada a la accionante en fecha 02 de junio de 2006.

Acompañó Publicación en prensa de fecha 09 de septiembre de 2006. En cuanto a esta promoción quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observa el Tribunal, que la jurisdicción contencioso administrativa está llamada a juzgar los actos, hechos y relaciones jurídicas originadas por la actividad administrativa, los cuales pueden ser controlados por los tribunales que conforman dicha jurisdicción, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que todos los actos administrativos, incluyendo los denominados actos de autoridad, quedan sujetos al control judicial por contrariedad a derecho, esto es, por inconstitucionalidad o ilegalidad.

En este sentido, la contrariedad a derecho, la constituye toda violación del ordenamiento jurídico, constitucional y legal, pues en la emanación de los actos administrativos, la Administración debe someterse a la ley y al derecho en general, sometiendo la administración sus declaraciones a los requisitos de fondo y de forma que establece la ley.

La Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 13 de agosto de 2011, No.1113, señala que en el contencioso de nulidades de actos administrativos, lo demandado es la contrariedad a derecho del acto administrativo, es decir, se trata de un medio de impugnación en vía jurisdiccional de los actos administrativos.

La contrariedad a derecho como motivo de impugnación de los actos administrativos, se manifiesta en diversas formas concretas, reflejada en la teoría de las nulidades en Derecho Administrativo, que reposa sobre los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), encontrándose los vicios de fondo o sustantivos, que afectan los elementos o requisitos subjetivo (competencia), objetivo (objeto), causal (motivo) y teleológico (finalidad), y los vicios de forma, es decir, los derivados de la exteriorización del acto administrativo, tanto en lo que atañe al procedimiento administrativo previo a la formación de voluntad expresada en el acto administrativo, así como la motivación y el cumplimiento de los extremos del artículo 18 eiusdem (Vide Pellegrino Pacera, Cosimina. Motivos de Impugnación de los Actos Administrativos y la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 2011).

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente en el sentido que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia P.A. N° US-ZF-025-2006 de fecha 4 de septiembre de 2006 a través de la cual impone una multa a la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., por 867 unidades tributarias a razón de 51 unidades tributarias por cada trabajador expuesto (17 trabajadores) y que de acuerdo al valor de la unidad tributaria de Bs. 33.600 arroja la cantidad de Bs. 29.131.200,00 por haber incurrido en la infracción tipificada en el artículo 119 numeral 23 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual fue notificada en fecha 02 de junio de 2006.

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso los puntos sobre los cuales considera que el acto administrativo mencionando, está viciado de nulidad y que pasa a analizar a continuación:

I

Solicitó la parte demandante la DESAPLICACIÓN, POR INCONSTITUCIONAL, VÍA CONTROL DIFUSO, DEL ARTÍCULO 647 LITERAL E Y G DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, señalando que sobre el control de la actividad sancionadora de la Administración la doctrina ha sido constante en afirmar que los tribunales poseen el control de la legalidad y constitucionalidad de la potestad reglamentaria y de la actuación administrativa en general, incluida la sancionatoria. Dentro de esta potestad esta la supervisión del ajuste a la Ley y al derecho constitucional de la actuación administrativa mediante la paliación de criterios jurídicos dentro de su competencia funcional.

Que el artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo que es aplicado en el presente procedimiento, por razones que desconoce prevé que “En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora”.

Que siendo la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997, con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se aclaró el panorama y es contundente la imposibilidad que tiene las Autoridades Administrativas y Tribunales de la República de exigir el pago de la multa o afianzamiento de las mismas para poder recurrir los actos dictados o para que los recursos ejercidos sean escuchados.

Que la exigencia prevista en el artículo 647 literales e y g de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, consiste en una pena según lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo; y le atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia para imponer el arresto, tal como lo dispone el literal g del artículo 647 eiusdem, el evidente que a la luz del texto constitucional, lleva a la reflexión del planteamiento de a quien le corresponde conocer, pues la nueva Constitución ha cortado ese camino mediante un precepto explicito, pautado en el artículo 44, al señalar que la libertad personal es inviolable, aunado a que consagró que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales, y en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc, conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, lo cual equivale a que, la competencia atribuida por Ley a los Juzgados por Municipio es ad hoc, y consecuencialmente no puede imponer sanciones que directa o indirectamente impliquen privación de libertad.

Que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la única autoridad por excelencia que puede privar la libertad de una persona, son los jueces con competencia en materia penal, tal como lo establece el artículo 07 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se debe inferir que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobrevino la inconstitucional de la disposición contenida en el literal g del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema del ordenamiento jurídico venezolano, aplicable directamente y vinculante para todas las personas y órganos que ejercen el orden público, dispone que en Venezuela la única autoridad por excelencia que puede privar la libertad de una persona son los jueces penales, por lo que, a los fines de garantizar la integridad de la Constitución de acuerdo a lo pautado en el primer aparte de artículo 334 y atribuida la facultad a este despacho de inaplicar las leyes y otras normas del mismo rango, cuando consideren que son inconstitucionales a través del control difuso, al verificar este tribunal que existe una incompatibilidad entre el contenido del artículo 44 ordinal 01 y 49 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la norma jurídica contenida en el literal g del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, al otorgarle al Juez de Municipio una competencia ad hoc, para imponer el arresto al infractor en caso de incumplimiento al pago de la multa impuesta por la Administración Pública, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inaplica al presente caso el literal g del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuesto que dicha norma jurídica colide con las disposiciones constitucionales citadas.

Que en este sentido el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo texto fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse por cualquier otra causa, entre normas legales y sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso debe aplicar preferentemente esta última.

Que en este contexto se le exige el pago de la sanción impuesta a su representada en u término perentorio de cinco (05) días a los efectos del ejercicio de los recursos procedentes, y su conversión en arresto, constituye una clara violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representada, por lo que solicita que conforme lo prevé el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, ejerza el control difuso de inconstitucionalidad de dicha norma y por tanto no la aplique en el caso en concreto.

El Tribunal, para resolver, observa:

Tradicionalmente se han distinguido dos modelos de control de constitucionalidad -un control concentrado, en manos de un único órgano; y un control difuso, repartido entre todos los tribunales del país-, si bien en la actualidad lo usual es que los diferentes sistemas jurídicos cuenten con mecanismos de revisión constitucional que presentan características tomadas de ambos. El control concentrado se caracteriza no sólo por la centralización sino además por el poder de anulación, con efectos erga omnes, de la norma inconstitucional. El control difuso se caracteriza precisamente por lo contrario: la desaplicación para un caso concreto de la norma censurada, la cual en teoría mantiene su vigencia y, por tanto, su aplicabilidad para el resto de los casos. (Ver Sentencia n.° 3126/2004 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Como se notará, el procedimiento sancionatorio adelantado por la DIRESAT ZULIA (hoy GERESAT ZULIA) del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se inició, según se evidencia de la P.A., en fecha 17 de febrero de 2006, cuando aún se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo cual, conforme al artículo 647 eiusdem. aplicable al procedimiento sancionatorio cumplido por el Instituto, conforme lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción, levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo, y que hará fe hasta prueba en contrario, respecto a la verdad de los hechos que mencione, teniendo el administrado, dentro de los ocho días hábiles siguientes al recibo de la notificación que se le hiciere, oportunidad para formular los alegato que juzgue pertinentes, abriéndose inmediatamente después de vencido el lapso para formular descargos, un lapso de ocho días hábiles para promover y evacuar pruebas, a cuyo vencimiento el procedimiento entra en etapa de decisión.

Resulta claro, que en materia de procedimientos administrativos sancionatorios, se debe respetar el debido proceso (artículo 49 constitucional), y no se pueden incluir actuaciones en el proceso que no se encuentren desarrolladas en las normas adjetivas.

Las normas adjetivas que deben aplicarse en el procedimiento de imposición de multas, se encuentran disgregadas en la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual inicia con una actuación administrativa previa a la apertura del procedimiento, establecida en el literal a) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le otorga a los funcionarios la posibilidad de realizar las inspecciones para la formal apertura del procedimiento administrativo, en materia de condiciones y medio ambiente del trabajo; el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le otorga al funcionario competente la potestad de advertir y aconsejar al empleador--antes de ordenar el inicio del procedimiento--, fijando un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones, de no cumplirse con esas advertencias o recomendaciones, se apertura de procedimiento sancionatorio.

Ahora bien, pretende la parte accionante la desaplicación por inconstitucional, vía control difuso del artículo 647 literal e y g de la Ley Orgánica del Trabajo; Al respecto los mencionados literales establecen: e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora; y g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

En tal sentido, de conformidad con la norma in comento, debe observar el Tribunal que el recurso de nulidad interpuesto fue admitido y tramitado, sin que se exigiera a la recurrente el pago adelantado de la sanción impuesta, tal como lo establecía el vigente para la época, artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual en criterio de este juzgador, está referido exclusivamente a la vía administrativa, de allí que tratándose de tal vía, mal puede este juzgado superior, en sede judicial, entrar a considerar la desaplicación solicitada y debe observar el Tribunal que en todo caso, los argumentos esgrimidos en relación los literales que se pretende desaplique este Tribunal, observa no son relevantes para la decisión del caso, toda vez que a pesar de su vigencia para el momento de la tramitación del procedimiento sancionatorio, dichas normas, no fueron nunca aplicadas al caso concreto, pues no se verifica que se haya impuesto alguna orden de arresto en virtud del incumplimiento en el pago de la multa.

Cabe añadir que conforme lo estable la Ley Orgánica de la Administración Pública, las personas en sus relaciones con la Administración Pública tienen el derecho a ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, de conformidad con la ley, salvo el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

En tal sentido, se declara improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 647 literales “e” y “g” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ya derogada. Así se declara.

II

Alega la parte accionante el VICIO DE NULIDAD DE LAS ACTAS DE INSPECCIÓN Y REINSPECCIÓN, Y DEL INFORME DE PROPUESTA DE SANCIÓN, por cuanto los que suscribieron dichas actas no son representantes de la sociedad mercantil, se trata de trabajadores que no tienen la representación ni ostentan el carácter de patrono ni tenían los documentos de notificación de riesgo de los trabajadores, los cuales se encuentran en poder del Jefe de Recursos Humanos, en virtud de lo cual solicita se ordene reponer nuevamente la inspección, todo con la finalidad de demostrar que su representada si cumple y está cumpliendo con el artículo 56 ordinal 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Agrega que con relación al análisis realizado en la decisión, se desprenden los siguientes vicios: Por el simple hecho que el trabajador presenta a la funcionaria información relacionada con la empresa, no puede considerarse por ese simple hecho una persona de confianza o representante del patrono. Que su representada si demostró que el trabajador que suscribió el Acta de Inspección no era representante del patrono, ya que en las pruebas documentales promovidas por su representada, tanto como la nómina de los trabajadores como la notificación de riesgos, se evidencia que el trabajador ostenta el cargo de cajero. Que la funcionaria confunde a un trabajador de confianza con un representante del patrono. Que la funcionaria no analizó estas pruebas y fundamentó su decisión por el simple hecho que el trabajador manifestó que su cargo era de encargado, por lo que la funcionaria incurrió en el vicio de silencio de prueba dejando indefensa a su representada, dado que si las hubiera analizado y valorado no hay dudas que hubiera llegado a la conclusión que el trabajador ostentaba el cargo de cajero y en tal sentido la decisión hubiese sido distinta a la que se dictó. Que la funcionaria pone de manifiesto en su decisión que no es competente para anular las actas de inspección y reinspección, dado que considera que los órganos competentes son el Ministerio del Trabajo a través del Inspector de Trabajo o a través de los Órganos Jurisdiccionales, sin embargo es el caso que siendo que la decisión emana de un órgano administrativo debió aplicar el contenido de los artículos 81 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en el Acta de Inspección y Reinspección y en el Informe de Propuesta de Sanción, realizado por la Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, se evidencian los siguientes vicios: Se establecen los mismos defectos de la primera visita. Que la reinspección constituye una infracción de orden constitucional que violenta el derecho a la defensa de su representada, al no poner inmediatamente en conocimiento a su representada, ni advirtió ni aconsejó de las medidas que deben adoptarse de conformidad con el artículo 258 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que inició el procedimiento con la advertencia de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y termina el procedimiento pidiendo la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que en el Informe de Propuesta de Sanción, no esta ni motivada ni circunstanciada, violando el artículo 647 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que ante estas irregularidades del proceso, donde se inició por una Unidad del Ministerio del Trabajo (Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia) y con la advertencia de la aplicación de la sanción de una Ley (Ley Orgánica del Trabajo) y culminaba por ante una Dirección diferente (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y F.d.I.) y con la aplicación de la Sanciones de otra Ley (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) su representada pidió a este último órgano administrativo, la reposición de la causa por violación del debido proceso en tiempo hábil, sin que ello significara en forma alguna convalidar los actos ejecutados por la funcionario actuante.

El Tribunal, para resolver, observa:

En cuanto a la solicitud de nulidad del acto recurrido por VICIOS DE NULIDAD DE LAS ACTAS DE INSPECCIÓN Y REINSPECCIÓN, Y DEL INFORME DE PROPUESTA DE SANCIÓN, observa este Juzgado Superior, actuando como primera instancia contencioso administrativa, que en el caso concreto, el procedimiento sancionatorio adelantado por la DIRESAT ZULIA (hoy GERESAT ZULIA) del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se inició, según se evidencia de la P.A., en fecha 17 de febrero de 2006, cuando aún se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo cual, conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al procedimiento sancionatorio cumplido por el Instituto, conforme lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción, levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo, y que hará fe hasta prueba en contrario, respecto a la verdad de los hechos que mencione, teniendo el administrado, dentro de los ocho días hábiles siguientes al recibo de la notificación que se le hiciere, oportunidad para formular los alegatos que juzgue pertinentes, abriéndose inmediatamente después de vencido el lapso para formular descargos, un lapso de ocho días hábiles para promover y evacuar pruebas, a cuyo vencimiento el procedimiento entra en etapa de decisión.

De otra parte, se tiene que conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el contenido del acta de investigación se considera documento público, de allí que este Juzgado Superior debe tener como cierto, en principio, que la empresa hoy accionante en nulidad, incurrió en los ilícitos que se le imputan en el acta de inspección levantada por la DIRESAT Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales.

Al respecto, se verifica del caso concreto, que se cumplieron todos los lapsos previstos para el procedimiento sancionatorio, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reformada en 2011, produciéndose la decisión el 04 de septiembre de 2006, que fue notificada a la hoy recurrente en fecha 05 de septiembre de 2006.

Ahora bien, en cuanto a la representatividad de los trabajadores en el Acta de Inspección y Reinspección, quien juzga considera necesario señalar que el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece los siguiente: “Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, y sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones…”.

Siendo ello así, del contenido de la norma in comento, no verifica este Juzgador la exigencia que únicamente el “representante del patrono” pueda suscribir las actas de inspección, siendo permisible la Ley en cuanto a este punto al permitirle a los funcionarios a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo, interrogar a cualquiera de los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, y sus representantes.

Aunado a ello, y aún cuando no existen en las actas procesales las Acta de Inspección y Reinspección atacadas por la parte accionante, del contenido de la P.A. de fecha 04 de septiembre de 2006 hoy atacada y que riela en los folios No. 69 al 88 de la pieza No. 01, se evidencia específicamente del folio No. 73, que el ciudadano J.S. portador de la cédula de identidad No. V-16.783.586 al momento de la Inspección manifestó ser encargado y con ese carácter aparece firmando la Boleta de Notificación de inicio de procedimiento, en razón de ello a criterio de este Juzgador, sin pretender entrar en la dicotomía entre un trabajador de confianza y un representante del patrono, considera que pretender atacar la validez de las mencionadas actas únicamente por la persona que la suscribió resulta contrario a derecho, toda vez que independientemente de las personas que las hayan suscrito, correspondía siempre a la empresa la obligación de consignar algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el funcionario actuante resulta contrario a lo establecido en las Actas de Inspección y Reinspección, lo cual fue garantizado en el procedimiento administrativo, en el cual, al momento de abrir el Procedimiento Sancionatorio, ordena la notificación de la empresa y le otorga un lapso de ocho (08) días hábiles siguientes a su notificación para que exponga los alegatos que juzgue pertinentes a su defensa, más ocho (08) días hábiles para promover y evacuar pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), tal como se evidencia de la Boleta de Notificación de fecha 02 de junio de 2006 y que riela en los folios Nos. 67 y 68 de la pieza No. 01.

En tal sentido, en corolario de lo antes expuesto, no verifica este Juzgador que en el Acta de Inspección y Reinspección y en el Informe de Propuesta de Sanción existiese algún vicio capaz de atacar la validez de los actos, y menos aún que se haya dejado indefensa a la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA C.A., toda vez que siempre estuvo garantizado el derecho a la defensa en la vía administrativa de la parte accionante, razón por la cual no verifica este Juzgador alguna irregularidad en el proceso, como fuera alegado por la parte accionante. Así se declara.

III

Alega la parte accionante el VICIO DE ILEGALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19 ORDINAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

En cuanto a este vicio alegó que la Administración en el presente caso no siguió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente lo establecido en el artículo 647 literal “b” y de la misma manera no cumplió el procedimiento de los actos administrativos establecido en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; trayendo como consecuencia que se violara flagrantemente el derecho inalienable de su representada al debido proceso y a la defensa. Que al no cumplirse las formalidades de la notificación es considerada defectuosa y no procede ningún efecto a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Boleta de Notificación no contiene el texto integro del acto, no se indica cual es el acto que se debe contestar, no se revelan cuales son los hechos que se investigan, sólo se indica que su representada debe exponer alegatos relativos a su defensa, sin saber que, ni fueron entregadas las copias certificadas tal como lo establece el artículo 647 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que si no se comparece se le tendrá por confesa, dejando indefensa a su representada al no saber por qué se le investigaba y cuál era el procedimiento que se iba a seguir.

Que de lo anterior se evidencia que no se dio cumplimiento a las formalidades necesarias para considerar válida la notificación, quedando la misma sancionada de nulidad por ilegalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de nulidad por inconstitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo como consecuencia que se violara fragantemente el derecho inalienable de su representada al debido proceso y a la defensa.

Que por vía de consecuencia, al no notificarse debidamente y carecer de eficacia jurídica, los posteriores actos dentro del referido procedimiento administrativo igualmente carecen de validez y eficacia; por lo que no ha debido pasarse el caso para su decisión final, ni menos aún dictarse dicha decisión final, ya que existió una violación en cuanto al procedimiento de notificación de un acto necesario para el ejercicio cabal del derecho a la defensa fundamental como lo es la entrega al presunto infractor de la copia del acta.

El Tribunal, para resolver, observa:

En cuanto a los alegatos planteados por la parte accionante, quien juzga, antes de entrar a analizar si en el procedimiento administrativo se cumplieron o no con las formalidades de la notificación, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En tal sentido resulta claro que no pueden acordarse reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, no puede declararse la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

En virtud de lo antes expuesto, se pasa a analizar los actos realizados en el procedimiento administrativo, acatando el principio finalista recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por el Código Adjetivo Civil, en los siguientes términos:

Según se evidencia de las documentales acompañadas por la recurrente, en fecha 06 de junio de 2006 el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Zulia y Falcón, notificó a la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA C.A., del procedimiento incoado en su contra (folios 67 y 68 de la pieza No. 01).

Posteriormente, tal como se evidencia de la P.A. impugnada, la representación judicial de la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA C.A., una vez practicada la notificación, consignó copia simple del poder que acredita su representación y presentó escrito de alegatos. Posteriormente en fecha 26 de junio de 2006 la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA C.A., consignó ante la Unidad de Sanción, escrito de promoción de pruebas. Así mismo en fecha 05 de septiembre de 2006 la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA C.A., fue notificada de la P.A. dictada en fecha 04 de septiembre de 2006, ejerciendo el presente recurso administrativo de nulidad en fecha 1 de noviembre de 2006.

Siendo así las cosas, a criterio de este Juzgador y sin entrar a analizar si en el procedimiento administrativo se cumplió con las formalidades de la notificación, resulta evidente que en la presente causa la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA C.A., tuvo garantizado su derecho a la defensa al cumplir con todos los actos del procedimiento, ejerciendo incluso el recurso de nulidad del acto administrativo; en tal sentido y tomando en consideración que no pueden acordarse reposiciones inútiles cuando no se verifique alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, lo cual fue verificado en la presente causa, es por lo que este Juzgador considera necesario desechar el alegato esbozado por la parte accionante en su escrito libelar. Así se declara.

IV

Alega la parte accionante la INFRACCIÓN POR FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, ARTÍCULO 431 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y EL ARTÍCULO 37 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE SIMPLIFICACIÓN DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS.

En cuanto a este vicio alegó que la Administración procedió a valorar las pruebas presentadas por su representada, apreciando unas y negando otras, siendo que en el presente caso hubo un error en la valoración de la prueba de Notificación de Riesgos dirigida por su presentada a sus trabajadores, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la administración no le otorgó valor probatorio.

Que las Notificaciones de Riesgos no emanan de terceros sino que dichas notificaciones, son documentos privados que emanan de su representada, para sus trabajadores, por lo que debió ser valorada conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil en coherencia con los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, por lo que con tal valoración se infringió por falsa aplicación de las referidas normas jurídicas contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Que su representada si cumplió con su deber de informar o notificar por escrito a sus trabajadores y trabajadoras de los riesgos a los que están expuestos, tal como se evidencia de los documentos privados de las Notificaciones de Riesgos dirigida por su representada a sus trabajadores, que fueron debidamente firmadas por el Supervisor de su representada y recibidas por sus trabajadores.

Que por todo esto considera que ha existido una apreciación inexacta de los hechos y una valoración inadecuada de la prueba que llevan al funcionario a entrar en este grado de incongruencia, de inexactitud y de contravención a la Ley y a la Constitución en sus conclusiones, que no se ajustan a la realidad y que violentas derechos y garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva.

El Tribunal, para resolver, observa:

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

. (Subrayado nuestro).

El mencionado artículo no tiene mayor interpretación, pues es claro que el mismo se aplica a los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas; en tal sentido considera necesario este Juzgador señalar a titulo ilustrativo, que las partes en el proceso son el actor, demandante o accionante (sujeto activo), y el demandando o accionado (sujeto pasivo), con lo cual resulta evidente inferir que el documento privado emanado de un tercero, es decir que no sea ni parte actora o demandada en el juicio ni causantes de las mismas, debe ser ratificado a través de la prueba testimonial del tercero del cual emana.

Ahora bien, el fundamento dado por el órgano administrativo para restarle valor probatorio a las documentales contentivas de Notificaciones de Riesgos fue precisamente considerar que no habían sido ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no fueron ratificadas en el proceso a través de la prueba testimonial del tercero del cual emana; en tal sentido a criterio de este Juzgador, si bien las Notificaciones de Riesgos emanan de la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA C.A., quien es la parte accionante en la presente causa, pues son elaboradas por ella, atendiendo al principio de alteridad de la prueba, no es menos cierto que dichas documentales deben encontrase suscritas por los trabajadores de la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA C.A., quienes evidentemente al no ser parte en la presente causa, debieron ratificarlas a través de la prueba testimonial.

De manera que, en criterio de este Juzgador, debió la parte accionante entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA C.A., ratificar con la prueba testimonial las documentales contentivas de Notificaciones de Riesgos, y al no haberlas ratificado, evidentemente no incurrió la administración pública en el vicio delatado.

Aunado a lo antes expuesto, tenemos que la parte accionante, alegó en el escrito recursivo de nulidad la infracción del artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

Ahora bien, en cuanto a este alegato resulta necesario señalar que la actividad administrativa ha sido definida como el conjunto de actividades que son cumplidas por el Estado, a través de sus órganos administrativos, las cuales tienen por finalidad satisfacer intereses colectivos e individuales, en forma directa o indirecta, para lograr el bienestar general. En razón a ello, la actividad administrativa en el país tiene como objetivo principal dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y demás leyes que rigen la materia. Es importante destacar que a partir del texto constitucional de 1999, se han aprobado nuevas leyes y se han nombrado comisiones, tales como la Comisión Presidencial para la Transformación de la Administración Pública Nacional (2002) con el propósito, entre otros, de “diseñar el nuevo modelo de Administración Pública Nacional”.

En correspondencia con ello, la Ley Orgánica de Administración Pública, señala como principal objetivo de la organización y el funcionamiento de la Administración dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la Constitución y, en especial, garantizar a todas las personas el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos; así como también, establece para el desarrollo de las actividades de la Administración, los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza.

Siendo ello así, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.891 de fecha 31 de Julio de 2008 se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, el cual contiene en su Capitulo II el Principio de Buena Fe, en el la cual establece lo siguiente:

Artículo 23. De acuerdo con la presunción de buena fe, en todas las actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se tomará como cierta la declaración de las personas interesadas, salvo prueba en contrario. A tal efecto, los trámites administrativos deben rediseñarse para lograr el objetivo propuesto en la generalidad de los casos

.

Dicho cuerpo normativo, establece en cuanto a las pruebas, lo siguiente:

Pruebas

Artículo 26. Los órganos y entes de la Administración Pública sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no exigirán a las personas interesadas pruebas distintas o adicionales a aquellas expresamente señaladas por ley.

Presunción de certeza

Artículo 27. Los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de exigir algún tipo de prueba para hechos que no hayan sido controvertidos, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta la información declarada o proporcionada por la persona interesada en su solicitud o reclamación.

Instrumentos privados y copias

Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública aceptarán la presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público y de copia simple o fotostática en lugar de original o copia certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente, salvo los casos expresamente previstos en la ley

.

Siendo ello así, y de conformidad con el Decreto in comento, resulta evidente que los órganos administrativos se encuentran obligados a simplificar los trámites que se realicen ante ellos, y crear planes de simplificación con el objeto de optimizar y racionalizar la actividad administrativa.

En corolario de lo antes expuesto, considera necesario señalar quien juzga, que debió la parte accionante entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA C.A., ratificar válidamente, de conformidad con las normas tipificada en el Código de Procedimiento Civil, las documentales contentivas de Notificaciones de Riesgos, y al no haberlas ratificado válidamente evidentemente no incurrió la administración pública en el vicio delatado por la parte recurrente, y ello debía ser así, aún cuando según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos vigente, existe una Presunción de Buena Fe el cual implica que en todas las actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se tomará como cierta la declaración de las personas interesadas, salvo prueba en contrario, puesto que las documentales presentadas por la parte accionante no emanan de la parte interesada sino de terceros ajenos a la presente causa, y por cuanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos vigente, no se derogan las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil respecto a las pruebas documentales, no le esta dado a este Juzgador aplicar una consecuencia jurídica que no se encuentra expresamente incluida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos vigente, razón por la cual este Juzgador considera que en la p.a. dictada el órgano administrativo no se incurrió en infracción por falsa aplicación del artículo 79 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, artículo 431 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, o el artículo 37 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE SIMPLIFICACIÓN DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS. Así se declara.

V

Alega la parte accionante el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, toda vez que la P.A. P.A. N° US-ZF-025-2006 no se comprobó el hecho que da lugar a la multa en el respectivo caso.

Que su representada fue sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 56 ordinal 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero todavía esos criterios a que se refiere el mencionado artículo, no han sido establecidos y así lo declaró el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) según se demuestra de la declaración dada al Diario Universal el día 19 de junio de 2006.

Que la funcionaria de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, no advirtió ni aconsejó a los representantes del CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A, sobre la observación y conclusión a la cual ella llegó, lo cual está claramente establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino simplemente procedió a abrir un procedimiento de multa, lo que evidentemente la falta de interés de dicha funcionara en velar por los verdaderos intereses de los trabajadores.

Que resulta claro que la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, no constató ni verificó de manera adecuada los hechos incurriendo en un falso supuesto ya que no comprobó el hecho que da lugar a la multa en el caso.

El Tribunal, para resolver, observa:

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Cabe destacar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, y la creación de su Reglamento Parcial publicado en Gaceta Oficial N° 38.596 del 02 de enero de 2007, establecen la obligación de las empleadoras y los empleadores, cualquiera sea su naturaleza, dentro de la República Bolivariana de Venezuela, persigan o no fines de lucro, sean públicos o privados, quienes desempeñen sus labores en cooperativas u otras formas asociativas, comunitarias, de carácter productivo o de servicio, la organización e implementación de acciones de promoción, prevención y de los procesos peligrosos en los ambientes y condiciones de trabajo, que permitan a los actores sociales desempeñar sus actividades sin perjudicar su salud física, mental y social.

Igualmente, se consagra la participación activa y protagónica de las trabajadoras y los trabajadores, como un elemento novedoso integrado en la Ley.

En el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que ‘‘El trabajo es un hecho social y gozará de la protección especial del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras’’; adicional a éste, los artículos 118 y 308 establecen que el Estado protegerá a las asociaciones cooperativas u otras formas asociativas, que son desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 2, donde consagra que, ‘‘El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana, del trabajador y dictará las normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad’’; así mismo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.596 del 02 de Enero de 2007, señala en su artículo 1, numeral 1: ‘‘Establecer las instituciones, normas y lineamientos de las políticas, y los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y las trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la atención integral al trabajador y trabajadora afectado y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social’’.

En tal sentido si bien el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) es el llamado a facilitar los mecanismos suficientes para orientar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones relativas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no podemos olvidar que la misma Ley establece mecanismos para la participación activa y protagónica de las trabajadoras y los trabajadores, por lo que mal podría alegar la parte accionante que el órgano no advirtió ni aconsejó a los representantes del CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A, sobre la observación y conclusión a la cual ella llegó, puesto que la norma está dirigida precisamente para que la empleadora o el empleador, cualquiera sea su naturaleza, garantice condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de las facultades físicas y mentales de los trabajadores y trabajadoras.

Aunado a lo antes expuesto, en el caso que hoy nos ocupa quedó plenamente demostrado de la copia certificada de la P.A.N.. US-ZF-025-2006 de fecha 04 de septiembre de 2006, que riela a los folios Nros. 69 al 88 de la pieza No. 01, que en fecha 17 de febrero de 2006 la funcionaria M.A., en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, presentó Informe Propuesta de Sanción en contra de la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., en virtud de presuntos incumplimientos y/o infracciones en materia de seguridad y salud laboral prescritos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual fue verificado en virtud de haberse trasladado el día 13 de febrero de 2006 a la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., con el propósito de verificar el incumplimiento de los requerimientos formulados en la visita de inspección efectuada el 08 de septiembre de 2005 según orden de servicio No. 038.2006.

En tal sentido, si la parte accionante entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., pretendía atacar la providencia impugnada alegando que la funcionaria no constató ni verificó de manera adecuada los hechos incurriendo en un falso supuesto ya que no comprobó el hecho que da lugar a la multa en el caso, debió traer al proceso algún medio probatorio capaz de demostrar el falso supuesto de hecho en el que supuestamente incurrió el órgano administrativo, y ello es así en virtud del carácter de documento público que conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ostenta el acta de investigación, de allí que este Juzgado Superior debe tener como cierto, en principio, que la empresa hoy accionante en nulidad, incurrió en los ilícitos que se le imputan en el acta de inspección levantada por la DIRESAT Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales.

Razón por la cual, al no constar en autos con ningún medio probatorio que demuestren que el órgano administrativo incurrió en el falso supuesto de hecho que alega la parte accionante, es por lo que este Juzgador considera necesario desechar el alegato esbozado por la parte accionante en su escrito libelar. Así se declara.

VI

Alega la parte accionante el vicio de VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA TIPICIDAD DE LAS PENAS.

En cuanto a este vicio alegó que como puede leerse del acto recurrido, sólo se expresa que se resuelve imponer una multa de 731 unidades tributarias a razón de 43 unidades tributarias por cada trabajador expuesto (17 trabajadores); del acto no se evidencia de donde sale ese numero de trabajadores expuestos y cómo se llega a la conclusión de que este es el numero de ellos.

Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) va más allá cuando pretende aplicar la sanción no sólo tomando en cuenta los trabajadores expuestos, sino que hace un cálculo en base al número total de trabajadores de la empresa, lo cual es contrario al supuesto de cálculo de la sanción prevista en la Ley, pues en dicho número de trabajadores, en el supuesto negado que fueran empleados de su representada, existen trabajadores no expuestos a la situación de peligro o inseguridad que se pretende sancionar.

Que peor aún, al aplicar las rebajas en las sanciones reconoce el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que la empresa no realiza actividades peligrosas que de manera reiterada coloquen en situación de riesgo la salud y seguridad de los trabajadores, así como que tampoco se ha producido a consecuencia de lo que ellos mencionan como incumplimientos, graves daños a los trabajadores expuestos.

Que la tipicidad de las penas previstas en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es respetada en el presente caso ya que exige que para el cálculo de la sanción se tome en cuenta al número de trabajadores expuestos, y no la nómina o numero total de trabajadores.

El Tribunal, para resolver, observa:

El artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 124: Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:

1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

.

En tal sentido, para la determinación de las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe contarse con una decisión fundada por la Unidad Técnica Administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.

Así las cosas, se entiende que ese deber de motivación a todas luces permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.

En este mismo orden de ideas y atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

.

El referido artículo establece que, cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente).

Al respecto, resulta necesario señalar que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.

Así las cosas, una vez analizado el texto de la providencia recurrida, quien juzga verifica que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de diecisiete (17) trabajadores.

En tal sentido, siendo que no se verifica de la p.a. impugnada la motivación que debe efectuar la Unidad Técnica Administrativa competente para determinar el número de trabajadores expuestos, requisito éste exigido por el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resulta por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados.

Así mismo, considera necesario este Juzgador señalar que en cuanto a este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2013 caso TROPICAL-KIT, C.A., contra la p.a. N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.A., adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), criterio reiterado en sentencia de fecha 03 de diciembre de 2014 caso INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, contra el acto administrativo N° PA-USBA-032-2010 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. y AMAZONAS, estableció lo siguiente:

Pues bien, del texto íntegro de la p.a. impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, ésta Sala de Casación Social verifica que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de doce (12) trabajadores.

Lo anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo, ya que el criterio seguido por dicho sentenciador, se fundó llanamente en que la p.a. cumplía con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la p.a.n. cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados.

En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Tropical-Kit, C.A., revoca el fallo recurrido y declara la nulidad de la p.a. N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el N° 11-0103. Así se decide

.

En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida motivación en cuanto al número de trabajadores expuestos, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que este Juzgador declara CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo, ejercido por la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., contra la Providencia P.A. N° US-ZF-025-2006 de fecha 4 de septiembre de 2006, así como la Planilla de Liquidación No. 0024 de fecha 04 de noviembre de 2006. Así se decide.

En virtud de lo anterior, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar el recurso de nulidad ejercido por la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., y se declara nula la P.A. impugnada, siendo inoficioso examinar las restantes denuncias planteadas. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo anteriormente expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto contra la Providencia P.A. N° US-ZF-025-2006 de fecha 4 de septiembre de 2006, emanada de la Dirección de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón (GERESAT ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A. SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la Providencia P.A. N° US-ZF-025-2006 de fecha 4 de septiembre de 2006, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y F.d.I.N. de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), a través de la cual impone a la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., multa por la cantidad de bolívares 24 millones 561 mil 600, expresada en el cono monetario vigente para antes de la reconversión monetaria, lo que actualmente equivale a bolívares 24 mil 561 con 60 céntimos, por haber, presuntamente, incurrido en la infracción tipificada en el artículo 119 numeral 23 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como la Planilla de Liquidación No. 0024 de fecha 04 de noviembre de 2006.

No hay condenatoria en costas procesales.

Regístrese y publíquese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Dada en Maracaibo a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

M.A.U.H.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NAIRETTE M.P.

En la misma fecha, 29 de septiembre de 2016, siendo las 08:34 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000080

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NAIRETTE M.P.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: VP01-N-2006-000004

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria Accidental del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE M.P., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

NAIRETTE M.P.

SECRETARIA ACCIDENTAL,

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