Cervecería Polar C.A.

Número de resolución763
Número de expediente13-0301
Fecha20 Junio 2013
PartesCervecería Polar C.A.

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 9 de abril de 2013, la abogada M.D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 162.511, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el n.° 323, Tomo 1, cuya última modificación de su documento constitutivo, es la contenida en la asamblea ordinaria del 17 de noviembre de 2009, que se inscribió en el referido Registro Público el 2 de marzo de 2010, bajo el n.° 40, Tomo 34-A, solicitó, ante esta Sala, la revisión constitucional, de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de abril de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la apelación que interpuso contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 16 de diciembre de 2011, en consecuencia, confirmó la decisión objeto del referido recurso, y, por ende, la declaración de parcialmente con lugar de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que incoó en contra de su representada el ciudadano J.A.C.A., identificado con la cédula de identidad n.° 16.138.680.

El 11 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE 1. La representación judicial de la requirente de revisión alegó que:

1.1. “…Se hace necesario destacar que aquí NO SE PRETENDE EJERCER UNA TERCERA INSTANCIA, sino hacer ver que de forma GROTESCA se violentó el debido proceso (Art. 49.1 CRBV), el Principio de la Realidad sobre las formas o apariencias (Art. 89.1 CRBV), se sacrificó la justicia por formalidades no esenciales (Art. 257 CRBV) para ordenar pagar unas prestaciones sociales que en autos quedó evidenciado que fue por la labor eventual de un día y por lo tanto se interpreta erróneamente el Art. 92 CRBV que compensa la antigüedad del verdadero trabajador con el pago de las prestaciones sociales…”.

1.2. “…El actor demandó a través de una acción por cobro de prestaciones sociales, instalada la Audiencia Preliminar y en la debida contestación de la demanda, [su] mandante negó la relación laboral. Por lo tanto, como ha enseñado la jurisprudencia, en materia probatoria, recae sobre el actor, al ser negada la relación laboral, como hecho negativo absoluto, la carga de probar los elementos concurrentes del contrato de trabajo, a saber: prestación personal ininterrumpida del servicio, subordinación, ajenidad y remuneración…”.

1.3 “…En este sentido, al evacuarse las pruebas, el actor solo trajo un único testigo para demostrar su solicitud, el cual fue evidentemente CONTRADICTORIO con lo expresado por el demandante en su libelo.

En ese sentido, cito:

Declaraciones del testigo contradictorio M.E.S.L.:

Alegó que el demandante trabajaba todos los días, de lunes a lunes…

(ver folio 117 y 118)

Testimonio que se contradice evidentemente con lo afirmado por el actor en su libelo cuando señala:

La jornada de trabajo de [su] mandante se iniciaba desde los días Viernes, Sábados, Domingos y Lunes de cada semana…

(ver vuelto del folio 2)

Sin embargo, el Juez de Alzada valoró plenamente la declaración de este único testigo evacuado, siendo evidente su contradicción Al valorarlo, quebrantó [sic] de forma grosera el debido proceso, tema de eminente orden público constitucional previsto en el numeral 1° del art. 49 de la CRBV…”.

1.4 “…Al quedarse sin pruebas, a pesar de que era su carga demostrar la relación laboral, el juez de juicio realizó una inspección de oficio; ante los resultados, no consiguió elementos que demostrasen: subordinación, remuneración, ajenidad, ni la prestación personal de servicios sobre el tiempo alegado por el actor (5 años, 11meses y 16 días). Solo encontró un recibo de pago cobrado por una sola actividad de un solo día (10/11/2009). Si este precedente judicial quedase firme generaría una gran inseguridad jurídica pues, cualquier persona que haya prestado servicios a otro durante un día podría estar legitimada para solicitar el pago de prestaciones sociales por varios años…”.

1.5 “…[E]l actor tenía la carga de probar con suficiente pruebas válidas los elementos de la relación de trabajo. Siendo incompatible con el debido proceso constitucional, el apreciar un testigo contradictorio y un solo documento indiciario…”.

1.6 “…En otros términos, de un único indicio, aisladamente considerado, no podría derivar la presunción del carácter laboral de la relación jurídica bajo estudio judicial por cuanto su aceptación transgredió groseramente el debido proceso constitucional por valorar como plena prueba a un testigo contradictorio y también a un recibo de pago por una actividad eventual de un día que no conlleva a convicción plena de una prestación personal de servicios de forma continuada en el tiempo…”.

1.7 “…EN EL PRESENTE CASO: Como se mencionó anteriormente no se trata de una tercera instancia, sino que de forma GROTESCA se violentó el debido proceso por cuanto, en autos 1) No se evidencia quien determinaba la forma de prestar el trabajo. 2) El tiempo de trabajo fue de un solo día. 3) El pago nunca fue regular y permanente menos aún durante el tiempo de servicio alegado. 4) No se aprecia supervisión ni control disciplinario. 5) No se verifica quien suministró las herramientas. 6) Tampoco se verifica si había exclusividad. La única conjetura que puede sacarse, es que trabajó un solo día, en consecuencia, condenar a una relación laboral de varios años, por ese solo recibo de pago, transgrede la esencia del P.L. por violentar abruptamente el orden probatorio y debido proceso constitucional reinante en esta disciplina…”.

1.8 “…En la contestación siempre se negó la relación laboral, negándose también la prestación personal del servicio y aunque haya aparecido un recibo por el pago de una labor eventual de un día, no es constitucional que por un argumento extremadamente formalista se pueda condenar al pago de beneficios laborales por casi seis (6) años de servicio pues, jamás se evidenció en autos, alguna otra prueba que demostrase, ni siquiera, un mes de prestación personal de servicios ininterrumpidos. Al decretar una relación laboral tan larga, sin prueba que lo avalen, se violentó grotescamente el principio de realidad sobre las formas o apariencias (art. 89.1 CRBV) siendo que, no podría ser real una supuesta relación laboral de casi seis (6) años de servicios, por el hecho que haya una apariencia al haberse contratado por un día los servicios del demandante pues, se estaría sobreponiendo la apariencia sobre la realidad cuando lo constitucionalmente válido es que prive la realidad sobre la apariencia. Es un exceso de formalidad que sacrifica la justicia (Art. 257 CRBV)…”.

1.9 “…Por es[as] razones, consider[a] que la sentencia revisada está viciada de NULIDAD ABSOLUTA POR INCONSTITUCIONAL, siendo que se violentó groseramente el Principio de la Realidad sobre las formas o apariencias (Art. 89.1 CRBV), en virtud que por un solo testigo que fue contradictorio y un recibo de pago por la antigüedad de un día de trabajo (transgresión del Art. 92 CRBV), hicieron que la sentencia definitiva de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara con lugar una relación laboral de supuestamente casi seis (6) años de servicios ininterrumpido. Situación que es a toda luces inconstitucional…”.

1.10 “…En la forma expuesta, el tribunal, Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su sentencia del 12/04/2012 incurre en vicios de indebida aplicación de los artículos 92 de la Constitución por ordenar pagar prestaciones sociales a quien no tiene antigüedad en la prestación de sus servicios y por inaplicación del artículo 89.1, por el cual se establece el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, para sacrificar la justicia por la extrema formalidad de la contestación de la demanda (trasgresión del Art. 257 CRBV) que conllevan a sobreponer una apariencia sobre una realidad en flagrante violación de la Constitución…”.

1.11 “…En un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional a.u.a.d.n. se valoró el mérito de lo declarado por los testigos porque según la Juez éstos no comparecieron a la audiencia de juicio para ratificar aquello que habían declarado previamente en unos documentos firmados por ellos. En tal sentido, se evidencia del video que la Jueza no cumplió con la tarea de valoración probatoria, al negarse a analizar sus dichos, por cuanto los mismos si asistieron a la audiencia de juicio, corroborándose que la Juez no hizo la valoración correspondiente por tal motivo la Sala Constitucional repuso la causa por violación del debido proceso…”.

1.12 “…En la forma expuesta, se evidencia que el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, violentó el debido proceso al valorar como plena prueba a un testigo falso que fue contradictorio en su exposición que, PEOR AUN (sic) en el presente caso no hace falta ver el video para confirmarlo, porque la misma sentencia cita la contradicción del testigo (…) con lo expresado con el propio demandante en su libelo (…) sin embargo lo valoró a plenitud a pesar de su falsedad delatada por su contradicción…”.

  1. Denunció:

    La violación al derecho al debido proceso y del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, que consagran los artículos 49 y 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en su criterio, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara consideró la existencia de una prestación personal de servicio, de la valoración que hizo, como plena prueba, de un testigo que cayó en contradicción, y de un único recibo de pago por una actividad eventual, con lo que concluyó la relación de trabajo por seis años y ordenó el pago de los conceptos que supuestamente derivaron de ella.

  2. Pidió:

    …PRIMERO: Que declaren con lugar el recurso de revisión (sic) interpuesto contra la sentencia de fecha 12/04/2012 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que, en consecuencia, anulen la aludida sentencia.

    SEGUNDO: Que hasta tanto esa Honorable Sala dicte sentencia definitiva en el presente juicio, se suspendan los efectos de ejecución de la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión que se encuentra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se requirió la revisión del veredicto que pronunció el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de abril de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la apelación que interpuso la representación judicial de la solicitante de revisión contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 16 de diciembre de 2011, en consecuencia, confirmó la decisión objeto del referido recurso, y, por ende, de la declaración parcialmente con lugar de la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que incoó en contra de la solicitante de revisión el ciudadano J.A.C.A..

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decidió la apelación interpuesta en los siguientes términos:

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 21/12/2011, contra la sentencia del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16/12/2011. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

    Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

    Como fundamento de su dispositiva dicho Juzgado Superior expuso:

    II

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

    Denuncia la parte demandada recurrente que desde el inicio de la demanda se ha negado la relación de trabajo, por cuanto el actor nunca ha prestado servicio para ella, asimismo, denuncia que la sentencia recurrida presenta vicios que la hacen nula de nulidad absoluta, a saber: Que la misma incurre en los vicios de ultrapetita y extrapetita, ya que el actor en su libelo aduce que se retiró voluntariamente, siendo que la sentencia condena que hubo un despido injustificado, debiéndose aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se valora la jurisprudencia patria, ya que el actor, vista la negativa de la relación de trabajo por parte de la demandada, tenía la carga de la prueba, a los efectos de demostrar que existió una relación y que tuvo carácter laboral. Finalmente aduce que la sentencia recurrida adolece de contradicción y atenta contra el orden público y el debido proceso, de carácter constitucional, siendo que de la exposición del testigo se desprende que el mismo afirma que el actor laboraba de lunes a lunes, cuando en el libelo se establece que trabajaba solo los fines de semana. Solicita sea declarado con lugar el presente recurso y sin lugar la demanda pretendida.

    Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.

    La parte demandada señala en su exposición como punto principal de recurrencia, vicios de la sentencia, tales como Ultrapetita y Extrapetita, además de no respetarse la carga de la prueba, por lo que, resulta necesario para quien decide descender a las actas del presente asunto, a los fines de verificar los elementos probatorios que fueron presentados y dilucidar los puntos controvertidos sobre los cuales versa la recurrencia del actor.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    A los folios 37 al 57, riela copia de expediente administrativo, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.T., se tiene que visto el rechazo por parte de la demandada, la prueba no aporta nada al proceso, por lo que se desecha del mismo. Así se decide.-

    Se verifica en la audiencia de juicio, la evacuación del testigo M.E.S.L., la cual se transcribe a continuación:

    Seguidamente se procedió a la evacuación del testigo. Se hace el llamado a la Sala al ciudadano M.E.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nros. V-14.512.912, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce al demandante de Cervecería Polar porque trabajó allí desde el año 2006 hasta el 2008, su actividad la realizaba en ‘Eventos Especiales’, con el cargo de ayudante de supervisores, estaba bajo las órdenes de los supervisores: J.C.M.d.O. y R.R.; sus funciones era montar los productos, los kioscos; manifestó que el supervisor le cancelaba a través de recibos; no tiene reclamación administrativa o judicial en contra de la demandada; el supervisor fue quien lo arregló cuando terminó la relación; alegó que el demandante trabajaba todos los días, de lunes a lunes con el supervisor: J.C.M.d.O.; alegó que conoce a M.M. y R.P. porque ellos también pertenecían a ‘Eventos Especiales’; con respecto a J.C. manifestó que realizaba sus mismas funciones, montaban hielo, seleccionaban el producto y lo montaban a los camiones, los kioscos lo armaban; no es amigo íntimo del sr. Carmona. Con respecto a los eventos, manifestó que los mismos se realizaban todos los días y a veces amanecían; trabajaron tanto en el Estado Lara como en otros estados, y se trasladaban a los eventos en los camiones de la compañía; no usaban uniforme; no tenían credenciales; cuando iban a entrar a Cervecería Polar les quitaban la cédula de identidad y se firmaba un control a la entrada y al momento de la salida.

    A las preguntas del promoverte manifestó que la actividad que desempeñaba el sr. Carmona se basaba en ir al depósito de la compañía para retirar los productos, el supervisor le daba la solicitud para sacar alguna tarima; conoce al sr. G.A.R.M. porque es el representante de Cervecería Polar.

    A las preguntas de la demandada respondió que el sr. G.R. le daba instrucciones al supervisor del evento; llegaba los fines de semana, específicamente los viernes en la tarde, no se reunía con ellos porque se reunía con los supervisores. Manifestó que R.P. estaba dentro de la compañía en el año 2006 aproximadamente; el horario era de 08:00 a 12:00 dependiendo de la hora en que terminaban de armar los eventos, de lunes a lunes y el sr. Carmona también cumplía ese horario, pero era el que tenía más movimiento con los supervisores; le cancelaban con recibos una vez que terminara el evento.

    Dichas respuestas serán adminiculadas al resto del material probatorio y serán valoradas de acuerdo a la sana crítica y a las máximas de experiencia. Así se decide.-

    Así las cosas, vista la poca actividad probatoria del proceso, por cuanto a la demandada no se le admitieron las únicas pruebas de informe promovidas, el Juez A-quo, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Adjetiva Laboral, ordenó de oficio y conforme a la facultad que la ley le otorga de la búsqueda de la verdad, en la oportunidad de la audiencia de juicio (26/10/2011, realizar una inspección judicial en la sede de la demandada, en la cual se levanto un acta que se transcribe a continuación:

    En el día de hoy, viernes 18 de noviembre de 2011, siendo las 8:40 a.m., previa habilitación del tiempo y traslado desde la sede del Tribunal, a la sede de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., ubicada en la Zona Industrial 1, Avenida Libertador, Barquisimeto, estado Lara, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado J.M.A.C., la Secretaria Abogada M.L.P..

    Se deja constancia de la presencia de los ciudadanos J.C., C.I. V-16.138.680, debidamente asistido de la Abg. YORMA COROMOTO CASTILLO, Inpreabogado Nº 133.348; Abg. EGILDA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 92.307, apoderada judicial de la demandada. Se deja constancia de la presencia de E.K., Técnico Audiovisual.

    Fue notificado(a) de la ejecución a los ciudadanos M.M., C.I. V-9.639.726, ‘Coordinador de Eventos Especiales’ y R.P., C.I. V-15.667.340, en su carácter de ‘Gestión de Gente’.

    Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia sobre los siguientes particulares para la realización de la Ejecución. Interrogado el actor sobre alguno de los eventos en donde hubiese participado, indicó uno realizado en Diciembre del año 2009 y le fue entregado al Tribunal una carpeta que contiene los pagos de viáticos correspondientes al mes de Diciembre de 2009. En una de las relaciones de viáticos se observó imputado a otros gastos lo relacionado con sonido, con su respectivo soporte; alimentación; taxis, también con su soporte, pago por kilómetros recorridos; hospedaje; pagos de personal de limpieza; ayudantes; trabajos realizados en diferentes eventos relacionados con la Gerencia de Franquicia; a nombre de personas naturales; traslado en taxis de ayudantes; pago de escolta policial. Se ubicó recibo del 10 de Noviembre de 2009 a nombre de J.M. y del 11 de Noviembre de 2009 a nombre de J.C., C.I. V-16.138.680, en un evento en el cual declara recibir el pago de CERVECERÍA POLAR, C.A. Se deja constancia que la parte demandante no hizo observación alguna con respecto a la carpeta revisada. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que en la carpeta revisada sólo se encontró un (01) sólo recibo por una única y sola prestación de un servicio, en un único día. Así mismo, se procedió a revisar carpeta de expediente personal del ciudadano R.M.G.A., C.I. V-6.848.081, el cual fue mencionado por el demandante y no se consiguió ningún dato relevante, por lo que se da por concluida la Inspección y procede el Tribunal a retirarse. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:40 a.m.

    En dicha inspección no hubo oposición o impugnación alguna, por lo que merece pleno valor probatorio, de la misma se verifica la existencia de un recibo de pago a favor del actor, relacionado con la prestación del servicio señalado en su libelo, lo que activa, conjuntamente con la declaración del testigo promovido, a favor del actor, la presunción de la prestación personal del servicio a la demandada. Así se establece.-

    Así las cosas, vistas las denuncias formuladas por la parte demandada y las probanzas aportadas al proceso, quien Juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Respecto a la posición de la demandada de negar la relación laboral desde el inicio del procedimiento, incluso antes de iniciarse la etapa jurisdiccional de la controversia, ya que como consta en los autos, ha venido negando la relación de trabajo desde el procedimiento administrativo llevado ante la inspectoría del trabajo, se tiene que la representación patronal rechaza la existencia de la relación laboral, por lo que, en virtud de la forma como dio contestación a la demanda, se establece la carga de la prueba, a tenor de las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se transcriben a continuación:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Así, se verifica a los folios 61 al 70 de autos, tal y como se comentó anteriormente, que la demandada niega la relación de trabajo, señalando que el actor ‘no ha prestado servicios personales para nuestra mandante’ en razón de lo cual, tal y como lo establece tanto las normas precedentemente expuestas, así como lo establecido por la Jurisprudencia, Sentencia Nº 445 del 09/11/2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pone en cabeza del actor la carga de probar que realimente existió una relación de trabajo, mediante la demostración de la prestación personal de sus servicios a favor de la demandada.

    Se tiene entonces que, el actor trajo a los autos la declaración del ciudadano M.E.S.L., quien entre otras cosas manifiesta que el actor prestaba sus servicios para la demandada en el cargo de ayudante de supervisores, lo que hace presumir la existencia de la prestación del servicio.

    Respecto a las probanzas aportadas, el Juez de Juicio, en estricto cumplimiento a la ley especial que regula la materia procesal laboral, dados los principios y funciones establecidos en los artículos 5 y 156 de la Ley Procesal, que son del tenor siguiente:

    Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

    Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

    La norma antes transcrita faculta a los Jueces a buscar la verdad y con base a ésta facultad pueden acordar cualquier prueba que sirva para esclarecer la situación jurídica que plantea el conflicto, siendo que en el caso de marras se acordó una inspección judicial, que fue llevada a cabo en la sede de la demandada, donde se pudo apreciar un recibo de pago de fecha 11/11/2009, a favor del actor, ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nº V – 16.138.680.

    Así las cosas, dicho recibo complementa los dichos del testigo evacuado, por cuanto prueba que entre la demandada y el actor, hubo un vínculo que los unió, del cual resulta el pago verificado.

    Aunado a lo anterior, vista la prueba que surgió de la inspección judicial, la representación de la parte demandada hizo un cambio en la apreciación que sostenía de negar la relación de trabajo, esgrimiendo como defensa que solo se encontró un recibo de pago, por lo que no se puede considerar como trabajador habitual, sino una relación esporádica o eventual.

    Conforme a lo expuesto, negada por la demandada la relación laboral, correspondía al actor demostrar por algún medio probatorio, la prestación personal de su servicio, a objeto de activar a su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de marras observa quien juzga que de conformidad con las pruebas cursante a los autos y dada la forma como quedó trabada la litis, efectivamente el actor logro demostrar la prestación personal de su servicio, lo que genera en su favor, la presunción de laboralidad y consecuentemente la procedencia de los conceptos laborales pretendidos. Así se decide.-

    Igualmente, no se verifica en la recurrida los supuestos vicios de ultrapetita y extrapetita alegados por la parte demandada, visto que el actor si demanda la indemnización por despido injustificado en su libelo, vuelto del folio 2, donde señala haber sido despedido injustificadamente el día 19/12/2009, por lo que no se verifica tal vicio. Así se establece.-

    En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

    Así las cosas, y visto que la sentencia recurrida queda firme, procede esta alzada reproducir parcialmente la misma:

    PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

    Así las cosas, se determinarán los conceptos a pagar de la siguiente manera:

    1.- Prestación de antigüedad y sus intereses: La parte actora demanda cantidad de Bs. 18.504,89, correspondiente por 350 días de prestación mensual y anual y sus intereses, por el promedio del salario variable devengado durante el último año, más la incidencia del bono vacacional y la utilidad, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto que se declara procedente por no evidenciarse su pago oportuno, pero deberá pagarse en proporción al 66,67% como se indicó anteriormente, de conformidad con el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando el monto a pagar en Bs. 12.337,21.

    2.- Utilidades vencidas: El demandante indica que se le adeuda por utilidades la cantidad de Bs. 22.138,14, a razón del 33,33% de lo devengado anual por el tiempo de la relación, con base al último salario promedio, de conformidad con la cláusula 9 del convenio colectivo de trabajo de CERVECERÍA POLAR, C.A., el cual se declara procedente, pero en proporción al 66,67% por su jornada parcial, de conformidad con el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo pagar la demandada Bs. 14.759,50

    3.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Indica el actor en el libelo que se le adeuda la cantidad de Bs. 16.361,46, respectivamente, por el tiempo de la relación de trabajo, tomando los 85 días iniciales que otorga la convención colectiva que los regula en su cláusula Nº 8, más dos (2) días adicionales por año, con base al último salario promedio devengado (Bs. 30,75 diario), declarándose procedente por no evidenciarse en autos su pago y disfrute, pero en proporción al 66,67% de la jornada parcial trabajada, a tenor del Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dando un total de Bs. 10.908,19.

    4.- Beneficio de alimentación: De conformidad con lo establecido en la cláusula 20 del contrato colectivo de trabajo de CERVECERÍA POLAR, C.A., le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 200,00 mensuales durante la relación de trabajo (71 meses), lo que arroja la cantidad de Bs. 14.200,00, ajustándose al 66,67% que corresponde por su jornada (Artículo 80 RLOT), da como total Bs. 9.467,14.

    5.- Indemnizaciones por despido injustificado: Al no demostrarse la forma de terminación de la relación, se tiene que la misma finalizó por despido injustificado conforme lo indicó el actor en el libelo (Artículo 72 LOPT), por lo que se declara procedente 60 días por preaviso y 150 días por indemnización por despido injustificado, con base al último salario devengado, incluyendo la incidencia del bono vacacional y la utilidad (Bs. 49,11), llevándolo a la proporción de 66,67%, en virtud de la jornada a tiempo parcial realizada por el trabajador, debiendo pagar la demandada Bs. 6.875,75.

    6.- Uniformes, calzados y artículos de higiene: La parte actora pretende el pago indemnizatorio de Bs. 6.520,00, por la falta de dotación de uniformes, calzados y artículos de higiene beneficio que otorga el convenio colectivo a los trabajadores de CERVECERIA POLAR, C.A., en cláusula Nº 15. Es importante señalar que la cláusula indicada establece que la dotación se realizará a los trabajadores que así lo requieran, en función de los riesgos de las labores que ejercen, situación que no demostró el trabajador, es decir, no probó la exigencia o necesidad de los uniformes y demás artículos en virtud de las labores realizadas; también, señala la cláusula que el trabajador deberá retirar las dotaciones, no siendo acumulables de un periodo a otro; además, no se estableció que a falta de entrega sea retribuible en dinero la dotación correspondiente, pues no se trata de elementos de la retribución económica (salario), por lo que se declara improcedente lo solicitado.

    7.- Ayuda Escolar: El demandante solicita el pago de Bs. 600,00 por ayuda escolar, de conformidad con la cláusula 28 del convenio colectivo, el cual no fue pagado durante la vigencia de la relación laboral; al respecto, el actor debía demostrar las condiciones necesarias para el otorgamiento de dicho beneficio, esto es, que el trabajador tenga hijos menores de edad, que se encuentren cursando estudios desde el nivel preescolar hasta educación superior, lo cual no efectuó, por lo que se declara sin lugar lo pretendido.

    Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

    Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISION 1. En el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional del 12 de abril de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la apelación que interpuso la representación judicial de la solicitante de revisión contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 16 de diciembre de 2011, en consecuencia, confirmó la decisión objeto del referido recurso, y, por ende, de la declaración parcialmente con lugar de la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que incoó en su contra el ciudadano J.A.C.A..

    Ahora bien, la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recurso de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el merito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional.

    Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), lo cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.

    Por otro lado, es pertinente aclarar de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

  3. En el caso sometido a consideración, se desprende, de la alegación de la apoderada judicial de la pretensora, que se requirió la revisión de la decisión en cuestión por cuanto, en su criterio, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara vulneró el derecho constitucional al debido proceso y el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, al declarar parcialmente con lugar la pretensión laboral con la valoración que hizo, como plena prueba, de un testigo que señala cayó en contradicción, y de un recibo de pago por una actividad eventual.

    En efecto, la apoderada judicial de la solicitante de revisión fundamentó su delación en que el referido juzgado superior estimó la procedencia parcial de la pretensión laboral de la sola valoración y apreciación de dos elementos probatorios, sin que hubiese hecho alegaciones que pudiesen subsumir sus dichos en la violación de algún precedente vinculante que hubiese establecido esta Sala Constitucional con anterioridad a dicho juzgamiento, o en otro de los supuestos establecidos para la procedencia de este extraordinario medio de protección del texto constitucional, es decir, sus denuncias se circunscriben a su sola situación jurídica subjetiva, sin ninguna trascendencia más allá de los límites de la misma, con la sola intención de que se haga una nueva valoración y apreciación de dichas pruebas que amerite otro juzgamiento del asunto debatido, como si la revisión fuese una instancia más del proceso donde se dictó el acto decisorio decidido, lo cual no sería procedente ni aún en el supuesto negado de que efectivamente se hubiese producido el error denunciado, pues éste no se considera de tal trascendencia que permita su subsunción en algunos de los supuestos de procedencia de la revisión.

    Así, se observa que, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara apreció como la parte demandada (solicitante de revisión) cambió su estrategia de defensa cuando apareció el recibo de pago producto de la inspección judicial, pues, de la negativa absoluta de la relación de trabajo con el señalamiento de que el actor “…no ha[bía] prestado servicios personales para [su] mandante…”, pasó al argumento de que “…solo se encontró un recibo de pago, por lo que no se puede considerar como trabajador habitual, sino una relación esporádica o eventual…”, lo cual aunado a lo dicho por el testigo, hizo presumir al juzgador la existencia de una prestación de servicio, cuya naturaleza laboral no desvirtuó la demandada en razón de que negó totalmente su existencia, razonamiento éste que escapa del juzgamiento que corresponde hacer a esta Sala Constitucional mediante revisión constitucional, pues, actuaría como una instancia más del proceso donde se dictó el acto decisorio cuestionado, lo cual esta negado en este tipo de solicitud, dada la naturaleza de ésta facultad extraordinaria.

    Así, se desprende de la alegación de la representación judicial de la requirente que pretende, mediante este extraordinario medio de protección del texto constitucional, que esta Sala Constitucional revise el juzgamiento hecho por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde desestimó su recurso de apelación y confirmó el acto decisorio apelado que declaró parcialmente con lugar la pretensión laboral que se incoó en su contra, sin que hubiese hecho alguna grave y verosímil alegación que trascendiese su esfera jurídica subjetiva, sumado a que en la decisión que se cuestionó no se desprende que el referido juzgado superior hubiese incurrido en las violaciones que fueron delatadas.

    En efecto, todas las delaciones hechas por la apoderada judicial de la requirente están dirigidas a que esta Sala Constitucional juzgue sobre la valoración y apreciación que hizo el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sobre los elementos probatorios existentes en autos, sin ninguna trascendencia fuera de la relación jurídica de las partes intervinientes, como si la revisión constitucional fuese una instancia más del proceso o estuviese dirigida a la tutela directa de una situación jurídica subjetiva, en clara desnaturalización de su finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional.

    En razón de todo lo expuesto, se desprende que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no se extralimitó en sus funciones, por el contrario, actuó ajustado a derecho, cuando declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo que formaba su objeto, que había declarado parcialmente con lugar la pretensión laboral que incoó el ciudadano J.A.C.A. contra la requirente de revisión, ello aunado a que se requirió la revisión del veredicto en cuestión sin que hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica o jurídica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional, resultan razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud.

    En atención a la diuturna doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que la denuncia que se hizo no constituye fundamentación para su procedencia.

    Adicionalmente, esta Sala, considera necesario traer a colación la sentencia que recayó en el caso: “Corpoturismo”, del 6 de febrero de 2001, en la cual estableció que:

    ...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales…

    .

    Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso la representación judicial de CERVECERÍA POLAR C.A, el 9 de abril de 2013, contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de abril de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la apelación que interpuso contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 16 de diciembre de 2011, en consecuencia, confirmó la decisión objeto del referido recurso, y, por ende, la declaración de parcialmente con lugar de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que incoó en contra de su representada el ciudadano J.A.C.A..

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    …/

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.° 13-0301

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