Sentencia nº 07 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

En fecha 17 de enero de 2005, fue recibido el Oficio Nº S2-426-04 de fecha 8 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto al cual fueron remitidas las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada A.M.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.593, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A., constituida conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 30 de mayo de 1988, bajo el Nº 43, Tomo 13-A, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado mencionado anteriormente, en fecha 27 de octubre de 2004, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados A.D.J. Delgado, P.R. Rondón Haaz, Luis Vicencino Velázquez Alvaray, F.A.C.L. y M.T.D.P..

En fecha 18 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado por la abogada A.P.G., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro R.U., S.A., interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:

Que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa una demanda de “nulidad de acta de asamblea”, incoada por el ciudadano G. deP.V. contra el ciudadano J.L.G. en su condición de socio del primero y Presidente de la empresa Promociones Las Palmeras, C.A.

Que dicho juicio se inició en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de dicha Circunscripción Judicial, donde fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor contra los bienes del demandado, incluido “(…) un complejo residencial construido por la empresa PROMOCIONES LAS PALMERAS denominado ‘CONJUNTO RESIDENCIAL TERRA NORTE’, conformado este por doce (16) (sic) edificios de cuatro (4) niveles cada uno, ubicado en la Avenida M.N. al lado del Cuartel de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo” (Negrillas y mayúsculas de la parte accionante).

Que dicha medida fue comunicada a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, siendo que posteriormente en fecha 16 de abril de 2002, se le participó que había sido suspendida.

Que el mencionado Conjunto Residencial había dejado de ser propiedad exclusiva del demandado para el momento en que fue solicitada y decretada la medida, pues el documento de condominio fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2000, por lo que el referido inmueble pertenece a los copropietarios de los apartamentos que lo conforman, los que a su vez son copropietarios de las áreas comunes.

Que lo anterior implica que con la medida antes referida, se han lesionado derechos de terceros ajenos a la controversia.

Que el demandado en dicha causa solicitó ante el respectivo Tribunal, la suspensión de la medida decretada, la cual fue acordada en fecha 11 de enero de 2001, y posteriormente participada a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro.

Que durante la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, su representada suscribió un contrato con la empresa Promociones Las Palmeras, mediante el cual ésta transfiere quince (15) apartamentos del Conjunto Residencial Terra Norte “(…) por concepto del pago definitivo del monto acordado por la venta del terreno donde fue edificado dicho Conjunto Residencial, que le hiciera el CENTRO R.U., S.A. a PROMOCIONES LAS PALMERAS, donde se había acordado el aporte del terreno por parte del CENTRO R.U., S.A. y sería cancelado por PROMOCIONES LAS PALMERAS, mediante el traspaso de quince (15) apartamentos del mismo complejo residencial (…)” (Negrillas y mayúsculas de la parte accionante).

Que habiendo presentado la parte demandante la apelación contra la suspensión de la medida, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la declaró con lugar.

Que la parte demandada en la referida causa solicitó que fuera revocada la medida decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, cuestionando la eficacia y suficiencia de la garantía otorgada por el demandante en virtud de la intervención de la que fue objeto la Aseguradora Maracaibo, siendo que ésta había sido presentada como garante, razón por la cual fue nuevamente suspendida la medida, oficiándose para su conocimiento a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro.

Que en respuesta a una consulta realizada por la ciudadana Registradora Subalterna del Primer Circuito del Estado Zulia, así como a una denuncia presentada por el ciudadano J.L.G. en relación a la medida de enajenar y gravar del caso, el Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia mediante Oficio N° 161 del 21 de febrero de 2002 explicó las razones por las cuales era improcedente dicha medida.

Que por aparecer la nota marginal relativa a la prohibición de enajenar y gravar en los respectivos libros del mencionado Registro, la ciudadana Registradora “(…) se niega a darle curso a los traspasos de los apartamentos que pretende otorgar el CENTRO R.U., S.A. y cualquier otro propietario, relacionados con los quince apartamentos adquiridos durante el lapso que se mantuvo suspendida la referida medida, alegando verbalmente que el oficio que le fue remitido del Juzgado Superior Civil, expresa que la medida sigue vigente y supuestamente se desprende que nunca estuvo suspendida, a pesar de que posteriormente a ese oficio le fue remitido otro por el Juzgado de la causa que suspendía de nuevo la medida” (Negrillas y mayúsculas de la parte accionante).

Que la Registradora del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia actúa en flagrante violación del artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que mediante sentencia del 14 de agosto de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, suspendió la medida de enajenar y gravar sobre el mismo Conjunto Residencial Terra Norte, en virtud de la condición de propiedad horizontal de dicho inmueble, argumento el cual ha sido presentado ante los tres (3) Juzgados que han conocido de la causa, los cuales no han dado respuesta a la solicitud de suspensión de la medida decretada el 21 de diciembre de 2000, y que a su juicio violan las normas contenidas en los artículos 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que solicitó se suspendan los efectos de la medida decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 21 de diciembre de 2000 y posteriormente ratificada por el Juzgado Superior en fecha 27 de abril de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Que de conformidad con el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó sean restablecidos los derechos infringidos suspendiendo la referida medida y sea oficiado al Registro Subalterno para que su representada pueda disponer de los inmuebles de su propiedad.

Que ante el Juzgado de la causa in commento presentó la solicitud relativa a la notificación del ciudadano Procurador del Estado Zulia, así como al Procurador General de la Nación en virtud de ser su representada una empresa del Estado, de la cual nunca obtuvo pronunciamiento.

Que señaló como agraviantes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo del Estado Zulia

II

ANTECEDENTES

En fecha 04 de diciembre de 2003, la abogada A.M.P.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro R.U., S.A., consignó escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional ante esta Sala Constitucional.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

Mediante diligencia consignada el 19 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la empresa accionante solicitó fuera admitida y sustanciada la presente causa. De dicha diligencia se dio cuenta en la misma fecha.

El 5 de abril de 2004, se publicó el auto mediante el cual se ordenó a la accionante la corrección del escrito inicial, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

La corrección solicitada fue consignada en fecha 17 de junio de 2004.

En sentencia del 23 de agosto de 2004, esta Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer de la presente causa y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 27 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes razones:

Que para que la acción de amparo constitucional sea admisible de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es necesario que la lesión denunciada sea inmediata, efectiva, posible y actual, por lo que será inadmisible cuando el Juez constitucional tenga conocimiento de que ha cesado la lesión o amenaza denunciada.

Que para ilustrar el presente caso cita la sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Hospital de Clínicas Caracas, C.A., por lo que compartiendo el criterio en ella establecido y tomando en consideración lo expresado por la apoderada judicial de la parte accionante mediante diligencia, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente consulta, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20.1.2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 5, numeral 19 eiusdem y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia. En consecuencia, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente consulta y al respecto observa lo siguiente:

De los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte accionante, se evidencia que la infracción constitucional denunciada consiste en la presunta omisión o abstención del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señalado como presunto agraviante, en pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada.

Ahora bien, el a quo declaró inadmisible el amparo solicitado por considerar que había cesado la lesión o violación denunciada, debido a que ésta sólo sería reparable con el dictamen de la decisión omitida que suspenda dicha medida, la cual fue proferida en el curso del presente procedimiento, como lo manifestó la apoderada judicial de la empresa accionante.

Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada.

La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)

.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye una presunta omisión judicial atribuida a un Órgano Jurisdiccional, sin embargo, durante la tramitación del proceso de amparo el presunto agraviante produjo la decisión omitida, por lo que, desde el mismo momento en que se dictó el fallo reclamado, cesó la lesión denunciada por la sociedad mercantil quejosa.

En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, tal y como lo sostuvo el a quo, siendo que las causales de inadmisibilidad son una cuestión de orden público revisables en cualquier grado y estado de la causa. Así se declara.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional confirma, sobre la base de los motivos expuestos, el fallo sometido a consulta que declaró inadmisible, de forma sobrevenida, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 27 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la abogada A.M.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.593, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A., constituida conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 30 de mayo de 1988, bajo el Nº 43, Tomo 13-A, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.D.J. DELGADO

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VICENCINO VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A.C.L.

M.T.D.P.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.N º 2005-0030

LEML/

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