Sentencia nº RC.00448 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2004-000744

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio de invalidación por error y fraude en la citación, intentado por la sociedad mercantil CENTRO TURÍSTICO RECREACIONAL DORAL C.A., patrocinada por los abogados en el ejercicio de su profesión O.V.M., M. delC.C.J. y O.S.C., contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 1994, por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con motivo del juicio de quiebra, intentado por los ciudadanos C.R.D.S., M.P.D.H. y H.J.S.C., representados judicialmente por los abogados P.P.V. y F.H.V., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio de 2004, dictó sentencia declarando la caducidad de la demanda de invalidación, y en consecuencia inadmisible la acción propuesta por haberse consumado la caducidad de la misma.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

El 31 de agosto de 2004, se dió cuenta en esta Sala del presente expediente, y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. A.R.J., quien manifestó en fecha 13 de julio de 2006, tener motivos de inhibición de conformidad a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de julio de 2006, el Magistrado Dr. C.O.V., manifestó su voluntad de inhibirse de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de julio de 2006, fue declarada con lugar la inhibición presentada por el Magistrado Dr. A.R.J..

El 19 de julio de 2006, fue declarada con lugar la inhibición presentada por el Magistrado Dr. C.O.V..

En fecha 20 de noviembre de 2006, la Sala ordena convocar a la Dra. L.C.N. de Guzmán, en su condición de Tercera Conjueza, a fin de que manifieste su aceptación para integrar la Sala Accidental, en virtud de la falta del Magistrado Dr. C.O.V..

En la misma fecha, la Sala ordena convocar al Dr. D.J.R.J., en su condición de Cuarto Suplente, a fin de que manifieste su aceptación para integrar la Sala Accidental, en virtud de la falta del Magistrado Dr. A.R.J..

En fecha 25 de enero de 2007, se constituyó la Sala de Casación Civil Accidental, que habría de conocer el presente juicio, con la incorporación de la Dra. L.C.N. de Guzmán, en su condición de Tercera Conjueza, y del Dr. D.J.R.J., en su condición de Cuarto Suplente, quienes aceptaron la convocatoria que se les hiciera con tal carácter, habiendo sido asignada la ponencia al Dr. D.J.R.J., en esta oportunidad.

Posteriormente, el 13 de marzo de 2007, la Presidenta de la Sala Magistrada Dra. Y.P.E., asume la ponencia en este juicio, en razón de su reasignación y una vez concluida su sustanciación, pasa a dictar su decisión, en los términos que a continuación se expresan:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se las hayan denunciado...”. y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación, previa las siguientes consideraciones:

Reiteradamente se ha sostenido, que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 caso: Banco Industrial de Venezuela contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).

Igualmente ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Así pues, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, a fin de establecer la existencia de infracciones de orden público o de normas constitucionales, y para ello relaciona los siguientes hechos:

1) En fecha 18 de junio de 2004, la representación judicial de la empresa Centro Turístico Recreacional Doral C.A., interpuso demanda de invalidación en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 1994, por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo los siguientes fundamentos:

…Nosotros, O.V.M. y M. delC.C.J., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 6.144.102 y 6.558.623, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los No. 16.267 y 28.223, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la empresa fallida Centro Turístico Recreacional Doral C.A., (…Omissis…) estando dentro del lapso procesal de un (1) mes contados a partir de la fecha que se haya tenido conocimiento de los hechos, que pauta el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil para las causales taxativas de admisibilidad establecidas en el Ordinal (sic) 1 (sic) del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ante su competente autoridad ocurrimos, en nombre y representación de nuestra representada, de conformidad con la normativa de los artículos 327 y 328 Ordinal (sic) 1 (sic) del Código de Procedimiento Civil, a los fines de interponer, como en efecto interponemos, Recurso Extraordinario de Invalidación, contra la sentencia ejecutoria declarativa de quiebra, decretada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 4 de Marzo (sic) de 1994, anexa marcada “A”, la cual adquirió el carácter de sentencia ejecutoria, en fecha 21 de Mayo (sic) 2004, fecha en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el Recurso de Casación interpuesto por la ciudadana, M.T.M.M., anexo marcado “B”, contra la sentencia del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 10 de julio del año 2001, la cual confirma en todas sus partes a la sentencia aquí recurrida en invalidación.

(…Omissis…)

PETITORIO

En conformidad con los alegatos jurídicos y razones de derecho que anteceden, SOLICITAMOS, de este digno Juzgado (sic), tenga a bien declarar con lugar el presente Juicio de Invalidación y en consecuencia, acuerde invalidar la sentencia recurrida con fundamento en el error y e fraude cometidos en la citación para la contestación y acuerde reponer el juicio declarativo de quiebra al estado de citar a la empresa demandada para la contestación. En la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Junio (sic) 2004…

. (Negritas del texto y Subrayado de la Sala)

2) El 2 de julio de 2004, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, el recurso de invalidación constante de 10 folios útiles y 4 anexos.

3) El 15 de julio de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, decidió la demanda de invalidación, dejando sentado lo siguiente:

…En fecha dos (2) de Julio (sic) de 2004 fue presentada ante este Juzgado (sic) demanda de Invalidación con sus recaudos por los abogados O.V.M. y MARIA (SIC) DEL C.C.J. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.144.102 y 6.558.623, respectivamente, abogados en ejercicio, actuando en representación de la empresa fallida CENTRO TURÍSTICO RECREACIONAL DORAL C.A.,…

La demanda obra contra la sentencia ejecutoria declarativa de la quiebra de la empresa CENTRO TURÍSTICO RECREACIONAL DORAL C.A., decretada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de marzo de 1.994, que fue confirmada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de esta misma Circunscripción Judicial el 10 de julio de 2001. Se solicitó la citación para la contestación en la persona del Síndico de la Quiebra, abogado N.C.D., o en su defecto en la persona del ciudadano que demandó la quiebra HECTOR (SIC) JOSE (SIC) S.C. o en la de su apoderado judicial FELICE PAGANELLI TÁTOLI.

(…Omissis…)

Establecido lo anterior, observa este Juzgador (sic) que según el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquiera otro acto que tenga fuerza de tal. Según las reglas de la apelación, la sentencia dictada por la segunda instancia, que queda definitivamente firme al ser declarado sin lugar el Recurso de Casación que contra ella se intentó, como ha ocurrido en este caso, es la sentencia que causa ejecutoria, pues la sentencia de la Alzada (sic) sustituye en su totalidad a la de la primera instancia. De la copia aportada por la parte actora de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de mayo de 2004, se evidencia que fue declarado Sin Lugar el Recurso de Casación, que contra la sentencia dictada por el juez de la segunda instancia intentó la ciudadana M.T.M.M.. Asimismo en dicha sentencia del Tribunal Supremo se declaró que la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO TURÍSTICO RECREACIONAL DORAL C.A. se conformó con el proceder del Juez (sic) de la recurrida y no ejerció los medios procesales establecidos en la Ley (sic) en beneficio de su derecho de defensa. La que quedó pues definitivamente firme y causa ejecutoria es la sentencia del Juez (sic) de la segunda instancia, es decir, la pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, el 10 de julio de 2001 y es contra esta sentencia, que es la que causa ejecutoria, que debió intentarse el presente recurso de invalidación, y no ante este Juzgado (sic), por lo que es evidente que se ha operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil que establece un lapso de un (1) mes para intentar la invalidación en los casos de los numerales 1, 2 y 6 del artículo 328 ejusdem, siendo que el motivo del juicio de invalidación presentado fue el de error y fraude en la citación, Numeral 1° de dicha norma. Desde el 21 de mayo de 2004, fecha de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un mes y no aparece intentada ante el Juzgado (sic) Superior (sic) mencionado, la demanda de invalidación.

En fuerza de las anteriores motivaciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara la CADUCIDAD de la demanda de invalidación intentada por los abogados O.V.M. y MARIA (SIC) DEL C.C.J., en representación de la empresa CENTRO TURÍSTICO RECREACIONAL DORAL C.A., identificado en autos, y en consecuencia, igualmente declara INADMISIBLE la Acción (sic) propuesta por haberse consumado la caducidad de la misma. Así se decide…

. (Subrayado de la Sala)

Visto los distintos eventos procesales ocurridos en el presente juicio, se constata que el juicio de invalidación fue intentado en contra de una sentencia de primera instancia, la cual fue apelada en su oportunidad y recurrida en casación ante esta Sala.

Asimismo, se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró la inadmisibilidad de la demanda de invalidación por haberse consumado la caducidad de la misma.

Ahora bien, visto lo anterior es menester para la Sala realizar una serie de consideraciones relativas a la invalidación:

La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la naturaleza jurídica de la invalidación, esta Sala en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, Caso: E.M.T.P., señaló lo siguiente:

“…Por consiguiente, ante las indistintas posiciones que se han asumido, la Sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente de que el legislador lo haya conceptuado como un recurso.

(…Omissis…)

Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: C.C.L. contra M.Á.C.A.) expediente N° 99-003, sentencia N°4), en la cual señaló:

...En ese sentido, al invocar el demandante dicha causal, sólo tocaba al Juez, examinar las condiciones referidas a las de admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el mencionado artículo 328, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho...

.

En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación…” (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala)

En lo referente a las sentencias contra las cuales procede la invalidación, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…El recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…

En relación a lo anterior, esta Sala en Sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, Caso: N.G.C.M., contra la decisión de fecha 30 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dejó establecido lo siguiente

“…Ahora bien, con el propósito de precisar el tipo de decisiones contra las cuales puede interponerse el juicio de invalidación, y ante cuál órgano jurisdiccional, es necesario transcribir a continuación lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil:

...Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...

.

Por su parte, el artículo 329 eiusdem, dispone al respecto:

...Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal...

.

En el caso bajo estudio, la Sala observa que, efectivamente, como lo señalaron los juzgados de instancia, la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, es la decisión que adquirió el carácter de sentencia ejecutoriada a que alude el mandamiento del artículo 327 antes transcrito, al haber sido declarado perecido el recurso de casación anunciado en su contra, lo que determinaría, en principio, que es ese tribunal el que debería conocer el juicio de invalidación….” (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anterior se colige que la invalidación debe ser propuesta contra la sentencias con autoridad de cosa juzgada, por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ellas los recursos establecidos en la ley, en las cuales se hayan cometido irregularidades enunciadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, el juicio de invalidación, tiene lugar únicamente contra “las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, entiéndase, a aquellas sentencias definitivamente firme, contra las cuales fueron agotados los recursos establecidos en la ley.

Aunado a lo anterior, es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la invalidación viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

De esta manera, en relación a la materia de admisión de las demandas esta Sala, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio de Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra J.K.P. y otra, estableció:

“...de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

(....Omissis....)

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Señala, el citado autor:

‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).

Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

‘...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...’“ (El resaltado es de la Sala).

Realizadas las anteriores consideraciones y constatados los precedentes eventos procesales ocurridos en el sub iudice, se evidencia claramente de los extractos del libelo de demanda precedentemente trascrito, que el presente juicio de invalidación se intentó contra el fallo de fecha 4 de marzo de 1994, dictado por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2001, contra la que se ejerció recurso de casación posteriormente.

Dicho recurso fue decidido en esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2004, en la cual se declaró sin lugar el mismo, y luego revisado por la Sala Constitucional, lo que determina que la sentencia a invalidar sería, en todo caso, la proferida por el ad quem, ello en virtud de que es ésta la que se encuentra definitivamente firme y con carácter de sentencia ejecutoriada.

De modo que, en el sub iudice se pueden constatar dos situaciones, la primera de ellas, que el hoy recurrente intentó la invalidación contra la sentencia proferida en primera instancia, y la segunda, que la decisión contra la cual debió intentarse la invalidación era la dictada en segunda instancia, pues esta era la que tendría el carácter de sentencia ejecutoriada.

Así pues, de lo anterior se concluye que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio de 2004, no actuó apegado a derecho al declarar inadmisible la invalidación por la supuesta caducidad de la misma, siendo lo correcto la declaratoria de inadmisibilidad por estar incursa en una causal expresamente establecida en la ley.

Pues conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, la invalidación debió ser propuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 10 de julio de 2001, que es la que se encuentra definitivamente firme y con carácter de sentencia ejecutoriada, y no en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 4 de marzo de 1994, tal y como lo hizo la parte actora.

Por tanto, el juez de la recurrida equivocó al declarar la inadmisibilidad de la invalidación por la caducidad de la misma, siendo que tal inadmisibilidad viene dada por la naturaleza de la sentencia que se pretende invalidar, por lo que, el ad quem con tal proceder subvirtió el proceso, y en consecuencia violó el derecho a la defensa, infringiendo los artículos 15, 341 y 327 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, en relación a la subversión procesal esta Sala, en sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, estableció lo siguiente:

“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

(Subrayado del texto, negrillas de la Sala).

De igual manera, respecto a la indefensión la Sala en Sentencia de Fecha 25 de abril de 2003, Caso: Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Ccira Clínica de Cirugía Ambulatoria, C.A., Exp. Nº AA20-C-2001-000050, Señaló lo siguiente:

La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”.

(…Omissis…)

Según el maestro de maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....

En tal sentido, en el sub iudice, la recurrida infringe, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma de carácter procesal que establece la inadmisibilidad de la demanda, subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de las partes, lo que conlleva a la ruptura de la estabilidad del juicio y, por vía de consecuencia, infringió el artículo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas.

De la misma manera infringió el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, al no percatarse de la sentencia contra la cual procede le recurso de invalidación.

Por todo lo antes expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala establece que en el presente asunto hubo una subversión procedimental con infracción de los artículos 327, 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de la Sala y conforme a lo antes expuesto, la demanda planteada por la parte actora resulta inadmisible por lo que la Sala en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil Accidental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO y sin reenvío la sentencia de fecha 15 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y se declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por CENTRO TURISTICO RECREACIONAL DORAL C.A.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa. Particípese esta remisión al Juzgado de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Suplente,

______________________________

D.J.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Conjuez,

________________________

L.C.N.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2004-000744

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR