Sentencia nº 0896 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO

El Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social, copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de nulidad con solicitud de suspensión de efectos, interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE EL PASO, C.A., representada por los abogados E.M.M. y V.M., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación alfanumérico CMO: 00019-14, de fecha 7 de marzo del año 2014, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT) hoy denominada GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) -sin representación judicial acreditada en autos- que certificó enfermedad ocupacional agravada de la ciudadana Nayudis del Carmen Coavas Yanez

La remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión proferida por el iudex a quo el 20 de noviembre de 2015, que negó la admisión de las pruebas de cotejo y experticia.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 23 de febrero de 2016 se dio cuenta, y se designó ponente al Magistrado Dr. D.A.M.M., fijándose el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 4 de abril del año 2016, el Juzgado de Sustanciación indicó que, al haber vencido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa pasa a estado de sentencia.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante diligencia del 25 de noviembre de 2015, la sociedad mercantil Centro Médico Docente El Paso, C.A., ejerció recurso de apelación contra la decisión del 20 de noviembre de ese mismo año, emanada del Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió las pruebas de cotejo y de experticia promovidas por la parte demandante en la demanda de nulidad con solicitud de suspensión de efectos, ejercido contra la Certificación alfanumérico CMO: 00019-14, de fecha 7 de marzo del año 2014, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (GERESAT).

En el escrito de promoción de pruebas de fecha 3 de noviembre de 2014, la parte actora solicitó la admisión de las pruebas de cotejo; “cuyo objeto es de cotejar el original correspondiente a las prueba promovida en el capítulo I”, y la de experticia; a los fines de que se solicite al hospital Dr. V.S., ubicado en los Teques, la historia médica de la trabajadora Nayudis del C.C.Y.c.o. es probar, y en tal sentido aportar al conocimiento del Juez en qué consiste la naturaleza de la protrusión discal cervical en C3-C4 mas radiculopatía y el síndrome túnel del carpo bilateral, asimismo, certificar si algunas de las condiciones médicas preexistentes de la trabajadora; como lo son trauma sufrido antes del 3 de marzo de 2010, hipertensión, hiperglicemia y obesidad, podrían haber sido la causa de las enfermedades ocupacionales; Protusión discal y Síndrome túnel carpo bilateral señaladas en la certificacion recurrida.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 20 de noviembre de 2015, admitió las documentales y testimoniales, promovidas por la demandante y negó las pruebas de cotejo y de experticia. En relacion a la negativa de admitir las pruebas de cotejo y de experticia; puntos objeto de apelación, estableció lo siguiente:

DEL COTEJO

Respecto a la prueba de cotejo promovida en el capítulo II y a los fines de cotejar el original correspondiente a las pruebas promovidas en el Capítulo I. Esta Juzgadora LA NIEGA tras existir otros medios de pruebas sobre los cuales pueden demostrarse lo pretendido por el recurrente en su escrito promocional. Así se establece.

(Omissis)

DE LA EXPERTICIA

En cuanto a la prueba de experticia promovida en el Capítulo IV de escrito de promoción de pruebas, esta juzgadora NIEGA la misma por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 451 del CPC aplicable por remisión expresa del Art. 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la misma no especifica con claridad el organismo u institución llamada a practicar dicha experticia. Así se establece.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela del auto de fecha 20 de noviembre de 2015, en el que se niega la admisión de las pruebas de cotejo y de experticia.

En tal sentido, alega que “Dichas pruebas cumplen con los requisitos de los artículos 429 y 451 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 31 (sic) Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) la prueba de Experticia ya que el articulo 451 esjudem (sic) no exige en ninguna parte el nombramiento de ningún organismo o institución la práctica de la Experticia”, considerará el recurrente que lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es que cuando es a petición de parte, debe indicarse con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse ni menciona en ninguna parte organismo o institución, solamente que las partes nombrarán los expertos y el tribunal un tercero, tal y como esta en el Escrito de Promoción de Pruebas”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Los juicios de nulidad contra actos de efectos particulares, se tramitan conforme a las normas procesales previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la pretensión deducida está dispuesta a atacar un acto administrativo.

En este sentido, en casos como el presente, puede recurrirse la sentencia interlocutoria que niega el decreto de medidas cautelares siguiendo la norma general del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual toda resolución interlocutoria tiene apelación. Así pues, será competente para conocer de la impugnación el superior inmediato jerárquico del que la dictó, a falta de una disposición especial en contrario.

Visto lo anterior, considerando que son competentes los Tribunales Superiores del Trabajo para decidir en primera instancia los recursos contenciosos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social–, esta Sala de Casación Social se declara competente para conocer del presente recurso, al ser la alzada natural de ese órgano jurisdiccional, de conformidad con el numeral 6, del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub-examine la sociedad mercantil Centro Médico Docente, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico CMO: 00019-14, de fecha 7 de marzo de 2014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (GERESAT).

Conoce de la causa el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante decisión del 20 de noviembre de 2015, negó la admisión de las pruebas de cotejo y de experticia.

Determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone, que una vez promovidas las pruebas, el tribunal debe admitir aquellas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes. En consecuencia, la regla es la admisión de las pruebas, por lo que la negativa a aceptarlas debe hacerse de manera motivada y solo en los casos contemplados por el legislador expresamente. En este sentido, la Sala Político-Administrativa en decisión N° 2189, de 14 de noviembre de 2000, expresó lo siguiente:

(…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (criterio acogido por esta Sala en decisión N° 1.020 de esta Sala de Casación Social, del 26 de septiembre de 2012, caso: Industrias Bell Power, C.A.).

En el caso en concreto, la parte demandante promovió la prueba de cotejo en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE COTEJO a los fines cotejar el original correspondiente a la prueba promovida en el capítulo I de este escrito. En este sentido solicito a este Tribunal fije oportunidad para su traslado y constitución en el hospital Dr. V.S., (…) para solicitar ante la dirección Médica de dicho hospital la historia médica de la trabajadora Nayudis del Carmen Coava Yánez y realizar la inspección ocular correspondiente para dejar constancia de la veracidad de los hechos contenidos en la documental promovida, la cual es parte integrante de la historia médica y solicitar una copia de dicho informe promovido para una mayor legalidad.

Asimismo, promovió la prueba de experticia de la forma siguiente:

De conformidad con lo establecido en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE EXPERTICIA. Esta prueba la promuevo a los fines de probar los siguientes hechos: 1) En qué consiste la 1) Protrusión discal cervical en C3-C4 mas radiculopatia severa en C5, C6, C7; y 2) Síndrome túnel del carpo bilateral, (Código CIE10:M50.1 y CIE10 G56.0) y las causa que lo produce. 2) Certificar si algunas de las condiciones medicas preexistente de la trabajadora Nayudis del C.C.Y.c.l.s.: el trauma sufrido antes del 3 de marzo de 2010, la hipertensión, la hiperglicemia o la obesidad de las que padece, podrían haber sido la causa de 1) Protrusión discal cervical en C3-C4 mas radiculopatia severa en C5, C6, C7; y/o 2) Síndrome túnel del carpo bilateral, (Código CIE10:M50.1 y CIE10 G56.0)

En tal sentido, pido al tribunal fije oportunidad para el nombramiento de los expertos, uno por cada parte y otro por el tribunal.

Ante la promoción de la prueba de cotejo el a quo negó su admisión señalando:

“(...) Esta Juzgadora LA NIEGA tras existir otros medios de pruebas sobre los cuales pueden demostrarse lo pretendido por el recurrente en su escrito promocional. Así se establece.”

A este respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al caso concreto por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- establece que “(…) La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. (…) “.

Esta Sala observa, que el supuesto de hecho de la norma antes transcrita precisa para la procedencia de la consecuencia jurídica prevista en ella; “la posibilidad de la parte que quiera servirse de la copia impugnada de solicitar el cotejo con el original del documento”, la existencia de un documento impugnado o desconocido por la otra parte.

En tal virtud, al no verificarse tal supuesto o circunstancia, erróneamente puede proceder la solicitud de cotejo del promovente, por no haberse verificado la interposición de un medio de impugnación contra la copia de la documental en cuestión, por lo cual no es posible confrontar un documento con otro que no haya sido impugnado o desconocido.

Esta Sala observa que al negar el Juez a quo la admisibilidad del medio probatorio en cuestión por existir para la parte otros medios de pruebas idóneas sobre los cuales pueden demostrarse lo pretendido por el recurrente en su escrito promocional, actuó con arreglo a la norma contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece (…) “el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes (…)”.

Conforme con las consideraciones anteriores, esta Sala declara sin lugar el presente punto de la apelación y ratifica la decisión del Juez a quo en cuanto a la inadmisión de la prueba de cotejo, promovida por la parte actora. Así se declara.

De igual forma, en relación a la prueba de experticia el a quo negó su admisión estableciendo lo siguiente:

“(…) esta juzgadora NIEGA la misma por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 451 del CPC aplicable por remisión expresa del Art. 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la misma no especifica con claridad el organismo u institución llamada a practicar dicha experticia. Así se establece.

En tal sentido, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al caso concreto por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- establece que la prueba de experticia versará sobre puntos de hecho, y en caso de ser promovida por alguna de las partes, debe indicarse con “(...) claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Así las cosas, esta Sala observa que en su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante indicó con claridad los límites de la situación de hecho que pretende demostrar, a los fines de determinar algunas posibles causas del padecimiento de la trabajadora que suministren información alterna a la que yace como fundamento de la certificación médica impugnada, vale decir; 1) En qué consiste: a) Protrusión discal cervical en C3-C4 mas radiculopatia severa en C5, C6, C7; b) Síndrome túnel del carpo bilateral, (Código CIE10:M50.1 y CIE10 G56.0), y c) las causas que lo producen. 2) Certificar si algunas de las condiciones médicas preexistente de la trabajadora Nayudis del C.C.Y.c.l.s.: el trauma sufrido antes del 3 de marzo de 2010, la hipertensión, la hiperglicemia o la obesidad de las que padece, podrían haber sido la causa de la Protrusión discal cervical en C3-C4 mas radiculopatia severa en C5, C6, C7; y/o Síndrome túnel del carpo bilateral, (Código CIE10:M50.1 y CIE10 G56.0).

De lo anteriormente expuesto, esta Sala no evidencia el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, conforme el cual fue promovida la prueba de experticia cuya inadmisión es el objeto del presente análisis, violando así el deber que le impone al Juez el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, incurriendo en un supuesto de denegación de justicia.

Al negar la idoneidad del medio probatorio, el a quo ha cuestionado la conducencia del mismo para traer al proceso elementos de convicción suficientes en orden a fijar la predisposición u origen genético de la supuesta enfermedad ocupacional y su relación con otras condiciones relacionadas. Es evidente que el establecimiento de esta relación causal, su proyección y relación con otras condiciones orgánicas, supone una comprobación empírica que requiere del concierto de determinados elementos técnicos y científicos que escapan a las aptitudes del común de la gente -incluyendo al Juez-, así como el empleo de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos entre otros, denominados en nuestra legislación medios científicos. Es por ello, que se hace necesario que otro agente distinto de la parte suministre al juzgador argumento y razones para la formación de un convencimiento sobre los hechos que permita, posteriormente, la subsunción implícita en la obligación de decidir. Considerando que éste es el fundamento mismo de la experticia y de la prueba científica, la práctica de estos medios de prueba legales no puede sino estimarse conducente para probar los hechos controvertidos.

Así las cosas, visto que en el acto administrativo impugnado, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, hizo constar una enfermedad ocupacional, que consistiría en una Protrusión discal cervical en C3-C4 mas radiculopatía severa en C5, C6, C7; y Síndrome túnel del carpo bilateral, (Código CIE10:M50.1, que ocasiona una discapacidad parcial permanente, esta Sala considera que con dicha prueba, la empresa recurrente trata de demostrar sus alegatos, los cuales en todo caso serán valorados en la definitiva, una vez contrastados con el resto del material probatorio cursante a los autos y por lo tanto se concluye que el juzgador de la causa debió admitir el medio probatorio promovido, por resultar legal, pertinente y conducente. Así se declara.

En razón del pronunciamiento que antecede, esta Sala ordena al Juez a quo reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la prueba y ordenar la evacuación, atendiendo los términos expresados en la presente decisión. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Centro Médico Docente El Paso, C.A., contra la decisión del 20 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ORDENA al A quo fijar el lapso para la evacuación de pruebas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________________

M.C.G.

La

Vicepresidenta, El Magistrado,

______________________________________________ ______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

___________________________________ _______________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

________________________________

M.E. PAREDES

R.A. Nº AA60-S-2016-000110

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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