Decisión nº 01 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.483.214, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: J.A.H., G.S.d.D. y Heily L.N.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.653.568, V-10.146.473 y V-16.230.083 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.310, 118.912 y 115.989, en su orden.

DEMANDADOS: G.C.G. (actualmente fallecido) y N.E.E.H., peruanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.388.305 y E-81.059.482 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

En sustitución del codemandado G.C.G., sus hijos G.R.C.E., A.E.C.E. y Jhoshuan I.C.E., venezolanos, mayores de edad los dos primeros y adolescente el último, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.781.113, V-17.388.066 y V-20.559.533, en su orden.

APODERADA: De los codemandados G.R.C.E. y

N.E.E.H., la abogada Iraima Y.I.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.087.707 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.803.

DEFENSORA PÚBLICA: Del adolescente Jhoshuan I.C.E., la abogada E.M.P., actuando con el carácter de Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, designada al efecto.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria. (Apelación a decisión de fecha 27 de abril de 2010, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada G.S.d.D., coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2010 dictada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Pieza N° 1:

Se inició el juicio por demanda incoada por el abogado J.A.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C., contra G.C.G. y N.E.E.H., por reivindicación de inmueble. (Folios 1 al 4). Anexos. (Folios 5 al 32)

A los folios 5 al 7 riela poder otorgado por el ciudadano A.M.S.M., actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Servicio Venezolano de Transporte Compañía Anónima, y la ciudadana M.D.C., a los abogados J.A.H. y D.H.R.C..

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 08 de febrero de 2007, admitió la demanda y acordó citar a G.C.G. y N.E.E.H., para la contestación de la misma. (Folio 33)

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2007, el abogado J.A.H., sustituyó su mandato en las abogadas G.S.d.D. y Heily L.N.C., reservándose su ejercicio (Folio 36)

A los folios 39 al 50 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.

En fecha 18 de abril de 2007, los demandados G.C.G. y N.E.E.H., asistidos por la abogada Iraima Y.I.S., dieron contestación a la demanda. (Folios 51 al 60). Anexos (folios 61 al 94).

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2007, la coapoderada judicial de la parte actora impugnó, desconoció, negó y rechazó los recaudos consignados por la parte demandada junto con el escrito de contestación de la demanda. (Folio 95)

En fecha 10 de mayo de 2007, los demandados G.C.G. y N.E.E.H. confirieron poder apud-acta a la abogada Iraima Y.I.S.. (Folio 96 y 97)

En fecha 25 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 117 al 120). Anexos (folios 121 al 127)

Mediante escrito del 06 de junio de 2007, promovió pruebas la coapoderada judicial de la parte actora. (Folios 128 al 131).

Por sendos autos de fecha 15 de junio de 2007, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 139 al 140 y 142 al 143)

A los folios 200 al 201 riela escrito dirigido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal al Tribunal de la causa, el cual fue agregado a los autos en fecha 10 de octubre de 2007, contentivo de la información que le fuera solicitada mediante oficio N° 893 del 15 de junio de 2007, en relación al contrato ejidal N° 4303, con anexos corrientes a los folios 202 al 218.

Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada consignó copia certificada del acta de defunción N° 008 expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., correspondiente al codemandado G.R.C.G., fallecido el 17 de diciembre de 2007. (Folios 259 al 260)

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2008, la apoderada judicial de la codemandada N.E.E.H. consignó copia certificada por la Secretaría del a quo, previa presentación de sus originales, de los siguientes recaudos: 1) Oficio N° DTM/01/187 del 20 de mayo de 1996, dirigido por el Jefe (E) de Terrenos Municipales y por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a la Directora de Hacienda Municipal, comunicándole que de conformidad con la Resolución N° DTM/R/0124 de fecha 26-03-96, los ciudadanos N.E.E.d.C. y G.C.G. debían depositar por ante Rentas Municipales, en una cuenta especial, de conformidad con el artículo 83 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, a favor de la ciudadana C.M.d.E., la cantidad de Bs. 40.269,05. 2) Factura N° 205522, cuenta N° 4303, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en donde consta dicho pago. Señaló, igualmente, que tales recaudos ya constan en el expediente a los folios 77 y 78. (fls. 261 al 263)

Por auto de fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado de la causa acordó citar por medio de compulsa a los ciudadanos Amelia, Jhoshuan y G.R.C.E., en su condición de herederos conocidos del de cujus G.C.G., para su comparecencia ante el Tribunal, a los fines de que tomaran la causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil ordenó citar mediante edicto a los herederos desconocidos del mencionado de cujus, con el objeto de que cumplidas las formalidades de ley, se dieran por citados en el juicio a los fines de que tomaran la causa en el estado en que se encontraba y pudieran hacer valer todos los medios de ataque y de defensa admisibles en tal estado. (Folios 265 al 266)

A los folios 267 al 268, 273 al 278, 284 al 286, 290 al 291 de la primera pieza; 2 al 8; 13 al 14 y 22 al 24 de la segunda pieza, constan actuaciones relacionadas con la publicación del edicto ordenado para la citación de los herederos desconocidos del de cujus G.C.G..

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2008 la ciudadana A.E.C.E., titular de la cédula de identidad N° V- 17.388.066, asistida de abogada, se dio por citada en la causa y, a su vez, consignó partida de nacimiento N° 2058 correspondiente a su hermano, el adolescente Jhoshuan I.C.E., expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.. (Folios 269 al 270)

A los folios 280 al 281 riela poder otorgado por el ciudadano G.R.C.E. a la abogada Iraima Y.I.S., por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 08 de mayo de 2008, consignado por ésta mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, dándose por citada en su nombre.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa, en virtud de que uno de los herederos del codemandado G.C.G. es menor de edad, por lo que declinó la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. (Folios 287 al 289)

Por auto de fecha 02 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil acordó remitir el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (folios 298 al 299), correspondiéndole su conocimiento a la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio, quien por auto de fecha 17 de junio de 2008 le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 300)

Pieza N° 2:

En fecha 30 de junio de 2008 la ciudadana N.E.E.H., asistida de abogada, solicitó se le nombrara defensor a su hijo adolescente. (fls. 16)

En fecha 28 de julio de 2008 la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección acordó librar oficio respecto a la prueba de informes que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil; e igualmente, acordó nombrarle defensor público al adolescente Jhoshuan I.C.E. (fl. 27), para lo cual ofició a la Coordinadora de la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira (fl. 28).

Por auto de fecha 01 de agosto de 2008, el Tribunal de la causa ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. (fl. 31), lo cual fue cumplido en fecha 06 de agosto de 2008, tal como consta de boleta consignada por el Alguacil en fecha 30 de septiembre de 2008 (fl. 45 y su vuelto).

En fecha 04 de agosto de 2008 se produjo la inhibición de la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección (fls. 33 al 35), correspondiéndole por distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Unipersonal N° 01 de la mencionada Sala de Juicio, el cual le dio entrada por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, abocándose a su conocimiento. (fl. 39)

En fecha 8 de octubre de 2008 la abogada E.M.P., Defensora Pública designada para el adolescente Jhoshuan I.C.E., se dio por notificada (fl. 51), y mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2008 aceptó tal designación (fl. 57).

Por auto de fecha 22 de octubre de 2008 el Tribunal de la causa, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, evitando posteriores reposiciones, ordenó de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que los testigos promovidos por las partes fueran evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas. Igualmente, acordó practicar inspección judicial en el inmueble objeto de la acción, según fue promovido en su oportunidad legal. (Folios 53 y 54)

En fecha 04 de noviembre de 2008, la Defensora Pública E.M.P. actuando con el carácter indicado, presentó escrito en el que reprodujo los alegatos efectuados por los demandados en la contestación de demanda. (Folios 59 al 66). Anexos (Folios 67 al 141)

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008 fueron admitidas las pruebas presentadas por la Defensora Pública E.M.P.. (fl. 145)

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2008, la coapoderada judicial de la parte actora desconoció, negó, rechazó, contradijo e impugnó los documentos producidos por la Defensora Pública. (Folio 148 y su vuelto)

A los folios 152 al 162 riela acta de fecha 9 de diciembre de 2008, correspondiente a la inspección judicial practicada por el a quo en el inmueble objeto de la acción, acordada el 22 de octubre de 2008.

Por auto de fecha 16 de enero de 2009 el tribunal de la causa, con fundamento en el ordinal segundo del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar boleta de citación al Abg. W.T., en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., a los fines de que exhiba o entregue la Resolución N° DTM/R0124 del 26 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 eiusdem. (Folio 164)

Al folio 169 riela acta de fecha 5 de febrero de 2009, levantada con ocasión del acto de exhibición documental por parte del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y no estando presente el mismo, la Juez determinó tener como exacto el texto de la Resolución N° DTM/R/0124 del 26-03-2006, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante de la prueba.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2009, el Juzgado de la causa acordó citar nuevamente al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., a los fines de dar contestación a la cita de tercería propuesta por la Defensora Pública E.M.P.. Igualmente, acordó abrir cuaderno separado de tercería. (Folios 170 al 171)

En fecha 08 de febrero de 2010 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. (Folios 184 al 195)

En f echa 8 de febrero de 2010, la coapoderada judicial de la parte actora consignó escrito en el que solicitó se decrete la nulidad de los actos procesales subsiguientes a la citación de los herederos del codemandado fallecido G.C.G., y se reponga la causa al estado de fijar la misma para sentencia, en acatamiento al principio de legalidad de los actos procesales, la celeridad procesal, el derecho a la defensa y a la igualdad procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 10, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 21 y 49 de nuestra Carta Magna. Al respecto, alegó que una vez consignada en el expediente el acta de defunción del mencionado codemandado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil ordenó por auto de fecha 23 de abril de 2008 la citación de sus herederos conocidos y desconocidos, a los fines de que tomaran la causa en el estado en que se encontraba. Que para ese momento la causa estaba en estado de sentencia, porque todos los actos del proceso ya habían transcurrido como se desprende de las actas procesales, por lo que no podía retrotraerse la causa al estado de contestar la demanda como lo hizo la representación del adolescente Jhoshuan I.C.E. en fecha 04 de noviembre de 2008. Que estando a derecho los herederos del codemandado fallecido, G.C.G., la causa se encuentra en estado de sentencia. (fls. 196 al 198).

Cuaderno de Tercería:

Por auto de fecha 06 de febrero de 2009, la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, visto el contenido del “escrito de contestación a la demanda” presentado por la Abg. E.M.P., Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en representación del adolescente Jhoshuan I.C.E., admitió “la tercería” y acordó citar al ciudadano W.T., en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., para que diera “contestación a la demanda que por TERCERÍA fue incoada en su contra. Igualmente, acordó abrir cuaderno separado de tercería. (Folios 1 al 2)

En fecha 03 de abril de 2009 la abogada M.V.A.G., actuando con el carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada. A tal efecto, indicó a manera de antecedente que todo empezó por solicitud de arrendamiento que realizaran los ciudadanos G.C.G. y N.E.E.d.C., sobre un lote de terreno ejido de propiedad de la Municipalidad de San Cristóbal. Que su representada, en aplicación directa de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, procedió a abrir un expediente administrativo de recuperación del uso de la tierra por abandono, el cual quedó signado con el N° SA/011-95. Que se procedió a la notificación del arrendatario del lote de terreno y propietario de las pocas mejoras que allí existían, garantizándole los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Que posteriormente, el ciudadano A.M.S.M. hizo oposición al procedimiento de rescate. Que habiéndose cumplido todas y cada una de las fases administrativas, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal dictó Resolución N° DTM/0124 del 26 de marzo de 1996, en cuyo dispositivo acordó rescatar el terreno; declaró sin lugar la oposición hecha por el ciudadano A.M.S.M., declaró con lugar la solicitud de arrendamiento intentado por los ciudadanos N.E.E. y G.C.G.; ordenó la notificación de las partes, advirtiéndoles del lapso para interponer los respectivos recursos. Indicó que los actores tuvieron suficientemente tiempo y gozaron de los lapsos para interponer los referidos recursos legales. Que al no ejercer éstos en su debida oportunidad, el acto administrativo adquirió firmeza y el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad. Indicó la exponente, que el utilizar la acción reivindicatoria para pretender que tanto la parte demandada principal como la demandada como tercera, es decir, su representada, les devuelva la propiedad, cuando ya no es suya por el rescate que se hizo del terreno, el cual fue otorgado en arrendamiento a los ciudadanos G.C.G. y N.E.E.d.C., quienes a su vez cancelaron las mejoras existentes, en cuentas de tercero a través de la Tesorería Municipal, lo que significa que ya no son propiedad de la parte demandante, sino de los demandados, a excepción del terreno que es propiedad del Municipio, se configura la cuestión previa prevista en la causal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada. Finalmente, invocó a favor de su representada el contenido del artículo 1.952 y 1.956 del Código Civil, por cuanto ha transcurrido más de diez años, desde que se le otorgó en arrendamiento el lote de terreno objeto de la presente acción. (Folios 11 al 13). Anexo. (Folio 14)

A los folios 20 al 22 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada G.S.d.D., coapoderada judicial de la parte actora.

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 12 de mayo de 2009, acordó librar oficio a la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., a fin de que enviara copia fotostática certificada de la totalidad del expediente administrativo N° SA/011-95, en el cual los ciudadanos G.C.G. y N.E.E.d.C. solicitaron arrendamiento sobre el referido lote de terreno ejido (fl. 23), la cual fue consignada en ciento setenta y cinco (175) folios mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2009 por el coapoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (folio 28). Anexos (folios 29 al 209).

La representación judicial de la parte actora consignó copia de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal. (Folios 211 al 279)

Por decisión de fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, contenida en la causal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la incidencia que pueda tener el referido procedimiento administrativo en la presente causa, sería resuelto en la sentencia definitiva. (Folios 294 al 298)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2010 dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por acción reivindicatoria incoada por la ciudadana M.D.C. contra G.C.G. y N.E.E.H., sobre un inmueble compuesto por una casa para habitación, con un área de de 198,59 mts.2, ubicado en el sector La Guacara, Municipio San C.d.E.T., construida sobre terrenos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Igualmente, declaró con lugar la tercería interpuesta por la abogada E.M.P., en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y condenó en costas a la parte que resulte totalmente vencida.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora, manifestó en el libelo de demanda lo siguiente:

- Que su poderdante es propietaria de un bien inmueble, consistente en una casa para habitación conformada por varias habitaciones, cocina, servicios sanitarios y demás anexidades, construida con paredes de adobe, techos de teja, zinc y platabanda, puertas de madera y metálicas, pisos de cemento y sus correspondientes instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras, con un área de 198,59 mts2, ubicada en el sector La Guacara, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., construida sobre terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que es parte del Contrato de Arrendamiento N° 4.303 emitido a favor de la ciudadana C.M. viuda de Estupiñán (anexo marcado “B”), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, mejoras propiedad de la sucesión Estupiñán; Sur, calle 3; Este, mejoras de R.F.; y Oeste, mejoras de la sucesión Estupiñán. Que el referido inmueble pertenece a su mandante, parte por haberlo adquirido en compra a la sociedad mercantil Servicio de Transporte Venezolano Compañía Anónima según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 16, Tomo 9-A, de fecha 11 de diciembre de 1996, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 05 de enero de 1996, bajo el N° 26, Tomo 2, Protocolo Primero, previa la obtención del Certificado de Solvencia Tipo “A” para la venta, marcada con el N° 17.188 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 20 de marzo de 1996 (anexo marcado “C”); y el resto por mejoras realizadas a propias expensas de su vendedor y por su representada.

- En cuanto a la tradición legal, indicó que dicho inmueble fue adquirido originalmente por el ciudadano J.N.E., en fecha 06 de febrero de 1940, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., bajo el N° 51, Tomo 2, Tercer Trimestre (anexo marcado “D”).

Que igualmente, en testamento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., bajo el N° 24, Protocolo Cuarto, de fecha 06 de marzo de 1965 (anexo marcado “E”), J.N.E.S. manifestó su voluntad de constituir como única y heredera universal de todos los bienes de los que fuera dueño al momento de su fallecimiento, a su cónyuge C.M. viuda de Estupiñán.

Que a la muerte del causante J.N.E.S., ocurrida en fecha 4 de julio de 1970, fueron declarados los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal con la ciudadana C.M. viuda de Estupiñán, según planilla sucesoral N° 818 del 2 de noviembre de 1970 (anexo marcado “F”).

Que posteriormente, la ciudadana C.M. viuda de Estupiñán, disponiendo de tales bienes, dio en venta a la sociedad mercantil Servicio Venezolano de Transporte, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 44, Tomo 15, de fecha 22 de febrero de 1990 (anexo marcado “G”), la casa construida sobre terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que es parte del contrato de arrendamiento N° 4303 emitido a favor de la mencionada ciudadana C.M. viuda de Estupiñán (anexo marcado “B”), con una superficie aproximada de 198,59 mts2, cuyos linderos son: Norte, mejoras propiedad de la sucesión Estupiñán; Sur, calle 3; Este, mejoras de R.F. y Oeste, mejoras de la sucesión Estupiñán.

Que el referido inmueble pertenecía a la vendedora por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 6 de marzo de 1965, bajo el N° 24, Protocolo Cuarto, y planilla sucesoral N° 818 de fecha 2 de noviembre de 1970 presentada en el Ministerio de Hacienda, en esta Circunscripción.

Que finalmente, la sociedad mercantil Servicio Venezolano de Transporte, C.A. dio en venta a su poderdante el referido inmueble, tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal bajo el N° 16, Tomo 9-A, de fecha 11 de diciembre de 1996, y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 5 de enero de 1996, bajo el N° 26, Tomo 2, Protocolo Primero.

Que los citados documentos prueban una tradición registrada por más de sesenta (60) años, que acreditan a su representada como titular propietaria del preindicado inmueble.

Que siendo su poderdante la propietaria del referido inmueble, G.C.G. y N.E.E.H. lo vienen ocupando desde el año 1996 y no han querido devolvérselo, aduciendo que ellos tienen mucho tiempo de estar allí y, además, que compraron a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y por lo tanto son dueños de las mejoras de propiedad de su representada.

Que ante la arbitraria ocupación de la propiedad de su poderdante por parte de G.C.G. y N.E.E.H., ha tratado de resolver por la vía amistosa la devolución de la posesión y derechos que tiene su representada sobre el referido inmueble, siendo infructuosas las proposiciones.

Que por las razones expuestas, demanda a G.C.G. y N.E.E.H., por acción reivindicatoria, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: 1.- Que su representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la acción, conforme al documento de fecha 5 de enero de 1996, antes citado. 2.- Que convengan en restituirle o entregarle el referido inmueble, sin plazo alguno. Se reservó el ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios. Fundamentó la acción en los artículos 545 y 548 del Código Civil. Asimismo, pidió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción. Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000.00). (fls. 1 al 4)

Igualmente, en el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación y en la audiencia de formalización de la misma, manifestó no estar conforme con los siguientes puntos de la sentencia recurrida:

a.- Negación de la propiedad de su mandante M.D.C.. Indicó que en la sentencia objeto de apelación la Juez de la causa dio por plenamente demostrado que la demandante M.D.C. no es propietaria del inmueble que pretende reivindicar, señalando que el mismo se trata de un terreno ejido, propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y que las mejoras allí construidas fueron adjudicadas a los ciudadanos N.E.E.d.C. y G.C.G. (fallecido), según Resolución N° DTM- R- 0124 de fecha 26 de marzo de 1.996, es decir, que los mismos son poseedores legítimos, tal como quedó evidenciado en el expediente administrativo signado con el N° SA-011-95, instruido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por lo que determinó que la presente causa no cumple con los dos elementos necesarios para que se dé la reivindicación, tales como el derecho que se reconoce al propietario del inmueble de recobrarlo y el segundo elemento que consiste en que el rescate del bien se realice de manos de un poseedor o detentador ilegitimo. Al respecto, aduce que su representada no está reivindicando el terreno, que sólo reivindica las mejoras que son de su propiedad y constituyen el objeto de la litis, pues de los documentos citados y producidos en originales y copias certificadas, descritos en los particulares CUARTO y QUINTO del CAPITULO II del libelo de demanda y anexos al mismo, constituyen prueba de una tradición registral de la propiedad de las mejoras por más de 60 años.

Que los documentos que acreditan a su representada como propietaria de las referidas mejoras fomentadas sobre terreno propiedad de la Alcaldía, son de anterior data y con mejor derecho y/o categoría legal que los documentos administrativos como la citada Resolución DTM- R- 0124 de fecha 26 de marzo de 1.996. Que éstos fueron rechazados y resultan insuficientes para calificar a los demandados como poseedores legítimos.

Que en la sentencia recurrida la Juez a quo señala, igualmente, que a los folios 171 al 187 de la primera pieza corre inserta en copia fotostática simple de sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano A.M.S.M. en contra de la ciudadana M.G.d.L., la cual valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, confiriéndole el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, como plena prueba de que la demanda por simulación y nulidad de venta, interpuesta por A.M.S.M. contra los herederos desconocidos de C.M. vda. de Estupiñán y M.G.d.L., fue declarada sin lugar ordenándose al demandante A.M.S.M. devolver el inmueble en las condiciones en que lo recibió al serle adjudicado en arrendamiento, ubicado en la calle 3 con carrera 12, distinguido con el N° 3-5, sector La Guacara, Parroquia San Sebastián de la ciudad de San Cristóbal, a la ciudadana M.G.d.L.. Al respecto señala, que los actos administrativos con los que se pretende desconocer los derechos inmobiliarios de su poderdante, son ilegales y fueron rechazados en la oportunidad procesal correspondiente (10 de noviembre de 2008), además de que se ha violado la Ordenanza Municipal reguladora de las bienechurías bajo litigio, que en su artículo 155 establece que en los casos de solicitudes de adjudicación de arrendamiento sobre las que exista un litigio judicial por la bienechurías existentes, el Municipio no decidirá hasta tanto la autoridad judicial competente no hubiere dictado sentencia definitiva firme.

Que consecuencialmente, los referidos actos administrativos están viciados de nulidad, pues para la fecha de adjudicación de terreno ejido a los demandados, años 1.995 y 1.996, existía un proceso judicial de anterior data, por las bienechurías propiedad de su representada que ocupan los demandados. Que la sentencia que resolvió dicha controversia legal sobre las mejoras, consta a los folios 171 al 187 de la pieza N° 1.

Que la sentencia recurrida viola los principios de legalidad, formalidad, verdad procesal, equidad, igualdad procesal, probidad en el proceso y seguridad jurídica, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, así como el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional.

Que por las mismas razones antes expuestas, es infundada la tercería propuesta del para entonces adolescente (hoy adulto), pues los documentos fundamento de la misma son copias simples que fueron impugnadas y rechazadas mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2008, y no constituyen prueba alguna que le acredite la cualidad como copropietario de las bienechurías.

Que constituye ultra petita la calificación probatoria que da la sentenciadora a los dichos de los testigos, al expresar que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados pos haberlos presenciado, y que con esa prueba se demuestra que existen bastantes indicios que afirman los hechos ocurridos y otros elementos probatorios aportados en el proceso. Que como se puede apreciar, los dichos de los testigos se refieren a que los demandados para la fecha de adjudicación del terreno en 1.996, estaban haciendo mejoras, lo cual no es objeto de litigio, pues fueron realizadas sobre las mejoras existentes propiedad de su mandante.

b.- Que la contestación de demanda que hace la Defensora Pública, es extemporánea, pues ya con anterioridad se había cumplido con esa formalidad. Que la Defensora Pública sólo solicitó que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal fuera llamada para que expusiera al Tribunal y exhibiera la Resolución de indebida adjudicación de terreno ejido a los demandados, pero que la representación municipal no se limitó a lo pedido sino que extrañamente se presentó como tercero, inclusive contestando la demanda, todo lo cual constituye actuaciones nulas de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

c.- Rechazó cualquier condenatoria en costas, puesto que no están dadas las exigencias del artículo 274 eiusdem, dado que no hay vencimiento total pues le fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas. (fls. 295 al 296 de la pieza N° 2)

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los demandados G.C.G. y N.E.E.H., asistidos por la abogada Iraima Y.I.S., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda, aduciendo que la ciudadana M.D.C. no tiene nada que reivindicar. Que lo cierto es que el inmueble objeto de la acción no le pertenece a la actora, ya que el mismo fue rescatado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según Resolución N° DTM/R 0124 del 26 de marzo de 1996, donde claramente quedó probado que el referido inmueble se encontraba en estado de abandono y totalmente en ruinas. Que previa solicitud hecha por ellos, la Alcaldía cumpliendo con los señalamientos de Ley y las atribuciones conferidas por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la época, en concordancia con el artículo 2, literal “A” de la Ordenanza de Régimen Legal Transitorio del Municipio San Cristóbal, resolvió rescatar el inmueble en cuestión ubicado en la calle 3 con carrera 12 y Pasaje Mucuritas, N° 12-17, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, y en ese mismo acto declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano A.M.S.M., arrendatario para ese momento del inmueble, quien no cumplió con lo establecido en el artículo 53 de la precitada Ordenanza, pues no existía para ese momento construcción que se ajustara a lo señalado en la misma y a las disposiciones de la Cámara Municipal sobre la materia. Que inclusive, la Resolución hace alusión en la apreciación QUINTA, a que el ciudadano A.M.S.M., teniendo conocimiento de dicho procedimiento, vende a la hoy demandante el 11 de diciembre de 1995, unas supuestas mejoras que no existen en el terreno, por lo que señala la Resolución que la venta sólo surte efectos entre ellos y no frente a terceros. Anexaron copia simple del correspondiente expediente, solicitando que fuera llamada al proceso la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la persona del Síndico Procurador, abogado W.T., para que expusiera lo conducente ante el Tribunal y exhibiera la precitada Resolución N° DTM/R0124 del 23 de marzo de 1996. Que desde el año 1996 han habitado dicho inmueble y han construido las mejoras que actualmente existen, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas. Que mal puede ahora la actora arremeter contra algo que no le pertenece y es ilegal, ya que está demostrado que las mejoras que reclama nunca existieron y sus fundamentos son infundados y dignos de un fraude procesal. Anexaron copia simple del documento de fecha 16 de enero de 2001, anotado bajo el N° 35, Tomo 002, Protocolo Primero, folios ¼, primer trimestre, en el cual se demuestra que sus mejoras están registradas.

- Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el derecho alegado por la parte actora, pues los supuestos que señala el artículo 548 del Código Civil no están demostrados. Que la reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad, y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio que quien la intente acredite fehacientemente con justo título, ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. Que el demandante debe demostrar la situación jurídica definida por un título de dominio originario o derivado, pero en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito.

- Que no hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad erga omnes. Que mal puede la demandante pretender reivindicar un bien que jamás existió en su haber. Que arbitrariamente, el ciudadano A.M.S.M. vendió unas supuestas mejoras inexistentes, a la hoy demandante, a sabiendas de que había un procedimiento de rescate, y que ésta se prestó para avalar esa mentira. Igualmente, alegaron que si es cierto que la propiedad es un derecho de rango constitucional, no es menos cierto que para obtener la misma se requieren elementos intrínsecos para no cercenar el derecho de terceros. Que para que proceda la acción reivindicatoria debe probarse lo siguiente: el derecho de propiedad o dominio del actor; que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar; que el demandado posea la cosa indebidamente y que la cosa demandada sea idéntica a la que señala el actor como de su propiedad. Que estos elementos no fueron alegados ni probados en el escrito libelar, ya que en primer lugar la demandante no posee el dominio del bien a reivindicar, ni ha probado el hecho que generó la supuesta adquisición de ese bien; en segundo lugar, los demandados no poseen el bien indebidamente, sino a través del precitado contrato de arrendamiento otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; y en tercer lugar, las especificaciones de la supuesta casa hechas por la demandante no se ajustan a la realidad, puesto que no había ninguna construcción cuando la Alcaldía ejerció el rescate, sólo ruinas en total estado de abandono, sin que nadie habitara allí. En tal virtud, se debe clarificar quién tiene un mejor título y por lo tanto un mejor derecho, cosa que la actora no puede alegar, por lo que en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para solicitar la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, exponen la figura del fraude procesal, al afirmar que la demandante haciendo uso de un documento fraudulento pretende que se le reivindique y se le reconozca un justo título de propiedad, atropellando de esa manera la legítima propiedad que sí tienen ellos sobre el inmueble.

Finalmente, pidieron que se declare con lugar la denuncia de fraude procesal. (Folios 51 al 60).

Asimismo, en el escrito de contradicción a la formalización del recurso de apelación y en la audiencia de formalización de la misma, la abogada Iraima Y.I.S. actuando con el carácter de apoderada especial de los codemandados N.E.E.H. y G.R.C.E., señaló:

1.- Que difiere de lo expuesto por la parte apelante respecto a la supuesta negación de propiedad de M.D.C., ya que ésta no ha demostrado que es la propietaria de unas supuestas mejoras que nunca existieron. Que el documento que constituye su asidero jurídico al respecto, fue realizado con fraude a la Ley por lo que no ha cumplido con los requisitos indispensables para reivindicar el inmueble supuestamente de su mandante, previstos en el artículo 548 del Código Civil.

Que la jurisprudencia y la doctrina patria al desarrollar dicha disposición legal, han precisado que la acción reivindicatoria debe cumplir indefectiblemente los siguientes requisitos:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante. Que debe existir sin duda alguna título de adquisición debidamente registrado y por lo tanto oponible a terceros, sin excepción alguna. Que en el presente caso no es identificable el título con las mejoras que hoy existen allí, las cuales fueron construidas a expensas de sus mandantes y del fallecido G.C.G.; y que el terreno pertenece aun a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

b.- La posesión por parte del demandado y de cualquier tercero en relación a la cosa reivindicada, como un hecho perfectamente comprobado y evidente. Que en el presente caso, tal posesión no puede ser invocada como fundamento de la acción, debido a la existencia de documentos públicos registrados que tienen efectos entre las partes y ante terceros.

c.- La identidad de la cosa reivindicada con la poseída por el demandado. Que en el presente caso, la parte actora pretende reivindicar algo que no existe ni existió jamás.

2.- Con respecto a lo señalado por la parte actora apelante en relación al acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, señaló que quedó plenamente comprobado que el procedimiento de rescate de ese inmueble estuvo ajustado a derecho y a las normativas de ese ente municipal, razón por la cual invoca la cosa juzgada administrativa. Que como se evidencia del expediente administrativo N° SA/011-95, se hizo un procedimiento para la recuperación del uso de la tierra por abandono, en el cual se le garantizó al ciudadano A.M.S., dueño anterior, el derecho a la defensa y al debido proceso, dictándose la Resolución N° DTM/0124 de fecha 26 de marzo de 1996. Que este ciudadano a sabiendas de que existía el referido procedimiento, vendió un inmueble fantasma a la hoy demandante M.D.C. y no ejerció ningún recurso contra la precitada Resolución.

3.- Con respecto a la contestación de la Defensora Pública Dra. E.M.P., defensora de Jhoshuan I.C.E., indica que ésta alega y opone al escrito de formalización de la apelación, las disposiciones directivas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes plasmadas en los artículos 1 al 4 y los derechos y garantías inherentes a los mismos resaltados en los artículos 10, 11, 12 y 13, debido a que en las actas del expediente existe una autorización de venta de un terreno que era propiedad del mencionado adolescente y que el producto de la misma se utilizó para mejorar el inmueble objeto del presente litigio, del cual también es propietario.

4.- Por las razones expuestas, solicitó la ratificación de la sentencia objeto de apelación. (fls.297 al 298 de la pieza N° 2)

C.- ALEGATOS DE LA DEFENSORA PÚBLICA PARA EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE:

En fecha 04 de noviembre de 2008, la Defensora Pública E.M.P. actuando con el carácter de defensora del adolescente Jhoshuan I.C.E., presentó escrito en el que reprodujo los alegatos efectuados por los demandados en la contestación de demanda. Manifestó lo siguiente:

1.- Negación de los hechos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra del causante y que por derecho legítimo de representación en el orden de suceder le corresponde también al adolescente Jhoshuan I.C.E., ya que la actora no tiene nada que reivindicar, pues hace aseveraciones falsas y totalmente alejadas de la realidad. Que lo cierto es que el inmueble objeto de la acción no le pertenece en ningún sentido, ya que el mismo fue rescatado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según Resolución N° DTM/R/0124 del 26 de marzo de 1996, donde claramente quedó probado que el inmueble en cuestión se encontraba en estado de abandono y ruinas, y que previa solicitud de los hoy demandados para alquilar dicho inmueble, se procedió a dictar dicha Resolución. Que luego del procedimiento de ley, y conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la época, en concordancia con el artículo 2, literal “A” de la Ordenanza de Régimen Legal Transitorio del Municipio San Cristóbal, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal resolvió rescatar el inmueble en cuestión según lo previsto en el artículo 82 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales y en ese mismo acto se declaró sin lugar la oposición del ciudadano A.M.S.M., en virtud de que esa persona era arrendataria del inmueble y no cumplió con lo establecido en el artículo 53 de la precitada Ordenanza, pues no existía para ese momento una construcción que se ajustara a lo señalado en la misma. Que inclusive dicha Resolución también hace alusión en la apreciación QUINTA, al hecho de que el ciudadano A.M.S.M. teniendo conocimiento del procedimiento de rescate vende a la hoy demandada M.D.C., en fecha 11 de diciembre de 1995, unas supuestas mejoras que no existían en dicho terreno. Anexó copia simple del cartel de notificación del procedimiento de rescate realizado por la Alcaldía, marcado “A”, y depósito hecho a las Rentas Municipales a favor de la ciudadana C.M.d.E., por mejoras consistentes en una placa de tabelón y un piso de granito descrito en la mencionada Resolución. Pidió que se llamara al proceso a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la persona del Síndico Procurador ciudadano W.T., para que expusiera y exhibiera el original de la Resolución N° DTM/R/0124 del 23 de marzo de 1996, ya que se evidencia que es tercero interesado por ser la dueña del inmueble, a tenor de lo dispuesto en el artículo 370, ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil. Alegó que su representado ha habitado en el inmueble junto con sus padres, y han construido las mejoras que existen con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas. Que mal podría ahora la actora arremeter con algo que no le pertenece. Que sus fundamentos, son infundados dignos de un fraude procesal, tal como lo alegó la apoderada judicial de los demandados.

2- Negación del derecho: Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representado el derecho alegado por la parte actora, pues no están demostrados los supuestos a que hace referencia el artículo 548 del Código Civil. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la denuncia de fraude procesal y sin lugar la acción reivindicatoria. (Folios 59 al 66 de la pieza N° 2)

Asimismo, en escrito presentado ante esta alzada el 25 de octubre de 2010 para contradecir la formalización del recurso de apelación, y en la audiencia de formalización de la misma, la prenombrada Defensora Pública señaló que la parte demandante no ha demostrado ser la propietaria de unas supuestas mejoras que nunca existieron, que el documento que constituye el asidero jurídico de su pretensión fue realizado con fraude a la ley y, por tanto, no ha cumplido los requisitos indispensables para que proceda la reivindicación.

Que como representante del adolescente Jhoshuan I.C.E., no le queda más que alegar en primer lugar los principios y garantías constitucionales que aluden al interés superior del mencionado adolescente, para resguardar su seguridad e integridad jurídica, ya que por efectos de la ley es también parte demandada en este procedimiento, lo cual obliga a todos. Que los hechos narrados por la representación judicial de la parte demandante no encuadran en la disposición contenida en el artículo 548 del Código Civil, puesto que quedó demostrado en autos que no existe nada que se pueda reivindicar. Que lo que hoy existe es un inmueble diferente al señalado por la parte demandante, por lo que debe ser ratificada la sentencia objeto de apelación, protegiéndose de esta forma a su representado, que es el débil jurídico en este procedimiento.

Con respecto al acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante el cual se adjudica a los demandados en calidad de arrendamiento el terreno ejido en cuestión, indicó que quedó comprobado plenamente que el procedimiento de rescate del inmueble estuvo ajustado a derecho, por lo cual invoca la cosa juzgada administrativa, debiéndose destacar que el ciudadano A.M.S.M., a sabiendas de que este procedimiento existía, vendió un inmueble fantasma a la hoy demandante M.D.C., sin que hubiera ejercido ningún recurso contra el referido acto administrativo. (fls. 299 al 300, pieza N° 2)

PUNTO PREVIO I

Al revisar las actas del presente expediente, evidencia esta sentenciadora que cuando la representación judicial de la codemandada N.E.E.H. consignó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de abril de 2008, la copia certificada del acta de defunción correspondiente al codemandado G.R.C.G. (fls. 259 al 260, pieza N° 1), ya había tenido lugar el acto de contestación de la demanda (fls. 51 al 60, pieza N° 1), y se había cumplido el lapso probatorio, habiendo incluso presentado informes la parte actora (fls. 234 al 239, pieza N° 1).

Igualmente, se evidencia que por auto de fecha 23 de abril de 2008, el precitado tribunal al ordenar la citación de los herederos conocidos y desconocidos del mencionado de cujus G.C.G., indicó que éstos tomarían la causa en el estado en que se encontraba, pudiendo hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado, por analogía del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil (fls. 265 al 266, pieza N° 1).

Así las cosas, no podía la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Abg. E.M.P., quien fuera designada como defensora del adolescente Jhoshuan I.C.E., heredero como hijo del prenombrado codemandado fallecido, presentar escrito de contestación de demanda ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual fue declinada la competencia para el conocimiento de la presente causa.

No obstante, conforme a los principios que informan el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenidos en la Ley especial que rige la materia, si correspondía a la mencionada Defensora efectuar los alegatos que considerare convenientes a los intereses del prenombrado adolescente. Por tanto, será desde este punto de vista que se analicen tales alegatos en la presente decisión. Así se establece.

PUNTO PREVIO II

En el escrito de contestación de demanda (fls. 51 al 59, pieza N° 1), los demandados G.C.G. y N.E.E.H., solicitaron que fuera llamada al proceso la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la persona del Síndico Procurador Abg. W.T., para que expusiera ante el Tribunal y exhibiera en original la Resolución N° DTM/R/0124 de fecha 23 de marzo de 1.996, dictada por ese ente municipal en el procedimiento de rescate por abandono de tierras del inmueble señalado con el N° 12-17, ubicado en la calle 3 con carrera 12 y Pasaje Mucuritas, sector La Guacara, Municipio San C.d.E.T., de conformidad con el artículo 82 de la Ordenanza de Terrenos Municipales.

Asimismo, se evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del parte demandada en fecha 25 de mayo de 2007 (fls. 117 al 120, pieza N° 1), que en el capítulo CUARTO promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a fin de que informara al Tribunal sobre la existencia en sus archivos, de un contrato de arrendamiento signado con el N° 4.303 sobre el inmueble ubicado en la calle 3, N° 12-17, Pasaje Mucuritas, La Guacara, San C.E.T.; quiénes son sus arrendatarios; en qué fecha fue suscrito, así como la remisión de copia certificada del mismo. Igualmente, para solicitar al Sindico Procurador Municipal que informara sobre la existencia de la precitada Resolución N° DTM/R/0124 de fecha 23 de marzo de 1.996, partes involucradas, objeto y decisión contenida en la misma, solicitando a su vez la remisión de la correspondiente copia certificada; todo lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de junio de 2007 (fls. 139 al 140, pieza N° 1), enviándose en la misma fecha el correspondiente oficio signado con el N° 893 (fl. 141, pieza N° 1).

La respuesta dada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal consta en escrito de fecha 10 de octubre de 2007, dirigido al Juez de la causa por el Abg. J.G.M.R. en su carácter de representante legal de la misma, con el cual se anexaron las copias certificadas solicitadas (fls. 200 al 218, pieza N° 1).

De igual forma, observa esta sentenciadora que en el escrito de alegatos presentado por la Abg. E.M.P., Defensora Pública designada al adolescente Jhoshuan I.C.E., en fecha 04 de noviembre de 2008 (fls. 59 al 66, pieza N° 2), la mencionada Defensora solicita que sea llamada al proceso “la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en la persona del Sindico Procurador ciudadano Abogado (sic) W.T., para que exponga ante este Tribunal y exhiba en original la resolución (sic) Numero (sic) DTM/R/0124 de fecha Veintitrés (sic) (23) de Marzo (sic) del año 1.996; ya que evidencia que es Tercero (sic) interesado por ser la alcaldía (sic) la dueña del inmueble a tenor de lo dispuesto en el artículo 370, ordinales 4 y 6…”, cuando ya se había cumplido la contestación de demanda, por lo que tal cita resultaba extemporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Además, ya constaba en el expediente la respuesta dada por la Alcaldía al tribunal de la causa.

Así las cosas, la intervención de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. no puede ser considerada como una demanda de tercería, sino que de conformidad con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado constitucional y legalmente, será analizada desde el punto de vista de la prueba de exhibición y de la prueba de informes, y así se establece.

PUNTO PREVIO III

Tanto la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, como la Abg. E.M.P., Defensora Pública designada al adolescente Jhoshuan I.C.E., en su escrito de fecha 04 de noviembre de 2008, señalan la existencia de un fraude procesal, aduciendo al respecto que la parte demandante haciendo uso de un “documento fraudulento”, pretende que se le reivindique y se le reconozca un justo título de propiedad sobre el inmueble identificado en autos, atropellando de manera directa la legítima propiedad de los demandados sobre el mismo.

Como puede observarse, el alegato de fraude procesal se fundamenta en el uso de un “documento fraudulento” por parte de la demandante, y por cuanto la presente causa se refiere a una acción reivindicatoria, en la cual no se instauró tacha de falsedad sobre documento alguno, ni consta que tal declaratoria se hubiere hecho en juicio autónomo, se declara improcedente dicho alegato, limitándose esta sentenciadora a los fines de la resolución del presente juicio, a analizar en conjunto y bajo el principio de comunidad de la prueba, las pruebas incorporadas al proceso, a objeto de determinar si la presente acción reivindicatoria debe ser declarada con lugar. Así de decide.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Para la solución de la presente causa, estima esta juzgadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones sobre la acción reivindicatoria como medio de defensa del derecho de propiedad:

Puig Brutau, citado por el Dr. Gert Kummerow en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), la define como “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. (Obra cit., Tercera Edición, Ediciones Magon, Caracas 1980, p. 338)

Tal acción está consagrada, como antes se señaló, en el artículo 548 del Código Civil que establece:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Del análisis de la norma ut supra transcrita, se desprende que dicha acción encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la ausencia o falta de posesión del bien en el legitimado activo y, supone a la vez, en el legitimado pasivo, la posesión de la cosa sin el correlativo derecho. Es así, como dicha acción está dirigida a la recuperación de la posesión de la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.

La doctrina ha establecido como presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los siguientes: 1.- Que el actor sea el propietario de la cosa objeto de la reivindicación. 2.- Que el demandado sea el poseedor o detentador de la cosa objeto de reivindicación y 3.- La identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº RC-00826 del 11 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

(Exp. Nº AA20-C-2003-000485)

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas incorporadas al proceso en el acto oral de evacuación de pruebas llevado a cabo en el Tribunal de la causa el día 08 de febrero de 2010 (fls. 184 al 195, pieza N° 2).

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- La representación judicial de la parte actora reprodujo el valor de las actas procesales en cuanto favorezca a su representada. Promovido en forma genérica, no constituye medio probatorio susceptible de valoración.

2.- Prueba documental:

- Documento anexo con el libelo en copia certificada marcada “B”, corriente a los folios 8 al 10, pieza N° 1. El referido documento corresponde a plano de terreno, perteneciente a título N° 4303, solicitado por la ciudadana C.M. vda. de Estupiñán, el cual no recibe valoración probatoria por cuanto no es posible extraer del mismo información sobre el inmueble signado con el Nº 12-17, ubicado en la calle 3, sector La Guacara de esta ciudad de San Cristóbal, objeto de la presente acción.

- Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 05 de enero de 1.996, bajo el N° 26, Tomo 2, Protocolo 1, Primer Trimestre, anexo en copia certificada marcada “C” con el libelo de demanda, corriente a los folios 11 al 14, pieza N° 1. En dicho documento consta venta efectuada por la sociedad mercantil Servicio Venezolano de Transporte Compañía Anónima, a la ciudadana M.D.C., de “Una (1) casa ubicada en la Calle 3 entre carrera 12 y Pasaje Mucuritas, distinguida con el No. 12-17, Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T., construida sobre terreno Ejido, de paredes de adobe, de techos de tejas y zinc y pisos de cemento, con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS con CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (198,59 M2) cuyos linderos son: NORTE: Mejoras propiedad de la Sucesión Estupiñán; SUR: La calle 3; ESTE: Mejoras de R.F.; y OESTE: Mejoras de la Sucesión Estupiñán”; señalando que el mismo fue adquirido por la vendedora según documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público, el 20 de febrero de 1.990, bajo el N° 44, Tomo 15, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Dicho documento, a los efectos del presente juicio, será valorado en forma concordante con las demás pruebas incorporadas al proceso.

- Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal el 06 de febrero de 1.940 bajo el N° 51, Tomo II, Tercer Trimestre, anexo con el libelo de demanda en copia certificada marcada “D”, corriente a los folios 16 al 20, pieza N° 1. Se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo la compra efectuada por el ciudadano J.N.E. de una casa para habitación y para negocio, construida de paredes apisonadas, bahareques y techos de teja, con su solar correspondiente y demás adherencias y dependencias, ubicada en el Barrio La Guacara, jurisdicción del Municipio San S.d.D.S.C., en terreno ejido, circunscrito todo por estos linderos: Por el Oriente, separando tapia propia de lo vendido y cerca de caña brava, con propiedad de M.S.; por el Norte, con propiedad de R.O., separando pared perteneciente a este colindante; por el Occidente, con la carrera 12 de Margarita: y por el Sur, con la calle N° 3 de España.

- Testamento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito san C.d.E.T., el 06 de marzo de 1.965, bajo el N° 24, Protocolo Cuarto, anexo con el libelo de la demanda en copia simple marcada “E”, corriente al folio 21, pieza N° 1. Se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Del mismo se evidencia que el ciudadano J.N.E. instituyó por su única y universal heredera a su esposa C.M.d.E., de todos los bienes de que fuera dueño para el momento de su fallecimiento.

- Planilla Sucesoral N° 818 de fecha 02 de noviembre de 1.970 correspondiente al causante J.N.E., expedida a cargo de la ciudadana C.M.d.E. como heredera testamentaria, anexa con el libelo de la demanda en copia simple marcada “F”, inserta a los folios 22 al 26, pieza N° 1. Se valora como documento público administrativo. Del mismo se desprende que dentro del activo quedante al fallecimiento del mencionado ciudadano fueron declarados en los numerales 7 y 8, dos inmuebles que se describen de la siguiente forma: El del numeral 7, consistente en una casa de habitación y su correspondiente solar, de paredes de adobe, techos de teja y zinc y pisos de cemento, alinderada así: Norte, mejoras de F.C.; Sur, calle 3; Este, mejoras de la Asociación Estupiñán; y Oeste, la carrera 12, adquirida por el causante antes del matrimonio según el documento registrado bajo el N° 51, Tomo II, de fecha 06 de febrero de 1.940. El del numeral 8, consistente en una casa para habitación construida en terreno ejido, de paredes de adobe, techos de tejas y zinc, pisos de cemento, alinderada así: Norte, mejoras de F.C., Sur, la calle 3; Este, mejoras de R.F.; y Oeste, mejoras de la Sucesión Estupiñán, adquirida por el causante antes del matrimonio, por el mismo documento registrado bajo el N° 51, Tomo II, de fecha 06 de febrero de 1940.

- Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del registro san Cristóbal, el 22 de febrero de 1.990, bajo el N° 44, Tomo 15, Protocolo Primero, Primer Trimestre, anexo con el libelo de demanda en copia certificada marcada “G”, corriente a los folios 28 al 32, pieza N° 1. Se valora conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Del mismo se evidencia la venta efectuada por la ciudadana C.M. vda. De Estupiñán a la sociedad mercantil Servicio Venezolano de Transporte Compañía Anónima, representada por el ciudadano A.M.S.M., de una casa ubicada en la calle 3, entre carrera 12 y Pasaje Mucuritas, distinguida con el N° 12-17, Municipio San Sebastián, Distrito San C.d.E.T., construida sobre terreno ejido, de paredes de adobe, techos de teja y zinc, y pisos de cemento, con una superficie aproximada de 198, 59 Mts. 2, alinderada así: Norte, mejoras propiedad de la Sucesión Estupiñán; Sur, la calle 3; Este, mejoras de R.F., y Oeste, mejoras de la Sucesión Estupiñán. Indicándose, que lo vendido fue adquirido por la ciudadana C.M. vda. De Estupiñán por herencia de su legítimo cónyuge J.N.E.S., según planilla sucesoral N° 818 de fecha 02 de noviembre de 1.970, bien marcado con el N° 8 , y según testamento registrado en fecha 06 de marzo de 1.965, bajo el N° 24, Protocolo Cuarto, y que es parte de lo que fuera adquirido en mayor extensión por dicho ciudadano según documento registrado en fecha 06 de febrero de 1.940, bajo el N° 51, Tomo II, Protocolo Primero, y por construcción a sus propias expensas.

- Copia certificada de auto de admisión de la demanda incoada contra la ciudadana M.G.d.L., expediente N° 7990 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de septiembre de 1.990. Al respecto, observa esta sentenciadora que formando parte del expediente administrativo N° SA-011-95 consignado en copia certificada por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en el cuaderno de tercería (fls.33 al 209), cursan a los folios 139 al 156 actuaciones relacionadas con el referido juicio, incoado por A.M.S.M. contra M.G.d.L. y los herederos desconocidos de C.M. vda. De Estupiñán, por simulación de venta del inmueble distinguido con el N° 3-8 ubicado en la calle 3 con carrera 12 del sector La Guacara, Municipio San S.d.D.S.C., descrito en el numeral 7 de la planilla sucesoral N° 818, de fecha 02 de noviembre de 1.970, antes analizada, las cuales no reciben valoración probatoria por tratarse dicho juicio de simulación de venta de inmueble distinto al que constituye el objeto de la presente acción reivindicatoria, ya que éste está signado con el N°12-17.

- Correspondencia enviada al Ingeniero Municipal de la Oficina de Catastro del Concejo Municipal del San Cristóbal, que anexó marcada “A” al escrito de promoción de pruebas y corre inserta al folio 102 de la pieza N° 1. No recibe valoración probatoria por ser atinente, igualmente, al inmueble signado con el N° 3-8, ubicado en la esquina de la carrera 13 con calle 3, sector La Guacara del Municipio San Cristóbal, distinto al que constituye el objeto de reivindicación.

9.- Expediente administrativo N° SA-011-95 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Respecto a esta prueba, aprecia esta sentenciadora que mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2009, el abogado J.O.R. actuando con el carácter de coapoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal consignó copia certificada del referido expediente, conforme le fuera solicitado por el Tribunal de la causa en oficio de fecha 12 de mayo de 2009. (fls. 28 al 205, cuaderno de tercería). Del mismo se evidencia lo siguiente:

a.- Que en fecha 29 de mayo de 1995, N.E.E.d.C. y G.C.G. solicitaron a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en calidad de arrendamiento un inmueble consistente en un lote de terreno ejido (abandonado y con mejoras en ruinas), ubicado en la calle 3 entre carrera 12 y Pasaje Mucuritas, N° 12-17, Parroquia San S.d.M.S.C., el cual formaba parte del contrato de arrendamiento Nº 4.303 a nombre de la ciudadana C.M. vda. de Estupiñán, con un área de 198,89 mts2, alinderado así: Norte, mejoras que son o fueron de la Sucesión Estupiñán; Sur, calle 3; Este, mejoras que son o fueron de R.F.; y Oeste, mejoras que son o fueron de la Sucesión Estupiñán, señalando que en caso de que fuera aprobado el contrato de arrendamiento, se construiría sobre dicho terreno una edificación destinada para vivienda familiar, cumpliendo con la normativa legal y la permisología expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal.

b.- Que el ciudadano A.M.S.M., actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Servicio Venezolano de Transporte C.A., hizo formal oposición a la referida solicitud de recuperación de terreno ejidal, aduciendo que conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T., el 20 de febrero de 1.990, bajo el N° 44, Tomo 45, Protocolo Primero, su representada es propietaria de mejoras constituidas por una casa ubicada en la calle 3 entre carrera 12 y Pasaje Mucuritas, distinguida con el N° 12-17, Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T., construida sobre dicho terreno ejido, de paredes de adobe, techos de tejas y zinc y pisos de cemento, con una superficie aproximada de 198,59 mts2, con los siguientes linderos: Norte, mejoras que son o fueron de la Sucesión Estupiñán; Sur, calle 3; Este, mejoras que son o fueron de R.F.; y Oeste, mejoras que son o fueron de la Sucesión Estupiñán. Que las mencionadas mejoras sufrieron daño de gran consideración al desplomarse el techo, presentándose la necesidad de realizar diversas reparaciones, negándosele tal posibilidad en forma verbal, por la Oficina de Ingeniería Municipal. Que cuando decidió insistir en la realización de tales reparaciones se encontró con la sorpresa de que dos ciudadanos de nacionalidad peruana, actuando de acuerdo con lo establecido en el capítulo VIII de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, habían solicitado del Municipio la recuperación del terreno ejido en el que se encontraban construidas las mejoras propiedad de su representada. Solicitó se declarara sin lugar la referida solicitud de recuperación de terreno ejido, y que se mantuviera en toda su vigencia y valor el derecho que asiste a su representada para usar la referida parcela ejidal.

c.- Que una vez cumplido el procedimiento legal correspondiente, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal dictó la Resolución N° DTM/R/0124 de fecha 26 de marzo de 1.996, la cual recibe valoración como documento público administrativo, siendo del tenor siguiente:

R E S O L U C I Ó N

La Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Catastro, y la División de Terrenos Municipales, en su Sede de la Alcaldía, de conformidad con las atribuciones legales conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 2, literal “A”, de la Ordenanza de Régimen Legal Transitorio del Municipio San Cristóbal, en Resolución Nro. AM/R/00607 del 28-11-90. Cumplimos en dictar la siguiente Resolución Nro. DTM/R.0124 de fecha 26-03-96.

C O N S I D E R A N D O

Vista la solicitud de arrendamiento que se encuentra inserta en el expediente administrativo Nro. SA-011-95, incoada por los ciudadanos N.E.E.D.C. Y G.C., y en la cual exponen: solicitamos en calidad de arrendamiento un inmueble que consiste en un lote de terreno ejido (abandonado y con mejoras en ruinas) y que forma parte del contrato de arrendamiento Nro. 4303 a nombre C.M.d.E.. Anexan…

PRIMERO

Se desprende del informe técnico presentado por el topográfo (sic), adscrito a este Despacho; que el inmueble se encuentra en total estado de abandono (ruinas) y no lo habita nadie.

SEGUNDO

Se observa en los folios diez y siete (17) al veinte (20) ambos inclusive fotografías en los (sic) cuales se evidencia el estado de abandono en el que se encuentra el inmueble.

TERCERO

Se remite a la Dirección de Planificación Urbana, para su estudio e informe.

CUARTO

Según auto 201 remiten respuesta de la Oficina de Planificación Urbana, en el (sic) cual informan que las condiciones de la parcela N° 08, no ajustan a las previstas en el artículo 83 de la Ordenanza de Zonificación Vigente.

QUINTO

Corre al folio veintiséis (26) informe presentado por el topográfo (sic) adscrito a esta Oficina, de las mejoras existentes en el inmueble solicitado.

SEXTO

Con Memorando Nro. 198 se remite a la Coordinación de Catastro el expediente para que se realice el avalúo correspondiente a las mejoras conforme al artículo 82 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales.

SÉPTIMO

Se observa avalúo presentado por la calcúlista (sic) Yennis N. Villate.

OCTAVO

Corre al folio veintisiete (27) al veintinueve (29) ambos inclusive oposición al rescate hecho (sic) por el ciudadano A.M.S.M., asistido por el Abogado (sic) J.A.H..

NOVENO

Posteriormente se envía a Contraloría Municipal, para que se verifique el avalúo.

DÉCIMO

Con fecha 26-01-96, la Dirección de Catastro, remite oficio Nro. DC-006 a la Contraloría Municipal, en él se solicita se practique con carácter de urgencia una inspección en el inmueble objeto de la solicitud, de igual forma se emita un pronunciamiento en cuanto a la irregularidad cometida por el ciudadano A.M.S., ya que teniendo conocimiento que por esta Dirección se lleva un procedimiento de rescate, prueba de ello es la oposición hecha por el precitado ciudadano, vende unas supuestas bienechurías que no existe, es decir vende en sí el terreno, cosa que es totalmente ilegal puesto que es un terreno ejido.

DÉCIMO PRIMERO

Con fecha 28-02-96, y oficio Nro. 080 la Contraloría Municipal, devuelve el expediente con la siguiente observación:

De inspección realizada por el ING. J.G.B., y el ING. J.L.B.C., se pudo constatar que el sitio se encuentra abandonado sin ninguna (sic) mejoras, sin techo, tan sólo se observa una placa de tabelón que ocupa un área de 25,23 M2., no concordando con el área indicada y un piso de granito, cuya área es de 19,22 M2., el cual no fue incluido dentro del avalúo practicado por la Dirección de Catastro.

DÉCIMO SEGUNDO

Posteriormente se le hicieron las correcciones a las observaciones indicadas por la Contraloría Municipal.

DÉCIMO TERCERO

Con oficio Nro. 097, de fecha 20-03-96, se recibe expediente de Contraloría Municipal y en el cual señalan procedente la solicitud por cuanto se le hicieron las correcciones recomendadas.

De lo antes expuesto se hacen las siguientes apreciaciones:

PRIMERO

La Dirección de Catastro, División de Terrenos Municipales, inicia el procedimiento en base al artículo 82 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, el cual establece:

En caso de que existiere bienechurías consistentes en construcción, abandonada sobre una parcela ejidal o propio Municipal, bien haya sido solicitada por un tercero o no, La (sic) Oficina Municipal de Catastro, realizará el evalúo comercial de las bienechurías…

En el caso que nos ocupa, y de las fotos anexas e igualmente de las inspecciones hechas al sitio se evidencia claramente que la parcela objeto de la solicitud se encuentra en total estado de abandono.

SEGUNDO

En cuanto al avalúo de las mejoras presentado por Catastro y posteriormente verificado por Contraloría; dicho Despacho informa que de inspección realizada por los Ingenieros de la Sala Técnica, pudieron constatar que el sitio se encuentra abandonado sin ninguna mejoras (sic), sin techo, tan sólo se observa una placa de tabelón que ocupa un área de 35,23 M2., y un piso de granito cuya área es de 19,22 M2.

TERCERO

En cuanto a la oposición al arrendamiento de terrenos ejidos, hecha por el ciudadano A.M.S., el artículo 52 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, establece las causales de oposición, entre los que se encuentran, además de poseer el terreno en virtud de un contrato vigente o de una disposición legal, se requiere tener construidos sobre el terreno edificios o casas en buenas condiciones de habitabilidad, y esta condición en este caso no se cumple por lo que se declara sin lugar dicha oposición. Igualmente el artículo 53 ejusdem, establece: “No se les dará curso a las oposiciones siguientes… b) Cuando sobre el terreno solicitado existan construcciones que no se ajusten a las Ordenanzas y a las disposiciones de la Cámara sobre la materia…”

CUARTO

El ciudadano A.M.S., en su escrito de oposición, señala que el procedimiento se lleva a sus espaldas al respecto la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales dispone: “El Concejo Municipal podrá, de considerarlo necesario o útil al interés fiscal o urbano autorizar la publicación de un (01) aviso por una sola vez, en un diario local a expensas del solicitante de la parcela si lo hubiese, en el que se hará saber a todos cuantos tuvieren interés en dichas bienechurías que han acordado rescatar el uso del terreno…”

Aunque no se hizo la notificación, en todo caso esta fue subsanada por el precitado ciudadano en el momento que se opone al procedimiento.

QUINTO

Cabe señalar que el ciudadano A.M.S., teniendo conocimiento que por ante esta Dirección corría procedimiento de rescate, vende en fecha 11-12-95, a la ciudadana M.D.C., unas supuestas mejoras ubicados(sic) en la calle 3 con carrera 12 y Pasaje Mucuritas, distinguida con el Nro. cívico 12-17, en consecuencia la venta en referencia sólo surte efectos entre las partes suscribientes de la misma y no frente a terceros, siendo íntegramente a riesgo de la adquiriente todas y cada una de sus consecuencias.

Por todo lo anteriormente expuesto la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Catastro y la División de Terrenos Municipales.

R E S U E L V E

PRIMERO

Rescatar el terreno ubicado en la calle 3 con carrera 12, Pasaje Mucuritas, Nro. 12-17, de conformidad con el artículo 82 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales.

SEGUNDO

Declarar sin lugar la oposición hecha por el ciudadano A.M.S., según lo establecido en el artículo 52 y 53 ejusdem (sic).

TERCERO

Declarar con lugar la solicitud de arrendamiento incoada por los ciudadanos N.E.E.D.C. Y G.C., del lote de terreno que anteriormente se señalo (sic).

CUARTO

Elaborar y otorgar el contrato de arrendamiento a los solicitantes previa cancelación del avalúo de las mejoras existentes, y que según el informe de Contraloría es una placa de tabelón de un área de 35,23 M2., y un piso de granito de 19,22 M2.. Dicho depósito deberá ser realizado ante la Oficina de Hacienda Municipal, quien lo depositará a favor de la persona o personas que demuestren ser propietario de las referidas mejoras.

QUINTO

Notificar a las partes interesadas es (sic) este proceso, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

SEXTO

Por ser este un acto administrativo de efectos particulares, cualquier interesado podrá interponer dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación y ante esta misma Dependencia el respectivo RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Resaltado propio)

d.- Consta de memorando de fecha 08 de abril de 1.996, suscrito por el Jefe (E) de Terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigido al Top. A.B., que éste fue designado funcionario especial para practicar la notificación personal del acto administrativo Resolución Nro. DTM/R/0124 de fecha 26 de marzo de 1.996, al ciudadano A.M.S.M., interesado en el respectivo proceso, según expediente administrativo Nro. SA-011-95. Igualmente, consta que no habiendo sido posible practicar la notificación personal respectiva, la misma se hizo a través de cartel de notificación publicado en la prensa, sin que conste en autos que el mencionado ciudadano hubiere ejercido recurso alguno. (fls. 187 al 205, cuaderno de tercería).

3.- Inspección judicial: Riela a los folios 152 al 162 acta correspondiente a la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa el 09 de diciembre de 2008, con la asistencia del Ing. F.G., experto designado para tal fin. Se valora por las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia lo siguiente: 1.- Que el Tribunal de la causa se constituyó en el inmueble ubicado en la calle 3 N° 12-17, sector la Guacara del Municipio San Cristóbal, cuyos linderos son los siguientes: Norte, antes sucesión Estupiñán, hoy G.S.; Sur, la calle 3; Este, con R.F.; y Oeste, antes sucesión Estupiñán, hoy G.S.. 2.- Que dicho inmueble se trata de una vivienda de dos plantas, distribuida de la siguiente manera: En la primera planta: estar, recibo, sala comedor, cocina, área de oficios, patio, dormitorio principal con un baño, tres baños auxiliares y estacionamiento para un vehículo. En la segunda planta: dos habitaciones y un apartamento, el cual está constituido por dos dormitorios, el área de baño, un área de cocina y una terraza. Todo esto, en estructura de concreto armado, con loza de entrepiso tipo tabelón, cubierta en la segunda planta con techo tipo machihembrado y manto asfáltico. El techo del dormitorio principal de la primera planta, tipo bahareque cubierto con manto asfáltico y acerolit. Las paredes, compuestas unas con bloque de arcillas, otras con ladrillos macizos y otras con doble pared, de esta parte de ladrillo y de la pared del vecino, de tierra pisada. El piso en la primera planta recubierto con baldosa de arcilla y en parte mortero de granito; en la segunda planta piso de cemento sin acabados. Las paredes tienen frisos con paredes de arena, cemento sin acabados. Las puertas de acceso al inmueble son metálicas, rejas de protección metálicas y ventanas metálicas tipo correderas. 3.- Que existe una placa de concreto, con estructura metálica, con sus fundaciones y columnas, respecto a la cual el perito designado informó que es imposible determinar la vieja data de la misma, pero que se puede observar por el tipo de construcción, que fue construida en fecha anterior a las otras mejoras que conforman el inmueble. 4.- Que por su apariencia se observa que fueron construidas dos columnas sobre la placa, con posterioridad a la construcción de la misma. 5.- Que conforme a lo señalado por el perito, dicha placa sobresale sobre el terreno ejidal ubicado por el lado Oeste del inmueble ocupado por los demandados. 6.- Que se observa una abertura que se encuentra actualmente tapada aparentemente con bloque y friso, ubicada en la habitación principal de la primera planta y que da al lindero Oeste del lindero inspeccionado. 7.- Que el perito manifestó que no es posible determinar si esa obstrucción de la precitada comunicación es más reciente que las mejoras compuestas por columna y placa. 8.- Que el perito señaló que la placa por el lado Oeste del inmueble, sirve de techo para parte de las instalaciones del inmueble del vecino ubicado por dicho lindero Oeste. 9.- Que el perito manifestó que sobre la placa fueron construidas dos columnas y una pared en “L”, que es la que divide ambos inmuebles por el lindero Oeste, sirviendo dicha área de depósito de diferentes utensilios.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. Ratificó los documentos insertos junto con la contestación de demanda.

    Al respecto aprecia esta sentenciadora que la parte demandada anexó a su contestación copias simples de diversos documentos, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, no reciben valoración probatoria. (fls. 65 al 95, pieza N° 1)

  2. Prueba documental:

    a.- Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 16 de enero de 2001, bajo el N° 35, Tomo 002, Protocolo 01, Folios ¼, correspondiente al Primer Trimestre del mismo año. (fls. 121 al 127, pieza N° 1). Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que A.R.S., venezolano, constructor, titular de la cédula de identidad N° V- 9.242.611, construyó para los ciudadanos G.C.G. y N.E.E.d.C., unas mejoras sobre terreno ejido que poseen en calidad de arrendatarios según Contrato de Arrendamiento N° 4.303, ubicado en la calle 3 N° 12-17, Pasaje Mucuritas, La Guacara, jurisdicción de la Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T., el cual tiene una superficie de 167,74 mts.2, y está alinderado así: Norte, mejoras que son o fueron de la sucesión Estupiñán, mide 12,60 mts.; Sur, calle 3 mide 12.60 mts.; Este, mejoras que son o fueron de R.F., mide 17,60 mts.; y Oeste, mejoras que son o fueron de la sucesión Estupiñán, mide 17,60 mts. Asimismo, que el precio de la obra fue la cantidad de Bs. 1.300.00,00.

    b.- Copia certificada del expediente administrativo N° DTM/R-0124, tramitado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza ya fue objeto de valoración.

    c.- Copia simple de decisión de fecha 14 de febrero de 2001 proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, tomada del expediente N° 2985 nomenclatura interna de dicho tribunal (fls. 171 al 187, pieza N° 1). Dicha probanza no recibe valoración probatoria por cuanto se refiere a juicio por simulación y nulidad de venta, incoado por el ciudadano A.M.S.M. contra los herederos desconocidos de C.M. vda. de Estupiñán y contra M.G.d.L., sobre el inmueble distinguido con el N° 3-5, ubicado en La Guacara, jurisdicción de la Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T., distinto al que constituye el inmueble objeto del presente juicio.

    d.- Copia simple del libelo de demanda incoada por la ciudadana G.S.d.D. contra M.G.d.L. y R.A.L.M., por cumplimiento de contrato, expediente N° 17.351-2004 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. No recibe valoración probatoria por referirse a inmuebles distintos al inmueble que constituye la presente acción reivindicatoria.

  3. Ratificó el fraude procesal que se propuso junto con la contestación de demanda. Dicha ratificación no constituye medio probatorio objeto de valoración, sino un alegato que ya fue considerado como punto previo en el presente fallo.

  4. Prueba testimonial:

    En el referido acto oral de evacuación de pruebas, rindieron declaración testimonial las siguientes personas:

    a.- A los folios 191 de la pieza N° 2 riela declaración testimonial sin que conste identificación del testigo, razón por la cual la misma no será examinada.

    b.- M.T.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.643.007, quien a preguntas respondió: Que no conoce a los señores G.C.G. y N.E.E.d.C.; que sólo los veía porque ella vive a dos cuadras y ahí hay una parada de busetas, donde está el semáforo y es donde ella toma el transporte para ir al trabajo. Que ella es educadora y la trasladaron de la recta de Ayarí para San Josesito en el año 1996, pero que salió con providencia administrativa y estuvo cumpliendo funciones en Funda Lectura en la Biblioteca Pública L.R.P. en el año 1.996; que veía a los ciudadanos G.C.G. y N.E.E.d.C. porque tenían una venta de caramelos y ella les compraba. Que ella vive en ese sector desde el año 1978. Que para ese momento el inmueble era puras ruinas. Que no tenía conocimiento si los mencionados ciudadanos fueron los que le metieron trabajo al inmueble que estaba en ruinas, pero que ella los veía ahí y observó que la casa fue mejorando, le metieron. A repreguntas contestó: Que no tiene ninguna relación con la señora N.E.E.d.C. y el de cujus Germán, que sólo usa ese punto para tomar la buseta. Que para la época en que ella empezó a esperar la buseta allí, ya había construcción en la parte del garaje y allí tenían la venta de las chucherías. Que ella empezó a tomar la buseta en el año 1996. Que no tiene conocimiento de que esa esquina estaba en proceso de litigio. Que no tiene conocimiento de quiénes eran los anteriores dueños del inmueble que hoy habita la señora N.E.E. y el fallecido G.C.. Que no conoció a la señora M.D.. (fls. 192 y 193, pieza N° 1)

    c.- S.I.U.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.654.953, quien a preguntas respondió: Que conoce a los señores G.C.G. y N.E.E.d.C., desde el año 1995 ó 1996 más o menos. Que desde que nació vive en el sector La Guacara. Que frente al inmueble que hoy ocupa la señora Norma se agarran las busetas que van para el centro; que antes eso era un terreno baldío, que lo que había era la pared del frente y una puerta de madera. Que los señores G.C.G. y N.E.E.d.C. empezaron a construir una parte y luego hicieron la otra, hasta lo que existe hoy día. Que no tienen conocimiento de quién habitaba o poseía el inmueble antes de G.C.G. y N.E.E.d.C.. A repreguntas contestó: Que no tiene ningún parentesco con la señora Norma o con el señor Germán, sólo son vecinos. Que ellos hicieron ahí un tarantín y vendían verduras, pasteles, pinchos; que su comunicación con ellos era sólo de comprarles, como amigos no. Que ella vive en la calle 03, N° 14-14, La Guacara. Que antes de que ellos llegaran, el terreno estaba en ruinas, y fueron ellos los que hicieron la casa que hoy existe, que eso fue lo que ella vio. Que los demandados están en ese sitio desde 1995 o 1996, más o menos. Que ella vive en ese sector desde que nació. Que en la esquina existía para el año 1980 a 1982, más o menos, una panadería pero que se fueron de allí porque se cayó el techo. Que no le consta que sobre el terreno donde viven los demandados hubiere caído en ruinas debido a un proceso judicial. (fls. 193 y 194, pieza N° 1).

    Dichas testimoniales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que los testigos fueron contestes al señalar que el inmueble habitado por G.C.G., ya fallecido y N.E. vda. de Choque se encontraba en ruinas, y que fueron ellos quienes lo fueron mejorando hasta lo que hoy existe.

  5. De igual forma, aprecia esta sentenciadora que mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2008 (fl. 261, pieza N° 1), la apoderada judicial de la parte demandada presentó original de oficio signado con el N° DTM/01/187 de fecha 20 de mayo de 1.996, dirigido por la Jefe (E) de Terrenos Municipales y la Directora de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a la Directora de Hacienda Municipal, así como de la factura N° 205522, cuenta N° 4303, expedida por la Dirección de Hacienda de la mencionada Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a fin de que una vez fueran confrontados por la Secretaria del Tribunal se dejara en su lugar copia certificada de los mismos, las cuales corren a los folios 262 y 263 de la pieza N° 1.Dichas documentales se valoran como documentos públicos administrativos, evidenciándose de las mismas, que de conformidad con la resolución N° DTM/R/0124 de fecha 26 de marzo de 1.996, los ciudadanos N.E.E.d.C. y G.C., depositaron por ante Rentas Municipales, en una cuenta especial de conformidad con el artículo 83 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, a favor de la ciudadana C.M.d.E., la cantidad de Bs. 40.262,05, por concepto de pago de las mejoras que existían en el inmueble ubicado en la calle 3 N° 12-17, sector la Guacara del Municipio San Cristóbal, consistentes en una placa de tabelón con un área de 35,26mts. 2 y un piso de granito de 19.22 mts.2.

  6. Asimismo, se evidencia a los folios 208 y 209 de la pieza N° 1, copia certificada de contratos de arrendamiento signados con el número 4303, de fechas 02 de abril de 1.996 y 07 de julio de 1.999, otorgados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a N.E.E.H.d.C. y G.C.G. sobre el terreno ejido, ubicado en la Parroquia San S.d.M.S.C., calle 3, La Guacara, signado con el N° 12-17.

    C.- PRUEBAS INCORPORADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ASIGNADA AL ADOLESCENTE JHOSHUAN I.C.E.

  7. Ratificó en todas y cada una de sus partes lo propuesto en la “contestación de la demanda”. Al respecto cabe destacar, que los alegatos de las partes no constituyen medios probatorios objeto de valoración.

  8. Ratificó en todas y cada una de sus partes lo propuesto en cuanto al fraude procesal. El punto referente al fraude procesal fue considerado como punto previo en el presente fallo.

  9. Prueba documental:

    a.- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2001, bajo el N° 35, Tomo 002, Protocolo Primero, Folios ¼, correspondiente al Primer Trimestre del mismo año. (fls. 121 al 127, pieza N° 1

    b.- Copia simple de decisión de fecha 14 de febrero de 2001 proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, tomada del expediente N° 2985 nomenclatura interna de dicho tribunal (fls. 171 al 187, pieza N° 1).

    c.- Copia simple del libelo de demanda incoada por la ciudadana G.S.d.D. contra M.G.d.L. y R.A.L.M., por cumplimiento de contrato, expediente N° 17.351-2004 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Las anteriores probanzas ya fueron objeto de valoración.

    Del análisis probatorio antes efectuado se evidencia que, efectivamente, la ciudadana C.M. vda. de Estupiñán vendió a la sociedad mercantil Servicio Venezolano de Transporte Compañía Anónima, representada por el ciudadano A.M.S.M., una casa ubicada en la calle 3, entre carrera 12 y Pasaje Mucuritas, distinguida con el N° 12-17, de la ciudad de San Cristóbal, construida sobre terreno ejido, según documento protocolizado el 22 de febrero de 1.990, la cual le pertenecía a ésta como heredera testamentaria de su esposo J.N.E.. Ahora bien, no puede esta sentenciadora valorar el documento registrado el 05 de enero de 1.996, bajo el N° 26, en el que se indica que la mencionada empresa vende a la ciudadana M.D.C. la referida casa, por cuanto quedó evidenciado que con anterioridad al otorgamiento de dicho documento, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal abrió por solicitud efectuada en fecha 29 de mayo de 1995 por N.E.E.d.C. y G.C.G., expediente administrativo signado con el N° SA-011-95, en el que quedó comprobado lo siguiente: Que el precitado inmueble señalado con el N° 12-17 se encontraba en total estado de abandono (ruinas) y que no lo habitaba nadie; que sólo se encontraba allí una placa de tabelón con un área de 35,23 M 2 y un piso de granito con un área de 19,22 M 2; que el ciudadano A.M.S.M., actuando en su carácter de presidente de Servicio Venezolano de Transporte C. A. hizo formal oposición a dicha solicitud en la que reconoce que, ciertamente, las mejoras propiedad de su representada sufrieron daño de gran consideración al desplomarse el techo; que el mencionado A.M.S.M. teniendo conocimiento del procedimiento de rescate que se tramitaba en el referido expediente administrativo, vendió a la ciudadana M.D.C. las supuestas mejoras ubicadas en la calle 3 con carrera 12 y Pasaje Mucuritas, distinguidas con el N° 12-17. Por estas razones, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal dictó la Resolución N° DTM/R/0124 en fecha 26 de marzo de 1996, en la que acordó lo siguiente: Rescatar el terreno ubicado en la calle 3 con carrera 12, Pasaje Mucuritas, N° 12-17, de la ciudad de San Cristóbal; declarar sin lugar la oposición formulada por el ciudadano A.M.S.; declarar con lugar la solicitud de arrendamiento incoada por los ciudadanos N.E.E.d.C. y G.C.G., ordenando la elaboración del respectivo contrato de arrendamiento, previa la cancelación de las mejoras existentes en dicho terreno, según depósito que debería realizarse ante la Oficina de Hacienda Municipal, pago que fue consignado por los mencionados ciudadanos en Rentas Municipales, tal como les fue indicado. Igualmente, quedó evidenciado que contra la referida Resolución no fue interpuesto recurso alguno por lo que quedó definitivamente firme. Asimismo, consta que sobre dicho terreno ejido fueron construidas mejoras que son propiedad de los demandados y que el mismo les fue entregado en arrendamiento por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

    Así las cosas, debe concluirse que en el presente caso no quedó comprobado ninguno de los elementos para la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, la propiedad de las mejoras objeto de reivindicación por parte de la demandante, la posesión sin justo título sobre dichas mejoras por parte de los demandados y la identidad entre las mejoras objeto de reivindicación y las poseídas por los demandados. En consecuencia, la presente acción reivindicatoria debe ser declarada sin lugar.

    Conforme a lo expuesto en la motivación de este fallo, es forzoso para esta alzada declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, y sin lugar la demanda que dio origen al presente juicio, quedando modificada la decisión objeto de apelación. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En ordena a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2010.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por M.D.C. contra G.C.G. y N.E.E.H., por reivindicación de inmueble.

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 27 de abril de 2010, dictada por la Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda a la parte actora. No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil diez.

La Juez Titular,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abg. F.R.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6174

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