Sentencia nº 00727 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-0512

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, adjunto a oficio N° CTATSSME-0639-10 del 27 de mayo de 2010, recibido en esta Sala en fecha 9 de junio de ese mismo año, remitió el expediente contentivo de la demanda “por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral”, ejercida por el ciudadano J.L.B. (cédula de identidad N° 8.159.806), asistido por la abogada M.C.M. (INPREABOGADO N° 132.046), contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo1, Expediente N° 779).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto el 26 de mayo de 2010 por el apoderado judicial de la empresa demandada, contra la sentencia dictada por el mencionado tribunal el día 20 de ese mes y año, a través de la cual declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del caso de autos.

En fecha 10 de junio de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano J.L.B., asistido por la abogada M.C.M., ya identificados, interpuso demanda “por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral”, contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. En dicho escrito adujo:

Que estuvo prestando sus servicios en la empresa demandada “desde el día Treinta (30) de Enero de 1.998, hasta el día Treinta y uno (31) de Junio de 2.008, fecha en la cual fu[e] despedido en forma injustificada”.

Que desde el inicio de la relación laboral, la sociedad mercantil accionada lo calificó como vendedor independiente, “bajo una prestación personal y directa, de forma continua y bajo la figura de un Registro Mercantil”. Asimismo, se le “notificó que la relación fue denominada como PREVENTISTA O FRANQUICIADO, sin embargo continuaba prestando la misma labor, con las mismas condiciones que al inicio de la relación que mantenía como persona natural, destacando que no existe contrato alguno que [lo] vinculara en una relación comercial bajo el sistema de franquicia por lo que es imposible negar la prestación del servicio en el marco de una relación laboral encuadrada en un contrato de trabajo cuyas condiciones y modalidades probar[á] oportunamente”.

Que para el momento de su terminación de la “relación laboral se le pid[ió] que firm[ara] un documento Notariado, en el que expresamente renunci[aba] a [su] condición de trabajador y al pago de [sus] prestaciones sociales, devengando para ese momento un salario promedio mensual [de] NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (9.603,93)” (Mayúsculas del escrito).

Que las labores que desempeñaba dentro de la empresa Cervecería Polar, C.A. con sede en San F. deA., “consistían en vender en forma exclusiva los productos distribuidos por la empresa mencionada”, de acuerdo a las condiciones establecidas en un ‘CONTRATO DE COMPRAVENTA’ y al “precio establecido previamente por la empresa, adicionalmente el vendedor debía pintar el camión que utilizaba para distribuir el producto con el logo y los colores representativos de la empresa demandada”. Igualmente, se le exigía en dicho contrato que mantuviese un cierto nivel de ventas mensuales y cumpliese con un horario de trabajo.

Que “para poder ingresar a las instalaciones de la empresa debía identificar[se] con un carnet, proporcionado por la empresa, luego [se] dirigía a la zona geográfica que [le] fuera asignada con el objeto de atender a los clientes portando una factura-Guía, donde se detallaba toda la mercancía que estaba siendo trasladada en ese momento”.

Que “es conveniente destacar que en cualquier momento la empresa designaba un Supervisor para que fiscalizara la labor cumplida por [su] mandante a los fines de controlar la manera como se ejecutaba la prestación de servicio personal”.

Que la prestación de servicios existente entre el trabajador y la empresa demandada “siempre fue subordinada, dependiente y por cuenta ajena, configurando sin lugar a dudas la existencia de una absoluta relación laboral”.

Fundamentó la acción incoada en los artículos 65, 104, 108, 125, 146, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y numeral 1 del artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, estimó la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en la cantidad de ciento setenta mil cuatrocientos siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 170.407,35), teniendo en cuenta que la empresa accionada le pagó el 19 de septiembre de 2008 la suma de ciento treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 138.474,29).

Efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual por auto del 5 de agosto de 2009 se abstuvo de admitirlo, por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 8 de marzo de 2010 la parte actora consignó escrito de subsanación.

El 10 de marzo de 2010 el prenombrado Juzgado admitió el caso de autos y ordenó la notificación de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. (Agencia San Fernando) para que compareciera a la audiencia preliminar. Asimismo, se le hizo saber a las partes que deberían consignar sus respectivos escritos de pruebas.

En fecha 17 de mayo de 2010 los abogados Roshermari VARGAS TREJO, Gonzalo PONTE-DÁVILA STOLK, Simón JURADO-B.S. y J.S.G.G. (Números 57.465, 66.371, 76.855 y 123.681 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., opusieron la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer del asunto, por existir una cláusula arbitral. Igualmente, en la misma fecha solicitaron la reposición de la causa, en virtud de haberse omitido en el auto de admisión el término de la distancia.

El 17 de mayo de 2010 los apoderados judiciales de la empresa demandada consignaron escrito de solicitud de intervención de terceros, “para que sea llamada la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 50-50, C.A. (…) en ocasión a la relación o vínculo que la unió con el hoy demandante, el ciudadano J.L.B.”.

Por sentencia del 20 de mayo de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la misma fecha, el mencionado tribunal repuso la causa al estado de admitir la acción incoada, a los fines de que las partes “acud[ieran] a la AUDIENCIA PRELIMINAR”, dejando en consecuencia, sin efecto el auto de admisión del 10 de marzo de 2010. Asimismo, declaró la procedencia de la demanda de tercería y admitió la intervención forzosa del tercero, sociedad mercantil Distribuidora 50-50 C.A.

Por auto del 24 de mayo de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admitió la presente demanda y fijó el decimo (10°) día hábil siguiente, más cinco (5) días de término de distancia, para que las partes comparecieran a la audiencia preliminar.

Mediante diligencia del 26 de mayo de 2010 el abogado E.Á. REALZA (INPREABOGADO N° 36.119), actuando como representante judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., ejerció recurso de regulación de jurisdicción, contra el fallo dictado en fecha 20 de ese mes y año por el Juzgado de origen, que declaró su jurisdicción para conocer del asunto, “por lo que el Tribunal deberá remitir ‘inmediatamente’ la totalidad del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que sea sustanciado según el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ordenó la suspensión de la audiencia preliminar; y en consecuencia, acordó remitir el expediente a esta Sala “a los fines de que se resuelva la regulación de jurisdicción”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe pronunciarse la Sala respecto de la norma atributiva de competencia, de conformidad con la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de ese mes y año), En efecto, el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quedó establecido en su artículo 23.20, que reza:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

La Sala observa que el objeto de la presente decisión consiste en determinar si en el caso de autos el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda “por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral”, en virtud de la existencia de una presunta cláusula compromisoria de arbitraje.

En fecha 20 de mayo de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure afirmó su jurisdicción, en los siguientes términos:

“En fecha diecisiete (17) de mayo del año en curso, el co-apoderado judicial (…) de la parte demandada, presentó escrito donde opone la FALTA DE JURISDICCIÓN POR EXISTIR UNA CLAUSULA ARBITRAL, generada producto del contrato de franquicia entre Distribuidora 50-50 C.A. y CERVECERÍA POLAR C.A.; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer del asunto, para lo cual [se] observa lo siguiente:

Al folio 177 y siguiente del expediente cursa contrato suscrito entre el registro mercantil ‘Distribuidora 50-50 C.A. y Cervecería Polar C.A. en los siguientes términos, y que éste Tribunal trascribe de manera parcial: ‘Entre Dist. 50-50 C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San F. deA., Estado Apure (…) (en lo adelante el ‘FRANQUICIADO’) representada en este acto por el Presidente J.B. (…) y, CERVECERÍA POLAR C.A., compañía anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, (…) (en lo adelante el ‘FRANQUICIANTE’) representada en este caso por H.G. CAMACARO CASTILLO (…), en su carácter de apoderado, hemos convenido en celebrar un Contrato de Franquicia por el que el FRANQUICIANTE concede al FRANQUICIADO el derecho de integrarse a su Red de Franquicia y, en particular, a explorar la Franquicia, todo ello en los términos y condiciones ….

12. Resolución de Disputa. Todas las desavenencias entre las partes que deriven de este Contrato serán resueltas definitivamente mediante arbitraje, que se sustanciará, tramitará y resolverá de conformidad con lo establecido en el Anexo 12.1….’.

Esta juzgadora considera necesario transcribir el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.430 del 7 de abril [de] 1998, que consagra expresamente la posibilidad que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversia o disputas, mediante un acuerdo denominado Acuerdo de Arbitraje, (…).

…omissis…

De tal manera que, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los Tribunales de la República para resolver por imperio de la ley todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, no es más que la renuncia de las partes que suscriben cláusulas de arbitraje, de hacer valer sus pretensiones ante los jueces de la jurisdicción ordinaria.

…omissis…

Ahora bien observa quien aquí se pronuncia (…) que, el ciudadano J.L.B. acudió a la jurisdicción laboral especializada como persona natural y no como representante del registro mercantil DISTRIBUIDORA 50-50 C.A. persona jurídica ésta la que suscribió Contrato de Franquicia con Cláusula de Arbitraje, cuando señala en su escrito libelar [que] la naturaleza de su relación fue de índole laboral; por tal razón, este Tribunal debe declarar que ESTE TRIBUNAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer la Diferencias de Prestaciones Sociales, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y (…) de conformidad con el ordinal 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara…” (sic).

Contra el fallo parcialmente transcrito, el representante judicial de la empresa demandada ejerció recurso de regulación de jurisdicción en fecha 26 de mayo de 2010, en virtud de existir “una relación comercial con una sociedad mercantil [Distribuidora 50-50 C.A.] y su representada en la cual suscribieron varios contratos de índole mercantil, en especial uno referente a la franquicia de fecha 12 de marzo de 2004 en donde pactan que ‘…todas las desavenencias entre las partes que deriven de este contrato serán resueltas definitivamente mediante arbitraje, que se sustanciará, tramitará y resolverá de conformidad con lo establecido en el artículo 12.1…’, en el cual se pacta que la Cámara de Comercio de Caracas es el órgano elegido por las partes para administrar justicia”.

Al respecto, la Sala observa que de la revisión de las actas procesales consta (folios 67 al 83) el “contrato de franquicia” suscrito en fecha 12 de marzo de 2004 entre la sociedad mercantil Distribuidora 50-50 C.A., representada por su Presidente J.L.B., y la empresa Cervecería Polar C.A., cuyo objeto es la “distribución y comercialización de productos de cerveza, malta y relacionados”, y del que se evidencia la existencia de una cláusula arbitral, en la cual se establece:

…12. Resolución de Disputa: Todas las desavenencias entre las partes que deriven de este contrato serán resueltas definitivamente mediante arbitraje, que se sustanciará, tramitará y resolverá de conformidad con lo establecido en el Anexo 12.1.

…omissis…

ANEXO 12.1

ARBITRAJE

El arbitraje previsto en la Condición Particular 12 se sustanciará, tramitará y resolverá de acuerdo con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, por tres (3) árbitros de derecho, nombrados uno por cada una de las partes y el tercero por acuerdo y elección de los dos árbitros nombrados, quienes decidirán conforme a la ley venezolana, quedando elegida la ciudad de Caracas, como domicilio especial y excluyente para todos los efectos derivados del presente contrato. Si los árbitros designados por las partes, no pudiesen designar al tercer árbitro y este estuviese que ser designado por el correspondiente tribunal, la designación deberá recaer en alguno de los árbitros de la lista de árbitros que sea suministrada por la Cámara de Comercio de Caracas. El arbitraje correspondiente no podrá ser objeto de apelación, de recursos ulteriores. Los árbitros tendrán las más amplias facultades en la sustanciación del procedimiento, y en la evacuación y apreciación de las pruebas.

…omissis…

X. Los árbitros se regirán por lo contenido en la presente cláusula, y en caso de lagunas o cuando exista la necesidad de aplicar algún procedimiento no previsto expresamente aquí, se aplicarán las normas contenidas en la Ley de Arbitraje Comercial y en el Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.

XI. Mediante el otorgamiento del presente acuerdo, las partes aceptan y convienen en la aplicación del procedimiento de arbitraje contenido en la presente cláusula y expresamente renuncian a cualquier defensa que pudieran alegar basada en falta de jurisdicción o de competencia. Cualquier solicitud de medidas preventivas ante cualquier autoridad judicial competente no será considerada incompatible con lo establecido en el presente acuerdo ni constituye una renuncia a lo acordado por las partes en la presente cláusula...

(sic).

Sin embargo, la demanda de autos fue interpuesta por el ciudadano J.L.B., quien dice ser trabajador de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., a los fines de que se le pague la diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que presuntamente se le adeuda, desde el 30 de enero de 1998 hasta el 31 de junio de 2008.

En tal sentido, argumentó el accionante que la relación de empleo que mantenía con la empresa demandada era eminentemente de naturaleza laboral y no mercantil, ya que su prestación de servicio “consistía en vender en forma exclusiva los productos distribuidos por la empresa (…), [y] que dichos productos debían ser vendidos de acuerdo a las condiciones establecidas en un ‘CONTRATO DE COMPRAVENTA’, donde se determinaban zonas de distribución o rutas fijas, de las cuales no podía salir para vender los productos a otros clientes, (…) adicionalmente el vendedor debía pintar el camión que utilizaba para distribuir el producto con el logo y los colores representativos en la empresa demandada, corriendo la empresa con un porcentaje de los gastos generados por este concepto”.

Asimismo, adujo que la empresa accionada lo calificó como vendedor independiente bajo una prestación personal, directa y continua “y bajo la figura de un Registro Mercantil requerido por la empresa para continuar prestando [sus] servicios”. Posteriormente, se le “notificó que la relación fue denominada como ‘PREVENTISTA O FRANQUICIADO, sin embargo continuaba prestando la misma labor, con las mismas condiciones que al inicio de la relación que mantenía como persona natural” (sic).

Por otra parte, alegó que las labores que desempeñaba en la empresa eran fiscalizadas por supervisores nombrados por la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., “qu[ienes] eran empleados contratados por la compañía a los fines de que controlaran la manera como se ejecutaba la prestación de servicio personal”.

Finalmente, arguyó que “está demostrada, no sólo [su] prestación de servicio personal (…) sino que además está probado el carácter laboral de esa prestación”, por lo que procedería “la aplicación de la presunción prevista en el artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo”.

Al respecto, esta Sala observa que la demandada nada dijo acerca del inicio de la relación de trabajo que mantenía con el trabajador J.L.B. desde el 30 de enero de 1998, por el contrario, insistió en la existencia del contrato de franquicia que había sido suscrito en fecha 20 de marzo de 2004 entre el demandante, actuando como Presidente de la sociedad mercantil Distribuidora 50-50 C.A., y la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A.

Sobre este particular, esta Sala a los fines de determinar la existencia de una relación de trabajo, ha establecido en sentencia N° 02526 del 9 de noviembre de 2006 (caso: Centro de Estética Sandro, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, hoy Municipio Bolivariano Libertador) lo siguiente:

“Adicionalmente, a los fines de ahondar aún más sobre la condición de trabajadores de los apelantes, es importante señalar que este M.T. ha sostenido respecto de la determinación de una relación laboral lo siguiente:

‘A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar no muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’, presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.

Es principio probatorio que sólo se prueban los hechos controvertidos, máxima que se deduce de la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil, disposición esta última de derecho procesal común que resulta aplicable al caso de autos, no obstante su especialidad.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto’. (Sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, Sala de Casación Social, caso E.J.R. y otros vs. Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA).

Vinculado con lo anterior, para la concreta situación valga por otra parte también mencionar, con relación a la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, que la propia Sala de Casación Social, citando al Profesor O.H.Á., ha dejado reseñado que:

‘(…) El contrato de arrendamiento ha sido frecuentemente utilizado para encubrir relaciones laborales. En este sentido, puede registrarse una gran variedad de casos, desde el ‘arrendamiento de un vehículo’, por parte de quien en realidad es un conductor subordinado, hasta el ‘arrendamiento de una silla’ por parte de un barbero dependiente o el ‘arrendamiento de sillas y mesas’, por parte del mesonero que presta servicios a una fuente de soda. El contrato de cuentas en participación, el mandato y el contrato de obras, son otras de las figuras que se han utilizado para evadir la aplicación de las normas laborales (…)

. (Vide. Sentencias de la Sala de Casación Social Nros. 61 del 16/03/00; 366 del 09/08/00, 103 del 31/05/01 y 552 del 18/09/03). (Destacado de esta Sala Político-Administrativa).

Con fundamento, en primer lugar, en las decisiones parcialmente transcritas, donde se evidencia que ante situaciones como la presente ex lege está consagrada una presunción iuris tantum de la existencia de una relación laboral, con el objeto precisamente de enervar -salvo prueba en contrario-, verbigracia, las figuras ‘legales’ subverticias a las que en algunas oportunidades acude el patrono, para tratar de encubrir la presencia de los elementos que permiten establecer la existencia de un vínculo de carácter laboral, y con ello evadir las obligaciones que esa relación comporta…” (Resaltado de la Sala).

En virtud de lo antes expuesto y visto que en la demanda incoada se aprecia que el accionante acudió al órgano jurisdiccional como persona natural, a los fines de procurar un pronunciamiento dirigido a constreñir a la empresa demandada el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se le adeuda, por la cantidad de ciento setenta mil cuatrocientos siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 170.407,35), producto de la relación de trabajo que mantenía con la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A.

Por otra parte, cabe destacar el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 10: Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

. (Resaltado de la Sala).

Con fundamento en los precedentes antes expuestos, y tratándose la presente demanda de una reclamación de carácter pecuniario y de índole laboral como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, esta Sala concluye que los Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción para conocer del presente asunto. (Ver sentencia de esta Sala N° 00672 del 8 de julio de 2010). Así se declara.

Por tanto, corresponde específicamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, este Alto Tribunal declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido, y confirma -en los términos expuestos en este fallo- la sentencia dictada el 20 de mayo de 2010 por el juez remitente, mediante la cual afirmó su jurisdicción. Así también se determina.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 26 de mayo de 2010 por el representante judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A.

2.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el presente asunto, contentivo de la demanda “por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral”, ejercida por el ciudadano J.L.B., contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA -en los términos expuestos en este fallo- la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual afirmó su jurisdicción.

Se CONDENA en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiuno (21) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00727.

La Secretaria,

S.Y.G.

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