Sentencia nº 55 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoEjecución de sentencia

MAGISTRADO PONENTE R.H. UZCÁTEGUI EXPEDIENTE N° AA70-E-2002-000088

I

En fecha 19 de noviembre del 2002 el ciudadano A.M.C., titular de la cédula de identidad número 647.636, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, asistido por el abogado O.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.797, solicitó la Ejecución de Sentencia, número 168 de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de octubre de 2002, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el abogado W.C.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del Centro de Ingenieros del Estado Zulia (CIDEZ), contra la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela y como consecuencia del referido fallo, se le ordenó al C.E. delC. deI. delE.Z. escoger dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del día 30 de octubre de 2002, al ciudadano que supliría la ausencia absoluta del Presidente de ese Centro, conforme a los establecido en el artículo 154, parágrafo tercero, del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y que tal decisión fuera sometida a la consideración de la Asamblea respectiva, a los fines de que se pronunciara acerca de su ratificación.

El día 20 de noviembre de 2002 se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui, y el día 25 del mismo mes y año, se produjo la incorporación a esta Sala del Doctor O.G.A., en su carácter de Primer Suplente, a los fines de llenar la falta temporal del Magistrado R.H., procediéndose en fecha 28 del mismo mes y año, a reasignar la ponencia.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2002, por cuanto no constaba en autos los términos en que se había ejecutado el fallo número 168, esta Sala ordenó al C.E. delC. deI. delE.Z., que remitiera información sobre la ejecución del precitado fallo respecto a varios puntos.

Debido a la reincorporación del Magistrado R.H. Uzcátegui, el 4 de diciembre de 2002 se reconstituyó la Sala, asignándosele la ponencia al Magistrado que con tal carácter firma.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2002, esta Sala ordenó librar despacho al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar al C.E. delC. deI. delE.Z. del auto del 28 de noviembre de 2002.

El 11 de abril de 2003 se recibió el Oficio número 600-3 de fecha 10 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, anexo al cual fueron remitidas las resultas de la comisión encargada por esta Sala.

Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2003, el abogado J.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.576, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Electoral Regional del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, informó sobre la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 31 de octubre de 2002.

En fecha 24 de abril de 2003 se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente R.H. Uzcátegui.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2002, el ciudadano A.M.C., Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, señaló que mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2002, esta Sala ordenó a la Comisión Electoral del Centro de Ingenieros del Estadio Zulia que designara al ciudadano que supliría la falta absoluta del Presidente del referido Centro conforme a lo establecido en el artículo 154, Parágrafo Tercero del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los fines de que dicha designación se sometiera a consideración de la Asamblea respectiva para su posterior ratificación.

Al respecto, adujo que la referida Comisión Electoral obvió el mecanismo establecido en el artículo 154, Parágrafo Tercero del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Electoral, los cuales establecen que el “C.E.” nombrará a la persona que llenará el cargo vacante por faltas absolutas de los miembros electos de un Órgano del Colegio de Ingeniero de Venezuela “...de entre los miembros de la misma plancha electos o designados...”, quienes en el orden de su postulación se incorporarán al Órgano correspondiente.

En ese orden de ideas, sostuvo que “...la Junta Electoral del Estado Zulia, haciendo uso de una maniobra para desconocer el contenido de la Sentencia...” antes aludida, designó como Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, al ciudadano Josnel Colina, a quien –según afirma– “...no le correspondía ejercer la Presidencia por ser el segundo suplente electo, pasando por encima del Primer suplente electo, ingeniero R.G., a quien se le ha impedido ejercer dicho cargo de Presidente...”.

Aunado a ello, señaló que el ingeniero designado al cargo de Presidente del Centro de Ingenieros en referencia no se encuentra residenciado en Venezuela “...y para colmo de males nunca fue notificado de dicho nombramiento y menos aún tomó posesión del cargo. Con esta estrategia pretendieron justificar una inexistente ausencia temporal de dicho funcionario, para entonces continuar usurpando la Presidencia del referido Centro de Ingenieros a través del ingeniero L.N. (Vicepresidente), quien se ha venido abrogando y usurpando la Presidencia desde el mes de agosto de 2001”.

Por otra parte, arguyó que en el supuesto negado de que el nombramiento del ingeniero Josnel Colina estuviere conforme a derecho, tampoco se puede hablar de ausencia temporal, toda vez que el artículo 154, Parágrafo Segundo del Reglamento Interno establece que “...‘éstas se producen cuando hay notificación previa del Miembro que se ausente, o en su defecto, por el Representante de la Plancha que lo postuló’ (Ing. A.M.), lo cual no ocurrió, ya que si no tomó posesión del cargo, mal podría notificar su ausencia”.

En virtud de las razones anteriores, solicitó que esta Sala se pronuncie sobre la legalidad del nombramiento del ingeniero Josnel Colina y en consecuencia, sobre el nombramiento del ingeniero L.N., Vicepresidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, como Presidente Encargado, ordenando a la Junta Electoral del Estado Zulia que nombre al ingeniero R.G.P. del aludido Centro de Ingenieros.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el presente caso, el ciudadano A.M.C., Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, plantea como mecanismo de solicitud de ejecución del fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2002, que esta Sala se pronuncie sobre la legalidad del nombramiento del ingeniero Josnel Colina y, en consecuencia, sobre el nombramiento del ingeniero L.N., Vicepresidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, como Presidente Encargado, ordenando a la Junta Electoral del Estado Zulia que nombre al ingeniero R.G.P. del aludido Centro de Ingenieros.

Al respecto cabe señalar que la ejecución de las sentencias en materia contencioso electoral, a semejanza de lo que ocurre en el contencioso administrativo, se presenta de manera diversa atendiendo a la naturaleza de las mismas, es decir, según se trate de sentencias declarativas, constitutivas o de condena.

De allí que, en las sentencias declarativas, la tutela jurídica queda resuelta y satisfecha con la simple declaración del derecho invocado, que es lo que se persigue; es decir, basta con la decisión contenida en el fallo, sin que se requieran actos posteriores de ejecución.

En las sentencias de mera anulación, el proceso de su ejecución varía según los efectos en el tiempo de la sentencia. En este sentido, si los efectos de la sentencia son hacia el pasado (ex tunc), el ente obligado a su cumplimiento, debe restablecer la situación al estado en que se encontraba cuando se dictó o realizó el acto impugnado, eliminando los actos posteriores al acto anulado durante esa etapa. En los caso en los cuales los efectos de la sentencia sean hacia el futuro (ex nunc), la Administración debe cumplir el fallo y la ejecución del mismo debe resultar en la abstención de realizar actos contrarios al fallo o al cumplimiento de actos que resulten de la anulación.

En caso de sentencias constitutivas o de condena en las cuales se ordena, según el caso, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas o el pago de prestaciones de carácter patrimonial, las posibilidades de ejecución son muy variadas, según estos fallos contengan órdenes positivas o negativas; dentro de las positivas se encuentran las órdenes de dar, entregar, hacer, o deshacer; dentro de las de carácter negativo, la condena puede ser de no hacer o de abstenerse.

Ahora bien, la sentencia cualquiera que fuese la materia debatida, debe ser cumplida obligatoriamente. Esa obligación surge del atributo de validez normativa que, como función estatal tiene la actividad jurisdiccional. La ejecución de la sentencia es el acatamiento de la decisión judicial puesta en acción; es la parte dinámica de la sentencia dentro del orden jurídico. La sentencia como norma que es, tiene que ser cumplida por las partes en los términos en ella establecidos y su cumplimiento puede ser voluntario o forzoso.

En el ámbito del contencioso electoral, el juez tiene suficientes poderes para ejecutar sus fallos, examinando siempre a la luz de cada caso concreto los límites de esa potestad de ejecución, partiendo de la premisa de que aquellos actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de la sentencia que se dicten con la manifiesta voluntad de eludir su cumplimiento pueden ser objeto de revisión y de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional en la etapa de ejecución, para evitar los incumplimientos indirectos del fallo y no permitir que el afectado se vea obligado a presentar nuevos recursos independientes, que podrían multiplicarse a voluntad de la Administración Electoral.

En este orden de ideas, la determinación de los límites de los poderes de ejecución de sus fallos por parte del juez contencioso electoral, al solicitarse por ejemplo la declaratoria de nulidad de un acto supuestamente realizado en contravención a lo ordenado por la sentencia, requerirá, en la mayoría de los casos –salvo que se trate de un burdo intento de eludir la ejecución–, de un procedimiento judicial que permita el análisis de la situación que se plantea observando los principios constitucionales que inspiran el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en resguardo de la seguridad jurídica y la legalidad.

De tal manera que corresponderá al Juez en cada situación que se plantee, ponderar el derecho a la tutela judicial efectiva –cuya manifestación comprende obtener el efectivo cumplimiento del fallo– con el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, a los fines de determinar si se trata de una verdadera ejecución o no lo que se solicita.

Expresado lo anterior, esta Sala observa que en el escrito objeto de análisis, el solicitante de ejecución pidió a este Órgano Jurisdiccional un pronunciamiento respecto de: i) La legalidad del nombramiento del ingeniero Josnel Colina, ii) La legalidad del nombramiento del ingeniero L.N., Vicepresidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, como Presidente Encargado y, iii) Se ordene a la Junta Electoral del Estado Zulia el nombramiento del ingeniero R.G. como Presidente del aludido Centro de Ingenieros; lo cual, a todas luces, escapa por exceso de lo que este Juzgador puede hacer en ejecución de su sentencia número 168 de fecha 31 de octubre de 2002.

No obstante lo anterior, esta Sala observa que en el dispositivo de la referida sentencia, se ordenó al C.E. delC. deI. delE.Z. escoger al ciudadano que supliría la ausencia absoluta del Presidente de ese Centro, conforme a lo establecido en el artículo 154, parágrafo tercero, del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela. Y, del escrito consignado en fecha 23 de abril de 2003, por el ciudadano J.R.S.M., apoderado judicial de la Junta Electoral Regional del Estado Zulia, mediante el cual informó sobre la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 31 de octubre de 2002, se constata que si bien dicha Junta nombró a un ciudadano para suplir la falta absoluta del Presidente del Centro de Ingeniero del Estado Zulia, la ejecución en cuestión se encuentra paralizada puesto que hasta ahora dicho nombramiento no ha sido sometido a la consideración de la Asamblea de Representantes del referido Centro.

De allí que, al no haberse dado cumplimiento al dispositivo de la referida sentencia, se encuentra que efectivamente se ha inobservado la misma, por lo que se ordena la ejecución de la decisión de esta Sala número 168 de fecha 31 de octubre de 2002, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: Mediante decisión de esta Sala número 168 del 31 de octubre de 2002, se ordenó al “...C.E. delC. deI. delE.Z. escoger dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del día 30 de octubre de 2002, al ciudadano que suplirá la ausencia absoluta del Presidente de ese Centro, conforme a los establecido en el artículo 154, parágrafo tercero, del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, para que tal decisión sea sometida a la consideración de la Asamblea respectiva”.

No obstante la aparente claridad del dispositivo trascrito, las actuaciones realizadas hasta ahora y los argumentos y conclusiones del solicitante de ejecución dejan en evidencia dificultades al momento de su materialización. En este sentido, observa esta Sala que el aludido artículo 154, parágrafo tercero del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, literalmente señala:

Falta absoluta: ésta se producirá por muerte, inhabilitación, renuncia o cuando las faltas temporales acumuladas sean mayor de seis (6) meses. En este caso el C.E. nombrará con el voto favorable del 75% de sus Miembros y de entre los Miembros de la misma plancha electos o designados (de haberlos según el Parágrafo único del Artículo 3 del Reglamento Electoral) a la persona que llenará el cargo vacante por falta absoluta.

Esta decisión deberá ser ratificada por la Asamblea.

De la lectura de la anterior norma resalta el “Parágrafo único del Artículo 3 del Reglamento Electoral”, artículo que textualmente establece:

Serán “Suplentes” de los “Miembros Electos” a un Órgano del CIV (con excepción del Tribunal Disciplinario), los restantes candidatos postulados en la misma Plancha Electoral, quienes en el orden de su postulación, se incorporarán al Órgano correspondiente en caso de ausencia temporal o absoluta de los Miembros Electos de su misma Plancha.

PARÁGRAFO ÚNICO

En caso de agotarse los nombres de los Suplentes, el C.E. o la Junta Electoral correspondiente, los designará con el voto favorable del 75% de sus Miembros de la “Lista de Postulantes” de esa Plancha.

Entre ambas normas podrían entenderse ambigüedades y contracciones que dificultarían, como efectivamente entiende esta Sala se ha visto dificultado, la solución de la falta absoluta del Presidente de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del Estado Zulia y su sucesión o suplencia.

Sin embargo, debe resaltarse que las aludidas ambigüedades y contradicciones son sólo aparentes y de una interpretación armónica de ambos dispositivos pueden concluirse las siguientes ideas generales:

i) Tratándose de elecciones por “Planchas” bajo un “Sistema de Representación Proporcional” (artículo 2 del Reglamento Electoral), la suplencia por falta absoluta plantea la preferencia de los miembros de la misma plancha del representante a suplir y en el estricto orden de su postulación.

ii) La pertenencia a una Plancha determinada y su ubicación en la misma corresponde determinarla –con un acuerdo mínimo del 75% de sus miembros– al C.E., en lo que es dado en llamar por las normas in commento “nombrar a la persona...”.

iii) La decisión sobre la suplencia ante una falta absoluta corresponde a la Asamblea de Representantes, “órgano máximo deliberante y la autoridad máxima del Colegio de Ingenieros” (Artículo 37 del Reglamento).

Así las cosas, a los fines de ejecutar la decisión de esta Sala número 168 del 31 de octubre de 2002 y en definitiva resolver a quién corresponde suplir la falta absoluta del Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, deberá considerarse que:

PRIMERO

La Junta Directiva, el C.E. y la Asamblea de Representantes del Centro de Ingenieros del Estado Zulia realizarán una sesión conjunta en la que el C.E. nombrará al suplente del Presidente de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, éste aceptará o rechazará su nombramiento y, en ese mismo momento, la Asamblea de Representantes procederá a ratificarle o rechazarle. En caso de que el nominado no acepte o la Asamblea rechace su nombramiento, en la misma reunión se realizaran tantos intentos como posibilidades de elección existan;

SEGUNDO

A los fines de la realización de la sesión conjunta antes referida, El C.E., la Junta Directiva y la Mesa Directiva de la Asamblea de Representantes del Colegio de Ingenieros del Estado Zulia, realizará su convocatoria señalando el motivo, el lugar, la hora: que deberá ser las 10:00 a.m., y la fecha: que deberá coincidir con un día domingo, de dicha reunión, publicándola en dos (2) oportunidades distintas, en el diario de mayor circulación de la región. La última publicación de la convocatoria deberá hacerse con ocho (8) días de anticipación a la reunión. Asimismo, dicha convocatoria deberá señalar que ha falta del quórum necesario se hace una nueva convocatoria en los mismos términos: motivo y lugar, para las 2:00 p.m. del mismo día, y que de no reunirse en esta segunda oportunidad el quórum necesario, la reunión se realizará validamente con el número de los presentes;

TERCERO

“los Miembros de la misma Plancha” y su orden de postulación en el Grupo electoral diez (10), plancha ganadora en las respectivas elecciones, son:

NOMBRE C. I. V. NÚMERO CARGO PARA EL QUE FUE “ELECTO”, “DESIGNADO” O “POSTULADO”
E.N. 21.394 Electo Tesorero de la Junta Directiva del C. I. D. E. Z.
José A.M. Isaza 62.116 Electo Secretario General de la Junta Directiva del C. I. D. E. Z.
R.G.C. 37.460 Candidato a Primer Vocal de la Junta Directiva del C. I. D. E. Z.
Josnel Colina 45.679 Candidato a Segundo Vocal de la Junta Directiva del C. I. D. E. Z.
Aires Simoes 71.386 Candidato a Tercer Vocal de la Junta Directiva del C. I. D. E. Z.
CUARTO

Si ninguno de los miembros antes señalados, fuera ratificado por la Asamblea de Representantes o simplemente, no aceptare el nombramiento como Presidente de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, el C.E. procederá a nombrar al suplente de entre los integrantes de la Plancha que obtuvo el segundo (2°) lugar en las “Elecciones de la Junta Directiva del CIDEZ, periodo 1999-2001” –esto es el Grupo electoral cero (0)– para su ratificación por la Asamblea de Representantes;

QUINTO

Si ninguno de los miembros antes señalados, fuera ratificado por la Asamblea de Representantes o simplemente, no aceptare el nombramiento como Presidente de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, el C.E. procederá a nombrar al suplente de entre los integrantes de la Plancha que obtuvo el tercer (3°) lugar en las “Elecciones de la Junta Directiva del CIDEZ, periodo 1999-2001” – Grupo electoral dos mil (2000)– para su ratificación por la Asamblea de Representantes;

SEXTO

Una vez nombrado el Presidente de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela, los suplentes de la Plancha en que haya resultado electo el Presidente, “se incorporaran al Órgano correspondiente”, “en el orden de su postulación”.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide ORDENA:

  1. La ejecución de la sentencia número 168 del 31 de octubre de 2002, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, en un lapso no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir de la notificación que se haga de la presente decisión y,

  2. Una vez ejecutada la referida decisión en los términos antes expuestos, consignar ante esta Sala, en un lapso no mayor a tres (3) días hábiles, más el término de la distancia fijado en ocho (8) días continuos, el acta de la sesión conjunta a que se refiere el punto Primero de la parte motiva de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En veinte (20) de mayo del año dos mil tres, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 55.-

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR