Sentencia nº RC.000162 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000025

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ En el juicio por rendición de cuentas incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la ciudadana M.E.G.D.S., en su carácter de Directora Presidente de la sociedad mercantil CERAMIKON, C.A., representada judicialmente por los abogados Eudo Troconis Rincón, Eudo J.T.M. y Gerelys Rincón Cárdenas, contra la ciudadana M.M.O., representada judicialmente por los abogados A.S.A., Yerkings Urdaneta Carroz, F.R.V., M.M.O. y M.K.M.B.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión del tribunal a quo de fecha 10 de diciembre de 2013, que había declarado la falta de cualidad de la parte actora. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó al pago de las costas procesales a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. M.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Siendo la oportunidad de decidir, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DE LA NATURALEZA DE LA RECURRIDA

Cabe destacar que en la decisión recurrida, el Juez Superior señaló lo siguiente:

“...De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia, de fecha 10 de diciembre de 2013, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró la falta de cualidad de la parte actora y condenó en costas a la misma.

Asimismo, se evidencia, del escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente, que el recurso de apelación formulado deviene de la disconformidad que presenta con relación a la decisión recurrida por cuanto considera que no existe tal falta de cualidad activa, ya que su representada actúa en su condición de directora gerente de la compañía y que según el contrato social, se encuentra autorizada para actuar judicialmente en nombre de la compañía, por lo que no puede considerarse como una accionista que está actuando individualmente contra la demandada, más aún cuando la trabajadora debía rendir cuentas de su gestión a quien dirigía la compañía por el elemento de subordinación.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Juzgador ad-quem, se estima pertinente plasmar previamente las siguientes consideraciones:

Expresa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que:

(…Omissis…)

Por lo tanto, se requiere que la obligación de rendir las cuentas conste de modo auténtico y como es consustanciado en todo juicio ejecutivo la celeridad en su desarrollo y el objetivo de abrir el camino de su ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, son las características fundamentales del mismo.

Es por ello que las partes en el juicio de rendición de cuentas son el administrador de bienes o intereses ajenos y el acreedor a favor del cual la administración se dio. Así, el interesado, en este tipo de acción, es la parte que no tiene conocimiento exacto del monto de su crédito o débito líquido, nacido en virtud del vínculo legal o negocial generado por la administración de bienes o intereses ajenos, llevado a cabo por una parte a favor de la otra.

Dentro de tal contexto, y no obstante el contenido de la norma transcrita -que pareciera limitar la posibilidad a quienes sufren los efectos de la gestión del tutor, curador, socio, administrador o apoderado- el juicio de rendición de cuentas implica una acreencia a favor del accionante y debe determinarse, en el libelo, la cantidad adeudada a los fines de la constitución del título de ejecución.

Ahora bien, analizado el caso sub especie litis, observa esta Superioridad que una vez admitida la demanda, la parte intimada presentó escrito de oposición a la misma en el cual alegó como defensas de fondo, la falta de cualidad tanto activa como pasiva, originando con ello, la suspensión del juicio especial de rendición de cuentas y por ende, la apertura del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

De esa forma, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el cual reiteró las defensas de fondo indicadas con anterioridad, y en ese sentido, en virtud de que el thema decidendum del recurso de apelación sub iudice versa precisamente sobre la declaratoria con lugar de la falta de cualidad activa, señalada por el Tribunal a-quo en el fallo recurrido, resulta pertinente destacar que la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión; y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

(…Omissis…)

Una vez ello, es preciso señalar que la demanda de rendición de cuentas in commento fue instaurada por la ciudadana M.E.G.d.S., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CERAMIKON, C.A., en su carácter de Directora Gerente y facultada estatutariamente, pretendiendo la rendición de cuentas de parte de la ciudadana M.M. quien ejerció el cargo de Gerente de Administración y Finanzas en la precitada sociedad mercantil.

Siendo así, resulta evidente que se pretende una rendición de cuentas por parte de una persona que fungía como administradora en la sociedad mercantil CERAMIKÓN, con lo cual, es evidente la aplicación del contenido del artículo 310 del Código de Comercio que dispone:

La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

(...Omissis...) (Resaltado de este Tribunal Superior)

En ese mismo orden de ideas, y así como fue referenciado por el tribunal de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000221, de fecha 29 de junio de 2010, expediente Nº 2010-000040, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expresó “que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines”.

De la lectura de la norma y la jurisprudencia ut supra citadas, se desprende que la pretensión de rendición de cuentas, dirigida contra los administradores de una compañía, por hechos atinentes a su gestión dentro de la misma, debe ser demandada por el comisario de la sociedad de comercio en cuestión o por las personas designadas al efecto por la asamblea; y no por uno sólo de los socios en forma individual.

En relación a ello, es evidente que la acción directa le corresponde al Comisario, o en su defecto, aquella persona que por medio de una asamblea de accionistas se haya designado para ejercer la misma, en cuyo caso, debe existir como prueba de su cualidad, el acta de asamblea en la cual se le confirió dicha facultad, cuestiones estas que no se encuentran cumplidas en el presente caso.

Adicionado a ello, resulta pertinente destacar que la recurrente expresó en su escrito de informes, que se encuentra actuando en su condición de Directora Gerente de la compañía, y que en el contrato social, según el artículo décimo quinto, se encuentra autorizada para actuar judicialmente en nombre de la empresa, por lo que no debía considerarse como una accionista actuando individualmente, sino como una representante de la sociedad mercantil accionante; en virtud de ello, este Juzgador estima oportuno mencionar, que siendo el acta constitutiva y los estatutos, en donde se establece la estructura, organización y funcionamiento de la sociedad, así como las atribuciones, derechos y deberes de los socios que la conforman, su interpretación no puede efectuarse de forma aislada, por el contrario, debe tomarse en cuenta desde una perspectiva amplia e interpretar su contenido en el sentido expresamente plasmado por la voluntad de los contratantes.

Dicho esto, observa este juzgador del acta constitutiva de la compañía, que en el capítulo IV, referido a la administración y vigilancia de la sociedad, se desprende lo siguiente:

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: La Administración de la sociedad será ejercida conjuntamente por el Presidente y el Vice-Presidente de la sociedad, quienes tendrán sus suplentes. (…)

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: Al Presidente y al Vice-Presidente, conjuntamente, corresponde la representación de la compañía con las más amplias facultades de administración y disposición, y entre otras, las siguientes atribuciones: (…) 3) Autorizar las acciones judiciales que sean necesarias; 4) Conferir poderes a abogado o abogados de su confianza (…).”

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: Cualquiera de los dos administradores podrá autorizar al otro, por simple carta, para ejercer por sí solo algunas o varias de las funciones ejercidas conjuntamente según esta Acta Constitutiva. (…).”

(Negrillas de este Tribunal Superior).

De conformidad con lo anterior, si bien es cierto, que la ciudadana M.E.G.d.S., en su condición de Directora-Presidente, tiene las más amplias facultades para ejercer alguna acción judicial en nombre de la compañía, no es menos cierto, que de acuerdo al acta constitutiva suscrita por los socios, se estableció de manera expresa, que dicha representación debía efectuarse de forma conjunta por los dos socios o administradores, y en caso de que uno de ellos, quisiera ejercer la representación de forma separada, necesariamente debe existir una autorización previa por parte del otro, cuestión ésta, que tampoco consta en actas. Y ASÍ SE CONSIDERA

En conclusión, tomando base en los anteriores fundamentos, y en sintonía con la doctrina, jurisprudencia y dispositivos normativos previamente referenciados, estima este Tribunal de Alzada que resulta acertado el criterio del juez a-quo, evidenciándose así la existencia de la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte actora en la presente causa, lo cual va en expresa contravención de la legislación mercantil que hace aplicable el supuesto de inadmisibilidad de la demanda por rendición de cuentas incoada, según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente por ser contraria al artículo 310 del Código de Comercio, no pudiendo entonces la parte apelante considerar que se le esté violentando derecho constitucional alguno si no motorizó la tutela judicial en cumplimiento con el debido proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, cabe advertir que el hecho que se declare inadmisible la demanda con fundamento en la falta de cualidad declarada, no impide que se vuelva a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de Ley, si es que adquiere la cualidad omitida, pues la cosa juzgada del fallo emitido fue formal y no material.

Consecuencialmente, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso in commento, resulta forzoso, para este Sentenciador Superior, CONFIRMAR la resolución, de fecha 10 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por tal se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, siendo a su vez innecesario para este Juzgador, pronunciarse respecto de los demás alegatos expuestos por el recurrente, dada la falta de cualidad declarada; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE...”. (Resaltados del texto).

Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma se encuentra sustentada sobre la base de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la demanda, al declarar que “…evidenciándose así la existencia de la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte actora en la presente causa, lo cual va en expresa contravención de la legislación mercantil que hace aplicable el supuesto de inadmisibilidad de la demanda por rendición de cuentas incoada…”.

En relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones fundamentadas en una cuestión jurídica previa, la Sala, entre otras, en sentencia N° 1.324, del 15 de noviembre de 2004, juicio A.A.R.M. contra M.A.C.d.R. y otra, expediente N° 2004-000700, ratificó el siguiente criterio:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C.d.B. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’.

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...

.

Ahora bien, establecido como ha quedado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala procederá al análisis del presente recurso bajo la aplicación de su doctrina pacífica y reiterada para esos casos, en el sentido que constituye una carga para el formalizante, el atacar los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15 y 673 eiusdem y los artículos 310 y 1.097 del Código de Comercio, por el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa de la parte demandante.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...El quebrantamiento de la forma procesal denunciada, se efectuó por el Juzgado de Alzada (el mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), a declarar en la sentencia que:

(...Omissis...)

Constituye para el justiciable una violación flagrante al debido proceso cuando el Operador de Justicia en aplicación del derecho, decide emplear un procedimiento distinto al previsto en la ley y mediante el cual altera las formas procesales para la tramitación y sustanciación de los juicios, limitando o coartando a los litigantes, la realización de ciertos actos procesales que causan gravámenes de difícil reparación en la sentencia de mérito.

A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, Caso: H.E.A.B., sostuvo con respecto a la tramitación y sustanciación del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil, lo siguiente:

la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.

Del texto jurisprudencialmente transcrito, se observa claramente que el procedimiento aplicable en el juicio de rendición de cuentas en materia mercantil, deberá regularse conforme a las disposiciones previstas en el Capítulo VI, Título II del Cuarto Libro del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, el ejercicio de acciones judiciales donde se ventilen aspectos e intereses mercantiles deberán ser tramitados y sustanciados en uniformidad y coherencia a las previsiones establecidas en el código adjetivo.

Determinado lo anterior, esta parte considera necesario examinar cronológicamente los eventos procesales que ocurrieron en el transcurso del proceso de la siguiente manera:

Se le dio curso de ley a la demanda por Rendición de Cuentas mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 9 de diciembre de 2.010, y se ordenó la intimación de la demandada a fin de que dentro de los veinte días de despacho siguientes a su intimación, rindiera las cuentas reclamadas, pudiendo oponerse a la demanda, todo con fundamento en el Artículo (Sic) 673 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, la recurrida del 9 de abril de 2.014 declara:

En conclusión, tornando base en los anteriores fundamentos, y en sintonía con la doctrina, jurisprudencia y dispositivos normativos previamente referenciados, estima este Tribunal de Alzada que resulta acertado el criterio del juez a-quo, evidenciándose así la existencia de la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte actora en la presente causa lo cual va en expresa contravención de la legislación mercantil que hace aplicable el supuesto de inadmisibilidad de la demanda por rendición de cuentas incoada, según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente por ser contraria al artículo 310 del Código de Comercio, no pudiendo entonces la parte apelante considerar que se le este violentando derecho constitucional alguno si no motorizó la tutela judicial en cumplimiento del debido proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien en el presente caso, puntualizamos a la Sala que la presente demanda de Rendición de Cuentas fue interpuesta por la parte accionante y admitida por el Juzgado de Primer Grado mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2010, conforme a las disposiciones previstas en el Capítulo VI, Título II del Cuarto Libro del Código de Procedimiento Civil, Artículos (Sic) 673 y siguientes; Sin embargo se verifica que luego de tramitada y sustanciada la causa en primera instancia, el juez de la recurrida mediante sentencia alteró el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones y declaró que el presente procedimiento debía aplicarse disposiciones previstas en el Código de Comercio, entre otras el Artículo (Sic) 310 de dicho Código, como se expresa en la recurrida.

En observancia a las precedentes consideraciones jurisprudenciales y legales, ese M.T., en Sala de Casación Civil, debe declarar que el juzgador de alzada estableció erróneamente un procedimiento distinto al legalmente contemplado por el legislador, pues determinó en el presente caso que la Rendición de Cuentas se encontraba normada por el Código de Comercio (Artículo 310) por estar involucrados aspectos e intereses de naturaleza mercantil, cuando incuestionablemente su regulación se encuentra formada de conformidad con el Artículo (Sic) 673 del Código de Procedimiento Civil.

Resulta claro para esta parte, que la declaratoria de la recurrida cercenó a la parte demandante el derecho a obtener una tutela judicial efectiva y con ello un debido proceso al limitar y coartar flagrantemente el derecho a que se empleara un procedimiento previsto en la ley, todo mediante la alteración de las formas procesales para la tramitación y sustanciación de los juicios, limitando o coartando a la Parte Pretensionante, la realización de ciertos actos procesales que causan gravámenes de difícil reparación, al aplicar el Artículo (Sic) 310 del Código de Comercio y no el Artículo (Sic) 673 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, se constata, que la recurrida menoscabó el derecho de defensa y vulneró el debido proceso de la formalizante al haber aplicado el Artículo (Sic) 310 del Código de Comercio, al establecer erróneamente que la Rendición de Cuentas se encontraba normada por el Código de Comercio, por estar involucrados aspectos e intereses de naturaleza mercantil, cuando su regulación se encuentra normada en el Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia número RC-00626 del 17 de septiembre de 2.003, en el juicio de Estudios y Proyectos en el juicio de Estudios y Proyectos Micomo C.A. contra Inversiones Evenin C.A. y otro, en el Expediente número 02441, arriba señalada, al fijar doctrina acerca de la delimitación del orden público en las áreas del proceso civil y lo que representa el concepto de orden público, dijo:

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(...Omissis...)

…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del procedimiento civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley, y corno bien lo indica el procesalista Devis Echandia, “....La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún (sic) existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRAMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC, Tomo 1, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá, 1.985)”.

Solicito en consecuencia se declare Con Lugar la presente denuncia…

(Mayúsculas y negritas del recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia el recurrente delata la presunta infracción de los artículos 15 y 673 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 310 y 1.097 del Código de Comercio, por el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa de la parte demandante.

De la transcripción ut supra de la recurrida, la Sala observa que el Juez Superior señaló que, “…una vez admitida la demanda, la parte intimada presentó escrito de oposición a la misma en el cual alegó como defensas de fondo, la falta de cualidad tanto activa como pasiva, originando con ello, la suspensión del juicio especial de rendición de cuentas y por ende, la apertura del procedimiento ordinario…”; señalando que, ”…la pretensión de rendición de cuentas, dirigida contra los administradores de una compañía, por hechos atinentes a su gestión dentro de la misma, debe ser demandada por el comisario de la sociedad de comercio en cuestión o por las personas designadas al efecto por la asamblea; y no por uno sólo de los socios en forma individual…”, expresando además que, “…si bien es cierto, que la ciudadana M.E.G.d.S., en su condición de Directora-Presidente, tiene las más amplias facultades para ejercer alguna acción judicial en nombre de la compañía, no es menos cierto, que de acuerdo al acta constitutiva suscrita por los socios, se estableció de manera expresa, que dicha representación debía efectuarse de forma conjunta por los dos socios o administradores…”, para finalmente concluir en que, “…tomando base en los anteriores fundamentos, y en sintonía con la doctrina, jurisprudencia y dispositivos normativos previamente referenciados, estima este Tribunal de Alzada que resulta acertado el criterio del juez a-quo, evidenciándose así la existencia de la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte actora…”.

Del texto de la delación planteada, la Sala observa que el formalizante ataca el fundamento de la cuestión jurídica previa que fulminó la demanda, como fue la falta de cualidad de la accionante desde el punto de vista del procedimiento, cuando textualmente expresa que “…la recurrida menoscabó el derecho de defensa y vulneró el debido proceso de la formalizante al haber aplicado el Artículo (Sic) 310 del Código de Comercio, al establecer erróneamente que la Rendición de Cuentas se encontraba normada por el Código de Comercio, por estar involucrados aspectos e intereses de naturaleza mercantil, cuando su regulación se encuentra normada en el Código de Procedimiento Civil…”.

En este sentido, el formalizante pretendió desvirtuar la falta de cualidad de la demandante por considerar que hubo quebrantamiento de formas procesales al no ser sustanciado el juicio de rendición de cuentas de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil; mas, tal como lo expresó el Juez Superior, al oponerse la demandada –a tenor de lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil-, se suspende el procedimiento especial de rendición de cuentas y se continua el proceso por los trámites del juicio ordinario.

Por otra parte, el artículo 1.119 del Código de Comercio, estipula la aplicación del Código de Procedimiento Civil, para el trámite de las causas que no tengan un procedimiento específico en el Código Mercantil, y el contenido del artículo 310 como acción contra los administradores de la Sociedad Mercantil, no tiene un trámite especial en el Código de Comercio.

En relación con la rendición de cuentas en materia mercantil, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.052 de fecha 27 de noviembre de 2006, con ocasión de un recurso de revisión, estableció:

…Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión…

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Aunado a lo anterior y como se señaló ut supra, el fundamento de la cuestión jurídica previa establecida por el Juez Superior, fue que dentro del Acta Constitutiva se estableció que sí bien la Directora-Presidente tenía las más amplias facultades, para poder accionar en casos como el sub iudice, ésta debía actuar de manera conjunta con el otro Director o, en su defecto, con autorización de aquel, lo cual no consta de las actas del expediente.

Por lo antes expuesto concluye esta Sala de Casación Civil, que aún cuando en la presente delación el recurrente ataca la cuestión jurídica previa establecida por el Juez Superior, desde el punto de vista del procedimiento, tal ataque no desvirtúa el dicho del Juez Superior, debido a que el mismo aplicó lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que dada la oposición realizada por la demandada, se suspendía el juicio especial de rendición de cuentas y se continuaría por los trámites del juicio ordinario, como lo indica genéricamente el artículo 1.119 del Código de Comercio; mas, no existe subversión procesal alguna en la decisión del Sentenciador de alzada porque además existe la previsión contenida en el Acta Constitutiva de que para poder intentar esta acción, la Directora-Presidente debía actuar de manera conjunta con el otro Director o, en su defecto, con autorización expresa de aquél, lo cual no consta en actas, razones suficientes para declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 320, 341, 361 y 673 eiusdem, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa de la parte demandante.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...El quebrantamiento de la forma procesal denunciada, se efectuó por el Juzgado de Alzada (el mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), al y al (Sic) declarar en la sentencia que:

De conformidad con lo anterior, si bien es cierto que la ciudadana M.E.G.D.S., en su condición de Directora-Presidente, tiene las más amplias facultades para ejercer alguna acción judicial en nombre de la compañía, no es menos cierto que de acuerdo al acta constitutiva suscrita por los socios, se estableció de manera expresa, que dicha representación debía efectuarse de forma conjunta por los dos socios o administradores, de (Sic) y en caso de que uno de ellos quisiera ejercer la representación de forma separada, necesariamente debe existir una autorización previa por parte del otro, cuestión ésta, que tampoco (Sic). Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, tomando base en los anteriores fundamentos, y en sintonía con la doctrina, jurisprudencia y dispositivos normativos previamente referenciados, estima este Tribunal de Alzada que resulta acertado el criterio del juez a-quo, evidenciándose así la existencia de la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte actora en la presente causa, lo cual va en expresa contravención de la legislación mercantil que hace aplicable el supuesto de inadmisibilidad de la demanda por rendición de cuentas incoada, según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa Ley, específicamente por ser contraria al artículo 310 del Código de Comercio, no pudiendo entonces la parte apelante considerar que se le está violentando derecho constitucional alguno si no motorizó la tutela judicial en cumplimiento con el debido proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE

.

Constituye para el justiciable una violación flagrante al debido proceso cuando el Operador de Justicia en aplicación del derecho, decide emplear un procedimiento distinto al provisto en la ley y mediante el cual altera las formas procesales para la tramitación y sustanciación de los juicios limitando o coartando a los litigantes, la realización de ciertos actos procesales que causan gravámenes de difícil reparación en la sentencia de mérito.

En primer lugar, la Sala verificará como lo denunciamos que la parte demandada en su escrito de contestación al fondo, por intermedio de su Apoderado Judicial, alegó que de acuerdo con el segundo párrafo del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil su Representada no tiene cualidad para sostener el juicio, ya que la Actora refirió en su demanda que ella en su carácter de Directora Gerente y facultada estatutariamente, pretendió la rendición de cuentas de la Ciudadana M.M., quien ejerció el cargo de Gerente de Administración y Finanzas de la pre-citada sociedad mercantil. Al respecto, se señala en el escrito de contestación al fondo lo siguiente:

…Que la Sociedad Mercantil CERAMIKON C.A. como persona jurídica ejerce directamente la acción o pretensión de rendición de cuentas en su contra, ignorando la norma legal y especial contenida en el artículo 310 del Código de Comercio, la cual le concede únicamente a la Asamblea General de Accionistas de la nombrada sociedad CERAMIKON C.A., que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto la misma asamblea.

Vale decir, Ciudadanos Magistrados, que la falta de cualidad activa planteada por la parte pretensionada en el presente juicio se formuló con fundamento en el Artículo 310 del Código de Comercio, como se evidencia del Escrito de Contestación de la Demanda y de la sentencia recurrida, falta de cualidad activa que fue declarada por el Juzgado Superior Segundo aduciendo que, conforme al pre-anotado Artículo 310, la acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o personas que nombre especialmente al efecto.

Todo lo anterior produjo que la recurrida declaró la falta de cualidad de la parte actora por la falta de representación de la representante de la sociedad mercantil, a pesar de que la pretensionada no alegó esa falta de cualidad sino la derivada del contenido del Artículo 310 del Código de Comercio, como se señala expresamente en la recurrida cuando la misma dispone que según ese Artículo 310, le concede cualidad en los juicios de rendición de cuentas únicamente a la asamblea general de accionistas, quien la ejerce por medio de los comisarios personas que nombre especialmente al efecto la misma asamblea.

En el sentido de la denuncia formulada, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la necesaria alegación de la falta de cualidad en la contestación de la demanda, para que el Juez pueda pronunciarse sobre ella. En efecto, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, en la Solicitud de A.C. intentado por los Ciudadanos M.T. y M.W.A., contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 1996, dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.Á.M.d.C., expediente 00-0564, ha señalado lo siguiente:

…La supuesta violación denunciada por los accionantes se produjo cuando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 28 de mayo de 1996, declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial de fecha 10 de junio de 1995, sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención, fundamentándose en la falta de cualidad procesal de los demandados, ya que a juicio del juzgador no son los ciudadanos R.W.S. y María de los Ángeles la H.d.W., sino la empresa Rema Invest C.A., la parte arrendadora, alegato que según los accionantes en a.c. no fue opuesto por ninguna de las partes en el proceso, por lo que el juez estaría supliendo defensas de la parte demandada, de violando así sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Precisado lo anterior, esta Sala debe analizar las actas procesales del juicio principal para poder así determinar si el fallo impugnado incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas.

Así las cosas, esta Sala observa los siguientes hechos relevantes en el proceso:

1.- Consta del libelo de demanda que los ciudadanos M.T. y M.W.A., demandaron por resolución de contrato de arrendamiento y devolución de un dinero entregado a los ciudadanos R.W.S. y María de los Á.H.d.W..

2.- No consta que en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento haya sido citada o intervenido la sociedad mercantil Rema Invest C.A., ya que sólo intervinieron los ciudadanos R.W.S. y María de los A.H.d.W..

3.- No consta en autos alegato alguno formulado por las partes en el acto de contestación de la demanda, ni en la oportunidad oponer cuestiones previas o alguna otra etapa del juicio principal, respecto a la falta de cualidad de los demandados —reconvinientes- R.W. y M.H.d.W..

De lo anterior se evidencia que a pesar de que la falta de cualidad ad procesum no fue alegada por las partes en el juicio principal y que esa omisión fue advertida por el Juzgado Superior, dicho juzgador constató del análisis de las pruebas aportadas al proceso que el titular del derecho reclamado era la empresa Rema Invest C.A., quien actuó por intermedio de su Director Gerente R.W., y no los ciudadanos R.W. y María de los A.H.d.W., argumento que justificó en la obligación del juez de atenerse a lo probado en autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, no comparte esta Sala el criterio que utilizó el fallo impugnado para justificar la falta de cualidad de los demandados reconvinientes- (R.W. Saucedo y María de los Ángele H.d.W.) en el juicio principal, ya que del análisis de artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la partes pueden alegar la falta de cualidad, al momento de la contestación de la demanda o de oposición de cuestiones previas (sic lo que no ocurrió en el presente proceso, donde no fue controvertido en ninguna de estas etapas preclusivas la falta de cualidad de ninguna de las partes.

Al suplir el fallo impugnado defensas propias de una de las partes, alegadas en el curso del juicio principal, ni en la apelación del fallo de Primera Instancia, como lo fue la falta de cualidad, violó el derecho la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso, a los ciudadanos M.T. y M.W.A., consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

El anterior criterio de la Sala Constitucional de que la falta de cualidad e interés no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite a esta parte advertir esta circunstancia, declaración de falta de cualidad que hizo la recurrida, siendo que el anterior criterio fue fijada por esa Sala de Casación Civil en sentencia del 16 de mayo de 2.003, en el Asunto N.J.M.A. y Otros de contra J.L.M.C. y Otra, Expediente número 01-604, sentencia RC.00207, dentro de una especie judicial idéntica a la presente, ya que en este juicio se solicitó la falta de cualidad activa con fundamento en el Artículo 310 del Código de Comercio y la recurrida declaró una falta de cualidad de oficio y no solicitada.

La anterior infracción en la recurrida de declarar una falta de cualidad no solicitada, se agrava por el hecho de que la parte demandada admitió como buena y legítima la representación invocada en el Escrito libelar, por cuanto la pretensionada no impugnó dicha representación en la primera oportunidad inmediatamente después de actuar, como también lo tiene establecido esa Sala.

En consecuencia, solicito se declare Con Lugar la presente denuncia…”. (Mayúsculas y negritas del recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia el recurrente delata la supuesta la infracción de los artículos 15, 320, 341, 361 y 673 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa de la parte demandante.

En este orden de ideas, del propio texto de la denuncia se desprende que la accionada en su escrito de contestación a la demanda, expresó que, “…la Sociedad Mercantil CERAMIKON C.A. como persona jurídica le ejerce directamente la acción o pretensión de rendición de cuentas en su contra, ignorando la norma legal y especial contenida en el artículo 310 del Código de Comercio, la cual le concede únicamente a la Asamblea General de Accionistas de la nombrada sociedad CERAMIKON C.A., que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto la misma asamblea…”.

Prosigue el formalizante señalando que el Juez Superior estableció que, “…si bien es cierto que la ciudadana M.E.G.D.S., en su condición de Directora-Presidente, tiene las más amplias facultades para ejercer alguna acción judicial en nombre de la compañía, no es menos cierto que de acuerdo al acta constitutiva suscrita por los socios, se estableció de manera expresa, que dicha representación debía efectuarse de forma conjunta por los dos socios o administradores, de (Sic) y en caso de que uno de ellos quisiera ejercer la representación de forma separada, necesariamente debe existir una autorización previa por parte del otro, cuestión ésta, que tampoco consta en actas. Y ASÍ SE CONSIDERA…”.

Como claramente se observa el fundamento de la cuestión jurídica previa que fulminó la demanda, es el hecho de que quién actuó en representación de la sociedad que demanda la rendición de cuentas, no lo podía hacer de manera individual sino conjuntamente con el otro Director, tal como lo establece el Acta Constitutiva de la empresa CERAMIKON, C.A., y además, que de hacerlo, debía mediar autorización del otro director, situación que de acuerdo a la recurrida no consta de las actas del expediente.

Ahora bien, en relación con la legitimación de los socios -inclusive los minoritarios- para denunciar ante el tribunal mercantil las fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los comisarios, la Sala Constitucional, en sentencia N° 585 de fecha 12 de mayo de 2015, expediente N° 2005-000709, con ocasión de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, expresó:

…En el caso de autos, se ha interpuesto un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 291 del Código de Comercio, publicado en la Gaceta Oficial N° 472, del 21 de diciembre de 1955, el cual establece:

Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare probada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costas de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe del comisario se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.

En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la Asamblea.

Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un sólo efecto

.

Con relación al artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, determinó la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en la referida norma, al considerar lo siguiente:

Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista F.C.:

‘Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro’ (ver F.C.. Instituciones del Nuevo P.C.I.. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).

Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.

Clarificadora al respecto es la opinión del profesor R.H.L.R.e.c.e.

‘La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas’ (ver Ricardo Henríquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81).

Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado del presente fallo)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:

…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita [artículo 291 del Código de Comercio], la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., ‘la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea’, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…

. (Resaltado del presente fallo)

Ahora bien, el principal argumento de la parte recurrente consiste en que, la n.d.a. 291 del Código de Comercio, coarta “…el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social”.

Por su parte, la representación de la Asamblea Nacional manifestó que ese quórum era necesario para el normal desenvolvimiento de la compañía y que los socios minoritarios podían acudir ante el comisario para denunciar las irregularidades en la administración, conforme al artículo 310 eiusdem.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión N° 1420 del 20 de julio de 2006, efectuó un análisis de los derechos de los socios minoritarios, en los siguientes términos:

En un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la igualdad, la responsabilidad social y la ética, son valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 constitucional), es necesario establecer cuál es el régimen aplicable a los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o cualquier otra forma societaria de capitales donde existan socios minoritarios.

Los derechos de los accionistas minoritarios y la manera de ejercerse, a juicio de esta Sala, no atentan contra el derecho a asociarse con fines lícitos, que prescribe el artículo 52 constitucional, ya que el Estado, por medio de sus Poderes –entre éstos, el Judicial- está obligado a facilitar ese derecho y a tal fin la interpretación constitucional actúa como una herramienta al garantizarle a quienes se asocian el cumplimiento de los valores que impone el ordenamiento jurídico.

La comprensión de la empresa societaria como una entidad económica cuya actividad rebasa el sólo interés lucrativo de sus socios, queda plasmada en una amplia tendencia -ya casi global- que señala que su responsabilidad trasciende también en aquellas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores, clientes, competidores, etcétera.

Bajo este nuevo esquema, la empresa pasa a ser concebida como un importante motorizador de la economía con un impacto social fundamental y de allí que los Estados hayan comenzado a regular un conjunto de instituciones que permitan imponer –también dentro del ámbito societario- conductas éticas que resguarden los intereses de todos los que forman parte de ese amplio espectro de afectados -directa o indirectamente- por el desarrollo del negocio.

Es así como, a raíz de escándalos financieros globales como los conocidos casos de Enron y Worldcom –por referir a los más conocidos en el pasado reciente- han cobrado un nuevo empuje las mejores prácticas postuladas por el denominado «Buen Gobierno Corporativo», como un sistema que permita velar la satisfacción cabal de los fines sociales (en la amplia dimensión ya referida), permitiendo que las empresas obtengan altos índices de eficiencia y rendimiento al establecer pautas de transparencia que permitan a los interesados conocer la manera en que los directivos las gestionan y poner a su disposición mecanismos para resolver los conflictos de intereses que pudieran generarse para que –en definitiva- se propenda a un equilibrio «hacia adentro» de la empresa, que redundará en una positiva proyección de la actividad empresarial «hacia fuera».

En este entorno, apunta la Sala, la protección de los accionistas minoritarios cobra particular importancia y en ella colocan un énfasis especial las mejores prácticas referidas, pues se destinan fundamentalmente a impedir que quienes se hagan del control de la compañía lo utilicen –no en beneficio de la sociedad- sino en la satisfacción de sus propios intereses, a expensas de los minoritarios u otros integrantes del circuito económico (cfr. WIGODSKI, Teodoro y F.Z.. Gobierno Corporativo en Chile después de la Ley de Opas [En línea] Revista de Ingeniería de Sistemas, Departamento de Ingeniería industrial, Universidad de Chile, Volumen XVII, n° 1, Julio 2003 [Citado: 20 de junio de 2006] Disponible en www.dii.uchile.cl).

Por sólo mencionar el ámbito iberoamericano, países como Colombia, Chile, España, México, Panamá y Perú, han dado cuenta de estos principios a través de recientes reformas a sus leyes mercantiles, incorporando esta clase de mecanismos destinados –por una parte- a brindar independencia a sus directivos y a sus respectivas instancias de inspección (auditoría) respecto de los accionistas de las empresas que gestionan y –por la otra- permitir el acceso a la información relevante acerca de la gestión que éstos desarrollan, a todos los accionistas sin discriminación, entendiendo que el mayor conocimiento que éstos posean al respecto, garantiza su cabal participación en las instancias deliberantes de las empresas y, por tanto, el pleno ejercicio del derecho al voto en el seno de las mismas (Vid. MUÑOZ PAREDES, J.M.. El derecho de información de los administradores tras la Ley de Transparencia [en línea]. Diario La Ley nº 6078, Año XXV, 03.09.2004, Ref.º D-174, España [Citado: 19 junio 2006] Disponible en www.laleynexus.com; y QUINTANA ADRIANO, E.A.. Protección del Accionista Minoritario como una posible defensa del capital nacional ante el fenómeno de la Globalización [en línea]. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, año XXVII, nº 109, enero-abril 2004 [Citado: 20 de junio 2006] Disponible en www.ejournal.unam.mex).

En el caso de España, la reforma de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, incorporó las directrices impartidas por la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, fundamentalmente dirigidas a proteger al accionista minoritario, permitiéndole –entre otras cosas- a un mínimo del cinco por ciento (5 %) de los accionistas solicitar al Registrador Mercantil, con cargo a la sociedad, el nombramiento de un Auditor de Cuentas para determinado ejercicio o la revocación del que fuere designado por la Junta General. Asimismo, se concede a los minoritarios –con una exigencia mínima del porcentaje indicado- la posibilidad de ejercitar, en protección de los intereses de la sociedad, la acción de responsabilidad en contra de sus administradores y, en general, se les brinda suficiente legitimación para impugnar los acuerdos adoptados por el C.d.A. y solicitar su correspondiente suspensión cautelar (Vid. BROSETA PONT, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. Décima edición. Ed. Tecnos. Madrid, 2000.pp. 264-271).

La protección del accionista minoritario ha sido reforzada a tal punto que el ordenamiento penal español, dentro del título correspondiente a los delitos contra el patrimonio y el orden socio-económico, cataloga como un hecho típico la adopción de acuerdos sociales abusivos, criminalizando la actitud defraudatoria de quienes prevaliéndose de su condición mayoritaria dentro de los órganos de la empresa y con ánimo de lucro propio o ajeno, adopten acuerdos en perjuicio de los demás socios (URRAZA ABAD, Jesús. La adopción de «acuerdos abusivos» como conducta constitutiva del delito societario recogido en el artículo 291 del Código Penal: acuerdos criminalizados y acuerdos de trascendencia meramente mercantil [en línea]. Diario La Ley, 1996, Ref. º D-290, Tomo 5, España [Citado: 19 junio 2006] Disponible en www.laleynexus.com).

Otro ejemplo interesante se da en el caso colombiano, en el que la reforma efectuada a su Código de Comercio en 1995 incorporó un régimen especial de supervisión y vigilancia sobre las sociedades controladas, entendiendo por éstas aquellas en las que el poder de decisión de la Asamblea está sometido –directa o indirectamente- a la voluntad de una sociedad matriz controlante, de un grupo empresarial o incluso de una o varias personas naturales. Al amparo de este estatuto, se ha querido trascender la ficción de «democracia societaria» que permitiría a los grupos de control imponer sus decisiones en perjuicio de los minoritarios, protegiendo ostensiblemente los derechos de éstos (Véase: CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en Sala Plena. Sentencia nº C-707, de 6 de julio de 2005 [en línea, citado: 20 junio 2006] Disponible en www.ramajudicial.gov.co).

IV

En nuestro sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos:

1) Ser convocado y actuar en las Asambleas (artículo 275 del Código de Comercio).

2) Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem).

3) Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios (artículo 291 del Código de Comercio); y

4) Denunciar a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado.

De estos derechos, los accionistas minoritarios no pueden ejercer algunos, si no alcanzan a representar una décima o quinta parte del capital social lo que ya supone una importante limitación a su participación en el seno de la sociedad.

(…)

Sólo interpretando de esta forma las normas, a favor de cualquier accionista, los diversos artículos del Código de Comercio se adecuarían al vigente texto constitucional.

. (Resaltado del presente fallo)

De la transcripción de los fallos que anteceden, esta Sala observa que, la norma cuya nulidad se demanda regula un procedimiento no contencioso, destinado a la protección de los intereses societarios ante severas irregularidades de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios que ostenten un mínimo de la quinta parte del capital social puedan alertar al juez de comercio, para que luego de oído a los administradores y al comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad, quedando cerrado el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social.

En este sentido se aprecia que si bien los accionistas minoritarios podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señaló la representación de la Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos comisarios, pues éstos sólo están obligados de informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario; de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que, tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio.

Es de notar que, esta limitación a los socios minoritarios fundada en el capital, que data desde la publicación del Código de Comercio en 1955, resulta contraria a la Constitución de 1999, en la cual se instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación.

Ciertamente, la Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagró en su artículo 26 y por primera vez en forma expresa, el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.

Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.

Por otra parte, el artículo 21 del Texto Fundamental consagra el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, en los términos siguientes:

“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

  4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. “

Como se puede observar la Carta Magna impone como regla el principio de igualdad y exhorta a la ley para que expresamente garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea auténtica, real y efectiva.

Sobre este particular, la Sala mediante decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006 ha enfatizado el principio de igualdad en los siguientes términos:

“De este modo, nuestro sistema se adhiere por convicción y por tradición a la concepción post-revolucionaria de finales del siglo XVIII, de acuerdo a la cual el principio de igualdad, es uno de los valores sustanciales del estado de derecho, que dado su carácter metajurídico, preexiste al ordenamiento sirviéndole de sustrato esencial al Estado y del mismo modo, fungiendo de límite al Poder Público.

Con ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se alinea con la filosofía igualitarista de la Revolución francesa, reconociendo expresamente a la igualdad como una de las bases del sistema político instaurado, sobre el cual surge un deber de protección que trasciende la noción retórica, para asumirlo como una técnica jurídica operante, que tiende a equilibrar las situaciones jurídicas de los particulares de una manera no sólo declarativa, sino también real y verdadera.

Con ello, es uno de los f.d.E., que consiste en el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a uno de lo que se concede a otro en iguales circunstancias, lo cual implica, que ante diferencias fácticas, la ley no puede establecer disposiciones uniformes.

(Omissis)

De allí, que el legislador pueda introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, con lo cual la vigencia del principio de igualdad, no debe analizarse desde una visión puramente formalista

.

De lo anterior se colige que en la Constitución de 1999 se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales (ver decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006).

En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.

Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:

Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

A la luz de los criterios anteriores, se debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad de autos, toda vez que se acogió la denuncia de inconstitucionalidad del requisito exigido en el primer parágrafo de la norma impugnada, mas se desecha la solicitud de nulidad del resto de su contenido por no haber sido objeto de denuncia alguna. Así se declara…”. (Resaltado del texto).

Tal como claramente se desprende del criterio de la Sala Constitucional, la facultad para acudir ante el Juez de comercio y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios ahora tal legitimación es inclusive de los socios minoritarios, y éstos podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden.

Este nuevo criterio de interpretación del artículo 291 del Código de Comercio, la Sala de Casación Civil lo tendrá en cuenta para casos futuros, incluso extensibles al artículo 310 del Código de Comercio, y además lo comparte plenamente, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa. Sin embargo, en el caso bajo estudio, la demanda fue interpuesta en fecha 1 de diciembre de 2010, y la decisión de la Sala Constitucional, es del 12 de mayo de 2015, por lo tanto, no es aplicable ratione temporis al caso bajo análisis.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 15, 320, 341, 361 y 673 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al haber sido alegado lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, como norma que establece la legitimación activa dentro de una empresa para poder solicitar la rendición de cuentas, es obvio que no se dio por buena la pretendida representación alegada por la demandante en nombre de la empresa mercantil y, además de ello sí fue alegada por la demandada la falta de cualidad activa, razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y 244 eiusdem, así como el quebrantamiento del artículo 12 del Estatuto Procesal Civil Venezolano, por haber incurrido en el vicio de ultrapetita.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Tal como se evidencia del Escrito de Contestación de la demanda, transcrito en la sentencia recurrida, la Parte Pretensionada opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de su persona como demandada, expresando que ella sólo laboraba como trabajadora subordinada de los mismos; asimismo, la pretensionada opuso la falta de cualidad de la accionante, con fundamento en que debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 310 del Código de Comercio, que establece que el legitimado activo la asamblea de accionistas, que puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto la misma asamblea. (Ver folio 403 del expediente y 4 de la recurrida).

Sin embargo, la recurrida declaró la falta de cualidad de la Parte Actora, pronunciándose sobre defensas que no forman parte del thema decidendum, incurriendo en Ultrapetita.

En el caso concreto, la Sala debe observar que la recurrida no se ajusta a la pretensión de la Parte actora ni a las defensas de falta de cualidad activa y pasiva de la Pretensionada, en virtud de que la accionada opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de su persona como demandada, debido a que ella sólo laboraba como trabajadora subordinada de la Actora, y asimismo, opuso la falta de cualidad de la accionante, con fundamento en que la cualidad en los juicios de rendición de cuentas corresponde a la asamblea de accionistas, quien puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto la misma asamblea, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 310 del Código de Comercio, según su decir, y el Juez, excediéndose en el dispositivo de su fallo, en la recurrida acordó la falta de cualidad por motivos distintos a los alegados en la contestación de la demanda, incurriendo de tal manera en el vicio denunciado de Ultrapetita.

Ahora bien, el aludido requisito de congruencia del fallo está previsto como en el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a de los la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma es acorde con lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cosas, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el falta de proceso (incongruencia positiva).

La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.

En nuestro derecho no se define la Ultrapetita, pero la pacífica constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en Ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa, También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, como un considerando que contiene una decisión de fondo.

En el caso de especie, la recurrida se pronunció sobre una falta de cualidad no solicitada por la parte demandada, y se desprende de la recurrida que el ad quem se pronunció sobre aspectos que no formaban parte de las defensas de falta de cualidad de la demandada, ya que ésta opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de su persona como demandada, expresando que ella sólo laboraba como trabajadora subordinada de la accionante y opuso la falta de cualidad de la demandante, con fundamento en que el Artículo (Sic) 310 del Código de Procedimiento Civil establece que la legitimación activa la tiene la asamblea de accionistas quien la ejerce a través de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto la misma asamblea según se señala como se dijo, en la contestación de la demanda y en la recurrida.

Como se podrá apreciar, no cabe duda, de que en la recurrida se incurre en el vicio de Ultrapetita, conforme a los conceptos doctrinarios que se han dejado expuestos anteriormente.

Al haberse pronunciado el juzgador respecto de una falta de cualidad que no formaba parte del thema decidendum, infringió el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil denunciado.

En consecuencia, solicito a la Sala declare procedente la presente denuncia…

. (Cursivas del recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia el recurrente delata la presunta incongruencia positiva o ultrapetita en que incurrió el Juez de alzada, “…al haberse pronunciado el juzgador respecto de una falta de cualidad que no formaba parte del thema decidendum…”.

Del texto de la delación planteada, la Sala observa que el formalizante –al igual que en las denuncias por defecto de actividad previamente desechadas- no desvirtúa con efectividad el fundamento de la cuestión jurídica previa que fulminó la demanda, como fue el hecho de que quién actuó en representación de la sociedad que demanda la rendición de cuentas, no lo podía hacer de manera individual sino conjuntamente con el otro Director, tal como lo establece el Acta Constitutiva de la empresa CERAMIKON, C.A.

Cabe destacar que el recurrente expresamente expone en su denuncia que, “…en virtud de que la accionada opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de su persona como demandada, (…), y asimismo, opuso la falta de cualidad de la accionante, con fundamento en que la cualidad en los juicios de rendición de cuentas corresponde a la asamblea de accionistas, quien puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto la misma asamblea, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 310 del Código de Comercio…”.

En este orden de ideas, tanto el Juez Superior en su decisión hoy recurrida, como el recurrente en su denuncia, expresan de manera clara que al momento de oponerse y dar contestación a la demanda, la accionada opuso varias defensas de fondo, entre ellas la falta de cualidad activa, motivo por el cual tal alegato formaba parte del thema decidendum, por lo que era deber del Sentenciador de alzada pronunciarse en este sentido.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 243, ordinal 5°) y 244 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el formalizante no pudo desvirtuar el fundamento de la cuestión jurídica previa establecida por el Sentenciador de alzada y; además, el hecho cierto –por lo expuesto tanto por el Juez Superior en su fallo, como por el recurrente en su denuncia- de que el alegato de la falta de cualidad activa se hizo en la contestación a la demanda, razones suficientes para declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 213, 243, ordinal 5°, 244, 320 y 361 eiusdem, por el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa de la parte demandante.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...El quebrantamiento de la forma procesal denunciada, se efectuó por el Juzgado de Alzada (el mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), al declarar en la sentencia que:

De conformidad con lo anterior, si bien es cierto, que la ciudadana M.E.G.D.S., en su condición de Directora-Presidente, tiene las más amplias facultades para ejercer alguna acción judicial en nombre de la compañía, no es menos cierto, que de acuerdo al acta constitutiva suscrita por los socios, se estableció de manera expresa, que dicha representación debía efectuarse de forma conjunta por los dos socios o administradores, y en caso de que uno de ellos, quisiera ejercer la representación de forma separada, necesariamente debe existir una autorización previa por parte del otro, cuestión ésta que tampoco consta en actas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, tomando base en los anteriores fundamentos y en sintonía con la doctrina, jurisprudencia y dispositivos normativos previamente referenciados, estima este Tribunal de Alzada que resulta acertado el criterio del juez a-quo, evidenciándose así la existencia de la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte actora en la presente causa, lo cual va en expresa contravención de la legislación mercantil que hace aplicable el supuesto de inadmisibilidad de la demanda por rendición de cuentas incoada, según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, específicamente por ser contraria al artículo 310 del Código de Comercio, no pudiendo entonces la parte apelante considerar que se le está violentando derecho constitucional alguno si no motorizó la tutela judicial en cumplimiento con el debido proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE

.

Constituye para el justiciable una violación flagrante al debido proceso cuando el Operador de Justicia en aplicación del derecho, decide emplear un procedimiento distinto al provisto en la ley y mediante el cual altera las formas procesales para la tramitación y sustanciación de los juicios, limitando o coartando a los litigantes, la realización de ciertos actos procesales que causan gravámenes de difícil reparación en la sentencia de mérito.

A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, Caso: H.E.A.B., sostuvo con respecto a la tramitación y sustanciación del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil, lo siguiente:

…la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión

.

Del texto jurisprudencialmente transcrito, se observa claramente que el procedimiento aplicable en el juicio de rendición de cuentas en materia mercantil, deberá regularse conforme a las disposiciones previstas en el Capítulo VI, Título II del Cuarto Libro del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, el ejercicio de acciones judiciales donde se ventilen aspectos e intereses mercantiles deberán ser tramitados y sustanciados en uniformidad y coherencia a las previsiones establecidas en el código adjetivo.

En el presente caso como podrá determinarlo la Sala, la parte demandada tácitamente admitió como buena y como legítima la representación ejercida por la Ciudadana M.E.G.D.S., como Directora-Presidente de la sociedad mercantil Pretensionante, por cuanto la demandada no impugnó tal representación en la primera oportunidad en que se hizo presente en el juicio, produciéndose la convalidación tácita de cualquier vicio que pudiera contener el ejercicio de la representación judicial de la Actora, como se dispone en el Artículo (Sic) 213 del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte pretensionada contra quien obró, en forma supuesta, la falta, no pidió su nulidad en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, y tenía que hacerlo en la primera oportunidad, porque es contrario al principio de protección procesal -tratado en el Artículo (Sic) 214- que un litigante retenga la opción o la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, como es el ejercicio de la representación de la sociedad mercantil CERAMIKON C.A., y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo, o del juicio, todo si el acto írrito es esencial a lo subsiguiente; mucho menos por aplicación del Principio Dispositivo del proceso, según el Artículo (Sic) 12 ejusdem (Sic), puede permitírsele tal conducta al Juez Superior Segundo, como lo hizo en la recurrida.

Es necesario tener en cuenta que la convalidación de que trata el citado Artículo (Sic) 213, o depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso, si el demandado concurre a la litis contestación y convalida cualquier nulidad de las que sólo puede declararse a instancia de parte, quedando subsanadas dichas nulidades como consecuencia de la falta de protesta en esa primera oportunidad supuesto que infringió la recurrida al declarar una nulidad convalidada que la demandada admitió como buena y como legítima. Aceptar lo hecho por el Juez Superior Segundo en la recurrida de desconocer la convalidación, para el caso de que tuviere defectos la representación ejercida en la demanda además de ser contrario a lo establecido en el tantas veces mencionad Artículo (Sic) 213, desmiembra la probidad y lealtad procesal que con tanto celo se preservó en el Código de Procedimiento Civil en los Artículos (Sic) 17 y 170.

En el mismo sentido, es pertinente señalar que las normas estatutarias aludidas por la recurrida para fusilar una representación ejercida, tácitamente admitida como buena y como legítima por la parte demandada, no pueden ser fundamento de la sentencia recurrida del 9 de abril de 2.014, por cuanto las normas estatutarias transcritas no señalan que, en el supuesto negado de que la representación ejercida fuere defectuosa y hubiese sido protestada como se prevé en la n.d.A. 213, la autorización a que se alude, debe existir de forma auténtica y aparecer constando en autos, por lo que la recurrida infringió también los Artículos (Sic) 12 y 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, quebrantados según la presente denuncia.

Ahora bien en el presente caso, puntualizamos a la Sala que la presente demanda de Rendición de Cuentas fue interpuesta por la parte accionante y admitida por el Juzgado de Primer Grado mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2010, conforme a las disposiciones previstas en el Capítulo VI, Título II del Cuarto Libro del Código de Procedimiento Civil, Artículos (Sic) 673 y siguientes; Sin embargo se verifica que luego de tramitada y sustanciada la causa en primera instancia, el juez de la recurrida mediante sentencia alteró el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones y declaró la falta de cualidad activa, por cuanto según su parecer, la representación ejercida por la Ciudadana M.E.G.D.S., debía efectuarse de forma conjunta por los dos socios o administradores, declarando también que necesariamente debe existir una autorización previa por parte del otro socio, cuestión ésta que no consta en autos, resultando que tal declaración en la recurrida se produjo como consecuencia de la violación de las formas sustanciales del procedimiento, con menoscabo del derecho de defensa de la parte demandante particularmente, lo establecido en los Artículos (Sic) 12 y 213 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse protestado la representación de la Directora-Presidente de la sociedad mercantil pretensionante en la primera oportunidad en que la demandada se hizo presente en autos, habida cuenta de que los estatutos sociales de la compañía no exigen que la representación haya tenido que ser autorizada por el otro socio de manera auténtica y que constara en autos, adminiculado a que tal defecto en la representación, de existir, debió ser alegado en la primera oportunidad en que la demandada se hizo presente en el juicio.

En observancia a las precedentes consideraciones jurisprudenciales y legales, ese M.T., en Sala de Casación Civil, debe declarar que el juzgador de alzada estableció erróneamente un procedimiento distinto al legalmente contemplado por el legislador en el Artículo (Sic) 213 citado, pues determinó en el presente caso que a pesar de existir el hecho de que la parte demandada admitió como buena y como legítima la representación ejercida por la Directora-Presidente de la Parte Actora, por cuanto no impugnó tal representación en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, declaró la recurrida la falta de cualidad activa, en perjuicio de mi representada por la violación de las formas sustanciales de procedimiento con menoscabo del derecho a la defensa de mi Mandante.

Resulta claro para esta parte, que la declaratoria de la recurrid cercenó a la parte demandante el derecho a obtener una tutela judicial efectiva y con ello un debido proceso al limitar y coartar flagrantemente derecho a que se empleara un procedimiento previsto en la ley, como establecido en el Artículo (Sic) 213 citado, todo mediante la alteración de formas procesales para a tramitación y sustanciación de los juicios limitando o coartando a la Parte Pretensionante, la realización de actos procesales que causan gravámenes de difícil reparación, al aplicar Artículo (Sic) 310 del Código de Comercio (aunque parezca un dislate aparece en la recurrida) y no el Artículo (Sic) 213 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia número RC-00626 del 17 de septiembre de 2.003, en el juicio de Estudios y Proyectos en el juicio de Estudios y Proyectos Micomo C.A. contra Inversiones Evenin C.A. y otro, en el Expediente número 02441, arriba señalada, al fijar doctrina acerca de la delimitación del orden público en las áreas del proceso civil y lo que representa el concepto de orden público, dijo:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de no la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(...Omissis...)

La regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del obligatoria del procedimiento civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista Devis Echandia, “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún (sic) existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRAMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC, Tomo 1, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá, 1.985)”.

Solicito en consecuencia se declare Con Lugar la presente denuncia.

De acuerdo con las consideraciones expuestas, solicito a la Sala se sirva declarar Con Lugar el presente Recurso de Casación, con los pronunciamientos correspondientes…

(Mayúsculas del recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia el recurrente delata nuevamente supuestos quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa de la parte demandante en que incurrió el Sentenciador de alzada, porque -según su dicho- la demandada dio por buena la representación de la demandante al no impugnarla en la primera oportunidad procesal en que se hizo presente en los autos.

Como ya lo ha señalado esta Sala de Casación Civil, al desechar las denuncias por defecto de actividad, la demandada al momento de dar contestación a la demanda –primera oportunidad procesal para ello- entre otras alegó la falta de cualidad de la demandante de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio y, el Juez Superior estableció como el fundamento de la cuestión jurídica previa que fulminó la demanda, el hecho de que la legitimada activa para solicitar la rendición de cuentas es la Asamblea General de Accionistas; pero además, se fundamentó en que quién actuó en representación de la sociedad lo hizo en contravención al Acta Constitutiva de la empresa CERAMIKON, C.A.

En este sentido, la Sala reitera que no existe el supuesto quebrantamiento de formas procesales que señala el recurrente, dado que –se repite- al momento de oponerse la demandada y dar contestación a la demanda, se suspendió el juicio especial de rendición de cuentas y, se continua el proceso por los trámites del juicio ordinario por aplicación del artículo 1.119 del Código de Comercio y doctrina de la Sala Constitucional, tal como claramente lo estableció esta Suprema Jurisdicción Civil al momento de desechar la primera denuncia por defecto de actividad.

Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que el Juez Superior no infringió los artículos 12, 15, 213, 243, ordinal 5°, 244, 320 y 361 eiusdem, por el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa de la parte demandante, debido a que alegada la falta de cualidad de la accionante y establecido el fundamento de la cuestión jurídica previa que fulminó la demanda, el recurrente no pudo desvirtuar dichos fundamentos, razones suficientes para desestimar la presente denuncia lo que conlleva, vista las desestimadas precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante CERAMIKON, C.A., contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

____________________________

M.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

__________________________________

Y.D.B.F.S.,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000025

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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