Sentencia nº RC.00626 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2007-000229

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cumplimiento de contrato de póliza de seguros, intentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano C.O.C., representado judicialmente por los abogados J.S.B.R., G.F. D’Alessandro, M.N.B., C.G. y P.M.C., contra la sociedad mercantil BRITÁNICA DE SEGUROS, C.A., empresa intervenida por la Junta de Emergencia Financiera mediante Resolución N° 017-0596 de fecha 14 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.974 de fecha 5 de junio de 1996, calificada por la citada Junta como empresa relacionada con el Grupo Financiero Construcción, representada judicialmente por los abogados M.D.M., J.A.A.P., J.E.H., L.M. y S.F.P.; el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción dictó sentencia definitiva el 9 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, condenó a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 9.661.850,00, por concepto de cobertura de la póliza más el aumento de la suma asegurada, y ordenó la indexación de la preindicada suma.

La abogada L.M., actuando como co-apoderada judicial de la empresa demandada, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada el cual fue admitido por auto de fecha 1° de marzo de 2007, siendo oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

CASACIÓN DE OFICIO

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ejerce la facultad de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. A tal efecto observa:

En la presente causa se observa que el sentenciador superior dictó sentencia definitiva el 9 de noviembre de 2006, encontrándose la causa suspendida en estado de dictar sentencia en segunda instancia, al haber sido intervenida la empresa demandada por la Junta de Emergencia Financiera mediante Resolución N° 017-0596 de fecha 14 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.974 el día 5 de junio de 1996, y calificada como empresa relacionada con el Grupo Financiero Construcción.

Posteriormente, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 4 de mayo de 1997, se acordó la disolución y liquidación de la empresa aseguradora demandada; y el día 12 de mayo del mismo año, mediante Resolución del Ministerio de Finanzas N° 3.410, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.210 del día 21 del mismo mes y año, se revocó la autorización para operar dicha empresa. (f.206, pieza 3/3)

Mediante comunicación de fecha 17 de mayo de 2006, identificada con los números 001962 y 004324, emanada de la Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio de Finanzas, se le informó al Juez Suplente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que: “ ...cualquier asunto relacionado con la liquidación de la mencionada empresa aseguradora puede comunicarse con los ciudadanos A.C. Y S.F., actuales miembros de la Junta Liquidadora de BRITÁNICA DE SEGUROS, S.A., adscritos a la Gerencia de Liquidación y Consultoría Jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria Fogade...” (f.206, pieza 3/3).

Asimismo, se advierte que en el decurso de esta misma causa esta Sala dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 1998, mediante la cual casó de oficio la decisión definitiva proferida el 8 de octubre de 1996 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

“...Ante el Superior de la recurrida, luego de anunciados por las partes los respectivos recursos de casación, la representación de la parte demandante consignó escrito solicitando se decretara la no continuación de la causa en aplicación del artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y en vista de tratarse en el caso de una gestión judicial de cobro contra una entidad financiera intervenida según Resolución N° 017.0596 de fecha 124 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.974 de fecha 5 de mayo de 1996, cuya copia certificada acompañó.

Con vista de esa petición, el Superior acordó la suspensión de la causa hasta cumplir con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, cuya notificación fué en consecuencia ordenada. Practicada ésta y transcurridos los noventa días previstos en dicha disposición legal, así como el resto del lapso de diez días para el anuncio del recurso de casación, el Superior admitió los recursos anunciados por ambas partes y remitió el expediente a la Sala a los efectos de los mismos.

Como puede apreciarse, el Superior dio a la cuestión así planteada el tratamiento que el encabezamiento del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé para el supuesto de tramitarse una actuación judicial que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, sin que ésta sea parte del proceso, caso en el cual, el funcionario judicial está obligado a notificar al Procurador General, y la nulidad y reposición a que pudiere haber lugar por la falta de esa notificación, sólo podrá ser solicitada por el representante de la República.

Pero el supuesto de autos es uno totalmente diferente, regido por el artículo 33 de la regulación de la Emergencia Financiera, conforme al cual, e independientemente de que pudiera también el juez considerar procedente la notificación del Procurador General, la norma especial prescribe expresamente que no podrá iniciarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro durante el tiempo de la intervención, rehabilitación o liquidación de la institución financiera intervenida, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención, o de obligaciones cuya procedencia haya quedado decidida por sentencia definitivamente firme, anterior a la intervención. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Sobre la previsión similar contenida en la entonces Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito, y en la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su artículo 253, ha dicho la Sala lo siguiente:

...En este sentido, considera la Corte que la intervención de un banco o institutito de crédito ordenada por el Ejecutivo Nacional en los casos en que existan fundadas razones para suponer que pueda incurrir en atraso o quiebra en situaciones agudas de iliquidez que pudieran ocasionar perjuicio para sus depositantes o acreedores o para la solidez del sistema bancario o público en general, conforma un régimen jurídico que guarda estrecha analogía con los procedimientos concursales de atraso y quiebra previst5os en el Código de Comercio, puesto que ambas figuras persiguen y hacen posible la liquidación ordenada de la totalidad o parte del patrimonio del deudor con el objeto de pagar todas sus deudas, organizando las actividades tendentes a realizar materialmente el principio de que el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros y de que su patrimonio es la prenda o garantía común de todos los acreedores, quienes deben recibir tarto igualitario en toda ejecución colectiva, salvo las excepciones permitidas por la ley, de allí que, tanto en la intervención como en el atraso, se suspenda toda ejecución individual, prohibiéndose intentar o continuar acciones de cobro, a menos que provengan de hechos posteriores a la intervención o a la concesión de atraso. Sin embargo, mientras la declaratoria de atraso no produce efectos respecto de las acreencias municipales o fiscales por causa de contribución, ni con relación as los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados, la protección legal de los bienes ofrecida por la intervención es mucho más completa, porque pone al cubierto al banco o instituto de crédito intervenido o en liquidación, de toda medida preventiva o acto de ejecución, aun en los casos de acreedores con créditos privilegiados únicamente podrán intentarse y continuarse las acciones de cobro provenientes de hechos posteriores a la intervención, según se desprende del aparte único del artículo 190 de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito...

(Sentencia del 15-02-89, caso Banco Federal C.A. contra Sociedad Financiera Marafin C.A. y otra).

Se encuentra pues, en la base de la citada disposición de la ley de Regulación de la Emergencia Financiera, el principio concursal de que no pueden seguirse procesos individuales contra el ente sometido a liquidación colectiva porque la ley prescribe una forma particular para la distribución forzosa de su patrimonio, en una materia en que, además, está interesado el orden público, por su relación con el sistema financiero cuya supervisión corre a cargo del Estado; y exige asimismo la ley, que cada acreedor concurra a la solución de su crédito junto con los demás, en un procedimiento donde l pago de las acreencias que resultaren aprobadas, se ajustará a determinado orden de prelación.

Por otra parte, tratándose como se indicó de disposiciones de orden público, dados sus fines de protección del interés general y del interés del estado (sic) en todo ello; y dado el conocimiento público del supuesto de hecho respectivo, que deberá presumirse a partir de la publicación de la orden de intervención del ente financiero en la Gaceta Oficial, considera la Sala y así lo establece, que la suspensión del procedimiento de gestión judicial de cobro seguido contra la entidad respectiva, debe entrar en vigencia a partir de la fecha de la indicada publicación en la Gaceta Oficial.

De acuerdo con lo expuesto, correspondía al Superior de la recurrida decretar la suspensión del procedimiento en el estado en que se encontraba para el momento de publicase en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.974 de fecha 5 de junio de 1996, la resolución sobre la intervención de la entidad demandada BRITÁNICA DE SEGUROS,. C.A., estado que, en el caso, era de dictarse por ese tribunal la sentencia definitiva de la segunda instancia. Omitida pues, por el Superior, la obligación de abstenerse de dictar esa sentencia y decretar en su lugar la suspensión del procedimiento, infringió la disposición de orden público contenida en el artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera norma que le indicaba el procedimiento a seguir cuya infracción configura un quebrantamiento de formas procesarles con menoscabo del derecho de defensa de la entidad intervenida demandada, en cuanto se deja de lado el régimen especial que tiene asignado, dando lugar a la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado de quedar suspendido el procedimiento en etapa de dictarse sentencia definitiva de segunda instancia. Así se declara...”.

No obstante ello, el sentenciador de la recurrida, actuando en reenvío, encontrándose la causa suspendida por imperio de la Ley, dictó sentencia definitiva en fecha 9 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó a la empresa demandada e intervenida a pagar las cifras allí indicadas a la parte actora, a pesar de que dicha empresa se encontraba desde el año 2006 en etapa de liquidación (ff. 206 y 207, pieza 3/3).

Para fundamentar su decisión de dictar sentencia definitiva aun cuando la causa se encontraba suspendida por causa legal, el ad quem expuso lo que de seguida se transcribe:

... MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Analizadas las actas procesales, se observa que en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 23 de Septiembre (sic) de 1.998 (sic)m se ordenó reponer la causa al estado de quedar suspendida la continuación del juicio, en etapa de dictarse sentencia definitiva de segunda instancia, hasta tanto concluya la intervención a que se encuentra sometida la demandada. Ahora bien, se evidencia que al folio 206 de la segunda (sic) pieza del presente expediente, cursa acuse de recibo al oficio emanado por esta superior instancia en fecha 24 de marzo de 2.006 (sic) el cual nos informa que ACTUALMENTE la Empresa (sic) BRITÁNICA DE SEGUROS, C.A, se encuentra en LIQUIDACIÓN, lo que a todas luces significa que quien suscribe puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al efecto observa:...

. (Resaltados del texto).

Esa decisión del ad quem –como antes se indicó- contravino flagrantemente lo dispuesto en los artículos 27 de la Ley de Regulación Financiera y 383 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los cuales son del tenor siguiente:

…Artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera: “Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario0, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan el grupo financiero o empresas relacionadas.

No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sent5encia definitivamente firme, antes de la medida respectiva

(Resaltado de la Sala).

Artículo 383 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras: “Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención…”.

Es de resaltar, que la presente demanda por cumplimiento de contrato de póliza de seguros fue intentada en fecha 13 de noviembre de 1991, es decir, con anterioridad al 5 de junio de 1996, fecha en la cual tuvo lugar la intervención y calificación de la empresa demandada como “relacionada con el Grupo Financiero Construcción”, de lo que se infiere que el juzgador superior no podía dictar decisión en segunda instancia so pena de incurrir en quebrantamiento de formas procesales y violación de normas jurídicas que afectan el orden público, la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de la empresa demandada e intervenida, Británica de Seguros, C.A.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos antes expuestos y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en el dispositivo del presente fallo casará de oficio la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de noviembre de 2006. Asimismo, decretará la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la consignación en autos de la diligencia de fecha 2 de junio de 2003, que corre inserta al folio 48 de la pieza 3/3, mediante la cual la parte actora consignó en autos la publicación del cartel de notificación a la parte demandada de la sentencia interlocutoria que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial profirió en fecha 18 de mayo de 2001, mediante la cual acordó la suspensión de la causa hasta que conste en autos que haya cesado el régimen de intervención de la firma Británica de Seguros, C.A.

A propósito de ello, esta Sala extremando su labor pedagógica hace hincapié en que el proceso de liquidación de una empresa que ha sido calificada como relacionada con algún grupo financiero sometido a un régimen especial, como sucedió en el caso de marras, es una consecuencia del régimen de intervención contemplado en el artículo 395 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, pues si no se presenta durante la intervención un plan de rehabilitación de la institución sometida a ese régimen especial o si aprobado el plan no se presenta ningún interesado en participar en dicho proceso, entonces la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras acordará la liquidación de la institución de que se trate, como lo prevén los artículos 396 y siguientes del precitado Decreto con Fuerza de Ley. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CASA DE OFICIO la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas En consecuencia, decreta su nulidad y REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el momento en que se consignó en los autos la diligencia de fecha 2 de junio de 2003, mediante la cual la parte actora consignó la publicación de la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial , mediante la cual acordó la suspensión de la causa hasta que conste en autos que haya cesado el régimen de intervención al que fue sometido la demandada Británica de Seguros, C.A., al ser calificada como empresa relacionada al Grupo Financiero Construcción.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2007-000229

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal dictó sentencias Nros. 5082 y 5087 en las cuales anuló los fallos Nros. RC. 170 y RC. 1150 proferidos por esta Sala, el primero dictado en fecha 2 de mayo de 2005, y el segundo de fecha 30 de septiembre de 2004, motivado en que esta Sala de Casación Civil, conoció del recurso de casación propuesto en un juicio en el que era parte un Estado o Municipio. Al respecto, señaló la mencionada Sala:

…Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.

…omissis..

En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2818/2002, y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001).

En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.

…Omissis…

Ahora bien, en el caso bajo examen, la mayoría sentenciadora sostuvo que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., no podía dictar decisión en segunda instancia so pena de incurrir en quebrantamientos de formas procesales y violación de normas jurídicas que afectan el orden publico, la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de la empresa demandada, sociedad mercantil Británica de Seguros C.A., ello en virtud de que la causa se encontraba suspendida por imperio de la ley, al haber sido intervenida la demandada, por la junta de emergencia financiera mediante Resolución N° 017-0596, de fecha 14 de mayo de 1996, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 35.974 el día 5 de junio de 1996.

Asimismo, se observa de las actas, que la causa se inicio el 13 de noviembre de 1.991 y fue sentenciada en primera instancia por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En base a lo anterior, se desprende con meridiana claridad, que la causa fue intentada antes de la intervención de la empresa demandada Seguros Británica C.A., por lo que indudablemente la intervención del Estado, en el caso de marras, fue sobrevenida.

Así, según se desprende del propio fallo de la Sala Constitucional, existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia que establece que “siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado, o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.”.

De allí se desprende que el criterio desarrollado por la Sala intérprete de la Constitución busca ser aplicado a todos los casos que estén en curso, sin tomar en cuenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 de la Ley Civil Adjetiva, pues no se aplicará el criterio imperante en esta Sala para el momento de la interposición de la demanda, sino que se aplicarán las reglas de competencia establecidas en la ley y que han sido interpretadas a través del recurso de revisión por la referida Sala.

En ese sentido tenemos que, la misma Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita anteriormente delimitó y aclaró, las respectivas competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, así como los que se encontraban ejerciendo una competencia contenciosa eventual, por lo que, con base a lo anteriormente establecido, que refleja lo que a mi entender es la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a la jurisprudencia antes citada, declarar la incompetencia de esta Sala de Casación Civil para conocer de este caso, y por ende la incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer del mismo, al ser del conocimiento de los Tribunales con competencia especializada en lo Contencioso Administrativo, en razón de la intervención sobrevenida del Estado como parte demandada, para que conozcan en primera instancia de la acción y al ser de orden público la competencia por la materia, declarar la nulidad de todo lo actuado en este juicio, desde el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo estatuido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2007-000229

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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