El Centro de Estudio Situacional de la Nación, la necesidad y la peligrosidad de limitar la información

AutorRodrigo E. Lares Bassa
Páginas75-77

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El 1 de junio de 2010 se ordenó la creación del Centro de Estudio Situacional de la Nación. Se trata de un Centro creado para proveerle al Poder Ejecutivo Nacional de toda información que “facilite la toma de decisiones estratégicas para proteger los intereses y objetivos vitales de la Nación, y para facilitar la ejecución de las políticas públicas y el cumplimiento de los cometidos esenciales del Estado”. Al menos así lo establece el artículo 3 del Decreto N° 7.454 que ordenó su creación y que se publicó en la Gaceta Oficial Gaceta Oficial N° 39.436 de fecha 1 de junio de 2010. Esto quiere decir que el Centro de Estudio Situacional de la Nación (‘Cesna’ es el acrónimo que el referido Decreto le confiere) no es más que un think tank al servicio del Estado.

No hay, inicialmente, objeciones jurídicas para con las funciones que establece el artículo 5 del Decreto N° 7.454. El Cesna recopilará y estudiará toda información que le suministre el Estado o, bien, los particulares, para que, apoyándose en aquél, el Poder Ejecutivo Nacional tome decisiones informadas, y, por lo tanto, acertadas. Esto, repito, no es susceptible de objeción.

El artículo 9, en cambio, sí es objetable, o, al menos, sobre él debe hacerse un análisis más o menos complejo. Este artículo establece que el Presidente del Cesna, quien, por cierto, será designado por el Ministro de Justicia previa venia del Presidente de la República,

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“podrá declarar el carácter de reservada, clasificada o de divulgación limitada a cualesquiera información, hecho o circunstancia, que en cumplimiento de sus funciones tenga conocimiento o sea tramitada en el Centro de Estudio Situacional de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”.

Este artículo prevé a favor del Presidente del Cesna la facultad para decidir que “cualesquiera información” sea reservada, clasificada o limitadamente difundida. El artículo establece, asimismo, que esta facultad se practicará de acuerdo con las dos disposiciones allí mencionadas: El artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

El primero se refiere al derecho de acceso al expediente administrativo. De acuerdo con el artículo 59, los interesados pueden libremente leer y copiar cualquier...

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