Decisión nº 029-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de Abril de 2009.

198° y 150°

ASUNTO: AP41-U-2008-000291.- SENTENCIA Nº 029/2009.-

Vistos

: Únicamente con Informes de la representación de la República.

En fecha 15 de mayo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano I.L.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.969.748, abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 58.705, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente CENTRO MÉDICO INFANTIL EL CAFETAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1971, bajo el N° 14, Tomo 56-A, carácter del apoderado que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda el 2 de mayo de 2008, bajo el N° 54, Tomo 43, de los Libros correspondientes, contra la Resolución Imposición de Sanción N° 1576 de fecha 28 de febrero de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso sanción en la cantidad de 973 Unidades Tributarias, equivalente a Bs.F 44.758,00, por el presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 21 de mayo de 2008, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el Nº AP41-U-2008-291 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal General, Contralor General. Procurador General de la Republica, Gerente Regional de Tributos Internos. Región Capital del SENIAT, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse con las exigencias plasmadas en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 113/2008, de fecha 14 de julio de 2008, admitió el recurso interpuesto.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que durante ese período las partes hicieran uso de ese derecho; y estando en oportunidad procesal para consignar informes en la causa, así lo hizo únicamente el ciudadano I.G.U., abogado, inscrito en el IPSA bajo el No. 48.106, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, según consta de auto dictado el día 5 de noviembre de 2008. Conforme lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, se abrió el lapso para dictar sentencia.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, emitió en fecha 28 de febrero de 2008, Resolución Imposición de Sanción N° 1576, levantada con ocasión de la investigación fiscal practicada en materia de Impuesto al Valor Agregado a la contribuyente CENTRO MEDICO INFANTIL EL CAFETAL, C.A., dejándose constancia que ésta:

  1. - Omitió presentar la Declaración Informativa correspondiente al mes de enero 2007, contraviniendo lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 9 y 10 de la Providencia 1677, siendo sancionada conforme lo dispuesto en el artículo 103, numeral 4, aparte 2 del Código Orgánico Tributario, en 10 U.T.

  2. - Presentó extemporáneamente la Declaración Informativa correspondiente al mes de octubre 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 9 y 10 de la Providencia 1677, y aplicada multa, a tenor de lo contemplado en el artículo 107 eiusdem, en 10 U.T.

  3. - Lleva el Libro Diario de contabilidad sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y, de esta manera, sujeta a la multa contenida en el artículo 103, numeral 2, aparte 1 del prenombrado Código, con 10 U.T.

  4. - Lleva la Relación de Compras y la de Ventas sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, contraviniendo lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 5 y 6 de la Providencia 1677, correspondiendo el cálculo de su sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103, numeral 2, aparte 2 del nombrado Código.

  5. - No exhibe en un lugar visible de su establecimiento, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, contraviniendo lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicándole multa según lo consagrado en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

  6. - Emite facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre de 2006, enero, febrero, marzo de 2007, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo cual le fue impuesta multa dispuesta en el artículo 101, numeral 3, aparte 2 del tantas veces mencionado Código Orgánico Tributario.

    Luego de aplicar el dispositivo del artículo 81 eiusdem, el ente administrativo procedió a sancionar a la recurrente por la cantidad de 973 Unidades Tributarias, convertidas en Bolívares al valor de las mismas para el momento del pago, equivalente a BsF 44.758.00.

    Inconforme con esta decisión la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario contra la citada Resolución Imposición de Sanción N° 1576, la cual es objeto de esta decisión.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  7. - De la recurrente:

    Al ejercer el presente recurso, la contribuyente manifestó que la Resolución objeto de revisión, no identifica al Órgano emisor, lo que a su entender, y, de conformidad con el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma se encuentra viciada, además de impedirle controlar si la persona que la suscribió usurpó la función pública y si detenta la competencia que ejerció en su emisión.

    Arguye la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por basarse a su parecer en un falso supuesto. Sostiene que la norma invocada por la Administración Tributaria como fundamento de la multa para el caso de emisión de facturas, corresponde a la falta de identificación del destinatario, cuando a su entender, las facturas enunciadas por el fiscal actuante, constan de sus destinatarios, con lo cual se cumple el requisito exigido en la norma invocada como base del acto administrativo.

    Esgrime igualmente que lo más grave, en el caso de autos, es que la Administración pasó por alto el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que ordena la inaplicación de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 63 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.600 Extraordinario, del 30 de agosto de 2002, pues los servicios que presta, son servicios de salud, en consecuencia no está sujeta al Impuesto al Valor Agregado y tampoco es contribuyente formal del mismo.

    Sostiene, que el ente tributario le impuso, en el presente caso, doble sanción, a su entender una de 50 unidades tributarias por llevar el Libro de contabilidad sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas y otra del mismo monto por llevar la relación de compras y ventas sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas. “De manera que habiéndose imputado a la recurrente los dos (2) incumplimientos antedichos, únicamente podía multársele con cincuenta unidades tributarias (50 u.t.) no con cien (100) como erróneamente se hizo, disminuyendo aquélla (sic) multa a la mitad en virtud de la concurrencia de infracciones detectada, con lo cual la multa debió imponerse en veinticinco unidades tributarias (25 u.t.) no cincuenta (50) como se hizo.”

    Expresa, que la sanción impugnada se encuentra viciada por nulidad por fundarse en falso supuesto de derecho, al haberse ignorado en su emisión normas y principios del Derecho Penal de obligatoria aplicación al presente caso por mandato del único aparte del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente.

    En el mismo sentido, manifiesta que, la Administración aplicó seis veces la multa prevista en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, una multa por cada uno de los incumplimientos detectados, pasando por alto el contenido del artículo 99 del Código Penal y así la figura del delito continuado.

  8. - De la representación de la República.-

    El ciudadano I.G.U., plenamente identificado con anterioridad, y actuando en representación de la República, al momento de presentar su escrito de informes ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución impugnada en este acto.

    En relación con el alegato de la recurrente, donde sostiene la falta de identificación del Órgano emisor, del acto administrativo objeto de estudio, alegó que la Resolución N° 1576, fue emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 28 de febrero de 2008 y notificada a la recurrente el 09 de Abril de 2008, y en el cuerpo de la misma se describe el Órgano emisor, así como se sustenta la actuación efectuada por la funcionaria adscrita al SENIAT, División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, ciudadana YUJHRA CABRERA ARVELO, Cedula de Identidad N° V-11.566.325, debidamente facultada por la Administración Tributaria, mediante autorización N° 1576 de fecha 16 de abril de 2007.

    En el mismo sentido, arguye que, la Resolución N° 1546, fue emitida por la mencionada Gerencia Regional, en fecha 28 de febrero de 2008 y notificada a la recurrente el 09 de Abril de 2008, suscrita por el ciudadano R.D.M., Cedula de Identidad N° V-6.342.923, Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital, quien fue designado por el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario J.G.V.M., en fecha 09 de Enero de 2008, mediante P.A. N° SNAT-2007-0894, de fecha 26 de Diciembre de 2007 y publicado en la Gaceta Oficial N° 38.846 de fecha 09 de enero de 2008.

    La Resolución emitida a la recurrente fue firmada por el Jefe de Fiscalización a través de medios mecánicos, el cual estampa la firma del mismo, debido al volumen de Resoluciones que emite la División de Fiscalización de la Región Capital a diario, debidamente autorizado por la Gerencia Regional para hacerlo, de igual forma en las Planillas Demostrativas de la Liquidaciones en su parte final se lee, R.D.M., Cédula de Identidad N° V-6.342.923, Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital, Planillas Demostrativas de la Liquidación que no consignó la recurrente ante este Tribunal.

    Afirma la Administración Tributaria que, de no estar de acuerdo la recurrente debió haber demostrado en autos durante el Lapso Probatorio que la mencionada firma no se corresponde con quien suscribe la Resolución, además demostrar la usurpación de funciones que alega y la falta de competencia del funcionario que fungió como Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital SENIAT, situación que no se produjo y no probó sus afirmaciones.

    Respectos de los alegatos de la contribuyente, al exponer:

  9. - “Nulidad absoluta de la Resolución recurrida por basarse en un falso supuesto y por ignorar una interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”

  10. - “Nulidad absoluta de la Resolución recurrida por basarse en un falso supuesto”

  11. - “Falso supuesto de derecho por infracción del segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario por errónea aplicación…”

    Aunado a lo expuesto la recurrente sostiene que los requisitos exigidos para las facturas son cumplidos por la contribuyente, así como también alega que los servicios médicos prestados por su representada no están sujetos al Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de servicios medico asistenciales, alega igualmente la no sujeción para cumplir con los deberes formales propios de los Contribuyentes Formales.

    Con motivo de lo transcrito, el abogado del ente tributario sostuvo que si bien es cierto la exención de la recurrente por realizar actividades calificadas como servicios medico asistenciales, no es menos cierto que califica como contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado y está obligado, para el momento de la verificación, al cumplimiento de sus deberes formales de acuerdo a la normativa existente al respecto.

    En este orden de ideas, la recurrida afirmó que el artículo 175 del Reglamento de la ley de Impuesto Sobre la Renta establece que los contribuyentes emisores de facturas u otros documentos equivalentes, deberán cumplir con las disposiciones vigentes, establecidas por la Administración Tributaria sobre la Impresión y Emisión de Facturas en materia de Impuesto al Valor Agregado y las demás disposiciones dictadas a tal efecto por ésta.

    Ahora bien, la recurrente expone no ser persona jurídica sujeta al Impuesto al Valor Agregado, por el hecho de estar excluido del aspecto material del hecho imponible de dicho tributo, por mandato de la Sala Constitucional que ordenó inaplicar respecto a ellos el artículo 3 de la Ley que establece el tributo in conmento, a juicio de la Representación Fiscal, la no sujeción al Impuesto al Valor Agregado, no excusa del cumplimiento de los deberes formales constreñido, de acuerdo a la Ley.

    La impugnante manifiesta que en el presente caso existe falso supuesto de derecho por infracción de las normas contenidas en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, por falta de aplicación del artículo 99 del Código Penal.

    En atención a lo sostenido por la recurrente, que en materia de Impuesto al Valor Agregado, el período es de un mes calendario y, en consecuencia, corre entre las fecha de apertura y cierre de manera mensual; de igual forma cada vez que se configure el incumplimiento de un deber formal, éste debe ser sancionado de manera individual y por períodos de imposición, cuando se refiere al incumplimiento de los requisitos formales que deben cumplirse en la emisión de las facturas de ventas, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, siendo que dicha norma contempla expresamente como debe calcularse la sanción correspondiente cuando el administrado incurre en la comisión repetida o reiterada de una infracción fiscal, no es posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación específica para estos casos o situaciones.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas y demás recaudos del expediente, quien decide, observa que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad o no de las sanciones impuestas a la recurrente, por el presunto incumplimiento de deberes formales, tales como presentación extemporánea de las declaraciones informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de Enero 2007 y Octubre 2006; irregularidades en los libros de contabilidad y de compras y ventas, la no exhibición de la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior a la visita fiscal, así como la emisión de facturas por medio manual, sin cumplir con las formalidades legalmente establecidas.

    No obstante, esta Sentenciadora debe apreciar como primer punto, el alegato de la contribuyente en cuanto a la nulidad del acto administrativo impugnado, pues a su entender carece de información del Órgano emisor, así como el nombre del funcionario que la suscribe y la titularidad con la que actúa.

    Dicho alegato es perfectamente susbsumible en el vicio denominado incompetencia. Ante tales aseveraciones es necesario definir la competencia como la facultad que tiene una persona o ente determinado para actuar en el campo del derecho público, ya que ésta determina los límites entre los cuales puede movilizarse los órganos y funcionarios de la Administración Pública.

    Al analizar los documentos integrantes del expediente, sin ningún tipo de dificultad se puede extraer que la Resolución N° 1576, la cual se impugna en el presente juicio, fue emitida por el “Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Capital”, según se aprecia del sello húmedo estampado en ella; órgano legalmente encargado de la política fiscal-tributaria, para administrar eficaz y eficientemente el sistema de recaudación de los tributos nacionales, con apego a los principios constitucionales; en consecuencia, se desestima el alegato de la recurrente, quien manifiesta que el acto imputado se encuentra ausente de identificación del órgano emisor.

    Ahora bien, al entrar a estudiar la citada Resolución N° 1576, ciertamente, se encuentra suscrita por una firma ilegible, pero, no puede pasarse por alto la argumentación de la representación de la República, al sostener que el acto objeto de estudio fue suscrito por el ciudadano R.D.M., Cédula de Identidad N° 6.342.923, Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital.

    Sin embargo, considera esta Sentenciadora que la firma estampada en el acto administrativo objeto de estudio, corresponde tal y como lo afirma el representante del ente tributario, al ciudadano R.D.M., pues como se puede observar de la Gaceta Oficial N° 38.846 de fecha 9 de enero de 2008, específicamente la Providencia N° 0894, el ciudadano J.G.V.M., actuando en carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo designó como Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a fin de ejercer las competencias previstas en el artículo 98 de la Resolución 32.

    En consecuencia, se concluye que si bien la firma se presenta algo ilegible y pudiera dar lugar a algún tipo de vicio el mismo quedó, en base a lo expuesto, convalidado, pues como se explicó, líneas arriba, quien firma y el carácter con el que actúa, se encuentran dentro de los límites de su competencia. Por lo tanto, se declara improcedente el alegato de la recurrente. Así se declara.

    Antes del entrar al fondo de la controversia, debe destacarse que la contribuyente fue sancionada en 15 U.T, por no exhibir en un lugar visible de su establecimiento, el comprobante de haber presentado la Declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en el curso de la visita fiscal, sobre lo cual no emite pronunciamiento alguno; por consiguiente, se entiende la aceptación de la misma y, por ende, se confirma. Así se declara.

    Resuelto el punto anterior, esta Sentenciadora observa que la contribuyente asegura que la Resolución N° 1576, se encuentra viciada por falso supuesto, sustentado en las siguientes razones:

  12. - No es sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado, por estar exenta por mandato jurisprudencial.

  13. - Error de la Administración Tributaria al sancionarla por “emitir facturas por medio de ventas manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas”.

  14. - Errónea aplicación, por parte del ente verificador, del segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

  15. - Falso supuesto del ente tributario al no aplicar el artículo 99 del Código Penal.

    En este sentido es menester recordar, que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración, al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

    Ahora bien, en atención al primero de los alegatos esgrimidos en este segmento, donde la recurrente aduce que, la Administración pasó por alto criterio del Tribunal Supremo de Justicia, pues los servicios que presta, están relacionados a la salud, en consecuencia, no está sujeta al Impuesto al Valor Agregado y tampoco es contribuyente formal del mismo.

    Quien decide observa, que la impugnante afianza sus afirmaciones invocando Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, “que ordena la inaplicación de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 63 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado…”

    Valga mencionar, que si bien es cierto que la recurrente mencionada el fallo de nuestro Tribunal rector, también es cierto que no identifica la misma, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, considera que ésta corresponde a la Decisión, de fecha 5 de junio de 2006, Caso F.J.B.C., en la cual expresó:

    …debe forzosamente la Sala ordenar la inaplicación de la disposición normativa contenida en el artículo 63, numeral 5, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, que grava con una alícuota impositiva del ocho por ciento (8%), a los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados por entes privados, a partir del 1° de enero de 2003, para todos los sujetos vinculados por la norma y, por ende, contribuyentes del impuesto al valor agregado por su condición de prestadores o receptores de los servicios allí especificados …

    Del mismo modo, en el marco de las reflexiones contenidas en la presente decisión, a los efectos de garantizar una efectiva justicia tributaria, se declara exento del Impuesto al Valor Agregado los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización, prestados por entes privados, para lo cual igualmente se inaplica el artículo 3 de la mencionada Ley en lo que se refiere a estos servicios…

    Observamos, sin ningún tipo de dificultad, que la sentencia transcrita ordena o declara la exención del Impuesto al Valor Agregado de los servicios medico-asistenciales, actividad que, presume esta Sentenciadora, realiza la recurrente pues no consignó su acta constitutiva, pero tampoco fue negado por la representación de la República en ninguna de las etapas del juicio.

    Por simple silogismo, tenemos que, siendo la recurrente CENTRO MEDICO INFANTIL EL CAFETAL, C,A., prestadora de servicios medico-asistenciales, se encuentra exenta del Impuesto al Valor Agregado, por las actividades primarias que realiza. Ahora bien, debe este Tribunal dilucidar si tal condición la releva del cumplimiento de los deberes formales de dicho tributo.

    En este sentido, tenemos que la exención libera al contribuyente o responsable del cumplimiento de una obligación que en efecto surgió, pero que por mandato de una disposición legal o judicial, se le exime de la misma; diferente es la no sujeción, invocada por la recurrente, pues en este caso el sujeto se mueve fuera del hecho imponible y al no configurarse éste, no cabe eximirlo o dispensarlo de los deberes no configurados.

    Observando que la sentencia invocada ordena la exención de la obligación del Impuesto al Valor Agregado, por los servicios médico-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización, prestados por entes privados, tenemos que, en efecto, surgió el hecho imponible, sólo que se liberó la exigencia del mismo por la naturaleza del servicio prestado; pero no necesariamente lo dispensa del cumplimiento de los deberes formales inherentes a ese tributo, toda vez que dichas empresas no pierden con ello su condición de sujeto pasivo de éste.

    Así, es el caso que la recurrente califica como contribuyente formal, sujeta en consecuencia a las disposiciones previstas en la Providencia N° SNAT/2002/1677 de fecha 14 de marzo de 2003, pues en su artículo 1 se puede leer:

    Los contribuyentes formales deberán dar cumplimiento a las disposiciones de esta Providencia, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en otras normas para la concesión o disfrute del respectivo beneficio fiscal, cuando corresponda.

    A los fines de esta Providencia se entiende por contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.

    En atención de lo expuesto, resulta evidente que la recurrente encuadra dentro del supuesto de contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado, por consiguiente, puede ser objeto de verificación de deberes formales; de modo pues, que se desestima el vicio de falso supuesto sostenido por la representación de CENTRO MEDICO INFANTIL EL CAFETAL, C.A. Así se decide.

    Siguiendo con el alegato esgrimido por la recurrente, relativo a la existencia de falso supuesto en la interpretación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, luego de asegurar que la Administración Tributaria fundamenta la multa en la falta de identificación del destinatario en las facturas emitidas cuando, a su entender, en las facturas enunciadas por el fiscal actuante, constan dicho requisitos, con lo cual se cumple el requisito exigido en la norma invocada como fundamento del acto administrativo. Quien decide, al estudiar el Acta de Recepción N° RCA-DF-VDF-2007-1576-01, cursante en el expediente, puede notar en el punto catorce (14), relativo a Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes, lo siguiente:

    ¿Cumple con los requisitos?

    Facturas Si____ NO _X_

    Detalle: No contienen el domicilio fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio. No contiene la condición de la operación. No contiene R.I.F o Cédula de Identidad.

    En la misma línea, de la Resolución impugnada se desprende lo siguiente: “Que la contribuyente emite facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre de 2006, enero, febrero, marzo de 2007, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.”

    Ahora bien, tomando la norma contenida en el citado artículo 62:

    Las facturas deberán emitirse por duplicado. El original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio y del duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.

    Sin perjuicio de o dispuesto en el artículo 56 de este Reglamento, el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura

    Si hacemos abstracción de lo expuesto, sin ningún tipo de dificultad se puede concluir que, efectivamente, la Administración Tributaria, al sancionar a la contribuyente por “emitir facturas sin cumplir con las especificaciones señaladas”, sustentó su actuación en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado el cual, no se relaciona con los incumplimientos detectados en la verificación. De esta manera, al no existir correspondencia entre la norma y los hechos presuntamente infractores debe, quien decide, confirmar el argumento de falso supuesto, esgrimido por la recurrente en este punto y anular la Resolución impugnada, específicamente, en lo referente a dicha sanción. Así se decide.

    No obstante, de la lectura del mencionado dispositivo y del estudio efectuado a las observaciones fiscales, no desvirtuadas suficientemente por la contribuyente, puede concluirse la evidencia de las infracciones tributarias detectadas por la Administración Tributaria; por consiguiente, se confirman esas irregularidades en las facturas revisadas, y se ordena la emisión de los instrumentos liquidatorios para su exigencia, en los términos expuestos en esa decisión.

    En virtud de la aclaratoria anterior, debe este Tribunal declarar que resulta inoficioso entrar a conocer el alegato de falso supuesto sostenido por la demandante en cuanto a la no aplicación del artículo 99 del Código Penal, por parte del ente tributario, al calcular la sanción por emitir facturas sin cumplir con los requerimientos legales. Así se decide.

    Aduce la impugnante, en cuanto a la sanción impugnada, por no llevar los Libros de Contabilidad conforme a las disposiciones legales, que debió ser de 25 unidades tributarias y no de 50 unidades tributarias.

    Bajo este contexto, se observa de la verificación de los deberes formales, que la contribuyente:

    Lleva el Libro Diario de contabilidad sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; además, lleva la Relación de Compras y las de Ventas sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, contraviniendo lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 5 y 6 de la Providencia 1677; y, como consecuencia de la primera, se procedió a aplicar la Sanción prevista en el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, sancionando a la hoy recurrente, con 50 Unidades Tributarias que, por vía de concurrencia, quedó en 25 Unidades Tributarias.

    Así las cosas, la norma invocada por el ente tributario, vale decir el artículo 102, numeral 2, del segundo aparte del Código Orgánico Tributario, establece:

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    (…)

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)…

    Como puede observarse, la norma transcrita dispone, para el caso de las contravenciones detectadas a la contribuyente, la imposición de una sanción de 25 Unidades Tributarias, la cual se incrementará sólo en caso de existir nuevas infracciones de la misma índole.

    Entonces, se configura el vicio de falso supuesto alegado por la contribuyente y, por lo tanto, se anula la sanción de 50 Unidades Tributarias aplicada por no llevar el libro Diario de Contabilidad, sin cumplir con las formalidades y condiciones exigidas en las normas correspondientes. Sin embargo, se ordena a la Administración Tributaria proceder a la elaboración de la planilla de liquidación, con los cálculos aquí acordados. Así se decide.

    Igualmente, se confirma la acción sancionatoria del ente exactor, relativa a la tenencia de la relación de compras y la de ventas sin cumplir con las formalidades establecidas, descrita en el artículo 102, numeral 2, aparte 2 del citado Código Orgánico Tributario, no obstante a que la multa liquidada de 50 U.T. no se ajusta al contenido de dicho texto legal. Por lo tanto, se ordena la emisión de los instrumentos de liquidación correspondientes. Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    Con base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CENTRO MÉDICO INFANTIL EL CAFETAL, C.A., contra la Resolución Imposición de Sanción N° 1576 de fecha 28 de febrero de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, que impuso sanción en la cantidad de 973 Unidades Tributarias, por presuntos incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado; y, en virtud de la presente decisión:

PRIMERO

Se confirman las sanciones impuestas cada una de 5 U.T., por la presentación extemporánea de las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de Enero 2007 y Octubre 2006.

SEGUNDO

Se anula la sanción impuesta de 25 U.T, por llevar los libros de compra venta, sin cumplir las formalidades establecidas. Se ordena a la Administración Tributaria dictar las planillas de liquidación correspondientes, en los términos de la presente decisión.

TERCERO

Se anula la sanción impuesta de 50 U.T, por no llevar el Libro Diario de Contabilidad, sin cumplir con las condiciones previstas.

Se ordena a la Administración Tributaria dictar las planillas de liquidación correspondientes, en los términos de la presente decisión.

CUARTO

Se anula la sanción aplicada de 898 U.T. por emitir las facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas.

Se ordena a la Administración Tributaria dictar las planillas de liquidación correspondientes, en los términos de la presente decisión.

Esta sentencia tiene apelación en relación a la cuantía controvertida.

No hay condenatoria en costas procesales por haber sido vencida totalmente ninguna de las partes involucradas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente y a la contribuyente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA,

K.U..

AP41-U-2008-000291.-

MYC/apu.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR