Sentencia nº 00881 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2003-0906

El 15 de julio de 2003, los abogados C.A.C.M., G.M.G. y Sibelia Ibellice Gartner Álvarez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.306, 70.406 y 78.179, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A. CEPOLAGO, inscrita en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripció n Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de abril de 1957, bajo el Nº 12, Libro 43, Tomo 1º; interpusieron ante esta Sala el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Resolución Nº 2.540 de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por la ciudadana M.C.I., en su carácter de MINISTRA DEL TRABAJO (hoy Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), mediante la cual se declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores Vendedores y Distribuidores de la Cervecería Polar del Lago C.A. en el Estado Zulia, contra la P.A. Nº I-I de fecha 20 de agosto de 1996 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, ordenándose la reposición al estado de dar inicio al lapso probatorio en el procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado en fecha 10 de enero de 1991 por los miembros de la aludida organización sindical.

El 17 de julio de 2003 se dio cuenta en Sala y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha, se ordenó oficiar a la ciudadana Ministra del Trabajo solicitando la remisión del expediente administrativo.

Mediante auto de fecha 23 de junio de 2003 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2003 el Juzgado de Sustanciación, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época, se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Igualmente, se ordenó librar oficio a la ciudadana Ministra del Trabajo. En relación con la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, se acordó abrir el correspondiente cuaderno separado.

El 23 de septiembre de 2003 la Sala dio por recibido el oficio S/N, de fecha 15 de septiembre de 2003, mediante el cual la ciudadana Ministra del Trabajo remitió el expediente original relativo a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por “varios trabajadores de la empresa Cervecería Polar del Lago en el Estado Zulia”.

En esa misma fecha, la Sala ordenó agregar el oficio en referencia con sus anexos al expediente judicial. Asimismo, se ordenó formar pieza separada con el expediente administrativo recibido y pasar ambas piezas al Juzgado de Sustanciación.

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2003 el abogado H.O.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.230, actuando con el carácter de apoderado judicial de los miembros del Sindicato Único de Trabajadores Vendedores y Distribuidores de la Cervecería Polar del Lago C.A., en el Estado Zulia, solicitó se le admitiera en la causa en calidad de “Coadyuvantes o Terceros Opositores” al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa Cervecería Polar del Lago, C.A. CEPOLAGO, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de octubre de 2003 se libró el cartel ordenado en el auto de admisión, de fecha 12 de agosto de ese mismo año.

En fecha 21 de octubre de 2003 la representación judicial de la recurrente, retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, en fecha 23 del mismo mes y año, consignó la publicación del referido cartel aparecida en el diario “El Nacional” de fecha 22 de octubre de 2003.

Mediante sentencia Nº 1872 de fecha 25 de noviembre de 2003, esta Sala Político-Administrativa declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución Nº 2.540, dictada por la ciudadana Ministra del Trabajo.

Por autos de fecha 26 de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación dio por recibidos los escritos de promoción de pruebas consignados por la representación judicial de la recurrente y de la Procuraduría General de la República, los cuales quedaron reservados hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 1996 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió las documentales indicadas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación, admitió las documentales promovidas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte accionante, así como la prueba de informes promovida en el Capítulo II del aludido escrito.

En esa oportunidad, el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar al Juzgado Superior del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informase acerca de lo solicitado en el referido Capítulo del escrito de promoción de pruebas de la recurrente.

Mediante oficio Nº TSP-2004-152 de fecha 16 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió las resultas de la referida prueba de informes, las cuales fueron recibidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en fecha 24 de marzo de 2004.

Por auto del 20 de abril de 2004 el Juzgado de Sustanciación, declaró concluida la sustanciación de la causa y acordó pasar el expediente a la Sala.

El 27 de abril de 2004 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

El 6 de marzo de 2004 comenzó la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes.

Por auto de fecha 3 de junio de 2004 se dejó constancia de la realización del acto de informes, al cual comparecieron la representante de la Procuraduría General de la República, los apoderados judiciales de la recurrente y el abogado del Sindicato Único de Trabajadores Vendedores y Distribuidores de la Cervecería Polar del Lago C.A. en el Estado Zulia. Igualmente, en el referido auto se dejó constancia que la representación judicial del mencionado Sindicato consignó escrito solicitando autorización para intervenir en la causa como tercero interesado.

El 22 de julio de 2004 concluyó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

En fechas 2 de febrero y 12 de julio de 2005, así como en fecha 25 de enero de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar del Lago, C.A. solicitó se dictara sentencia.

Mediante auto del 2 de febrero de 2006 se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Se ratificó Ponente a la Magistrada Y.J.G. y se ordenó la continuación de la causa.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2006 se reasignó el conocimiento de la causa a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En fecha 28 de febrero de 2007 esta Sala dictó auto para mejor proveer, en los siguientes términos:

(…) Examinada la totalidad de la documentación que cursa en el expediente, advierte la Sala que, en fecha 30 de septiembre de 1996, los apoderados judiciales de la mencionada organización sindical interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la aludida P.A. Nº I-I de fecha 20 de agosto de 1996, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Igualmente, se observa que en fecha 27 de julio de 1998 el aludido Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión en fecha 24 de febrero de 1999 por el Sindicato Único de Trabajadores Vendedores y Distribuidores de la Cervecería Polar del Lago C.A.

En virtud de la referida apelación el mencionado Juzgado remitió el expediente al Tribunal Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual lo recibió en fecha 30 de marzo de ese mismo año, dándole entrada y signándolo con el Nº 2024.

Ahora bien, visto que la decisión apelada por el mencionado Sindicato versa sobre el acto administrativo objeto de la Resolución Ministerial impugnada ante esta Sala, a los fines de resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad, se estima necesario conocer el estado en el que se encuentra el aludido recurso de apelación; razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala para mejor proveer ordena oficiar al Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, informe a esta Sala Político-Administrativa el estado en el que se encuentra el referido recurso de apelación (…)

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Mediante oficio Nº TPS-2007-574 de fecha 13 de marzo de 2007 el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informó lo siguiente:

(…) Mediante el presente oficio me dirijo a usted en la oportunidad de informar que en el asunto signado informáticamente (…) en el sistema JURIS 2000 con el número VC01-R-1999-2002, relativo al Recurso de Apelación que mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 1999, ejerciera el Abogado H.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.230, en su condición de apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores, Vendedores y Distribuidores de la Cervecería Polar del Lago, C.A., en contra de la sentencia de fecha 27 de julio de 1998 dictada por el extinto juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior procedió a dictar sentencia declarando: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio seguido por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES, VENDEDORES Y DISTRIBUIDORES DE LA CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A. contra la P.A. Nº I.I DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA EN FECHA 20 DE AGOSTO DE 1996. SEGUNDO: QUEDA FIRME la sentencia apelada (…)

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I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de noviembre de 1990 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, emitió la Boleta de Inscripción del Proyecto de Organización Sindical denominado Sindicato Único de Trabajadores Vendedores y Distribuidores de la Cervecería Polar del Lago C.A., en el Estado Zulia, la cual quedó registrada bajo el Nº 916, Folio 208. El referido registro fue notificado a la aludida organización sindical mediante el oficio Nº 1768, de fecha 4 de diciembre de 1990.

Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 1990, la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar del Lago C.A., interpuso recurso jerárquico ante el Ministro del Trabajo a los fines de obtener la nulidad absoluta del acto administrativo, antes referido, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

El 9 de enero de 1991 la empresa Cervecería Polar del Lago C.A., despidió a veintiséis (26) de sus trabajadores, incluyendo a todos los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Vendedores y Distribuidores de la Cervecería Polar del Lago C.A., en el Estado Zulia.

En fecha 10 de enero de 1991 los trabajadores despedidos interpusieron solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Sala de Servicios de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, alegando en esa oportunidad haber sido víctimas de un despido masivo injustificado.

Mediante oficio S/N de fecha 14 de enero de 1991, el Inspector General Sectorial del Ministerio del Trabajo remitió al Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, la Resolución Nº 1.283 del día 10 de ese mismo mes y año, emanada del entonces Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo que ordenó la inscripción y registro del Sindicato Único de Trabajadores Vendedores y Distribuidores de la Cervecería Polar del Lago C.A., en el Estado Zulia.

Mediante P.A. de fecha 17 de enero de 1991, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, declaró improcedente la denuncia de despido masivo injustificado interpuesta por los veintiséis (26) trabajadores despedidos por empresa Cervecería Polar del Lago C.A., ante la Sala de Servicios de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Posteriormente, mediante la P.A. Nº I-I de fecha 22 de enero de 1991, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los trabajadores despedidos por la sociedad mercantil Cervecería Polar del Lago C.A., en fecha 10 de enero de 1991, fundamentando su decisión en el contenido de la Resolución Nº 1.283 de fecha 10 de enero de 1991, emanada del entonces Ministro del Trabajo.

El 24 de mayo de 1991 los apoderados judiciales del Sindicato Único de Trabajadores Vendedores y Distribuidores de la Cervecería Polar del Lago C.A., en el Estado Zulia, interpusieron ante la entonces Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 1.283 de fecha 10 de enero de 1991, emanada del Ministro del Trabajo.

Dicho recurso contencioso administrativo de nulidad fue declarado con lugar mediante sentencia Nº 191 de fecha 21 de marzo de 1996, en la cual la Sala Político-Administrativa anuló la Resolución Nº 1.283 de fecha 10 de enero de 1991, emanada del Ministro del Trabajo.

El 16 de abril de 1996 la representación judicial del aludido Sindicato de Trabajadores solicitó la ejecución de la sentencia Nº 191 de fecha 21 de marzo de ese mismo año, la cual fue declarada sin lugar por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante la decisión Nº 304 de fecha 22 de mayo de 1996.

En fecha 14 de mayo de 1996 los miembros de la Junta Directiva de la aludida organización sindical, considerando la decisión proferida por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en su sentencia Nº 191 de fecha 21 de marzo de 1996, interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, solicitud de reposición del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, instaurado en fecha 10 de enero de 1991.

Mediante P.A. Nº I-I, de fecha 20 de agosto de 1996, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, se declaró improcedente la solicitud de reposición del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, instaurado en fecha 10 de enero de 1991 y, en consecuencia, se dejó firme el acto administrativo Nº I-I, de fecha 22 de enero de 1991.

El 3 de septiembre de 1996 la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores Vendedores y Distribuidores de la Cervecería Polar del Lago C.A., en el Estado Zulia, ejerció ante la ciudadana Ministra del Trabajo, recurso jerárquico contra la P.A. Nº I-I de fecha 20 de agosto de 1996, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Igualmente, en fecha 30 de septiembre de 1996 los apoderados judiciales de la mencionada organización sindical interpusieron ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº I-I de fecha 20 de agosto de 1996, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Mediante sentencia de fecha 27 de julio de 1998, el aludido Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 30 de septiembre de 1996, por la representación judicial del mencionado Sindicato.

Posteriormente, el 31 de octubre de 2002, la ciudadana Ministra del Trabajo dictó la Resolución Nº 2.540, mediante la cual declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 3 de septiembre de 1996, contra la P.A. Nº I-I del 20 de agosto de 1996, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y, a su vez, ordenó la reposición del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, al estado de dar inicio al lapso probatorio.

Finalmente, en fecha 14 de julio de 2003, el Inspector del Trabajo Jefe en Maracaibo, Estado Zulia, dictó la P.A. S/N mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada en fecha 10 de enero de 1991 por los miembros del Sindicato Único de Trabajadores Vendedores y Distribuidores de la Cervecería Polar del Lago C.A., en el Estado Zulia.

II

DEL RECURSO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Señalan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar del Lago, C.A. CEPOLAGO, que el acto administrativo impugnado está viciado de ilegalidad “por abuso de la potestad de autotutela administrativa y extralimitación de competencia por parte de la Ministra del Trabajo”, con fundamento en lo siguiente:

Alegan, que luego de transcurridos seis (6) años contados desde la P.A. Nº I-I dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 20 de agosto de 1996, correspondiente al procedimiento sustanciado con ocasión de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por un grupo de trabajadores contra la empresa Cervecería Polar del Lago, C.A., la ciudadana Ministra del Trabajo ordenó a través del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2.540 de fecha 31 de octubre de 2002, la reposición del aludido procedimiento administrativo, al estado de dar inicio al lapso probatorio correspondiente.

Esgrimen, que de conformidad con lo establecido en los artículos 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la ciudadana Ministra del Trabajo no tiene competencia para conocer las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de los procedimientos de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En este sentido, menciona que el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, agotan la vía administrativa y, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo son recurribles en sede contencioso administrativa.

Destacan que, incluso, contra la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 20 de agosto de 1996, la cual es el objeto del acto administrativo hoy impugnado, se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad señalando, a su vez, que en dicho procedimiento se dictó sentencia definitiva de primera instancia en fecha 27 de julio de 1998.

En consecuencia, denuncian que la resolución impugnada incurre en los vicios de abuso de la “potestad de autotutela administrativa” y de “extralimitación de competencia”.

Por otra parte, los apoderados actores denuncian la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues -a su juicio- no se cumplió con procedimiento administrativo alguno para dictar el acto administrativo objeto de impugnación. En este sentido, indican que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que todo acto emanado de la Administración Pública debe ser el producto final de un procedimiento en el cual se le permita a los involucrados exponer sus alegatos y defensas.

Igualmente, alegan que en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 47, 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra consagrada la obligación de la Administración Pública de notificar al administrado acerca del inicio y la culminación de cualquier procedimiento administrativo que pueda afectarlo en sus derechos e intereses.

Denuncian la representación judicial de la recurrente que, en el caso de autos, la ciudadana Ministra del Trabajo dictó la Resolución Nº 2.540 del 31 de octubre de 2002, mediante la cual resuelve revocar el acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia en fecha 20 de agosto de 1996, en respuesta a un recurso jerárquico -a su juicio ilegal e improcedente- ejercido por un grupo de trabajadores miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Vendedores y Distribuidores de la sociedad mercantil Cervecería Polar del Lago, C.A., ordenando, a su vez, la reposición del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos al estado de abrir el lapso probatorio, sin que previamente se le hubiere notificado a su mandante acerca del inicio de un procedimiento administrativo en su contra.

Asimismo, denuncian la violación de la “cosa juzgada administrativa” pues -según su decir- la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 20 de agosto de 1996, la cual fue anulada por la ciudadana Ministra del Trabajo en su Resolución Nº 2.540 de fecha 31 de octubre de 2002, era “inapelable e irrecurrible” en sede administrativa.

Agrega, que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, pues se fundamenta en que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia prescindió del procedimiento legalmente establecido en la legislación laboral para sustanciar las solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, cuando lo cierto -según su decir- es que el procedimiento sobre el cual se solicita la reposición, se llevo a cabo íntegramente, culminando con la P.A. Nº I-I de fecha 21 de enero de 1991.

En atención a los argumentos expuestos, solicita la recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 21, 27, 49, 51, 137, 257, 259 y 266, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo, se declare la nulidad de la Resolución Nº 2.540, dictada por la ciudadana Ministra del Trabajo en fecha 31 de octubre de 2002.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar del Lago, C.A. CEPOLAGO, interpuso en fecha 15 de julio de 2003 el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 2.540 de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por la ciudadana M.C.I., titular del Ministerio del Trabajo para la época (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), mediante la cual declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la P.A. Nº I-I de fecha 20 de agosto de 1996, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, ordenándose la reposición del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, llevado por la referida Inspectoría al estado de dar inicio al lapso probatorio correspondiente.

Así, vista la fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio, debe la Sala establecer su competencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este sentido, cabe mencionar el criterio interpretativo reiterado de esta Sala, según el cual su competencia para conocer la nulidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., debe quedar circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; así como a los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el C. deE., el C. deD. de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y Gabinetes Ministeriales.

En atención a lo antes indicado, y visto que el acto recurrido fue dictado por la Ministra del Trabajo, corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer y decidir el asunto bajo análisis. Así se declara.

IV

DEL TERCERO INTERVINIENTE

En fecha 29 de septiembre de 2003 el abogado H.O.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de los miembros del Sindicato Único de Trabajadores Vendedores y Distribuidores de la Cervecería Polar del Lago C.A., en el Estado Zulia, considerando que sus representados tienen un interés personal, legítimo y directo para intervenir como terceros en el caso de autos, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito mediante el cual rechaza, niega y contradice las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta el recurso interpuesto.

A su vez, indica que la ciudadana Ministra del Trabajo “no actuó de oficio como lo alega el patronal, sino que lo hizo a instancia de parte, a consecuencia del recurso interpuesto por nuestra parte”.

Igualmente, alega que “la potestad revisora de la Administración Pública que anula la P.A. de la Inspectoría del Trabajo, por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y que al mismo tiempo, se orienta a salvaguardar los derechos infringidos, recupera el sentido del estado de derecho, al contemplar la posibilidad de reponer el mismo”.

A los fines de determinar la cualidad de terceros intervinientes de los referidos ciudadanos, la Sala debe hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

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De la disposición transcrita se desprende la posibilidad de que personas ajenas al proceso puedan intervenir en él, en forma voluntaria o forzosa, siempre y cuando se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el aludido dispositivo normativo.

Respecto a la intervención voluntaria de terceros en una causa determinada, la Sala se ha pronunciado (Vid. sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005) señalando lo siguiente:

La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorsial, o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorsial ocurre, cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem)

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorsial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

.

De la decisión parcialmente transcrita se extrae, que la intervención voluntaria de terceros requiere, necesariamente, la existencia de un interés jurídico actual respecto a lo discutido en el proceso, ya sea porque la decisión del órgano jurisdiccional incida positiva o negativamente sobre sus derechos o intereses (intervención adhesiva simple), o porque tema sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil (intervención litisconsorsial o adhesiva autónoma).

Ahora bien, dependiendo del tipo de intervención, el tercero actuará en la causa con la condición de verdadera parte o como un tercero adhesivo simple, lo cual será determinante para establecer los efectos que originará la sentencia definitiva.

Sobre este último particular, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”. (Sentencia dictada por esta Sala el 26 de septiembre de 1991, caso: R.V., ratificada, entre otras, por sentencias Nº 675 del 15 de marzo de 2006, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal; Nº 2142 de fecha 27 de septiembre de 2006, caso: CRU-MAR, C.A.).

Atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Sala observa que los efectos de los actos administrativos resultantes de los procedimientos administrativos instruidos tanto por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia como por el Ministerio del Trabajo, inciden sobre la esfera jurídica personal de los trabajadores que conforman del Sindicato Único de Trabajadores Vendedores y Distribuidores de la Cervecería Polar del Lago C.A., en el Estado Zulia, razón por la cual deben ser considerados como verdaderas partes, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo, para lo cual observa la Sala que la parte accionante denuncia que en la resolución impugnada, la ciudadana Ministra del Trabajo incurrió en el vicio de “extralimitación de competencias”, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 251 de su Reglamento, dicha funcionaria no tenía atribuida competencia administrativa para controlar las decisiones definitivas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de los procedimientos de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En este sentido, menciona que los artículos 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 251 de su Reglamento, disponen que las decisiones definitivas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, agotan la vía administrativa y sólo son recurribles en sede contencioso administrativa.

Al respecto, la Sala observa que el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 456.- El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación.

Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente

.

Igualmente, aprecia la Sala que el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 251.- Agotamiento de la vía administrativa.

La P.A. definitiva que recaiga en los procedimientos previstos en los artículos 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando éstos se apliquen por analogía, no será recurrible en sede administrativa

.

Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, las Providencias Administrativas definitivas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores que gocen de fuero sindical, previsto en los artículos 453 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando éste se aplique por analogía, no serán recurribles en sede administrativa.

Igualmente, según lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, el Inspector del Trabajo deberá decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación probatoria prevista en el artículo 455 eiusdem para los casos en que resultare controvertida la condición de trabajador de quien realiza la solicitud, dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.

De forma tal, que contra las Providencias Administrativas definitivas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, lo que procede es el recurso contencioso administrativo de nulidad, quedándole vedado al interesado el ejercicio de los recursos de reconsideración y jerárquico, previstos en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso bajo análisis, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia dictó en fecha en 22 de enero de 1991 la P.A. definitiva Nº I-I, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los trabajadores despedidos por la sociedad mercantil Cervecería Polar del Lago C.A., en fecha 9 de enero de 1991, fundamentando su decisión en el contenido de la Resolución Nº 1.283 de fecha 10 de enero de 1991, emanada del entonces Ministro del Trabajo la cual, a su vez, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo que ordenó la inscripción y registro del Sindicato Único de Trabajadores Vendedores y Distribuidores de la Cervecería Polar del Lago C.A., en el Estado Zulia.

Contra la referida Resolución Nº 1.283 de fecha 10 de enero de 1991, emanada del entonces Ministro del Trabajo, la representación judicial del mencionado Sindicato, interpuso en fecha 24 de mayo de 1991 el recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue declarado con lugar en la sentencia Nº 191 de fecha 21 de marzo de 1996.

Considerando la declaratoria de nulidad de la referida Resolución Nº 1.283, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en su sentencia Nº 191 de fecha 21 de marzo de 1996, los apoderados judiciales de la aludida organización sindical solicitaron en fecha el 14 de mayo de 1996, la reposición del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, instaurado en fecha 10 de enero de 1991.

La mencionada solicitud de reposición del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, fue declarada improcedente en la P.A. Nº I-I de fecha 20 de agosto de 1996, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Posteriormente, en virtud de la negativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia para reponer la causa al estado de dictar nueva decisión, la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores Vendedores y Distribuidores de la Cervecería Polar del Lago C.A., en el Estado Zulia, interpuso en fecha 3 de septiembre de 1996 recurso jerárquico contra la referida P.A. Nº I-I de fecha 20 de agosto de 1996, ante la ciudadana Ministra del Trabajo.

Ahora bien, observa la Sala que el objeto del aludido recurso jerárquico interpuesto ante la ciudadana Ministra del Trabajo no lo es la P.A. definitiva Nº I-I, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha en 22 de enero de 1991, contra la cual sólo era posible ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en artículos 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 251 de su Reglamento, supra transcritos, sino la P.A. Nº I-I de fecha 20 de agosto de 1996, la cual declaró improcedente la solicitud de reposición del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores Vendedores y Distribuidores de la Cervecería Polar del Lago C.A., en el Estado Zulia.

Como respuesta a dicho recurso la ciudadana Ministra del Trabajo dictó la Resolución Nº 2.540 del 31 de octubre de 2002, hoy recurrida ante esta Sala Político Administrativa.

Por las razones expuestas, debe desecharse la denuncia de “extralimitación de competencias” formulada por la representación judicial de la empresa recurrente contra la Resolución Nº 2.540 de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por la ciudadana Ministra del Trabajo de la época, pues el acto impugnado no es una P.A. definitiva en materia de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, a la cual resulte aplicable lo establecido en los artículos 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 251 de su Reglamento. Así se decide.

Por otra parte, denuncia la recurrente que la Resolución Nº 2.540 de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por la entonces Ministra del Trabajo, está viciada de nulidad porque incurre en “abuso de la potestad de autotutela administrativa”, pues -a su juicio- la posibilidad que tenía la Administración Pública de hacer uso de la “potestad de autotutela”, cesó cuando la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores Vendedores y Distribuidores de la Cervecería Polar del Lago C.A., en el Estado Zulia, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº I-I de fecha 20 de agosto de 1996.

Señala, en este sentido, la violación de la “cosa juzgada administrativa” pues -según su decir- la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 20 de agosto de 1996, la cual fue anulada por la ciudadana Ministra del Trabajo en su Resolución Nº 2.540 de fecha 31 de octubre de 2002, era “inapelable e irrecurrible” en sede administrativa.

Alega, a su vez, que en el referido proceso judicial se dictó sentencia definitiva de primera instancia en fecha 27 de julio de 1998, indicando que contra dicha decisión la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores Vendedores y Distribuidores de la Cervecería Polar del Lago C.A., en el Estado Zulia ejerció recurso de apelación en fecha 24 de febrero de 1999, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la consecuente remisión del expediente al Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ante tales circunstancias, debe esta Sala decidir si, en el caso de autos, la facultad de revisión de la Administración Pública podía o no extenderse al acto ya impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Así, en el caso bajo análisis, aprecia la Sala que se han ejercido en forma simultánea, recurso jerárquico y recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la P.A. Nº I-I de fecha 20 de agosto de 1996, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, declaró improcedente la solicitud de reposición del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores Vendedores y Distribuidores de la Cervecería Polar del Lago C.A.

El primero de ellos, es decir, el recurso jerárquico, se interpuso ante la Ministra del Trabajo de entonces; y el segundo, esto es, el recurso contencioso administrativo de nulidad, se planteó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Igualmente, observa la Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de julio de 1998 dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores Vendedores y Distribuidores de la Cervecería Polar del Lago C.A., en el Estado Zulia, contra la P.A. Nº I-I de fecha 20 de agosto de 1996 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

A su vez, consta a los folios 246 y 247 de este expediente el Informe presentado por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se evidencia que la representación judicial del Sindicato recurrente ejerció en fecha 24 de febrero de 1999, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de julio de 1998 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Conforme a lo indicado en el referido Informe, el recurso de apelación fue oído en ambos efectos en fecha 23 de marzo de 1999 y se remitió la causa al referido Juzgado Superior.

Por otra parte, se observa que en la Resolución Nº 2.540 de fecha 31 de octubre de 2002, la entonces Ministra del Trabajo declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto, ordenando la reposición del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, iniciado por la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores Vendedores y Distribuidores de la Cervecería Polar del Lago C.A., al estado de abrir el lapso de promoción de pruebas, con fundamento en lo siguiente:

(…) queda evidenciado que la Administración puede revocar, eliminar o desaparecer del mundo jurídico, en cualquier tiempo, todo acto administrativo viciado de nulidad absoluta, ello con absoluta independencia de la firmeza que haya adquirido dicho acto, en virtud del transcurso de los términos y lapsos a que se contrae la Ley, para impugnarlo, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional.

(…) omissis (…)

Finalmente, vista la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa, de los trabajadores involucrados en el procedimiento; este Despacho considera pertinente, en virtud de la autoridad derivada de la Potestad de Autocorrección o Autotutela Administrativa, contemplada en la Ley Especial, ordena reponer la causa, al estado en que se le dé cumplimiento a las etapas procesales contentivas del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fueron omitidas en la sustanciación del presente caso, por parte de la referida Inspectoría del Trabajo. Así se decide. (…)

Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.

En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y Sentencia de la SPA Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: J.J.S.B.).

Asimismo, en cuanto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente la potestad de revisión de oficio, esta Sala en sus fallos Nros. 01388, 00517 y 01589 de fechas 4 de diciembre de 2002, 2 de marzo y 21 de junio de 2006, respectivamente, estableció lo siguiente:

(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)

.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la ciudadana Ministra del Trabajo revocó la Providencia Nº I-I de fecha 20 de agosto de 1996, por considerar que en ésta se evidenciaba “la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa, de los trabajadores involucrados en el procedimiento”, lo cual constituye -a juicio de esta Sala- una grave violación al principio de legalidad que debe revestir toda actuación de la Administración Pública, deviniendo en un vicio de nulidad absoluta que afectaba al acto anulado por la referida resolución ministerial.

De esta forma, la estabilidad y el principio de seguridad jurídica que caracterizan al acto administrativo revocado, deben ceder ante la amenaza grave de violación a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería seriamente afectado ante la permanencia de un acto viciado. Por tal razón se desestima el alegato de “abuso de la potestad de autotutela administrativa” esgrimido por la recurrente. Así se decide.

Con respecto al alegato de violación de la denominada “cosa juzgada administrativa”, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que “(…) el efecto que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que es ejercible (sic) en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta (…)”. (Vid. Sentencia Nº 01744 del 7 de octubre de 2004).

Visto que en el caso bajo análisis, la ciudadana Ministra del Trabajo, como antes se indicó, hizo uso de la potestad de autotutela establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe la Sala declarar que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2.540 de fecha 31 de octubre de 2002, no viola la “cosa juzgada administrativa”.

En consecuencia, debe esta Sala declarar improcedentes los alegatos de abuso de la facultad de autotutela administrativa y de violación de la “cosa juzgada administrativa”, esgrimidos por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.

Finalmente, la representación judicial de la empresa recurrente aduce que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, pues se fundamenta en que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia prescindió del procedimiento legalmente establecido en la legislación laboral aplicable ratione temporis para sustanciar las solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; cuando lo cierto -según su decir- es que el procedimiento sobre el cual se solicita la reposición se llevó a cabo íntegramente, culminando con la P.A. Nº I-I de fecha 21 de enero de 1991.

Al respecto, debe la Sala señalar que el vicio de falso supuesto de hecho ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 00711 de fecha 16 de mayo de 2007)

Igualmente, observa la Sala que los artículos 347, 348 y 349 del Decreto Nº 1.563 de fecha 31 de diciembre de 1973, contentivo del Reglamento de la Ley del Trabajo, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, disponen lo siguiente:

Artículo 347.- Dentro de los tres días hábiles siguientes de haber recibido una petición de reenganche, el Inspector notificará al patrono conforme al artículo anterior y fijará el segundo día hábil siguiente para que comparezca por sí o por medio de representante. En ese acto el inspector procederá a interrogarlo sobre:

1. Si el solicitante presta servicios bajo su dependencia.

2. Si está en conocimiento de la inamovilidad alegada por el trabajador, y

3. Si efectuó el despido.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo, o si resultaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará, sin otro trámite, el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos

.

Artículo 348.- Cuando de ese interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o el despido, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes, de los cuales, los tres primeros serán para la promoción y los cinco siguientes para su evacuación

.

Artículo 349.- El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. (…)

De conformidad con las normas antes transcritas, cuando del interrogatorio formulado por el funcionario del trabajo al patrono, resulte controvertida la condición del trabajador solicitante, el Inspector del Trabajo abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes, de los cuales, los tres primeros serán para la promoción y los cinco siguientes para su evacuación. Finalmente, la solicitud de reenganche deberá ser decidida dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación.

En el caso bajo estudio, la Sala observa que en la P.A. Nº I-I de fecha 22 de enero de 1991, anulada por la Resolución Nº 2.540 de fecha 31 de octubre de 2002, emanada del Ministerio del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, indicó lo siguiente:

(…) En fecha 22 del presente mes y año, siendo las diez de la mañana (10 a.m.) día y hora fijados para el acto de contestación, compareció el ciudadano A.M.G.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A.” El funcionario procedió a formularle el interrogatorio contenido en el artículo 347 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el cual contestó negativamente en sus tres (3) particulares. Así mismo consignó escrito ampliando la contestación del procedimiento, así como documentos tendientes a demostrar la improcedencia de la reclamación.

(…) omissis (…)

Que el ciudadano Ministro del Trabajo, con fecha 10 de enero de 1991, dictó Resolución declarando nulo de nulidad absoluta el acto administrativo emanado de la División de Direcciones Sindicales, Contratos y Conflictos del Trabajo que aceptó la inscripción del Sindicato Único de Trabajadores y Distribuidores de la Cervecería Polar del Lago, C.A., al cual le fue interpuesto Recurso de Reconsideración por parte de la empresa afectada, por considerar que: 1) Se habían violado los preceptos legales contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 204 de la Ley del Trabajo; y 2) Que las personas promoventes de la señalada Organización Gremial no tienen la condición de trabajadores de la empresa, por cuanto al comisionado del trabajo P.H. al practicar inspecciones en la Sala de Estadísticas de esta Inspectoría y en la Oficina de la empresa Polar del Lago, C.A. determinó que en los listados suministrados no aparecen los nombres ni identificación de los trabajadores afiliados a la organización sindical gremial.

Y por cuanto tales basamentos, los consideró el ciudadano Ministro del Trabajo suficientes para revocar la P.A. contenida en el auto de fecha 23-11-90, donde se autorizó la legalización de la mencionada organización gremial y como secuela jurídica la nulidad del oficio que materializó el referido auto, quedando sin efecto alguno la matriculación del mismo, esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia declara improcedente la Solicitud de Reenganche intentada (…)

.

Del contenido de la P.A. antes transcrita se evidencia que el Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, tal como lo indicó la ciudadana Ministra del Trabajo en su Resolución Nº 2.540 de fecha 31 de octubre de 2002, omitió abrir la articulación probatoria a que se refieren los artículos 347, 348 y 349 del Decreto Nº 1.563 de fecha 31 de diciembre de 1973, contentivo del Reglamento de la Ley del Trabajo, antes transcritos.

En consecuencia, debe la Sala declarar improcedente el alegato formulado por la representación judicial de la empresa recurrente, conforme al cual el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, pues se fundamenta en que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia prescindió del procedimiento legalmente establecido en la entonces vigente legislación laboral para sustanciar las solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar del Lago, C.A. CEPOLAGO, contra la Resolución Nº 2.540 de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por la ciudadana M.C.I., en su carácter de Ministra del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A., CEPOLAGO, contra la Resolución Nº 2.540 de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por la ciudadana M.C.I., titular del MINISTERIO DEL TRABAJO para la época, (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

  2. - SE ADMITE la intervención del Sindicato Único de Trabajadores Vendedores y Distribuidores de la Cervecería Polar del Lago C.A., en calidad de tercero en el presente proceso.

  3. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00881.

La Secretaria,

S.Y.G.

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