Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de junio de 2014.

204º y 155º

RECURRENTE: FARMATODO, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1960, anotado bajo el No. 53, folios 74 vto. al 86 del Libro de Comercio Uno, propietaria del establecimiento comercial “CENTRO DE DISTRIBUCIÓN DE FARMATODO, C.A. (CENDIS)”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: R.P.B., E.I.A., A.D.A.B., P.V.R., C.F.C.B., A.P., LISTNUBIA MÉNDEZ, C.U., A.F.C.A., B.A.P.R., J.S.L., C.T. CEDEÑO CENTENO, YUMISLEY J.S. y B.C.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 52.985, 55.834, 59.196, 83.863, 91.872, 107.436, 112.762, 154.754, 178.281 y 178.178, respectivamente.

RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo No. 0504-12 de fecha 18 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano Dr. Raniero E. S.F., C.I. 9.114.418 en su condición de Médico Ocupacional II adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y que fuera notificada a la empresa en fecha 24 de abril de 2013.

MOTIVO: Demanda contencioso administrativa de nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad interpuesta el 18 de octubre de 2013, por el abogado A.F.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo FARMATODO, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0504-12, emitido en fecha 18 de agosto de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual certificó que el ciudadano L.E.T.C., titular de la cédula de identidad N° V- 17.226.347, como secuela de tal enfermedad se le condicionaba una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, certificación que le fue notificada a la empresa el día 24 de abril de 2013.

El 22 de octubre de 2013 fue distribuido el expediente y dentro de los 3 días hábiles siguientes se dio por recibido en fecha 25 de octubre de 2013; el 30 de octubre de 2013 fue admitida y se ordenaron las notificaciones correspondientes, exhortando a la recurrente a consignar los juegos de copias necesarios, a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio.

Una vez practicadas las notificaciones de la Fiscalía General de la República Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, de la Procuraduría General de la República y del ciudadano L.E.T.C., mediante boleta de notificación recibida por éste el día 10 de diciembre de 2013 (folio 67); se fijó la audiencia de juicio para el día 12 de febrero de 2014 a las 11:00 a.m.

En la fecha pautada se celebró la audiencia con la comparecencia de la recurrente, del tercero interesado debidamente asistido por 2 abogadas y del Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 85° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y la no comparecencia del resto de los notificados.

En fecha 20 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la recurrente, abriéndose de inmediato el lapso para presentación de informes en virtud que conforme lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no requería abrirse lapso de evacuación de pruebas; en fecha 06 de marzo de 2014 el Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal; por auto de fecha 06 de marzo de 2014, vencido el lapso de informes, este Juzgado Superior fijó un lapso de 30 días de despacho siguientes a ese día, inclusive, para publicar la correspondiente sentencia.

Cumplidas las formalidades antes señaladas, el Tribunal pasa a publicar el fallo, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Alega la demandante en nulidad como fundamentos, lo siguiente:

1) Que en fecha 24 de abril de 2013 mediante oficio No. DM 0094-13 de fecha 26 de marzo de 2013, la empresa fue notificada de la certificación No. 0504-12 de fecha 18 de agosto de 2012 emitido por la DIRESAT-MIRANDA y suscrito por el ciudadano Dr. Raniero E. S.F. en su condición de Médico Ocupacional II adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en virtud de la cual se certificó que el ciudadano L.E.T.C., titular de la cédula de identidad No. 17.226.347 cursa con “Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5+ Síndrome Facetario de L5-S1 (Código CIE10:M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al referido ciudadano una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran esfuerzo muscular, posturas forzadas de flexión del tronco y manejo de cargas de peso excesivo.

2) Denuncia como fundamento de la nulidad ejercida el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues señala que en el correspondiente expediente administrativo no consta que la Diresat Miranda haya ordenado y practicado la notificación de la empresa para que concurriese al procedimiento administrativo iniciado a solicitud del trabajador, a ejercer la actividad de defensa que considerara conveniente para el sostenimiento de sus derechos, en violación a la garantía al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la falta absoluta de procedimiento administrativo previo origina la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y si bien la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo atribuye al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la competencia para investigar los accidentes y enfermedades ocupacionales para luego “calificar” el origen ocupacional de éstos, dicha calificación estaría sustentada en una investigación donde se le garantice el derecho a la defensa del sujeto investigado, lo cual supone que sea oído y se le permita aportar elementos probatorios para desvirtuar el resultado de la investigación, porque en caso contrario, la misma investigación (unilateral) traería consigo consecuencias inmediatas “no desvirtuables” que atentarían contra la presunción de inocencia y menoscabaría el derecho a la defensa; que en el curso de la investigación de origen de la enfermedad del trabajador de autos, no se le permitió a la hoy recurrente exponer sus alegatos y defensas y especialmente el de aportar pruebas para desvirtuar los criterios de evaluación integral determinados por la investigación realizada por funcionarios de la Diresat, originando una indefensión a la empresa, pues se vio privada de ejercer la contradicción de los señalamientos establecidos en los informes de supervisión y de aportar los elementos probatorios para desvirtuar el origen de la enfermedad; que simplemente se determinó en forma unilateral por la Institución que el trabajador se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas y en ausencia de un procedimiento administrativo previo para desvirtuar el resultado de la investigación, se procedió a la calificación de la enfermedad como de origen ocupacional, con lo cual vulneró en forma flagrante el derecho constitucional a la defensa.

3) Adujo además que el acto administrativo dictado está viciado de nulidad absoluta vista la configuración del falso supuesto de hecho por haber sido dictado en violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia, pues la certificación impugnada indica que la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída con ocasión del trabajo; que el acto administrativo incurre en este vicio pues determinó que la patología descrita se consideraba como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo partiendo únicamente de indicios o simples presunciones por la mera existencia de supuestos riesgos disergonómicos, cuando lo cierto es que dichas enfermedades (discopatía lumbosacra) están relacionadas con una condición de salud preexistente y de origen degenerativo; que además existía falso supuesto por inexistencia de los elementos señalados como base de la investigación de la enfermedad pues el médico ocupacional actuante señala en el acto administrativo recurrido que su evaluación se fundamenta en la investigación efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud, adscrito a la DIRESAT Miranda, quien habría tomado los 5 criterios de investigación (clínico, paraclínico, higiénico-ocupacional, epidemiológico y legal) , observando de la revisión efectuada al expediente técnico que promovería en su oportunidad, que no es cierto, no corresponde a la verdad que se haya efectuado dicha evaluación integral; que tanto del informe de investigación como de la certificación requerida se constata que no fueron efectivamente evaluados y analizados los criterios clínico, paraclínico y epidemiológico, donde sólo el criterio legal fue evaluado determinándose el cumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo tanto no ha podido ser este criterio el elemento que justificase de forma aislada una certificación de enfermedad ocupacional; además indicó que en cuanto al criterio higiénico ocupacional, el Inspector en Seguridad y Salud señaló que la empresa cumplió con una serie de requerimientos y obligaciones en la materia donde la descripción de las actividades realizadas nunca fueron calificadas como peligrosas o disergonómicas, por lo que podía concluirse que sólo fueron evaluados 2 de los 5 criterios de investigación arrojando un resultado favorable para la hoy recurrente; adujo también la existencia del falso supuesto de hecho por la ausencia de relación de causalidad entre la actividad laboral desempeñada y la enfermedad común diagnosticada, pues su origen es frecuente por factores predisponentes no relacionados con la actividad laboral desempeñada y no puede establecerse a priori que la prestación del servicio haya tenido influencia determinante en el origen de la misma, siendo necesario determinar el nexo causal; que el acto recurrido determina que por el simple hecho de desempeñar supuestas actividades laborales con ciertas posturas corporales y movimientos, en su criterio son condicionantes definitorios para ocasionar trastornos músculos esqueléticos, sin que se especifique ni mencione cuál fue el método empleado para evaluar el factor des riesgo ergonómico, constituyendo apreciaciones subjetivas del funcionario que no cuentan con ningún tipo de sustentación probatoria derivadas del análisis de las actividades y observación del puesto de trabajo, no existiendo en definitiva ninguna prueba en el expediente que acredite a existencia de un nexo causal entre los factores de riesgo mencionados y la presencia de los condicionantes de posturas corporales, movimientos repetitivos y combinación de tales factores que incidan necesariamente en el agravamiento de la patología, pues a los efectos de certificar el origen ocupacional de determinada enfermedad, es siempre indispensable determinar y demostrar en forma clara, precisa e inequívoca, mediante experticias forenses, la existencia de un nexo causal entre las actividades y tareas realizadas por el trabajador y la patología diagnosticada.

De la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada, se evidencia que el apoderado judicial de la recurrente ratificó lo expuesto en la demanda, solicitando se revise la legalidad de la certificación médica emitida por el Inpsasel donde de manera recurrente, casi siempre omite, obvia las normas técnicas en materia de Higiene y Seguridad Laboral para la declaración de enfermedades ocupacionales que fueron publicadas en Gaceta Oficial No. 39.070 de fecha 1° de diciembre de 2008 y en la cual se le indica un camino a seguir al Inpsasel en sus actuaciones en la certificación de las enfermedades ocupacionales y los accidentes de trabajo; que los 5 criterios a los que se hace referencia en las normas técnicas que deben ser evaluados a la hora de emitir las certificaciones de enfermedades ocupacionales, no se cumplieron, pues al observar el informe de investigación se evidencia que el criterio legal y el ocupacional fueron cumplidos por la empresa pero los otros 3 criterios que debió evaluar el organismo no fueron evaluados, ni el clínico ni el paraclínico pues simplemente se dice que se anexan en sobre cerrado como si eso fuera un secreto y la empresa tiene derecho a saber y conocer lo que allí se anexó y no lo saben ni lo conocen; que no se objeta que haya una enfermedad por lo que si ese informe que desconocen arriba a la conclusión de que tiene una enfermedad no habría inconveniente en aceptar y reconocerlo, pero el tema fundamental es determinar el origen de esa enfermedad que es lo que tiene que hacer el Inpsasel y no lo hace pues cualquier enfermedad la tasa de ocupacional y cualquier accidente lo califica como laboral sin siquiera hacer la investigación correspondiente y si la hicieron como se indica en este caso que se hizo, no se le muestra a la empresa, desconociendo lo que pasó allí ni qué es lo que hay en ese informe clínico y paraclínico; que el otro criterio no evaluado es el epidemiológico pues en el Informe pareciera que sí se a.p.n.e.c. no se hizo, pues según las normas técnicas se trata de las estadísticas, las encuestas, qué ha pasado con ese puesto y las actividades que en él se desarrollan (la empresa hizo la debida notificación de riesgos al trabajador) actividades encomendadas a ese trabajador y a otros parecidos o similares en el pasado o simultáneos representan un riesgo para la salud del trabajador y puede verse en el informe de investigación cuál es el resultado y que a la ligera se establece que la empresa no suministró tal información y por lo tanto se da por sentado que eso representa un riesgo para el trabajador; que debe concluirse que no hay una enfermedad ocupacional, que hay una enfermedad convencional como cualquier otra persona puede tener como es el caso de una hernia, desconociendo si hay una condición preexistente, si se hicieron todos los exámenes pertinentes para poder determinar el origen de esa enfermedad, habiendo una serie de situaciones oscuras que permiten dudar el origen ocupacional de la enfermedad siendo éste el motivo de impugnación de la certificación emitida; insistió en sostener que ni en este asunto ni en ningún otro que conoce el Inpsasel respeta las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, no sólo no siguen las normas técnicas como deberían hacerlo, sino que sellan y ocultan la información para poder ejercer de manera adecuada las defensas pertinentes, entendiendo perfectamente el asunto de las enfermedades que por cuestiones de humanidad, honor y de derecho a la privacidad de la persona no pueden ser revelados públicamente pero el padecimiento de una hernia en modo alguno atenta contra el honor, reputación y privacidad de la persona, violándose sistemáticamente el derecho de las empresas que recurren de este tipo de actos administrativos.

La representación judicial del beneficiario del acto administrativo alegó en la audiencia que el ente encargado para ello certificó el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador por cuanto el trabajo y las actividades desempeñadas así lo corroboran, no sólo por los informes médicos sino también por el informe de investigación realizado que en su criterio sí cumplió con los criterios establecidos en las normas técnicas y que valoraron para determinar la existencia de una enfermedad ocupacional; que la empresa estuvo representada en ese acto, estuvieron presentes los delegados de prevención; que los informes médicos deben constar en el expediente administrativo que reposa en el Inpsasel; que el trabajador supo del padecimiento y diagnóstico en noviembre del año 2012 y se lo participó a la empresa y aún cuando ésta legalmente aún no había sido notificada, estaba en conocimiento por así habérselo dicho el propio trabajador siendo obligado seguir prestando el servicio en el mismo puesto de trabajo bajo la amenaza de que perdería su empleo; que en cuanto a los criterios clínico y paraclínico se anexó en sobre cerrado el expediente médico ocupacional pues sólo le concierne al médico y al interesado, que en septiembre de 2013 el trabajador tuvo que ser intervenido quirúrgicamente de emergencia porque siguió prestando sus labores y no guardó el reposo que debía guardar; que la empresa no consignó la documentación solicitada por el Inpsasel en cuanto al criterio higiénico-epidemiológico (morbilidad general y específica registrada por el servicio médico de la empresa).

En su exposición en la audiencia la representación Fiscal, se reservó el lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de emitir por escrito su opinión y conclusiones.

En el escrito de informes presentado por la parte recurrente dentro de la oportunidad legal pertinente, se esbozan los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a la demanda de nulidad ejercida solicitando en consecuencia su declaratoria con lugar y por ende se anule el acto administrativo recurrido o en su defecto se modifique el mismo para el supuesto negado que se considere que se trata de una enfermedad ocupacional, en el sentido que, una vez se verifiquen las actas y recaudos probatorios que reposan en autos, se ajuste el acto y se corrija la ilegalidad contenida en él, señalando que se trata de una enfermedad que ocasiona una discapacidad parcial y no total como en su criterio equivocadamente fue certificado.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA RECURRENTE:

Marcada “A”, de los folios 21 al 26, ambos inclusive, copia simple de instrumento poder que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita la representación judicial de la parte recurrente en nulidad.

Marcada “B”, a los 27, 28 y 29, original de la notificación del acto administrativo recibida por la recurrente el 24 de abril de 2013 y un ejemplar de la certificación impugnada.

Las anteriores documentales se aprecian y su mérito será establecido posteriormente.

Anexos al escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 73 y 74 del expediente:

De los folios 75 al 85, ambos inclusive, ejemplar de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad elaborado por la DIRESAT MIRANDA en la entidad de trabajo FARMATODO, C.A. CENTRO DE DISTRIBUCIÓN el día 10 de julio de 2012 con ocasión a la Orden de Trabajo No. MIR-1032 de fecha 08 de julio de 2012 correspondiente al expediente No. MIR-29-IE12-0857, que se aprecia, cuyo mérito será establecido posteriormente.

CAPITULO III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

La parte recurrente presentó en fecha 05 de marzo de 2014 escrito de informes en el cual resumió los antecedentes del caso y ratificó la denuncia de los vicios de los que, en su criterio, adolece el acto administrativo impugnado: la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y el falso supuesto de hecho por la ausencia de relación de causalidad entre la actividad laboral desempeñada y la enfermedad común diagnosticada, solicitando en consecuencia se declarara con lugar la demanda de nulidad interpuesta.

CAPITULO IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2014 (folios 97 al 110, ambos inclusive), la Representación del Ministerio Público actuante, abogado E.S.R., en su condición de Fiscal Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, dictaminó que en el presente caso no se produjo un procedimiento en el cual para la emisión de la certificación existiese la participación de la recurrente en las fases investigativa y de sustanciación a fin de determinar el estado físico del ciudadano L.E.T.C. y la relación existente entre la incapacidad física detectada y la actividad que desempeñaba; que se afecta le esfera jurídica de la recurrente; que no se evidencia del acto la efectiva participación y defensa de la recurrente, por lo tanto existe afectación del derecho a la defensa, motivo por el cual en su criterio debe ser declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0504-12, emitido en fecha 18 de agosto de 2012 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el cual certificó que el ciudadano L.E.T.C., titular de la cédula de identidad N° V- 17.226.347, como secuela de una enfermedad diagnosticada como Discopatía Lumbosacra se le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.

Alega la demandante que el acto impugnado debe anularse por violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa, por haberse emitido la certificación sin la tramitación de un procedimiento administrativo, limitándose la DIRESAT en efectuar solamente una inspección en la sede de la empresa, haciendo una revisión del expediente personal del trabajador y una evaluación del puesto de trabajo, donde de manera recurrente, casi siempre omite, obvia las normas técnicas en materia de Higiene y Seguridad Laboral para la declaración de enfermedades ocupacionales que indican el camino a seguir al Inpsasel en sus actuaciones en la certificación de las enfermedades ocupacionales y los accidentes de trabajo; que los 5 criterios a los que se hace referencia en las normas técnicas que deben ser evaluados a la hora de emitir las certificaciones de enfermedades ocupacionales, no se cumplieron, pues al observar el informe de investigación se evidencia que el criterio legal y el ocupacional fueron cumplidos por la empresa pero los otros 3 criterios que debió evaluar el organismo no fueron evaluados, ni el clínico ni el paraclínico pues simplemente se dice que se anexan en sobre cerrado no permitiendo el acceso de la empresa a éste; que no se objeta que haya una enfermedad, lo que se impugna es el carácter ocupacional que se le atribuye; que el otro criterio no evaluado es el epidemiológico pues en el Informe pareciera que sí se a.p.n.e.c. no se hizo; que debe concluirse que no hay una enfermedad ocupacional, que hay una enfermedad convencional como cualquier otra persona puede tener como es el caso de una hernia, desconociendo si hay una condición preexistente, si se hicieron todos los exámenes pertinentes para poder determinar el origen de esa enfermedad, habiendo una serie de situaciones oscuras que permiten dudar el origen ocupacional de la enfermedad siendo éste el motivo de impugnación de la certificación emitida.

Así las cosas, este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

1) Violación al derecho a la defensa y prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido:

Se alega la violación del derecho a la defensa por no haber seguido un procedimiento, lo que en si constituye la denuncia de ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido.

El artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1996 del 25 de septiembre de 2001, estableció que según la jurisprudencia y la doctrina el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, cuando: (i) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; (ii) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; (iii) se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa; y (iv) se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

Según dicho fallo, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, el vicio es sancionado con anulabilidad.

El sistema de prelación de fuentes previsto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, esta estructurado así: (i) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (ii) Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; (iii) Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (iv) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y (v) Código de Procedimiento Civil.

La calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad) criterio ratificado en sentencia Nº 877 del 10 de octubre de 2013 (Cervecería Polar, C. A. en nulidad), estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades:

…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo…omissis…

…el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…

.

De las documentales cursantes en autos (OJO: NO FUE REMITIDO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO POR EL INPSASEL, se desprende lo siguiente:

Que en el acto administrativo de efectos particulares, hoy impugnado, folios 28 y 29, el organismo determinó que el ciudadano L.E.T.C., titular de la cédula de identidad No. 17.226.347, de 28 años de edad, desde el día 26 de mayo de 2011, acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT M.d.I. a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, que el trabajador labora para la empresa FARMATODO, C.A., CENTRO DE DISTRIBUCIÓN, ubicada en la vía Charallave-Cúa, parcela 178 y 179, urbanización Industrial Río Tuy, Charallave, Estado Miranda, desempeñándose en los cargos de Repositor Diurno, Bulto Original, Reposito Nocturno, Repositor Diurno-Nocturno, desde el 13 de noviembre de 2006, hasta el momento de la Investigación; que una vez realizada la evaluación integral por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo designado, Ing. J.M., C. I. Nº V-4.469.794, a través de la investigación, en atención a la orden de trabajo N° MIR-1032 registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° MIR-29-IE-12-0857, se constató que las actividades realizadas implican manipulación manual de cargas, bipedestación prolongada flexo-extensión de brazos, piernas cuello y tronco, rotación del tronco; que una vez evaluado en ese Departamento Médico se le asignó el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-00392-11, donde se determinó que el trabajador presenta diagnóstico de Discopatía Lumbosacra: hernia Discal L4-L5 + Síndrome Facetario de L5-S1, que constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que certificó que se trata de diagnostico de DISCOPATIA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L4-L5 +SÍNDROME FACETARIO DE L5-S1 (Código CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que requieran esfuerzo muscular, posturas forzadas de flexión del tronco y manejo de cargas de peso excesivo.

Del ejemplar del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad que cursa en autos, promovida por la parte recurrente en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (el expediente administrativo no fue remitido por el Inpsasel), folios 75 al 85, ambos inclusive, consta:

Que según Orden de Trabajo No. MIR-1032, emitida en fecha 08 de julio de 2012, conferida al funcionario J.M., se ordenó la investigación de origen de enfermedad; que el día 10 de julio de 2012, en la inspección efectuada en la sede de la recurrente, se notificó de la actuación al ciudadano V.R., C.I. 14.014.060, en su condición de Jefe de Seguridad de Higiene y Ambiente, se constató la existencia de los Delegados de Prevención, acudiendo el ciudadano C.P., C.I. Nº 6.353.238, a quienes se informó del motivo de la inspección; que se procedió a realizar la revisión de la Gestión de Seguridad y Salud del centro de trabajo, dejándose constancia de la existencia del número mínimo de Delegados de Prevención requerido; que se encuentra constituido, registrado y en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L.; que no se encontraba elaborado e implementado el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo con todos los requisitos establecidos en la n.T. NT 01-2008; que sí se encontraba organizado y en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo anexándose copia simple del Organigrama del servicio; que se practican los exámenes de salud médicos preventivos (pre y post empleo, pre y post vacacionales y específicos) y éstos se le entregan a los trabajadores, que la documentación se lleva desde el año 2005; que se encuentra implementado el programa de formación, capacitación teórica, suficiente, adecuada, práctica y periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo; que los trabajadores se encuentran inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que el empleador declara los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que dota a los trabajadores de los equipos de protección personal, adecuados al tipo de riesgo a que estén expuestos, que elabora y publica a estadística de accidentabilidad y morbilidad de la salud de los trabajadores; que existe y se implementa Programa de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, máquinas, herramientas y útiles de trabajo.

Además se observa que fue solicitado y revisado el expediente laboral del trabajador L.T.C., destacándose que ingresó en la empresa el 13 de noviembre de 2006, que estaba activo en la empresa teniendo una antigüedad para la fecha de la inspección de 5 años, 5 meses y 26 días, que se desempeña como “Repositor diurno-nocturno”; que el trabajador refirió que durante su permanencia en la empresa disfrutaba sus vacaciones; que el empleador sí le suministró al trabajador la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, tanto al ingresar como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificación del puesto de trabajo; que se constató que el trabajador sí recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, práctica y periódica y que también recibió la descripción de su cargo donde las principales funciones que desempeñaba eran recibir mercancía detal y colocarlas en los “flow rack” según criterio del asistente de piso, realizar la reposición de los productos de los pisos de despacho, previamente solicitad por el asistente de piso, suministrar los contenedores a las despachadoras, tramitar información al superior inmediato, mantener el orden y limpieza del área de trabajo, con el objeto de garantizar su buen estado.

En el Informe de investigación también se indica en cuanto al Criterio Clínico-Paraclínico Evaluado que se anexó copia del expediente médico ocupacional del trabajador, en sobre cerrado; con relación al criterio higiénico-Epidemiológico, se solicitó la morbilidad general y específica referida a la patología investigada: hernia Discal L4-L5 ciatalgia bilateral, síndrome tacetario, registrada por el servicio médico de la empresa, correspondiente a los 3 años anteriores a la actuación y ésta no fue consignada debido a que la empresa no tenía los registros de morbilidad en ese centro de trabajo, constatándose el incumplimiento del numeral 5° del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículo 34 de su Reglamento Parcial; se ordenó recolectar y registrar de forma permanente y sistemática, la información relacionada con los accidentes, enfermedades y reposos, otorgándole un lapso de 3 días hábiles para su consignación; que se solicitó copia del expediente médico el cual consignó la empresa en sobre cerrado a la unidad de Servicio Médico de la Diresat-Miranda.

Que se realizó la verificación de las actividades desempeñadas por el trabajador (estando presente éste y un Delegado de Prevención), trasladándose al área de misceláneos (cajas de pinturas, cajas de productos de enterex, cuadernos, productos de limpieza, productos de aseo personal; que el trabajador describió que cumple un horario de unes a sábado de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 3:00 p.m., que dentro de las tareas ejecutadas debe almacenar cajas en puestos fijos, levantando cestas de productos y bultos de productos, recibir la mercancía y colocarla en los “flow racks2, según indicaciones del asistente de piso, suministrar los contenedores a las despachadoras, mantener orden y limpieza en el área de trabajo; que levanta cargas manualmente cuyos pesos oscilan entre medio y 20 kilogramos; debía colocar los productos a una altura de 0,30 metros a 1,60 metros aproximadamente; que al momento de trasladar la mercancía o productos al pasillo de reposición con carritos de PVC (4 ruedas articuladas de PVC) ligeramente livianos.

Se concluyó en el Informe lo siguiente: Que el trabajador L.T. con el cargo de repositor, tiempo de permanencia en la empresa de 5 años, 7 meses y 27 días realizaba tareas que implicaban exigencias físicas: levantar, empujar, trasladar cargas hasta 60 kgs. al momento de trasladar los productos en el carrito, cuyo peso oscila entre 0,5 y 20 kgs. con precisión manual y concentración visual; exigencias posturales: bipedestación prolongada, flexo extensión de brazos, piernas cuello, tronco, rotación del tronco, bipedestación dinámica al momento de ir de un área a otra en el pasillo de reposición; sometido aun total de 1350 horas extras y que las tareas descritas son rutinarias y repetitivas en 7 horas de labor diarias de lunes a sábado.

En el caso bajo análisis, no obstante, que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, como lo ha establecido la Sala Social, entre otras, en la mencionada sentencia, se constataron las actuaciones anteriormente descritas, según las cuales la demandada fue notificada, tuvo la oportunidad de estar presente en la inspección efectuada, consignó recaudos e hizo solicitudes, lo que implica que el Inpsasel cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

2) Violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia:

Se alega violación a la presunción de inocencia, señalando que la certificación impugnada indica que la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída con ocasión del trabajo; que la DIRESAT MIRANDA, sólo posee facultades para certificar enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo o sancionar y computar indemnizaciones cuando exista en el procedimiento administrativo instaurado plena prueba de la responsabilidad de la empresa que se trate, en relación a los hechos investigados, que hayan arrojado dicha culpabilidad, siendo que en el presente caso no existe elemento probatorio alguno que desprenda que la enfermedad padecida por el trabajador haya sido contraída por las condiciones de trabajo en la empresa, no habiendo relación de causalidad para su ocurrencia; que la DIRESAT no probó los hechos que sirven de base al acto administrativo.

La presunción de inocencia es una de las garantías del debido proceso aplicable en todo estado y grado de la causa del proceso judicial y administrativo, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica (en los procesos sancionatorios) la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de sanciones que ofrezca al investigado-admninistrado las garantías mínimas y permita comprobar su culpabilidad, según sentencia N° 975 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de agosto de 2004 (Richard A.Q.G.),según la cual la presunción de inocencia como derecho complejo comprende además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías en favor del justiciable, como el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, entre otras; y lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento, en virtud de lo cual la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de pretensiones sancionadoras recae en la Administración, dentro de un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción.

Así, la violación de dicho principio se produce cuando el acto juzga o precalifica culpable al investigado-administrado, sin que esa conclusión haya sido precedida por un debido procedimiento.

Al decidir la denuncia de ausencia total y absoluta de procedimiento, señaló este Tribunal que en doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad), el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades: 1) No se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor. 2) Se trata de la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, que se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo. (Resaltado del tribunal).

No obstante, como se señaló, que el procedimiento a través del cual se certifica el carácter ocupacional de una enfermedad, no tiene las características de un procedimiento sancionatorio, porque no lo es, pues, no está estructurado con base en el principio del contradictorio, porque es un procedimiento de verificación de una situación específica y personal del trabajador destinada a comprobar la existencia de causalidad entre la enfermedad y su presunto origen con motivo de la prestación de un servicio, en el caso de autos de las actuaciones administrativas analizadas con anterioridad para resolver la denuncia anterior, cuyo análisis se reproduce en todas sus partes, se observa que:

El acto impugnado hace referencia a que el ciudadano el ciudadano L.E.T.C., titular de la cédula de identidad No. 17.226.347, de 28 años de edad, desde el día 26 de mayo de 2011, acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT M.d.I. a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, que el trabajador labora para la empresa FARMATODO, C.A., CENTRO DE DISTRIBUCIÓN, ubicada en la vía Charallave-Cúa, parcela 178 y 179, urbanización Industrial Río Tuy, Charallave, Estado Miranda, desempeñándose en los cargos de Repositor Diurno, Bulto Original, Reposito Nocturno, Repositor Diurno-Nocturno, desde el 13 de noviembre de 2006, hasta el momento de la Investigación; que una vez realizada la evaluación integral por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo designado, Ing. J.M., C. I. Nº V-4.469.794, a través de la investigación, en atención a la orden de trabajo N° MIR-1032 registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° MIR-29-IE-12-0857, se constató que las actividades realizadas implican manipulación manual de cargas, bipedestación prolongada flexo-extensión de brazos, piernas cuello y tronco, rotación del tronco; que una vez evaluado en ese Departamento Médico se le asignó el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-00392-11, donde se determinó que el trabajador presenta diagnóstico de Discopatía Lumbosacra: hernia Discal L4-L5 + Síndrome Facetario de L5-S1, que constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que certificó que se trata de diagnostico de DISCOPATIA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L4-L5 +SÍNDROME FACETARIO DE L5-S1 (Código CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que requieran esfuerzo muscular, posturas forzadas de flexión del tronco y manejo de cargas de peso excesivo.

En el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad que cursa en autos, consta que según Orden de Trabajo No. MIR-1032, emitida en fecha 08 de julio de 2012, conferida al funcionario J.M., se ordenó la investigación de origen de enfermedad; que el día 10 de julio de 2012, en la inspección efectuada en la sede de la recurrente, se notificó de la actuación al ciudadano V.R., C.I. 14.014.060, en su condición de Jefe de Seguridad de Higiene y Ambiente, se constató la existencia de los Delegados de Prevención, acudiendo el ciudadano C.P., C.I. Nº 6.353.238, a quienes se informó del motivo de la inspección; que se procedió a realizar la revisión de la Gestión de Seguridad y Salud del centro de trabajo, dejándose constancia de la existencia del número mínimo de Delegados de Prevención requerido; que se encuentra constituido, registrado y en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L.; que no se encontraba elaborado e implementado el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo con todos los requisitos establecidos en la n.T. NT 01-2008; que sí se encontraba organizado y en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo anexándose copia simple del Organigrama del servicio; que se practican los exámenes de salud médicos preventivos (pre y post empleo, pre y post vacacionales y específicos) y éstos se le entregan a los trabajadores, que la documentación se lleva desde el año 2005; que se encuentra implementado el programa de formación, capacitación teórica, suficiente, adecuada, práctica y periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo; que los trabajadores se encuentran inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que el empleador declara los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que dota a los trabajadores de los equipos de protección personal, adecuados al tipo de riesgo a que estén expuestos, que elabora y publica a estadística de accidentabilidad y morbilidad de la salud de los trabajadores; que existe y se implementa Programa de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, máquinas, herramientas y útiles de trabajo.

Además se observa que fue solicitado y revisado el expediente laboral del trabajador L.T.C., destacándose que ingresó en la empresa el 13 de noviembre de 2006, que estaba activo en la empresa teniendo una antigüedad para la fecha de la inspección de 5 años, 5 meses y 26 días, que se desempeña como “Repositor diurno-nocturno”; que el trabajador refirió que durante su permanencia en la empresa disfrutaba sus vacaciones; que el empleador sí le suministró al trabajador la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, tanto al ingresar como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificación del puesto de trabajo; que se constató que el trabajador sí recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, práctica y periódica y que también recibió la descripción de su cargo donde las principales funciones que desempeñaba eran recibir mercancía detal y colocarlas en los “flow rack” según criterio del asistente de piso, realizar la reposición de los productos de los pisos de despacho, previamente solicitad por el asistente de piso, suministrar los contenedores a las despachadoras, tramitar información al superior inmediato, mantener el orden y limpieza del área de trabajo, con el objeto de garantizar su buen estado.

En el Informe de investigación también se indica en cuanto al Criterio Clínico-Paraclínico Evaluado que se anexó copia del expediente médico ocupacional del trabajador, en sobre cerrado; con relación al criterio higiénico-Epidemiológico, se solicitó la morbilidad general y específica referida a la patología investigada: hernia Discal L4-L5 ciatalgia bilateral, síndrome tacetario, registrada por el servicio médico de la empresa, correspondiente a los 3 años anteriores a la actuación y ésta no fue consignada debido a que la empresa no tenía los registros de morbilidad en ese centro de trabajo, constatándose el incumplimiento del numeral 5° del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículo 34 de su Reglamento Parcial; se ordenó recolectar y registrar de forma permanente y sistemática, la información relacionada con los accidentes, enfermedades y reposos, otorgándole un lapso de 3 días hábiles para su consignación; que se solicitó copia del expediente médico el cual consignó la empresa en sobre cerrado a la unidad de Servicio Médico de la Diresat-Miranda.

Que se realizó la verificación de las actividades desempeñadas por el trabajador (estando presente éste y un Delegado de Prevención), trasladándose al área de misceláneos (cajas de pinturas, cajas de productos de enterex, cuadernos, productos de limpieza, productos de aseo personal; que el trabajador describió que cumple un horario de unes a sábado de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 3:00 p.m., que dentro de las tareas ejecutadas debe almacenar cajas en puestos fijos, levantando cestas de productos y bultos de productos, recibir la mercancía y colocarla en los “flow racks2, según indicaciones del asistente de piso, suministrar los contenedores a las despachadoras, mantener orden y limpieza en el área de trabajo; que levanta cargas manualmente cuyos pesos oscilan entre medio y 20 kilogramos; debía colocar los productos a una altura de 0,30 metros a 1,60 metros aproximadamente; que al momento de trasladar la mercancía o productos al pasillo de reposición con carritos de PVC (4 ruedas articuladas de PVC) ligeramente livianos.

Se concluyó en el Informe lo siguiente: Que el trabajador L.T. con el cargo de repositor, tiempo de permanencia en la empresa de 5 años, 7 meses y 27 días realizaba tareas que implicaban exigencias físicas: levantar, empujar, trasladar cargas hasta 60 kgs. al momento de trasladar los productos en el carrito, cuyo peso oscila entre 0,5 y 20 kgs. con precisión manual y concentración visual; exigencias posturales: bipedestación prolongada, flexo extensión de brazos, piernas cuello, tronco, rotación del tronco, bipedestación dinámica al momento de ir de un área a otra en el pasillo de reposición; sometido aun total de 1350 horas extras y que las tareas descritas son rutinarias y repetitivas en 7 horas de labor diarias de lunes a sábado.

Con base a que la demandante fue debidamente notificada, tuvo la oportunidad de hacer alegatos y presentar recaudos, incluso de interponer los recursos judiciales contra el acto impugnado, el acto administrativo impugnado no incurrió en violación al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Finalmente en cuanto al alegato de la parte recurrente referido a no tener conocimiento cierto y preciso de si se hicieron todos los exámenes pertinentes para poder determinar el origen de esa enfermedad, habiendo una serie de situaciones oscuras que permiten dudar el origen ocupacional de la enfermedad siendo éste el motivo de impugnación de la certificación emitida; insistió en sostener que ni en este asunto ni en ningún otro que conoce el Inpsasel respeta las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, no sólo no siguen las normas técnicas como deberían hacerlo, sino que sellan y ocultan la información para poder ejercer de manera adecuada las defensas pertinentes, entendiendo perfectamente el asunto de las enfermedades que por cuestiones de humanidad, honor y de derecho a la privacidad de la persona no pueden ser revelados públicamente pero el padecimiento de una hernia en modo alguno atenta contra el honor, reputación y privacidad de la persona, violándose sistemáticamente el derecho de las empresas que recurren de este tipo de actos administrativos.

Con respecto a que la empresa recurrente en nulidad no tuvo acceso a la Historia Médica del trabajador, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1335 de fecha 4 de agosto de 2011 (Mercedes J.R. en habeas data), estableció que: 1) El manejo de los datos contenidos en una historia médica debe hacerse bajo los más estrictos controles de confidencialidad y privacidad, su contenido no debe ser divulgado. 2) Los datos personales y sensibles de una persona constituyen su patrimonio más genuino y auténtico, como dueño y titular absoluto de toda esa información, sólo esa persona puede otorgar permiso para su uso y tratamiento (derecho a la intimidad artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). 3) La historia médica, como documento en el cual se deja constancia en la relación médico-paciente, de toda la información necesaria como identificación, salud, diagnóstico, soluciones médicas y demás aspectos que sirven para su correcta atención contiene datos de la esfera íntima del paciente, en consecuencia, debe ser confidencial y estar custodiada. 4) La protección a la intimidad tiene relación con el secreto médico, inviolable según el artículo 46 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en virtud del cual todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer, pues se impone para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor del médico y de la dignidad de la ciencia. 5) Es posible publicar el contenido de la historia médica cuando se encuentren involucrados otros derechos, de acuerdo al artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que prevé:

…No hay violación del secreto médico en los casos siguientes:

1) Cuando la revelación se hace por mandato de Ley.

2) Cuando el paciente autoriza al médico para que lo revele.

3) Cuando el médico, en su calidad de experto de una empresa o institución y previo consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre las personas sometidas a exámenes del Departamento Médico de aquella.

4) Cuando el médico ha sido encargado por la autoridad competente para dictaminar sobre el estado físico mental de una persona.

5) Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico forense o médico legista.

6) Cuando hace la denuncia de los casos de enfermedad notificables de que tenga conocimiento ante las autoridades sanitarias.

7) Cuando expide un certificado de nacimiento o de defunción o cualquiera otro relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales, sanitarias, de estadísticas o del registro civil.

8) Cuando los representantes legales del menor exijan por escrito al médico la revelación del secreto. Sin embargo, el médico podrá, en interés del menor, abstenerse de dicha revelación.

9) Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas.

10) Cuando se trate de impedir la condena de un inocente.

11) Cuando se informe a los organismos gremiales médicos de asuntos relacionados con la salud de la comunidad en cuanto atañe al ejercicio de la medicina. Esta información no releva de la obligación a que se refiere el ordinal 1º del artículo 25 de esta Ley

.

De acuerdo con lo anterior, siendo el Inpsasel el órgano facultado legalmente para certificar el origen ocupacional de una enfermedad, entiende el Tribunal que la referencia que hace cuando señala que “una vez evaluado (a) en este Departamento Médico con el Nº de Historia Médica Ocupacional MIR-00392-11” y seguidamente efectúa el análisis de la situación del beneficiario del acto administrativo, suficientemente analizada en este fallo, está publicando o haciendo referencia al contenido de la historia médica del trabajador en los términos previstos en el artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, numerales 3, 4 y 5, en el cumplimiento de las funciones de ese organismo, pero en modo alguno publicar contenido de la historia médica en esos términos, implica exhibirla o permitir el acceso a ella por parte de la demandada o terceros, sin el consentimiento del paciente, por tanto, no existe vicio alguno del acto administrativo en ese sentido. Así se declara.

Por tanto, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe las causas inmediatas y básicas de la enfermedad por parte del ciudadano L.T.C., suficientemente analizadas, sobre las cuales se fundamentó la certificación impugnada para constatar que la enfermedad debe considerarse como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo), considera este Tribunal que el acto administrativo estableció en forma correcta los hechos con base en la investigación realizada. Así se declara.

Por las razones expuestas, se declara que la certificación recurrida no incurre en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., propietaria del establecimiento comercial, “CENTRO DE DISTRIBUCIÓN DE FARMATODO, C.A. (CENDIS)”.contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo No. 0504-12 de fecha 18 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano Dr. Raniero E. S.F., C.I. 9.114.418 en su condición de Médico Ocupacional II adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y que fuera notificada a la empresa en fecha 24 de abril de 2013, mediante el cual certificó que el ciudadano L.E.T.C., titular de la cédula de identidad N° V- 17.226.347, como secuela de tal enfermedad se le condiciona una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. SEGUNDO: CONFIRMA el acto impugnado y todos sus efectos. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PGR

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de junio de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 06 de junio de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.M.

SECRETARIO

ASUNTO No.: AP21-N-2013-000506

JCCA/MM/ksr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR