Sentencia nº 1127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 22 de junio de 2005, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la acumulación del expediente No. 04-0307 al distinguido con el No. 03-3095, y se ordenó incorporar las actas contenidas en las señaladas causas al expediente No. 03-2815, (todos los expedientes con nomenclatura de esta Sala), por cuanto los tres expedientes están relacionados con el juicio que EL CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A., ejercieron contra los directivos de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., ciudadanos M.E. NYLIN, H.W. y L.M.A., por la presunta comisión del delito de desacato del mandamiento de amparo.

El 19 de diciembre de 2006, esta Sala Constitucional en sentencia No. 2510, ordenó desglosar el expediente No. 03-3095 (acumulado con el expediente No. 04-0307) del expediente No. 03-2815, nomenclatura de esta Sala, a fin de ser resueltos por separado.

El 15 de febrero de 2007, esta Sala Constitucional en virtud del desglose anteriormente señalado, dictó un auto (en el expediente 03-3095/04-0307) en el cual, por tratarse de una consulta de ley, y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005 (Caso: A.M.B.), ordenó notificar a las partes para que éstas en un lapso de treinta (30) días continuos posteriores a su notificación, manifestasen su interés en que la consulta que está pendiente de decisión sea resuelta, acordándose que, en el caso de que las partes no concurriesen, se remitiría el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que, la decisión que se hubiere dictado en primera instancia, quedaría definitivamente firme.

El 14 de marzo de 2007, se recibió escrito del abogado R.J.R.N., defensor privado de los ciudadanos H.W. y L.M.A., donde ratificaron su interés que se resuelva la consulta y solicitaron se decrete medida cautelar consistente en la suspensión de las órdenes de aprehensión dictadas el 22 de septiembre de 2003 y 8 de junio de 2004, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Realizado el estudio del caso, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En los años 1956 y 1988, GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. suscribió sendos contratos de concesión o franquicia con las compañías anónimas EL CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A. respectivamente, conforme con los cuales los contratantes unilateralmente podían dar por terminada la relación contractual en el caso que se configurase alguno de los supuestos de terminación allí previstos (cláusula quinta).

El 12 de julio de 2000, GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. envió una comunicación a las compañías anónimas EL CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A., informándoles su voluntad -de conformidad con los contratos suscritos- de dar por terminados los referidos contratos de concesión debido al incumplimiento reiterado de las obligaciones de ventas y servicios por parte de sus concesionarios.

El 20 de septiembre de 2000, EL CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A. ejercieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción de amparo constitucional contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. por la presunta violación de los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad jurídica, a la libertad de asociación, a la libertad de comercio, a la justicia económica y a la propiedad, materializada en las comunicaciones -antes referidas- de resolución unilateral del Contrato de Franquicia del 12 de julio de 2000.

En esa misma oportunidad, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida cautelar solicitada por las empresas accionantes y ordenó la suspensión temporal de los efectos de las comunicaciones del 12 de julio de 2000 (anteriormente citada), que remitió GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a sus concesionarios.

El 17 de octubre de 2000, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Contra dicha sentencia GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. ejerció recurso de apelación.

Correspondió conocer de la apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, el cual el 28 de noviembre de 2000, declaró sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, ratificó la sentencia dictada en primera instancia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A. que dejó sin efecto, las comunicaciones del 12 de julio de 2000, emanadas de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., y remitidas a EL CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A.

Contra esa decisión, los apoderados judiciales de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., ejercieron acción de amparo constitucional y solicitud de revisión, ante esta Sala Constitucional. En sentencia del 2 de abril de 2001, esta Sala declaró inadmisible la acción de amparo e improcedente la revisión solicitada.

El 27 de noviembre de 2002, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Fiscalía Nacional con competencia en Banca, Seguros y Mercados de Capitales, acusó a los ciudadanos L.M.A., H.W. y M.N., por la presunta comisión del delito de desacato de mandamiento de amparo constitucional, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado C.J.C., solicitó al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de esa misma Circunscripción Judicial, ordenara la aprehensión de los imputados L.E. MEJÍAS, H.M.W. y M.E.N., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de desacato a mandamiento de amparo constitucional.

El 22 de septiembre de 2003, el mencionado Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó proveer lo solicitado por el Ministerio Público y fijar la oportunidad para la audiencia preliminar.

Los abogados J.V.P. y J.M.E.B., defensores de los ciudadanos, L.E. MEJÍAS, H.M.W. y M.E.N., ejercieron acción de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ordenó la aprehensión de los mencionados ciudadanos.

Correspondió conocer del amparo a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se inhibió de conocerlo, en consecuencia, la acción fue remitida a la Sala No. 3 de la misma Corte de Apelaciones, la cual, el 30 de octubre de 2003 declaró inadmisible la acción de amparo, por tener los accionantes otra vía judicial para impugnar la medida privativa de libertad.

Mediante oficio No. 274/03, del 13 de noviembre de 2003, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional para que conociera en consulta, el expediente que contiene la acción de amparo ejercida por los abogados defensores de los ciudadanos L.E. MEJÍAS, H.M.W. y M.E.N..

Esta Sala Constitucional recibió el expediente el 28 de noviembre de 2003, se designó ponente al Magistrado J.E.C.R., y se le asignó al expediente el número 2003-3095.

Paralelamente a la acción anteriormente comentada, el 24 de noviembre de 2003, el abogado L.M.K.B., defensor de los ciudadanos L.E. MEJÍAS, H.M.W. y M.E.N., ejerció acción de amparo constitucional, contra el mismo auto dictado el 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (auto mediante el cual el mencionado juzgado acordó la solicitud del Ministerio Público de aprehensión de los ciudadanos anteriormente señalados).

Correspondió conocer de la acción de amparo a la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual el 27 de noviembre de 2003, admitió el amparo, y acordó la medida cautelar solicitada, por lo que suspendió las órdenes de aprehensión libradas contra los imputados L.E. MEJÍAS, H.M.W. y M.E.N., por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Habiendo la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, información sobre el amparo que cursa ante la Sala signado con el No. 2003-3095 (anteriormente comentado), el 23 de enero de 2004, la mencionada Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia en la que declaró inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantuvo la medida cautelar de suspensión de las órdenes de aprehensión y ordenó al Juez de Control que esté conociendo de la causa, convoque a las partes para la celebración de la audiencia preliminar.

El 26 de enero de 2004, el Fiscal Auxiliar Comisionado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia anunció recurso de apelación contra la sentencia de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 23 de enero de 2004; y el 28 de enero de 2004, AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A. presentaron escrito de apelación., del 23 de enero de 2004.ero de 2004.telar otorgada a los accionantesento de aada la inadmisibilidad de la accia de los ciu

Mediante oficio No. 1A-033-04, del 2 de febrero de 2004, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por el abogado M.K.B., en defensa de los ciudadanos L.E. MEJÍAS, H.M.W. y M.E.N., para que conociera de las apelaciones ejercidas.

El 10 de febrero de 2004, esta Sala Constitucional dio cuenta del expediente, designó ponente al Magistrado ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, y le asignó al expediente el número 2004-0307.

El 9 de marzo de 2004, el representante de AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., solicitó a esta Sala Constitucional la acumulación del expediente 04-0307 en el expediente 03-3095, la cual como se señaló con anterioridad fue acordada por esta Sala, y se resuelven en este fallo.

El 11 de marzo de 2004, AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., presentaron su escrito de fundamentación de la apelación, el Ministerio Público no fundamentó se recurso.

I

DE LA CONSULTA (Exp. No. 03-3095)

1) DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Como se señaló al comienzo de este fallo, los abogados defensores de los ciudadanos L.M.A., M.E. NYLIN y H.W., ejercieron acción de amparo contra la decisión dictada el 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual dicho tribunal ordenó la aprehensión de los prenombrados ciudadanos.

En opinión de los accionantes, dicha orden vulneró “...de manera grosera y flagrante el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal consagrado en el ordinal 1º (sic) del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido decretada una orden judicial privativa de libertad en menoscabo al derecho a ser juzgado en libertad y en abierta y grosera violación a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Asimismo, señalaron los accionantes que la medida solicitada por el Ministerio Público era improcedente, ya que, en su opinión no estaban presentes los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “…peor aún, esta norma de vital importancia a los efectos de solicitar y acordar una medida de privación de libertad no fue ni siquiera mencionada por el Tribunal agraviante, lo que por sí solo demuestra que no existen, como lo hemos dicho, ningún elemento que demuestren la autoría o participación de estas personas en la comisión del delito de desacato, ni mucho riesgo de obstaculización de la investigación, ya concluida según los propios fiscales o peligro de fuga. Además el Juzgado 10 de Control ni siquiera mencionó el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en su decisión, no cumpliendo con ninguno de los requisitos exigidos por esa norma adjetiva”.

Es por ello, que los accionantes solicitaron se declare con lugar la acción de amparo y; en consecuencia, se anule la orden de aprehensión librada en contra de L.E. MEJÍAS, H.M.W. y M.E.N., por ser totalmente improcedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

Correspondió conocer de dicho amparo a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual mediante sentencia del 30 de octubre de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo, con base en los siguientes fundamentos:

Señaló la Corte de Apelaciones que el presente amparo va dirigido contra el órgano subjetivo que regenta el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego que tal y como lo indicara el accionante, dicho tribunal “vulnerando de manera grosera y flagrante” el derecho de inviolabilidad de la libertad personal consagrado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución vigente, decretó una orden de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los accionantes.

Indicó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones citada, que el presente caso “…versa sobre una decisión dictada por un tribunal de control, enmarcado dentro del ejercicio de sus competencias jurisdiccionales; decisión frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé un medio judicial para su impugnación, tal y como lo constituye el recurso Ordinario de Apelación, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual el proceso de amparo constitucional (habeas corpus) no resulta la vía judicial apropiada para determinar si el órgano subjetivo que regenta el Juzgado Décimo de Control, dictó la privación judicial preventiva de libertad, ajustado o no a derecho, ya que de ser admitida la presente acción por esta vía especial, este Tribunal Colegiado coadyuvaría con la creación de una instancia supra legal, lo cual no constituyó la intención del legislador al momento de crear nuestra Carta Política Fundamental, siendo lo procedente en el caso en específico declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional (habeas corpus). Y así se decide”.

II

DE LA APELACIÓN (Exp. No. 04-0307).

  1. - DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    El abogado defensor de los ciudadanos M.E. NYLIN, H.W. y L.M.A., ejerció esta acción de amparo contra el mismo auto dictado el 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual dicho tribunal ordenó la aprehensión de los precitados ciudadanos.

    Señaló el abogado defensor en el escrito de amparo, que la decisión atacada no cumplió con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue tomada teniendo como única base lo dicho por el Ministerio Público en su diligencia, sin embargo, esa solicitud fiscal se basó en falsos supuestos.

    Asimismo, señaló el abogado defensor que en la decisión atacada por el presente amparo, el tribunal acordó la aprehensión de los ciudadanos M.E. NYLIN, H.W. y L.M.A., por un supuesto incumplimiento a un mandato de amparo que no estaba dirigido a ellos y cuya dispositiva no puede considerarse desacatada por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., puesto que, el amparo se limitó a anular las cartas remitidas por la mencionada compañía a AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A.

    Según señaló el defensor de los accionantes, “...del dispositivo del fallo de amparo no se podía inferir una obligación de hacer o de no hacer por parte de GMV (General Motors Venezolana, C.A.), sus directivos o representantes y mucho menos se estableció un plazo para cumplir con lo ordenado; es decir, del mandamiento de amparo, no se describió una conducta dirigida directamente a alguien que pudiese ser objeto de incumplimiento y evidentemente no se estableció un plazo para ello, esto sin mencionar que las personas que hoy son acusadas por desacato no fueron siquiera nombradas a lo largo de toda la decisión de amparo”.

    Igualmente, señalaron los accionantes que sus derechos a la defensa y la garantía del debido proceso fueron violados por cuanto, no se le permitió a General Motors Venezolana, C.A. comprobar su inocencia, ya que se excluyeron del proceso los elementos de convicción recabados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que demostraban que no se había cometido desacato y los cuales sirvieron de fundamento para que dicha fiscalía solicitara el sobreseimiento de la causa, y aunado a ello se acusó a tres empleados de la mencionada persona jurídica “...teniendo como único y exclusivo fundamento el dicho y las pruebas aportadas por las EMPRESAS CONCESIONARIAS...”.

    El abogado defensor solicitó al tribunal constitucional, se admita la acción de amparo, se dicte medida cautelar innominada por medio de la cual se suspenda la celebración de la audiencia preliminar que debe realizarse en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los hoy accionantes, se suspendan los efectos de la orden de aprehensión librada en contra de los hoy accionantes, se anulen por ser contrarias al orden público constitucional todas las actuaciones ocurridas con posterioridad a la solicitud de desacato presentadas por “LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS”, y finalmente, se anulen por ser contrarias al orden público constitucional las órdenes de aprehensión de los ciudadanos L.M.A., H.W. y M.N., dictadas por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 22 de septiembre de 2003.

  2. - DE LA DECISIÓN APELADA

    La Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de enero de 2004 declaró inadmisible la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

    Señaló la decisión apelada que el Fiscal del Ministerio Público mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2003, indicó la existencia de otro amparo contra el mismo auto del 22 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se encuentra en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ante tal información, la Corte de Apelaciones se puso en contacto con la secretaría de la Sala Constitucional, la cual le facilitó la información requerida.

    En consecuencia, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia señaló:

    …se evidencia que existe pendiente por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión sobre consulta de Habeas Corpus sobre los mismos hechos por los cuales se fundamento ante esta Sala 1 A.C., de lo que se desprende que existe un (sic) causal de inadmisibilidad sobrevenida del presente recurso (sic) de amparo y de la cual esta sala (sic) no tenía conocimiento para la fecha en que fue admitido el recurso y que no obstante haberse declarado admisible el mismo en fecha 27 de noviembre de 2003, la Sala ante la presencia de la referida causal de inadmisibilidad advertida y prevista en el ordinal (sic) 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a prescindir de la Audiencia Constitucional y pasa a declarar inadmisible el Recuerdo (sic) de Amparo …

    .

    Indicó la Corte de Apelaciones que en el caso bajo examen:

    …a los ciudadanos L.E. MEJÍAS, H.M.W. y M.E.N., les fue imputado mediante acusación el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé una pena de prisión de 6 a 15 meses disposición ésta que al ser concatenada con la norma prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, y el imputado haya presentado buena conducta predelictual, la cual puede ser acreditada de cualquier manera idónea, lo que trae el convencimiento a los magistrados que integran esta Sala de Apelaciones, que siendo el A.C. el tutor por excelencia de la libertad personal, lo procedente es mantener la medida cautelar de suspensión de las órdenes de aprehensión libradas en beneficio de L.E. MEJIAS, H.M.W. y M.E.N., máxime cuando la presente decisión no tiene el carácter de definitivamente firme y está sujeta a los recursos de apelación o consulta de ley, todo esto atendiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 24 de Octubre de 2003 con ponencia del Dr. J.E.C., en el expediente signado bajo el No. 02-3223, y así se decide

    .

    Finalmente, la Corte de Apelaciones ordenó al juez de control que esté conociendo de la causa principal, convoque a las partes para la celebración de la audiencia preliminar con estricta sujeción a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y para el caso en que la audiencia no pueda realizarse por incomparecencia de los imputados previamente notificados “…deberá dar cumplimiento a la sentencia de Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre del año 2003 con ponencia del Magistrado J.E.C.R., la cual se estableció con carácter vinculante para todos los Jueces de la República, en el sentido de hacerlos comparecer con la fuerza pública”.

  3. - DE LAS APELACIONES

    El 27 de enero de 2004, el Fiscal Auxiliar Comisionado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado M.E.L.R., anunció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2004 por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. No obstante haber señalado el Fiscal del Ministerio Público que formalizaría la apelación una vez se encontraran los recaudos en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no formalizó el recurso.

    Por su parte, en la misma oportunidad, el ciudadano KALED KANSAO RICHANI, actuando en representación de AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL C.A., asistido por el abogado J.F.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.727, anunció recurso de apelación, el cual fundamentó el 11 de marzo de 2004, en los siguientes términos:

    Señaló el apelante, que la presente es una apelación parcial, ya que en principio está de acuerdo con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, sin embargo, el fallo apelado “…mantiene en forma ilegal e inconstitucional, la vigencia de la medida dictada en fecha 27 de noviembre de 2003”.

    En ese orden de ideas, el apelante indicó que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, pero decidió mantener la vigencia de una medida cautelar dictada al momento de la admisión del amparo constitucional, como es la de mantener suspendida la orden de aprehensión decretada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 22 de septiembre de 2003.

    En opinión del apelante “…(e)sta situación es claramente contraria a derecho, toda vez que con esta decisión el a-quo está usurpando la competencia de esta Sala Constitucional, como juez de alzada de la presente acción de amparo constitucional. En efecto, una vez declarada la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo ejercida, el juez -en este caso la Corte de Apelaciones- pierde jurisdicción sobre el caso, por lo que cualquier solicitud o decisión sobre medidas cautelares tiene que ser resuelta por el juez de alzada, en este caso, esta Sala Constitucional”.

    Comentó el apelante que el fundamento utilizado por la Corte de Apelaciones para mantener la medida cautelar otorgada, es decir, la sentencia de la Sala Constitucional del 24 de octubre de 2003 (caso: Anakarín González), no era aplicable al presente caso, puesto que, en el caso de Anakarín González, al ser una decisión de la Sala Constitucional no pueden ser revisadas por ningún otro tribunal, sin embargo, el caso de autos, al ser dictado por una Corte de Apelaciones tiene el recurso de apelación ante la Sala Constitucional.

    Por lo anteriormente comentado solicitó a esta Sala Constitucional que se deje sin efecto la medida cautelar dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 27 de noviembre de 2003, por medio de la cual suspendió la orden de aprehensión librada contra los imputados M.E. NYLIN, L.M.A. y H.W., toda vez que el a quo no tenía jurisdicción ni competencia para ordenar el mantenimiento de dicha medida cautelar.

    Finalmente, el apelante solicitó que no solamente se declare la inadmisibilidad del amparo sino que además:

    … se deje sin efecto la ilegítima medida cautelar que impide la aprehensión de los imputados para que puedan comparecer a la audiencia preliminar; sino que además se requiere de una declaratoria de fraude procesal, temeridad de la acción y una ejemplarizante condenatoria en costas en el presente proceso. A los fines de que tanto los imputados como la empresa GENERAL MOTORS tome en serio nuestro sistema de administración de justicia, y hagan valer los argumentos de derecho que consideren necesarios para su efectiva defensa, permitiendo la continuación del proceso penal destinado a verificar la existencia o no del delito de desacato

    . (Subrayado del apelante).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. DEL EXPEDIENTE No. 03-3095

      Como se ha señalado a lo largo del presente fallo, la acción de amparo fue ejercida por la defensa de los ciudadanos M.E. NYLIN, H.W. y L.M.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 22 de septiembre de 2003, mediante la cual se ordenó la aprehensión de los accionantes.

      Ahora bien, en pacífica y reiterada jurisprudencia (ver entre otras Caso: Marilitza J.S., del 10-6-04), esta Sala ha señalado que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que dicha orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En ese mismo orden de ideas, conforme lo señalado por esta Sala en la sentencia comentada, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ordena la aprehensión de una persona y ésta se materializa, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.

      Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma, como se ha indicado reiteradamente en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional.

      Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar al amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.).

      En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (ver sentencia N° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: S.M. C.A.).

      Ahora bien, en el presente caso, esta Sala observa que la parte accionante no señaló, en su solicitud, el motivo por el cual acudía a la acción de amparo y no a los medios de defensa que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal. Esa omisión, hace que el amparo ejercido deba ser declarado inadmisible, máxime cuando no se desprende de las actas que conforman el expediente la existencia de la urgencia que se requiere para acudir al amparo, ante la existencia de la apelación.

      Así pues, al no haberse señalado la inidoneidad de la apelación y al verificarse que no existió urgencia en el presente caso, se colige que la acción de amparo es inadmisible, conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo y confirma la decisión dictada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del 30 de octubre de 2003. Así se decide.

    2. DEL EXPEDIENTE No. 04-0307

      Como se señaló con anterioridad, la Sala No.1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible de conformidad con el artículo 6.8 la acción de amparo propuesta, ya que, estaba pendiente en esta Sala Constitucional otra acción de amparo idéntica, que es la anteriormente dictada.

      Ahora bien, como acertadamente lo señaló la Corte de Apelaciones en su decisión, en esta Sala Constitucional se encontraba otra acción de amparo interpuesta por la misma parte actora contra la decisión dictada el 22 de noviembre de 2003, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, a fin de evitar sentencias contradictorias, por economía procesal y seguridad jurídica, debía declarase la litispendencia, y en consecuencia, lo ajustado a derecho en el presente caso es, como en efecto hizo la Corte de Apelaciones, declarar inadmisible la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

      Con respecto a la denuncia realizada por el apelante en cuanto a que una vez declarada la inadmisibilidad de la acción presentada la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones no podía mantener la medida cautelar de suspensión de las órdenes de aprehensión, esta Sala observa:

      En jurisprudencia reiterada (ver sentencia del 25-6-03, Caso: J.B.R. y otros) esta Sala ha señalado que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, le impide a la alzada entrar a resolver cuestiones inherentes al mérito de la misma, por cuanto dicha declaratoria de inadmisibilidad conlleva como principal e inmediato efecto procesal, la confirmación de la decisión que, mediante el recurso, fue impugnada y, a su vez le agota su competencia dentro del predicho proceso penal, por lo que, no puede realizar ningún otro pronunciamiento. En ese sentido, en el presente caso, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones una vez declarada la inadmisibilidad de la acción no tenía competencia para mantener vigente la medida cautelar otorgada, la cual si era considerada necesaria podía ser solicitada por la parte presuntamente agraviada ante esta Alzada, mientras se decidía el recurso de apelación.

      En consecuencia, esta Sala declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por el representante de AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y CENTRO MERCANTIL, C.A., en relación a la denuncia relacionada con la incompetencia del juez una vez declarada la inadmisibilidad de la acción para mantener la medida cautelar otorgada a los accionantes, y en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de las órdenes de aprehensión, dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia . Así se decide.

      III

      En virtud de las declaratorias de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta esta Sala Constitucional considera innecesario pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por el abogado R.J.R.N., defensor privado de los ciudadanos H.W., M.E. NYLIN y L.M.A., consistente en la suspensión de las órdenes de aprehensión dictadas el 22 de septiembre de 2003 y 8 de junio de 2004, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto ese era el objeto de las acciones de amparo que fueron resueltas.

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - Se CONFIRMA la decisión dictada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 30 de octubre de 2003, que declaró inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo propuesta por el abogado defensor de los ciudadanos LUIS MEJÍA ALEMÁN, H.W. y M.E. NYLIN, contra la decisión dictada el 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  5. - Se CONFIRMA la declaratoria de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró en su sentencia del 23 de enero de 2004.

  6. - Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el representante de AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., en cuanto a la falta de competencia de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para mantener la medida cautelar otorgada a los accionantes.

    Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y copia certificada a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. No. 03-3095 (04-0307)

    JECR/

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