Sentencia nº 484 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAuto que resuelve Pruebas

SALA ELECTORAL

Caracas, 19 de junio de 2013

203º y 154º

El 11 de junio de 2013, las abogadas O.E.C. y M.E.P.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.511 y 52.044, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del C.N.E., consignaron escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el abogado J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.032, actuando en representación del Sindicato Revolucionario del Ministerio de Educación del estado Barinas (SINREOMEDEB), presentó escrito mediante el cual promovió pruebas así como el ciudadano A.J.C.P., actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Federación Nacional de Obreros Bolivarianos del Ministerio de Educación y Deporte (FENOBOLMED), asistido por el abogado Orangel J.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.655, presentó escrito mediante el cual consignó documentales. En fecha 10 de junio de 2013, el ciudadano J.P. actuando con el carácter de Presidente de la Federación Nacional de Obreros Bolivarianos del Ministerio de Educación y Deporte (FENOBOLMED), asistido por el abogado R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.589, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 13 de junio de 2013, el abogado J.C.G. se opuso a las pruebas promovidas por la Federación Nacional de Obreros Bolivarianos del Ministerio de Educación y Deporte (FENOBOLMED), en tal sentido este Juzgado de Sustanciación pasa a resolver en los siguientes términos:

  1. - Del escrito de promoción de pruebas presentado por el C.N.E.:

    En el capítulo I, las representantes del M.Ó. Electoral invocan el mérito favorable de los autos el cual se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En el capítulo II se promueve el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto, este Juzgado de Sustanciación aprecia que el principio de la comunidad de la prueba no es otra cosa que el mérito favorable de los autos, en consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

  2. - Del escrito de promoción de pruebas presentado por el Sindicato Revolucionario del Ministerio de Educación del estado Barinas:

    En los puntos identificados como 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 se promueven documentales, las cuales se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En el punto 7 del escrito en análisis se promueve en primer lugar documentos suscritos por los ciudadanos A.M.R.F., W.E.L.H., V.R.B.R., F.C.C. y G.E.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.236.365, 8.834.488, 7.015.221, 5.650.011 y 15.384.944, respectivamente, los cuales de admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Asimismo, en dicho punto 7 se promueven como testigos los referidos ciudadanos A.M.R.F., W.E.L.H., V.R.B.R., F.C.C. y G.E.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.236.365, 8.834.488, 7.015.221, 5.650.011 y 15.384.944, respectivamente. En tal sentido, se observa que por lo que se refiere al ciudadano G.E.C.A. el mismo es el Coordinador General del Sindicato Revolucionario del Ministerio de Educación del estado Barinas, Sindicato que en el presente juicio es la parte recurrente, por consiguiente, resulta manifiesto el interés que tiene en las resultas del mismo, quedando inhabilitado para testificar de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de allí que dicha testimonial resulta ilegal, y en consecuencia inadmisible y así se decide.

    Por lo que corresponde a los ciudadanos A.M.R.F., W.E.L.H., V.R.B.R. y F.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.236.365, 8.834.488, 7.015.221 y 5.650.011, respectivamente, este órgano jurisdiccional admite cuanto ha lugar en derecho dichos testigos promovidos, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora bien, a los fines de su evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor). Líbrese oficio y despacho, anexándole copia certificada del escrito libelar, del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

  3. - Del escrito presentado por el ciudadano A.J.C.P.:

    En el punto primero del escrito se expone argumento referido al fondo del juicio, por lo que ningún pronunciamiento cabe al respecto.

    En el punto segundo y tercero del escrito en análisis se promueven documentales las cuales se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

  4. - Del escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano J.P.:

    En dicho escrito se promueve documentales marcas como TOMO I (A, B, C, D, E,), TOMO II (A, B, C, D, E, G, F, H, I, J, K, L, M, N, O), TOMO III (A, B, C, D, E, F, G, H), TOMO IV (A, B) y TOMO V (A, B, C, D, E, F, G, H, I). A esta prueba se opone el ciudadano J.C.G., apoderado judicial de la parte recurrente, para ello se limita a cuestionar el valor probatorio de las mismas. En tal sentido, se observa que dicha oposición se formula sin sostener la ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas tal como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestima dicha oposición y así se declara. Resuelto lo anterior este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho las documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORRELBA

    El Secretario Accidental,

    E.G.C.

    Exp. Nº AA70-E-2012-000024

    FRVT/egc

    Caracas, 19 de junio de 2013

    203º y 154º

    Oficio Nº 13-288

    Ciudadano

    Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor)

    Su Despacho

    Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto de esta misma fecha, en el cual se le comisionó para practicar la evacuación de la prueba de testigos que se indica en el despacho que, a tales fines, se le remite en anexo. Todo relacionado con el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad N° 15.384.944, representado por el abogado J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.032, contra la Resolución N° 120202-0031 dictada en fecha 02 de febrero de 2012 por el C.N.E., publicada en Gaceta Electoral N° 603 de fecha 05 de marzo de 2012, la cual declaró “INADMISIBLE el recurso interpuesto por el ciudadano G.C., (…) en su condición de Coordinador General del SINDICATO REVOLUCIONARIO DE OBREROS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO BARINAS (SINREOMEDEB), en el cual solicit[ó] la declaratoria de inelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva, Comisión de Ética y Disciplina y Comisión de Contraloría y Finanzas de la FEDERACIÓN NACIONAL DE OBREROS BOLIVARIANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (FENOBOLMED).

    Atentamente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Presidente de la Sala Electoral

    Exp. Nº AA70-E-2012-000024

    FRVT

    TRIBUNAL COMISIONADO: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor)

    TRIBUNAL COMITENTE: Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

    HACE SABER:

    Que en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad N° 15.384.944, representado por el abogado J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.032, contra la Resolución N° 120202-0031 dictada en fecha 02 de febrero de 2012 por el C.N.E., publicada en Gaceta Electoral N° 603 de fecha 05 de marzo de 2012, la cual declaró “INADMISIBLE el recurso interpuesto por el ciudadano G.C., (…) en su condición de Coordinador General del SINDICATO REVOLUCIONARIO DE OBREROS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO BARINAS (SINREOMEDEB), en el cual solicit[ó] la declaratoria de inelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva, Comisión de Ética y Disciplina y Comisión de Contraloría y Finanzas de la FEDERACIÓN NACIONAL DE OBREROS BOLIVARIANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (FENOBOLMED), este Juzgado de Sustanciación por auto de esta misma fecha, acordó comisionarlo suficientemente a fin de que practique la evacuación de las testimoniales admitidas por auto dictado en esta misma fecha.

    Que cumplida como haya sido la presente comisión se le intima devolver los originales con sus resultas a este Juzgado, a la mayor brevedad posible; requiriéndosele que remita el cómputo de los días de despacho transcurridos en su Tribunal desde la fecha en que reciba la presente comisión hasta la oportunidad en que proceda a remitirla. Asimismo, se le informa que el lapso de evacuación de pruebas en el recurso contencioso electoral es de diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica. Caracas, 19 de junio de 2013.

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Secretario Accidental,

    E.G.C.

    Exp. Nº AA70-E-2012-000024

    FRVT/egc

    En 19 de junio de 2013, se deja constancia que se libró comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de la evacuación de las testimoniales admitidas en esta misma fecha.

    El Secretario Accidental,

    E.G.C.

    Exp. Nº AA70-E-2012-000024

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