Sentencia nº 00947 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2008-0763

Adjunto a Oficio N° 08-1901 del 06 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió a esta Sala el expediente N° 4.337 de su nomenclatura, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional de tipo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la sociedad mercantil CERÁMICA PIEMME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de septiembre de 1980, bajo el N° 65, Tomo 103-A, contra la P.A. N° SNAT/2002/1.455, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.585 del 05 de diciembre de 2002, por medio de la cual se designa a los denominados Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

La referida remisión fue efectuada en virtud de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 14 de abril de 2004, a través de la cual se declaró incompetente para conocer del recurso incoado.

El 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia N° 01324 de fecha 29 de octubre de 2008, la Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del juicio y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con prescindencia de la competencia declarada a través de la referida decisión.

Por auto del 19 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa admitió el recurso contencioso administrativo incoado y, por consiguiente, ordenó: i) practicar las respectivas notificaciones de ley; ii) librar el cartel a los terceros interesados, al que refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la entonces aplicable Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; iii) notificar a los terceros adhesivos; y iv) abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas.

Posteriormente, en sentencia N° 00944 del 25 de junio de 2009, la Sala: i) revocó el auto anterior; ii) admitió el presente recurso de nulidad; iii) admitió la incorporación al proceso de los terceros adhesivos; y iv) declaró improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional.

El 23 de noviembre de 2009, se remitieron las actuaciones al Juzgado de Sustanciación con el objeto de darle continuidad al juicio.

Luego, por auto del 26 de enero de 2010, el aludido Juzgado ordenó citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Superintendente del Servicio Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT), al tiempo que acordó practicar la notificación de los terceros adhesivos, librar el cartel al que alude el aparte undécimo del artículo 21 de la entonces aplicable Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y abrir el cuaderno separado de medidas, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

En fecha 19 de mayo de 2010, se libró el cartel de notificación dirigido a los terceros interesados.

Por escrito del 22 de junio de 2010, el abogado V.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.667, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, según se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 22, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitó a esta Sala declarar desistido el presente recurso de nulidad.

El 29 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por la Secretaría de ese Juzgado, “(…) el cómputo del lapso transcurrido desde el 19.5.10, fecha en que se libró el cartel de emplazamiento, hasta el 18.6.10. (…)”.

En la misma fecha, se practicó el cómputo ordenado anteriormente y, en tal sentido, se dejó constancia que desde el día 19 de mayo de 2010, fecha de expedición del aludido cartel de notificación, exclusive, hasta el 18 de junio de 2010, transcurrieron los días correspondientes al 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de junio de 2010.

Ahora bien, visto que el cartel de notificación a los terceros interesados al cual se hace referencia en los párrafos precedentes no ha sido retirado por la empresa accionante y, en consecuencia, no ha sido consignada en el expediente su publicación, el Juzgado de Sustanciación, por auto de la misma fecha (29 de junio de 2008), ordenó remitir el expediente a esta Sala, “a los fines del pronunciamiento correspondiente”.

En fecha 07 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir con relación al retiro, publicación y consignación del referido cartel de notificación.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 04 de marzo de 2004, los abogados J.A.O., J.R.M., A.C.O.S. y J.A.O.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 935, 6.553, 15.569 y 57.512, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cerámica Piemme, C.A., según poder otorgado en fecha 07 de diciembre de 1994, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio V. delE.C., inserto bajo el N° 61, Tomo 307 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional de tipo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A. N° SNAT/2002/1.455 del 29 de noviembre de 2002, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se designa a los denominados Contribuyentes Especiales en calidad de Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado.

Posteriormente, el 26 de marzo de 2004, los abogados J.R.M., A.C.O., J.A.O.L. y N.C.M., ya identificados los tres primeros e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.295, la última de ellos, actuando en representación de la sociedad mercantil AZUCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de julio de 1984, bajo el N° 51, Tomo 5-E, según poder autenticado en fecha 23 de enero de 2004, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N° 82, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, presentaron escrito de adhesión al recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil Cerámica Piemme, C.A., a tenor de lo dispuesto en los artículos 137 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 370, ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, los precitados abogados, ahora actuando en representación de la sociedad mercantil CERÁMICA CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de abril de 1956, bajo el N° 04, Tomo 14-A, según poder otorgado en fecha 15 de octubre de 2003, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el N° 45, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, presentaron escrito de adhesión al señalado recurso de nulidad.

En la señalada fecha (16 de marzo de 2004), los referidos abogados, actuando en representación de la sociedad mercantil CERÁMICAS ROYAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 1985, bajo el N° 47, Tomo 69-A, según poder otorgado en fecha 09 de octubre de 2003, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio V. delE.C., anotado bajo el N° 41, Tomo 194 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presentaron escrito de adhesión al recurso de nulidad.

Posteriormente, el 17 de marzo de 2004, el abogado A.D.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.256, actuando como apoderado de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1994, bajo el N° 32, Tomo 18-A, según Acta de Junta Directiva autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 09 de abril de 2001, anotada bajo el N° 54, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presentó escrito de adhesión al referido recurso de nulidad.

Efectuada la distribución de la causa, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual mediante decisión de fecha 14 de abril de 2004, se declaró incompetente y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, fundamentándose para ello en lo siguiente:

(…) En fecha 23 de septiembre de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Y.J.G., expediente N° 2003-0137, dictó sentencia en la cual estableció lo siguiente:

(…) Por lo expuesto, considera este Juzgado que (sic) la providencia aquí cuestionada, se desprenden suficientes elementos para concluir que ostentan carácter normativo, al establecer un conjunto de disposiciones normativas. En tal sentido, este es un acto administrativo general de efectos generales, con una incuestionable naturaleza normativa que incide en la esfera jurídico-subjetiva de los entes públicos nacionales, por tanto, el conocimiento de la presente causa, corresponde a la Sala Político Administrativa, y así se decide.

.

Vista la decisión anterior, el Tribunal a quo en fecha 06 de agosto de 2008, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, y en este sentido se observa que si bien para el día 18 de junio de 2010, ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16/06/2010, y reimpresa por error material en Gaceta N° 39.451 de 22/06/2010, la cual, en sus artículos 79, 80 y 81 reduce el lapso de publicación y consignación del cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados a ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro, es menester reparar en la circunstancia que para la fecha de entrada en vigencia del prenombrado cuerpo normativo (16/06/2010) habían transcurrido 28 de los 30 días hábiles que se otorgaba a los recurrentes a tales efectos, por lo que dado el principio de unidad de los lapsos procesales, resulta imperioso aplicar al caso de autos la disposición contenida en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en el tiempo, la cual es del siguiente tenor:

En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente

. (Destacado de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito para aquellos casos en que el recurrente no consignase en autos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Sin embargo, no estableció el lapso para retirar dicho cartel, así como tampoco la consecuencia jurídica que traería su falta de retiro una vez librado.

Sobre este particular, la Sala se pronunció estableciendo en la sentencia Nº 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: M.Á.H.H.), el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este M.T. de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)

(Resaltado de esta decisión).

De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su expedición, según lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a su vez, en razón del tiempo, con lo que la parte dispone de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación para la consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde apareciere ese cartel.

Asimismo, estableció la Sala en la sentencia antes transcrita que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es el desistimiento del recurso interpuesto.

En el caso de autos se advierte que el cartel de emplazamiento fue librado el 19 de mayo de 2010, por lo que el referido lapso venció el 18 de junio del corriente año, tal como se expuso en el auto del día 29 del mismo mes y año, sin que se cumpliera con la carga procesal de retirarlo, publicarlo y consignarlo, razón por la cual debe la Sala concluir que se verificó el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, de conformidad con el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en el tiempo (hoy artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), y en la sentencia N° 5.481 dictada por esta Sala de fecha 11 de agosto de 2005. Así se declara.

Ahora bien, siendo que los terceros adhesivos supra identificados no gozan de autonomía procesal en el presente juicio, surge imperioso para este Alto Tribunal declarar extinguida la instancia y, en consecuencia, ordenar el archivo del expediente. Así declara.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERÁMICA PIEMME, C.A. contra la P.A. N° SNAT/2002/1.455, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.585 del 05 de diciembre de 2002, por medio de la cual se designa a los denominados Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

  2. EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio respecto a los terceros adhesivos incorporados al proceso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de octubre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00947.

La Secretaria,

S.Y.G.

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