CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A. contra ANDRÉS MARTÍNEZ PIRE Y OTRO

Número de resoluciónRC.000596
Fecha18 Octubre 2016
Número de expediente16-125
PartesCEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A. contra ANDRÉS MARTÍNEZ PIRE Y OTRO

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000125

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta celebrado sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en dos (2) galpones comerciales, interpuesto ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la sociedad mercantil CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A. (promitente compradora), representada por los ciudadanos G.M.R., E.F.S.U., actuando en su carácter de Gerente General y Vicepresidente, respectivamente, representada judicialmente por los abogados G.A.M., E.L.d.M., Ivor M.D.L. y A.J.W.R., contra los ciudadanos A.M.P. y L.M.P. (promitentes vendedores), representados judicialmente por los abogados J.R.M.C. y H.A.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de junio de 2015, la cual declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención por nulidad de contrato; 2) Se anulan todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 20 de noviembre de 2013, que admitió la reconvención, incluyendo la sentencia recurrida y las actuaciones realizadas ante la alzada; 3) Se repone la causa al estado de admisión de la reconvención supra referida, ordenándosele al tribunal que corresponda conocer la presente causa, que en el auto de admisión de la reconvención integre como co-demandado de la reconvención de nulidad de contrato al ciudadano G.R.G.B., ordenando su citación y luego continúe con la sustanciación de la causa. No hubo condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

Contra la precitada decisión, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados oportunamente. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Ante la Secretaría de esta Sala fue presentado en fecha 3 de marzo de 2016, el escrito de formalización de los demandados reconvinientes, siendo éste recibido a las 9:10 am, el cual contiene denuncias de forma por el vicio de reposición mal decretada y el quebrantamiento del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, y por infracción de ley. En la misma fecha, fue consignada la formalización de la demandante reconvenida, siendo recibida a la 1:25 pm, en la cual fue formulada una denuncia por defecto de actividad, por el vicio de reposición mal decretada, el cual produjo la violación del derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, en atención a la normativa procesal desarrollada y consolidada por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, los recursos de casación ejercidos deben ser atendidos y resueltos en el orden de su presentación.

En este sentido, el análisis de los mismos se hará de acuerdo con el orden de consignación, es decir, en primer término, se conocerá de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado por los demandados reconvinientes, por ser primera de acuerdo con la hora de presentación, de no prosperar ninguna de las denuncias por el quebrantamiento del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, tal y como, fue resuelto en reciente sentencia N° 375 proferida por esta Sala, en fecha 16 de junio de 2016, caso: P.S.G. y otros contra V.A.d.S., se procederá al análisis de la denuncia por defecto de actividad del escrito de formalización presentado por la demandante reconvenida, segunda de acuerdo con la hora de presentación; y de no prosperar dicha denuncia, se conocerá la delación por infracción de ley contenida en la formalización de los accionados reconvinientes. Así se decide.

FORMALIZACIÓN DE LOS DEMANDADOS RECONVINIENTES

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 7, 15, 146, 148, 206 y 208 eiusdem, por haber incurrido el juzgador de alzada en el vicio de reposición mal decretada, el cual le habría producido la violación del derecho a la defensa a sus representados.

Aduciendo al respecto, lo siguiente:

…En efecto, Ciudadanos Magistrados (sic), consta en los folios 66 al 82 del expediente, que en fecha 05/12/2012, al contestar la demanda, mis representados propusieron la reconvención o mutua petición, en contra de la demandante, sociedad mercantil CEREALES VENEZOLANOS (CEREVEN C.A.), identificada en autos, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los contratos de opción a compra que sirvieron de fundamento a la demanda propuesta contra ellos. El juez de la recurrida, al dictar sentencia, estableció que tal reconvención ha debido proponerse también contra el Ciudadano (sic) G.R.G.B., (…), quien había suscrito dichos contratos, actuando como mandatario de los demandados, lo cual, según la recurrida, habría hecho surgir un litisconsorcio pasivo necesario entre el identificado ciudadano y la referida sociedad mercantil, actuación que exigía su citación para comparecer a juicio y ejercer su derecho a la defensa.

(…Omissis…)

…se observa que, en la recurrida, el sentenciador de Alzada (sic) decretó una reposición totalmente injustificada, que genera un grave desequilibrio en el proceso y ocasiona un retardo contario a los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso de mis representados, pues el llamado a juicio del Ciudadano (sic) G.R.G.B., es absolutamente inútil, habida cuenta de que, tal como lo expresa la misma sentencia recurrida, éste se limitó a suscribir los contratos cuya resolución se demandó, como mandatario de los demandados reconvinientes, por lo que no era parte de los mismos y, por tanto, no formaba litisconsorcio alguno con la sociedad mercantil reconvenida, lo que trae como consecuencia que tampoco exista la falta de cualidad establecida por el fallo que hoy se impugna en sede casacional. Además de lo antes dicho, existe otro elemento de gran transcendencia en este asunto, cual es que, la reposición de la causa es una medida extrema, mediante la cual se procura preservar el derecho a la defensa de los litigantes, esto es, las partes que integran la relación procesal, lo cual no ocurre en el presente asunto pues la recurrida ordenó la reposición de la causa para proteger el derecho a la defensa del ya mencionado ciudadano, quien, no sólo no es parte en el juicio originario, sino que tampoco lo es, ni puede serlo, en la demanda reconvencional, como tampoco es parte es parte (sic) contratante en los contratos cuya resolución se demandó.

(…Omisiss…)

Ateniéndonos a estos argumentos, se observa, Ciudadanos Magistrados (sic), que en el presente caso, no existe ninguna causa o relación sustancial que una al Ciudadano (sic) G.R.G.B., con la empresa CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN C.A., pues, como antes se expresó y además lo establece la sentencia impugnada, éste suscribió los contratos cuya resolución se demandó actuando como un simple mandatario de los demandados reconvinientes y, por tanto, no era parte de los mismos, pues la verdadera relación sustancial se formó entre los contratantes, esto es, la sociedad mercantil CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN C.A., y mis representados, los Ciudadanos (sic) A.M.P. y L.M.P.. Esto implica que no existe el litisconsorcio a que se refiere la recurrida, lo cual implica además una violación de los artículos 146, 48, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil

(Negrillas y mayúsculas del texto)

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante delata el vicio de reposición mal decretada, el cual ocasionó la violación del derecho a la defensa de los demandados reconvinientes, en razón, que éstos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, propusieron la reconvención o mutua petición, en contra de la demandante a los fines que se declarara la nulidad del contrato de opción a compra venta, fundamento de la demanda de resolución propuesta contra ellos.

Ante tal situación, el juzgador de alzada estableció que la reconvención ha debido proponerse también contra el ciudadano G.R.G.B., quien había suscrito el contrato objeto de controversia, actuando como mandatario de los demandados, lo cual, a criterio del juzgador hizo surgir un litisconsorcio pasivo necesario entre el mencionado ciudadano y la demandante, desempeño que exigía su citación para comparecer a juicio y ejercer su derecho a la defensa.

De modo que, el ad quem ordenó la reposición de la causa con el propósito de resguardar el derecho a la defensa del ya mencionado ciudadano, quien, no es parte en el juicio, ni puede serlo en la demanda reconvencional, por cuanto, el no figura como parte contratante en la convención objeto de controversia; por tanto, en el sub iudice no se configura el litisconsorcio decretado por el juzgador de alzada.

Con relación al vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, en decisión N° 403, de fecha 8 de junio de 2012, esta Sala ratificó el criterio establecido en sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C., contra R.L.G.G., en la cual se estableció lo siguiente:

…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

. (Negrillas de la Sala).

Respecto de lo denunciado, el juzgador de alzada hizo el siguiente pronunciamiento:

…Doctrinas que se acogen y aplican al caso de autos conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que basado en ellas y subsumiendo dentro de éstas el hecho de que efectivamente los accionados reconvinientes demandaron la nulidad de los contratos sólo a la suscribiente de los mismos, como fue la actuante compradora CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., y no al que suscribió con ésta los mismos como es el mandatario de los reconvinientes ciudadano G.R.G.B., circunstancias procesales éstas que obliga a establecer que respecto de la reconvención por nulidad de los contratos firmados por éste se da un litisconsorcio pasivo necesario de él y la accionante reconvenida CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., quien firmó dichos contratos como optante compradora, hecho procesal éste que debió haber sido percibido por el a quo (sic) al momento de admitir la reconvención lo cual ocurrió el 20 de noviembre de 2.013, y en virtud de que para esa fecha ya estaba vigente la doctrina establecida en la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en la supra (sic) transcrita parcialmente en sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2.012 (sic) acogida y aplicada al caso sub lite (sic), la cual estableció que el Tribunal (sic) de oficio puede integrar el litisconsorcio, por lo que el a quo (sic) al no haber hecho esta integración obligando a los reconvinientes traer a juicio al mandatario de ellos suscribiente de los referidos contratos pretendidos en nulidad, aparte de desconocer la Doctrina Casacional supra (sic) señalada y aplicada al caso sub lite (sic), y haberse pronunciado al merito de la reconvención como lo hizo estando impedido legalmente para ello, pues el no estar constituida la relación jurídica procesal por no haberse citado al referido mandatario, existía una falta de legitimatio ad causam (sic) pasiva; es decir, falta de cualidad pasiva para sostener la reconvención de nulidad contractual; Instituto Procesal éste consagrada (sic) en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, la (sic) cual debió ser declarada de oficio, e infringió el debido proceso el cual es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna el cual obviamente es de orden público, lo cual obliga en consecuencia a ésta Alzada de oficio, conforme a los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil a anular todo lo actuado a partir del auto de admisión de la reconvención que por nulidad de contrato interpusieron los accionados reconvinientes A.M.P. y LORNZO (sic) M.P., contra la accionante reconvenida CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., ya identificados en autos, ordenándosele al Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, dicte el auto integrando como codemandado en la reconvención de nulidad de contrato al ciudadano G.R.G.B., ordenando su citación y luego continúe con la sustanciación de la causa, y así se decide

(Mayúsculas y negrillas del texto).

De la transcripción parcial de la decisión recurrida, la Sala observa, que el ad quem repuso la causa al estado de admisión de la reconvención de nulidad de contrato, ordenándosele al tribunal que corresponda conocer la presente causa, que en el auto de admisión de la reconvención integre como co-demandado de la reconvención al ciudadano G.R.G.B., (mandatario) previa su citación y luego continúe con la sustanciación de la causa.

Tal apreciación del juzgador de alzada, obedece al hecho de que los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconvinieron por la nulidad de los contratos de compra venta cuya resolución se pretende, a la sociedad mercantil demandante Cereales Venezolanos, C.A., (optante compradora), y no a quien suscribió con ésta los mismos, como es el mandatario de los accionados reconvinientes (promitentes vendedores), ciudadano G.R.G.B.; circunstancia procesal que en criterio del juzgado superior conlleva a establecer la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre el mencionado mandatario y la accionante reconvenida.

Ahora bien, esta Sala ante el razonamiento aportado por el ad quem en su decisión, considera pertinente hacer mención al criterio jurisprudencial N° 225 de fecha 20 de mayo de 2011, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 94 de fecha 12 de abril de 2005, en el juicio seguido por Vestalia de J.Z.D.H. y otros contra D.H.G. y Otro, expediente N° 2003-024, el cual es del siguiente tenor:

…el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…

.

De modo que, la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados.

Por lo que, ante la existencia en juicio de la figura del litisconsorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe a.l.e.d.l. petición cuando se ejerza individualmente”.

Acorde con el criterio ut supra transcrito, se desprende que la figura del litis consorcio necesario, se configura de acuerdo a la relación que se origine entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión, es decir, afín a la naturaleza de la acción ejercida, de cuyas resultas se logre deducir la existencia de un litis consorcio necesario para actuar en juicio.

Ahora bien, en el caso in commento el ad quem determinó con respecto a la reconvención por nulidad de los contratos firmados por el ciudadano G.R.G.B., en su carácter de mandatario de los accionados reconvinientes (promitentes vendedores), los cuales suscribió con la accionante reconvenida (promitente compradora), que ante tal circunstancia surge un litisconsorcio pasivo necesario entre él y la demandante reconvenida.

Sobre el particular, estima esta Sala que el juzgador de alzada actuó desacertadamente incurriendo así en un menoscabo del derecho a la defensa de los demandados reconvinientes, por cuanto en el sub iudice no existe pluralidad de sujetos pasivos unidos por una misma relación jurídica, en razón, que si bien el ciudadano G.R.G.B., suscribió con la demandante (promitente compradora) el contrato objeto de controversia, no obstante, tal actuación la realizó actuando en su carácter de mandatario de los accionados reconvinientes (promitentes vendedores), por lo que, tal mandatario no es integrante de la relación sustancial controvertida, conformada por la opción de compra venta celebrada en fecha 6 de diciembre de 2010, -tal y como se desprende de la pretensión invocada por la accionante en su escrito libelar-, siendo ésta única para todos los integrantes de ella.

Por consiguiente, esta M.J. determina que efectivamente -tal y como lo delató el formalizante-, en el caso in commento no se configura el litisconsorcio necesario o forzoso, en razón, que no existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia, siendo que, el ciudadano G.R.G.B., no es parte contratante en el negocio jurídico cuya resolución se demanda, por cuanto, éste únicamente se limitó a suscribir en nombre de los demandados reconvientes los contratos objeto de controversia, por lo que, no es parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión de la demandante, en razón, que las resultas de la petición no repercutirían en su esfera patrimonial, ya que no se encuentra en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

De modo que, ante tal determinación esta Sala aprecia que indudablemente la reposición acordada por el juzgador de alzada no es procedente en derecho, en razón, que en el sub iudice no se configura la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre el ciudadano G.R.G.B., y la accionante reconvenida, tal y como, erróneamente lo determinó el juzgador en su decisión.

Acorde con las anteriores consideraciones, esta Sala declara procedente la presente denuncia, en razón, que el tribunal superior incurrió en la infracción de los artículos 7 15, 146, 148, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por haber cometido el juzgador de alzada el vicio de reposición mal decretada, el cual produjo la violación del derecho a la defensa de los demandados reconvinientes. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 1° del artículo 146, 148, 206, 208 y 341 eisudem, alegando al respecto lo siguiente:

…La sentencia recurrida, decretó la reposición de la causa, en virtud de que según el Juez de Alzada (sic) estableció que mis representados, esto es, los demandados reconvinientes, ciudadanos A.M.P. y L.M.P., al proponer la reconvención, debieron haber incluido como reconvenido al Ciudadano (sic) G.R.G.B., quién había suscrito los contratos cuya resolución se demandó, actuando como mandatario de éstos, lo que, según la recurrida, habría originado la formación de un Litisconsorcio (sic) pasivo necesario entre dicho mandatario y la demandante reconvenida, la sociedad mercantil CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., y que, al no incluirse en la reconvención al referido Ciudadano (sic), la relación procesal no se integró debidamente, surgiendo así una falta de cualidad pasiva que, siempre según la recurrida, justificaba la reposición decretada.

(…Omissis…)

…solamente puede plantearse entre las partes que integran el juicio originario, es lo que nos lleva a sostener que, imponerle al demandado reconviniente, la obligación de incluir en la reconvención a un sujeto que no figuró como demandante en el juicio originario, como ocurre en el presente caso con el Ciudadano (sic) G.R.G.B., implica una violación del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso pues, se insiste, la reconvención, por esencia, constituye un medio de ataque dirigido por el demandado contra la pretensión del demandante del juicio ordinario, y no contra terceras personas ajenas a dicho juicio.

(…Omissis…)

Se observa entonces, Ciudadanos Magistrados, que la reconvención solamente puede proponerse contra quien aparece como parte demandante en el juicio originario, por lo que, imponerle al demandado reconviniente la obligación de dirigir la mutua petición, contra una persona ajena a dicho juicio, constituye una clara violación del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso. Y eso es precisamente lo que ocurre en el presente caso. El juez de Alzada (sic) decretó la reposición de la causa, y ordena al tribunal a quo (sic) y a que mis representados incluya en la mutua petición al Ciudadano (sic) G.R.G.B., como codemandado, lo que constituye un exabrupto, toda vez que dicha persona no aparece como demandante en el juicio originario, propuesto por la sociedad mercantil CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN C.A. y quien, por ser un tercero ajeno a la relación procesal instaurada, sólo podía ser incorporada al juicio, mediante los mecanismos de intervención de terceros previstos en el Código de Procedimiento Civil. Y lo calificamos de exabrupto porque, en esencia, esta reposición se constituye (sic) una clara violación del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso de mis representados pues, como se ha advertido, mediante ella se obliga al tribunal a quo (sic), lo que implica también una violación de las normas procesales que regulan la intervención de los terceros en juicio

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

El recurrente denuncia que el juzgador de alzada transgredió el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, al decretar la reposición de la causa al estado que al tribunal que corresponda conocer la presente causa, integre como co-demandado de la reconvención al ciudadano G.R.G.B., previa su citación y luego continúe con la sustanciación de la causa, siendo que, la reconvención impone la obligación de dirigir la mutua petición contra quien aparece como parte accionante en el juicio, y no contra una persona ajena al mismo.

En tal sentido, el formalizante aduce que el mencionado ciudadano, por ser un tercero ajeno a la relación procesal instaurada, sólo podía ser incorporado al juicio, mediante los mecanismos de intervención de terceros previstos en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala evidencia que el ad quem en el caso in commento estableció, lo siguiente:

…ordenándosele al Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, dicte el auto integrando como codemandado en la reconvención de nulidad de contrato al ciudadano G.R.G.B., ordenando su citación y luego continúe con la sustanciación de la causa, y así se decide

(Negrillas y mayúsculas del texto).

Ante tal determinación del juzgador, es pertinente invocar la decisión N° 563 proferida por esta Sala en fecha 26 de septiembre de 2013, la cual ratificó el criterio sentado en sentencia N° 378, de fecha 14 de junio de 2005, Caso: R.S. y otra, contra S.L.D. y otra, que determinó lo siguiente:

…Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales. Si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de Ley (sic), pero no admitirse una reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio -ex-control difuso de la Constitución- y por ende debe declararse nula la admisión de la reconvención intentada en esta circunstancia.

Cuando el Juez (sic) de la recurrida, procedió de la manera señalada anteriormente, al igual como lo hizo el a-quo, quebrantó normas de orden público y de rango constitucional, relacionadas directamente con el derecho de defensa y el debido proceso, y ello hace nacer para la Sala la facultad de casar de oficio el fallo mencionado, tal y como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

. (Subrayado de la Sala).

Del criterio precedentemente transcrito, se desprende que es inadmisible la reconvención incoada en contra de aquellos que no son partes en el juicio, en razón, que esta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y solamente vincula y tiene sus límites entre éstos dos sujetos procesales.

De manera que, esta Sala evidencia en el sub iudice que el ad quem en modo alguno, podía ordenar integrar como co-demandado en la reconvención de nulidad de contrato al ciudadano G.R.G.B., siendo que, dicho ciudadano no es parte demandante en la presente causa, en razón, que es inadmisible la reconvención propuesta en contra de un sujeto que no es parte actora en juicio.

Por consiguiente, tal y como, lo determinó esta Sala en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito:

…Si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de Ley (sic), pero no admitirse una reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso…

.

Al efecto, se observa que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece:

“….Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

  2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

  3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

  4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

  5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

  6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

    Por su parte, el artículo 379 eiusdem dispone:

    …La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso, junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

    .

    Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 684 de fecha 21 de junio de 2012, caso: J.C.T., E.M. y A.M.G., estableció lo siguiente:

    …el interviniente adhesivo es un tercero al proceso que concurre por tener un interés personal y actual (Cfr. artículo 370, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil) en la defensa de la pretensión de una de las partes, vale decir: su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, interés que puede resultar afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que lo lleva a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada o de dependencia a la parte principal coadyuvada.

    Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente adhesivo en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por dicha parte principal, y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada, de tal forma, que no le es dable modificar ni ampliar la pretensión procesal originaria objeto del proceso, más si consignar alegatos propios dirigidos a apoyarla

    .

    La Carta Política de 1999, ha establecido la necesidad de interpretar en forma amplia las posibilidades que tenga todo ciudadano para intervenir en juicio, conforme, por supuesto, con las limitantes establecidas por la ley en cada caso específico. Por ello, el artículo 26 eiusdem señala que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”.

    Bajo tal garantía constitucional, la sustracción de la jurisdicción, en términos generales, del conocimiento de cualquier intervención, en cualquier tipo de litigio, -salvo norma expresa de ley-, comportaría un atentado al derecho de acceso a la justicia de rango constitucional, por lo que mal pudiera consentirse la posibilidad de argumentar en forma por demás genérica la inadmisibilidad de las tercerías, pues bajo el mencionado principio de acceso a la justicia, tal participación luce posible tras la verificación, en cada caso concreto, de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales referidos a la legalidad ordinaria.

    En la perspectiva adoptada, el principio de acceso a la justicia debe garantizar a las partes y a los terceros intervinientes en un proceso que puedan provocar una actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, derecho este prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, donde el juez, no puede fijar obstáculos o trabas arbitrarias, caprichosas que impidan la tutela judicial en forma efectiva.

    En el sub iudice, los terceros intervinientes lo hacen a través de la institución adjetiva de la “Tercera Adhesiva”(Ad Adiuvvandum), establecida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 370.3, 379, 380 y 381.

    Sobre el particular, quiere esta Sala destacar que el “interviniente adhesivo” es un tercero, al proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que lo induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva.

    Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, modificar o ampliar la pretensión ni las excepciones. Sin embargo, si puede el adherente consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión o excepción de la principal, así como de presentar pruebas y objetar las de la contraparte y en fin, participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la coadyuvada.

    Así, el tratadista nacional A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, pág 181), ha reseñado que el tercero adhesivo: “…no es la parte en el proceso, ni la representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su derecho…”.

    Por su parte el jurista colombiano H.D.E. (Derecho Procesal Civil. Tomo II, Bogotá, pág 234), considera que el tercero adhesivo:

    …no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida…

    .

    En ese sentido, la Sala en fallo del 31 de mayo de 2005 Constructora Anaco C.A, contra Canal Point Resort C.A. Sentencia N° 00299, señaló que:

    …esta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello, debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que pueda actuar en contradicción con la coadyuvada…

    .

    Pero, para poder ser admitida tal intervención, es necesario, in limine, que cumpla con la legitimación de derecho en el p.c. (legitimatio ad causam), que se corresponde, -conforme al tratadista español J.M.A. (De La Legitimación en el P.C.. Ed. Bosch. Barcelona, España. 2007. Pág 40) en un supuesto de la sucesión en el derecho y con relación al mismo, donde debe ab initio, -el tercero-, antes de trabarse el asunto, alegar y probar tal existencia del derecho subjetivo sobre la relación jurídica material. Vale decir, que para intervenir en el proceso, el tercero adhesivo, tiene una legitimación no solo para pedir (se declare sin lugar la intimación), sino también para comparecer a juicio (artículo 379 in fine del Código Adjetivo), trayendo a los autos, junto con su pretensión de incorporación a la causa la prueba de los nexos subjetivos del derecho controvertido.

    Por ello, en primer lugar, el Código Adjetivo, in limine, exige como legitimación ad causam, que el “tercero acompañe prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”

    Es precisamente, la existencia del requisito sine qua non de la parte in fine del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, la que indica el interés de los terceros coadyuvantes que permiten que continúe su actuación en la causa; criterio éste, sostenido por el autor O.P.A. (La Intervención de Terceros en el P.C.. Pág 185 y 186), donde señala: “…en cuanto a la prueba fehaciente que debe acompañar el tercero para ser admitido en su rol de colaborador con la parte, quedará a criterio del Juez la calificación de esa prueba, fundamentándose, desde luego, en la convicción que al efecto pueda crear la misma …”.

    Finalmente, puede precisarse que tal interés, puede tratarse de uno material o económico, o fundado en razones de parentesco y comunidad patrimonial de intereses, que como enseña el procesalista alemán A.W., se refiere a un interés específico de intervención, o como dice L.R., un interés jurídico que sea causa de intervención, el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica. Por su parte, el maestro florentino, P.C., ha expresado que la legitimación para la intervención adhesiva supone un interés aún reflejo o indirecto, y para que ello se verifique, es necesario que el tercero sea titular de una relación jurídica de alguna manera conexa o subordinada a aquella controversia.

    Sobre la base de lo indicado, esta Sala determina que efectivamente el ciudadano G.R.G.B., por ser un tercero ajeno a la relación procesal instaurada, sólo podía ser incorporado al juicio, mediante los mecanismos de intervención de terceros previstos en el Código de Procedimiento Civil, siendo que, la institución de la tercería nace originariamente cuando se tenga un interés manifiesto en una causa pendiente, siempre y cuando se demuestre tal interés con una prueba fehaciente, tal y como, lo confirma la jurisprudencia sentada por esta M.J..

    Acorde con lo anterior, la Sala observa que consta en autos escrito inserto entre los folios 293 al 299 de la primera pieza del expediente, consignado ante la alzada por el ciudadano G.R.G.B., el cual es del siguiente tenor:

    …Es evidente que se debe reponer la causa al estado de que se me llame a juicio para tener la oportunidad de demostrar que efectivamente dichos ciudadanos me encargaron la venta de tal inmueble y en esa dirección fue mi actuación con plena y legítima autorización, además de poder aceptar o negar tanto el contenido y/o la firma de ese documento.

    (…Omissis…)

    Igualmente poseo documentación que complementa ese mandato privado el cual no he podido traer a los autos dado que no se me ha llamado al proceso a pesar de que se me nombra como suscriptor de dicho documento.

    (…Omissis…)

    …se me debe llamar a juicio para que yo dé las razones de hecho y de derecho y así defender, en primer lugar, ese contrato realizado de buena fe y además mi derecho a cobrar los honorarios profesionales que me corresponden por mis actuaciones.

    (…Omissis…)

    El llamado a juicio de resolución de contrato que se me debe hacer para que sea parte en él, es inevitable y más aún porque el documento de opción a venta es un documento privado que debe serme (sic) opuesto a mí y no a los otorgantes del poder, habida cuenta de que no deviene de ellos la firma que allí se encuentra y que ellos no se encuentran habilitados para reconocer o desconocer y soy yo quien pudiera eventualmente reconocerlo o desconocerlo.

    Igualmente debemos decir que en la reconvención se pide la nulidad del contrato de venta por falta de consentimiento y para demostrar que esa venta se produjo con o sin el consentimiento de ellos, deben llamarme a mí, dado que soy la persona que evidentemente prestó ese consentimiento a través de un documento que contiene ese mandato y nunca se me trajo a juicio y no puede dar mi testimonio relacionado con ese instrumento “que era emanado de tercero (yo)”.

    En relación al documento emanado de tercero, si es que no se me llegara a considerar parte integrante del litisconsorcio pasivo necesario, tampoco podía ser tramitado como fundamento de la reconvención, dado que era inconducente como prueba.

    (…Omissis…)

    Sin embargo, sostenemos que debo ser parte del proceso que contiene el presente juicio, dado que al anular el documento de compraventa se me causa un perjuicio enorme dado que no puedo cobrar mis honorarios por el mandato realizado

    .

    De la ut supra transcripción, se desprende que el ciudadano G.R.G.B., consignó escrito ante la alzada a los fines de solicitar la reposición de la causa al estado de que se le llame a juicio, “…dado que soy la persona que evidentemente prestó ese consentimiento a través de un documento que contiene ese mandato y nunca se me trajo a juicio y no puede dar mi testimonio relacionado con ese instrumento…”.

    Ahora bien, esta Sala observa que el ciudadano G.R.G.B., invoca tener un interés manifiesto en la presente causa, no obstante, en esa oportunidad no acreditó en los autos demostrar tal interés mediante la consignación de una prueba fehaciente, por cuanto, no bastaría con la simple invocación de dicho interés, sin lo cual no podrá ser admitida su intervención.

    Ante tal intervención, el juzgador de alzada si bien no emitió el pronunciamiento correspondiente, estimó que el ciudadano G.R.G.B. al actuar en su carácter de mandatario de los accionados reconvinientes (promitentes vendedores) y haber suscrito con la accionante reconvenida (promitente compradora), el contrato de opción de compra venta -objeto de controversia-, surgió un litisconsorcio pasivo necesario entre él y la demandante reconvenida, razón por la cual, ordenó reponer la causa al estado de admisión de la reconvención a los fines que se integre como co-demandado de la reconvención de nulidad del contrato al ciudadano G.R.G.B..

    Sin embargo, la Sala aprecia que en las actas que integran el presente expediente, consta el referido contrato de opción de compra venta –objeto de controversia- suscrito entre el ciudadano G.R.G.B., y la empresa Cereales Venezolanos Cereven C.A., así como, copia del instrumento poder que los demandados le otorgaron al mencionado ciudadano.

    De manera que, ante tales documentales el juzgador de alzada que corresponda conocer nuevamente en alzada la presente causa, pudiese determinar si la actuación por parte del ciudadano G.R.G.B., constituye una de las intervenciones de terceros previstas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el juzgador considere su intervención y emita el pronunciamiento pertinente. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, concluye la Sala que el ad quem infringió los artículos 146, 148, 206, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar integrar como co-demandado en la reconvención de nulidad de contrato al ciudadano G.R.G.B., siendo que, dicho ciudadano no es parte demandante en la presente causa. Así se decide.

    Por consiguiente, esta Sala considera que al encontrar procedentes dos denuncias por evidenciarse el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de los demandados reconvinientes, se abstiene de conocer la denuncia de infracción de ley del escrito bajo análisis, así como el escrito de formalización consignado por la demandante reconvenida. Asimismo, la procedencia de las denuncias supra analizadas, conlleva a la declaratoria con lugar del recurso extraordinario anunciado y formalizado, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Finalmente, mal puede esta Sala pasar inadvertida la omisión de pronunciamiento en que también incurre el juzgador de alzada, al no decidir con respecto a la cuantía definitiva del presente proceso por resolución de contrato, a pesar de que esto fue un aspecto controvertido en el juicio, por cuanto acarreó la declinatoria de competencia, por razón de la cuantía del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ante quien se intentó la demanda, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

    Siendo que, la demandante en la oportunidad de interponer la demanda estimó la cuantía en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), la cual fue impugnada por los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por considerarla insuficiente.

    En tal sentido, en dicha oportunidad los accionados interpusieron reconvención, la cual fue estimada en la cantidad de cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs. 5.800.000,00), la cual fue impugnada por la demandante en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, por considerarla exagerada.

    De manera que, esta Sala evidencia que la decisión recurrida infringió el ordinal 5° del Artículo 423 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, que resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente conforman el problema judicial debatido, en relación a la cuantía del presente juicio, acorde con los términos en que se estableció la pretensión y su contradicción. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por los demandados reconvinientes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 18 de diciembre 2015.

    En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No ha lugar la condenatoria al pago de las costas del recurso dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

    Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    Presidente de Sala Ponente,

    ________________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    __________________________________________

    F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

    Magistrada,

    _______________________________________

    M.V.G. ESTABA

    Magistrada,

    ______________________________________

    V.M.F.G.

    Magistrado,

    _________________________________

    Y.D.B.F.

    Secretario,

    _____________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2016-000125

    Nota: publicada en su fecha a las

    El Secretario,

    La Magistrada V.M.F.G. si bien comparte la casación del fallo que antecede, difiere del razonamiento empleado por la mayoría, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, presenta el presente voto concurrente, con base en las siguientes consideraciones:

    La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, declaró con lugar el recurso de casación porque procedió una de las dos (2) denuncias de forma que fueron planteadas por el formalizante, no obstante fueron conocidas y resueltas ambas delaciones, en contravención con lo que establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé entre otras cosas lo siguiente:

    …Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido…

    . (Negrillas de la Sala).

    De acuerdo con la norma jurídica citada, si al decidir el recurso de casación el Tribunal Supremo de Justicia, encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313, se abstendrá de conocer las restantes denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido.

    Desde esa perspectiva, queda claro que a través de la expresada disposición, el legislador patrio estableció la metodología apropiada para atender el análisis y decidir las denuncias formuladas en los recursos de casación, metodología ésta que ordena se cumpla un orden específico, ello en virtud, de que en los casos en que prosperan denuncias por defecto de actividad, la consecuencia es la nulidad y reposición de la causa al estado que en ella se determine y, por ende, el juez adquiere plena jurisdicción para decidir nuevamente el asunto planteado.

    Con fundamento en los razonamientos expresados, considero que al declarar procedente la primera denuncia de forma, contenida en el recurso de casación presentado por la parte demandada, no ha debido entrar la Sala a conocer ninguna otra de las denuncias, pues ello, además de ser inoficioso y de crear un desgaste innecesario de la función jurisdiccional que le corresponde ejercer a esta sede casacional, contraría lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, considero que lo propio era declarar procedente la primera denuncia y dejar que el juez que le correspondiera conocer de nuevo el caso en alzada, corrigiera el error de forma delatado y cualquier otro que éste advirtiera.

    Dejo así expresado el fundamento del voto concurrente en relación con la sentencia que en esta causa ha proferido la mayoría sentenciadora de la Sala.

    Caracas, en fecha ut supra.

    Presidente de la Sala,

    __________________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    ___________________________________________

    F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

    Magistrado,

    _________________________________

    Y.D.B.F.

    Magistrada-Disidente,

    _______________________________________

    V.M.F.G.

    Magistrada,

    ________________________________________

    M.V.G. ESTABA

    Secretario,

    ________________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-2016-000125 Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

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