Sentencia nº 00672 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2010-0527

Adjunto a oficio N° CTATPSME-0511-10 de fecha 27 de mayo de 2010, recibido el día 14 de junio de ese mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano H.L.H.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.998.853, asistido por la abogada M.C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.046, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, AGENCIA SAN FERNANDO, C.A., inscrita el 14 de marzo de 1941 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 323, Tomo 1, en virtud de la fusión por absorción acordada por la sociedad de comercio Cervecería Polar, C.A., adoptada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de febrero de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 67-A-Pro.

Dicha remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto el 26 de mayo de 2010 por el abogado E.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.119, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a propósito de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal el día 20 de ese mismo mes y año, a través de la cual declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la acción interpuesta.

El 17 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De las actas que integran el expediente remitido a esta Sala, se constataron las siguientes actuaciones:

En fecha 3 de agosto de 2009, el ciudadano H.L.H.C., asistido por la abogada M.C.M., ya identificados, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Apure, demanda contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, Agencia San Fernando, C.A., “…por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que existió entre su persona y la empresa [demandada]”. En su escrito de demanda señaló, entre otros aspectos, los siguientes:

Que “…estuvo prestando [sus] servicios personales para la empresa Cervecería Polar, Agencia San Fernando, C.A., (…) desde el día Dos (02) de Abril del año de 1.998, hasta el día Ocho (08) de Septiembre del año 2.008, fecha en la que [fue] despedido en forma injustificada, es decir, que [estuvo] prestando (…) servicios en forma ininterrumpida por un período de Diez (10) años, Cinco (05) meses y [seis] (06) días…”, devengando para el momento de su despido un salario promedio mensual de Nueve Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 9.635,43).

Afirma, que desde el inicio de la relación laboral, “…se [le] calificó como ‘VENDEDOR INDEPENDIENTE’, iniciando la relación bajo una prestación personal y directa, de forma continua y bajo la figura de un Registro Mercantil requerido por la empresa para continuar prestando [sus] servicios de forma exclusiva, posteriormente se [le] notificó que la relación fue denominada como ‘PREVENTISTA O FRANQUINCIADO’, sin embargo continuaba prestando la misma labor, con las mismas condiciones que al inicio de la relación que mantenía como persona natural, destacando que no existe contrato alguno que me vinculara en una relación comercial bajo el sistema de franquicia por lo que es imposible negar la prestación del servicio en una relación laboral encuadrada en un contrato de trabajo cuyas condiciones y modalidad probare oportunamente.” (Destacados de la cita).

Añade, que para el momento de la terminación de la relación laboral descrita, la empresa demandada le pidió firmar “…un documento Notariado, en el que expresamente renunci[ara] a [su] condición de trabajador y al pago de [sus] prestaciones sociales…”.

Manifiesta, que su desempeño dentro de la empresa Cervecería Polar Agencia San Fernando, C.A., consistían en vender en forma exclusiva los productos distribuidos por la empresa mencionada, elaboradas por la Cervecería Polar, C.A., dichos productos debían ser vendidos de acuerdo a las condiciones establecidas en un “Contrato de CompraVenta”, donde se determinaban zonas de distribución o rutas fijas, de las cuales no podía salir para vender los productos a otros clientes. Además quedaba asentado en el mencionado contrato que el vendedor debía distribuir en forma exclusiva los productos enumerados en dicho contrato, y al precio establecido previamente por la empresa, adicionalmente el vendedor debía pintar el camión que utilizaba para distribuir el producto con el logo y los colores representativos de la empresa demandada, corriendo la empresa con un porcentaje de los gastos generados por este concepto.

Añade, que en el precitado contrato, se le exigía mantener un cierto nivel de ventas mensuales, que por ninguna circunstancia podía ser modificado de manera unilateral y sin previa consulta a la aludida empresa, quien era la encargada de modificar las “…rutas o zonas de distribución del producto vendido, ejerciendo siempre un control directo sobre la labor desempeñada por [su] persona [a] través de supervisores, que eran empleados contratados por la compañía para cumplir de manera exclusiva con éstas labores.”

Señala, que debía cumplir con un horario de trabajo pues la referida empresa, le exigía estar presente en sus instalaciones ubicadas en: Avenida Caracas, Cruce con M.N., Sector Los Centauros, Edificio Polar, San F. deA., Estado Apure, antes de las 6:00 de la mañana a los fines de retirar el camión que no era de su propiedad, y que había sido preparado el día anterior con la carga que debía repartir durante toda la jornada de trabajo.

Sostiene, que para “…poder ingresar a las instalaciones de la empresa debía identificarse con un carnet, proporcionado por la empresa, luego [se] dirigía a la zona geográfica que me fuera asignada con el objeto de atender a los clientes portando una factura-guía, donde se detallaba toda la mercancía que estaba siendo trasladada en ese momento. Al dirigirme a [su] área de trabajo debía relacionar a cada cliente atendido [a] una ‘…factura guía-complementaria…’, que era un formato proporcionado por la propia empresa. [Posterior a] cumplir con su labor, debía regresar a la sede de la empresa y relacionar todas las ventas realizadas durante el día en un formato suministrado por la propia compañía demandada denominado ‘radar’, es conveniente destacar que en cualquier momento la empresa designaba un supervisor para que fiscalizara la labor cumplida por [su] mandante a los fines de controlar la manera como se ejecutaba la prestación de servicios personal.”

Indica, que en la oportunidad en que fue despedido, esto es, en fecha 8 de septiembre de 2008, la sociedad mercantil Cervecería Polar Agencia San Fernando, C.A., le comunicó que solo le adeudaba la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Siete con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 155.937,81) y que para su cancelación se le pidió firmar “…un finiquito notariado, de fecha 29 de Diciembre de 2008, en el que la empresa [le] conmino a [su mandante que debía] declarar expresamente que renuncio a [su] condición de trabajador y al pago de prestaciones sociales…”.

Asegura, que los hechos narrados evidencian, por una parte, la existencia de una prestación de servicios ejecutada en forma personal por su representada, a favor de una persona jurídica como lo es la empresa Cervecería Polar Agencia San Fernando, C.A., por lo cual -a su decir- “…ello quedaría subsumido en el supuesto de hecho del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su primera parte lo siguiente: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba’ (…).”.

Denuncia, que la empresa demandada incurre en un “…fraude o simulación laboral…”, con el fin de “…simular o disfrazar una relación laboral dándole toda la apariencia de una relación mercantil, con el único objetivo de evadir la responsabilidad que genera para ese patrono la legislación del trabajo.”

Afirma, que “…en este caso existe una prestación personal de un servicio, durante un período de tiempo, y existe una persona jurídica de la cual soy accionista, que es constituida con el fin de tratar de desvirtuar una relación que en su esencia y en la realidad es de naturaleza laboral…”.

Fundamentó la demanda en los artículos 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 65, 104, 108, 125, 146, 174, 219, 223, 224 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 1.394 y 1.397 del Código Civil de Venezuela.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Veinte Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 145.920,74).

Por auto del 9 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al que correspondió el conocimiento del caso previa distribución, admitió la demanda interpuesta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal alguna, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su representante legal, a fin que compareciera al décimo (10) día hábil siguiente una vez constase en autos su notificación, a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 23 de abril de 2010, los abogados Roshermari Vargas Trejo, G.P.D.S., S.J.B.S. y J.S.G.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 57.465, 66.371, 76.855 y 123.681, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, consignaron escrito “…a los efectos de solicitar la reposición de la causa (…) por omisión del termino de la distancia…” en el auto de admisión y cartel de notificación, alegando que su representada tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas.

En esa misma fecha, por escrito separado, dicha representación judicial alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda de autos, por cuanto -a su decir- “…el actor nunca fue trabajador de [la empresa que representan, por existir] una relación mercantil que estuvo regida por un contrato de franquicia…” en el que se establece que “…cualquier disputa (…) debe ventilarse a través de un arbitraje…”.

Igualmente, por escrito separado consignado en esa misma fecha, los prenombrados abogados solicitaron al Tribunal de la causa se sirviera llamar como tercero interesado en la demanda interpuesta contra su representada, a la sociedad mercantil Comercial H.L.H., C.A., domiciliada en la ciudad de San F. deA., Estado Apure e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 6 de febrero de 1998, bajo el Nro. 48, Tomo 1, “…para que sostenga la defensa de los derechos y obligaciones asumidas por ella, en ocasión a la relación o vínculo que la unió con el (…) demandante…”, ciudadano H.L.H.C., ya identificado.

El 28 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró competente para conocer la demanda interpuesta.

Por auto separado dictado en esa misma fecha, el referido Juzgado acordó la intervención como tercero de la empresa Comercial H.L.H., C.A., para cuyo emplazamiento ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por diligencia consignada el 17 de mayo de 2010, el abogado G.P.D.S., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, solicitó pronunciamiento respecto a la falta de jurisdicción alegando la existencia de cláusula arbitral.

Por sentencia dictada el 20 de mayo de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta.

El 25 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia mediante la cual “…a los fines de garantizar el Debido Proceso (…), decide declarar (…) la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, (…) por lo que deja sin efecto el auto de admisión y boleta de notificación, ambos de fecha nueve (09) de marzo de 2010…”, por cuanto “…al admitirse la demanda ha debido concedérsele el término de distancia y éste fue omitido…”.

Por diligencia del 26 de mayo de 2010, el abogado E.Á.R., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, ejerció el recurso de regulación de jurisdicción conforme a los artículos 59, 62 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA DECISIÓN SOMETIDA AL PRESENTE RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN

Mediante sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2010 (folios 102 al 105 del expediente), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure afirmó su jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“En fecha diecisiete (17) de mayo del año en curso, el apoderado judicial de Cervecería Polar C.A. (…), solicitó mediante diligencia declarar la falta de jurisdicción por existir Cláusula Arbitral Contractual; [ese] Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

De tal manera que, si bien es cierto el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tiene los Tribunales de la República para resolver por imperio de la ley todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, que no es más que la renuncia de las partes que suscriben cláusula arbitral, de hacer valer sus pretensiones ante los jueces de la jurisdicción ordinaria, pero no es menos cierto que el ciudadano H.L.H., parte demandante en la presente causa interpone demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios Sociales, como persona natural y no como representante de la Empresa Mercantil ‘Comercial H.L.H., C.A., persona jurídica que suscribió contrato de Franquicia que contiene Cláusula de arbitraje (…)’. En ese orden, el actor señala en su escrito libelar que la relación que lo unió con la Empresa Polar fue de índole laboral, destacando que no existe contrato alguno que lo vinculara en una relación comercial bajo el sistema de franquicia por lo que es imposible negar la prestación del servicio en el marco de una relación laboral. Estima [ese] Juzgador, que esas circunstancias sobre la determinación de la naturaleza de la labor prestada corresponde al conocimiento de la fase de juzgamiento por ser materia de fondo, una vez tramitado el procedimiento con el análisis del acervo probatorio a su oportunidad.

(…Omissis…)

Por los razonamientos antes expuestos, [ese] Juzgado (…) declara que (…) SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la acción [interpuesta].” (Destacados de la cita).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar Agencia San Fernando, C.A., parte demandada en este juicio, contra la decisión antes transcrita, mediante la cual el juzgado remitente declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el ciudadano H.L.H.C., ya identificado, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 y, al efecto observa:

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, fundamenta la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al arbitraje en escrito presentado en fecha 23 de abril de 2010, en el cual alega lo siguiente: “…no siendo de naturaleza laboral su relación acordaron voluntaria y libremente que cualquier disputa serían resueltas a través del arbitraje (…) 12. Resolución de Disputas: Todas las desavenencias entre las partes que deriven de este contrato serán resueltas definitivamente mediante arbitraje, que se sustanciará, tramitará y resolverá de conformidad con lo establecido en el Anexo 12.1. (…) Anexo 12. 1 Arbitraje: El arbitraje previsto en la Condición Particular 12 se sustanciará, tramitará y resolverá de acuerdo con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, por tres (3) árbitros de derecho, nombrados uno por cada una de las partes y el tercero por acuerdo y elección de los dos árbitros nombrados, quienes decidirán conforme a la ley venezolana, quedando elegida la ciudad de Caracas, como domicilio especial y excluyente para todos los efectos derivados del presente contrato…”.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la decisión recurrida dictada el 20 de mayo de 2010, declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda, por considerar que “…si bien el (…) el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción (…), no es menos cierto que el ciudadano H.L.H.C., parte demandante en la presente causa interpone demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios Sociales, como persona natural y no como representante de la Empresa Mercantil ‘Comercial H.L.H, C.A., persona jurídica que suscribió contrato de Franquicia que contiene Cláusula de arbitraje, en ese sentido, la cláusula 12 del contrato de franquicia establece con respecto a la resolución de disputas, que “todas las desavenencias entre las partes que deriven de este Contrato serán resueltas definitivamente mediante arbitraje…’. En ese orden, el actor señala en su escrito libelar que la relación que lo unió con la Empresa Polar fue de índole laboral, destacando que no existe contrato alguno que lo vinculara en una relación comercial bajo el sistema de franquicia por lo que es imposible negar la prestación del servicio en el marco de una relación laboral. Estima este Juzgador, que estas circunstancias sobre la determinación de la naturaleza de la labor prestada corresponde al conocimiento de la fase de juzgamiento por ser materia de fondo, una vez tramitado el procedimiento con el análisis del acervo probatorio en su oportunidad.”

De la lectura de las actas que conforman el expediente, observa la Sala que la pretensión del demandante es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto de sus propios alegatos se desprende que la relación que lo unió con la sociedad mercantil Cervecería Polar Agencia San Fernando, C.A., fue de índole laboral y no mercantil.

Ahora bien, como se dijo supra, la representación judicial de la parte demandada, fundamenta la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al arbitraje bajo el argumento de que la relación entre las partes fue de índole mercantil, ya que el ciudadano H.L.H.C., “…tenía la condición de franquiciado (…) y que nunca fue trabajador (…), por el contrario existió una relación mercantil que estuvo regida por un contrato de franquicia…”.

Asimismo, observa la Sala que la parte actora en el escrito de demanda, afirma que su vinculación con la demandada comenzó como una relación de trabajo, en fecha 26 de abril de 1994, calificándosele como “Vendedor Independiente”, pero que debió constituir una sociedad de tipo mercantil “…requerido por la empresa para continuar prestando sus servicios de forma exclusiva…” y que “…[p]osteriormente se le notificó que la relación fue denominada como ‘Preventista o Franquiciado’ (…)”.

De la misma manera, el accionante argumenta que la prestación de sus servicios fue “…personal, directa y continua…” y que al “…momento de la terminación de la relación laboral (…) se le (…) pide firm[ar] un documento Notariado, en el que expresamente renuncio a mi condición de trabajador y al pago de mis prestaciones sociales…”.

Asimismo, manifiesta en su escrito de demanda que “… su labor consistía en vender en forma exclusiva los productos distribuidos por la empresa mencionada, elaborados por la Cervecería Polar, C.A.”, que debía “…pintar el camión que utilizaba para distribuir el producto con el logo y los colores representativos de la empresa demandada…” y respetar un horario de trabajo.

En vista de los argumentos expuestos por la parte accionante, debe destacarse que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, en casos similares al de autos, donde están presentes elementos que hacen presumir la relación de trabajo tales como: prestación de servicio, remuneración, subordinación, dependencia, entre otros, se continúa estando en presencia de una relación de índole laboral, y no de naturaleza mercantil; destacándose para ello el criterio referido a la simulación de la relación de trabajo, en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al mandato constitucional conforme al cual el trabajo es un hecho social que goza de tutela especial por parte del Estado Venezolano. (Vid. sentencia Nº 103 de la Sala de Casación Social de fecha 31 de mayo de 2001.). Así se establece.

De igual manera se advierte, que la demanda fue interpuesta por el ciudadano H.L.H.C., actuando en nombre propio, y no como representante de la sociedad mercantil Comercial H.L.H, C.A., contra la sociedad mercantil Cervecería Polar Agencia San Fernando, C.A., tal y como lo advirtió el tribunal a quo.

Así, se observa con meridiana claridad que mal podría alegarse la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al arbitraje, ya que la demanda fue interpuesta por una persona natural, el ciudadano H.L.H.C., distinta de la persona jurídica Comercial H.L.H, C.A.; que no se está reclamando nada respecto del acuerdo de franquicia celebrado entre las mencionadas sociedades de comercio, sino que se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en virtud de una relación laboral que existió entre el prenombrado ciudadano y la empresa demandada; razones por las cuales mal podría alegarse el cumplimiento de dicho contrato o del acuerdo de arbitraje celebrado a tal efecto. Así se establece.

Determinado lo anterior, cabe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo, la competencia para conocer y decidir determinados asuntos.

En efecto, el artículo 29 de la prenombrada Ley dispone lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;...

. (Destacado de la Sala).

La norma transcrita establece cuales son las competencias que se encuentran atribuidas a los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir determinados asuntos; en tal sentido, la Sala aprecia que el accionante acudió al órgano jurisdiccional a los fines de procurar, entre otros pedimentos, un pronunciamiento dirigido a constreñir a la empresa demandada al pago de una cantidad de dinero que estima le corresponde por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con esta, tales como vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad, indemnización por despido y preaviso, entre otros.

De lo expuesto, resulta claro que la solicitud efectuada es de índole pecuniaria, toda vez que el demandante pretende que le sea pagada la suma de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Veinte Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 145.920,74), por lo cual siendo el presente caso un asunto contencioso laboral, son los Tribunales del Trabajo los que tienen jurisdicción para conocer de la causa bajo examen.

Sobre la base lo antes expuesto, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia, concluir que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción incoado por el apoderado de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, AGENCIA SAN FERNANDO, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 20 de mayo de 2010. En consecuencia, se confirma dicha sentencia, en los términos expuestos en el presente fallo.

  2. El PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano H.L.H.C., ya identificado, contra la precitada compañía.

De conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la sociedad mercantil Cervecería Polar, Agencia San Fernando, C.A., por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que la causa continúe su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00672.

La Secretaria,

S.Y.G.

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