Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 13 DE JUNIO DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-N-2012-000034

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo I, expediente No. 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANUEL DISENY G.M., Y.M.Z.G., T.E.M.M., E.M.S. y U.Y.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.026, 79.296, 82.919, 78.952 y 63.399, en su orden.

TERCERO INTERESADO: E.A.V.D., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-10.192.514.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado G.J.H., inscrito en el IPSA bajo el No. 186.019.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación médico ocupacional No. CMO 0015-2012, de fecha 31 de enero de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho, en fecha 14 de agosto de 2012, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, referido a la certificación médico ocupacional No. CMO 0015-2012, de fecha 31 de enero de 2012.

En fecha 05 de octubre de 2012, esta alzada admite la acción incoada y ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 09 de abril de 2013, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, fijando el 16 de abril de 2013, la audiencia de juicio para el día 03 de mayo del mismo año, a las 10:30 am, la cual se realizó en la fecha pautada con la asistencia de la parte demandante y del tercero interesado, ninguno de los cuales solicitó la apertura del lapso probatorio, pidiendo se fijara la oportunidad para la presentación de informes escritos.

En fecha 20 de mayo de 2013, la parte actora consignó su escrito de informes. Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, de conformidad con los siguientes razonamientos:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido Certificación médico ocupacional suscrita por la funcionaria Dra. E.M.A.D.d.V., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, la cual quedó identificada con el Nº 0015/2012, de fecha 31 de enero de 2012, en la cual se expone textualmente lo siguiente:

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (…) ha asistido el ciudadano E.A.V.D., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.192.514 (…) Clínicamente inició su enfermedad en el año 2006, presentando dolor lumbar de fuerte intensidad irradiado a miembros inferiores, siéndole diagnosticado Hernia discal L5-S1, Radiculopatía Lumbar Derecha, ameritó intervención quirúrgica el 25/08/08, practicándosele Hemilanectomia Descompresiva L5-S1 Derecha, Discoidectomía L5-S1 y estabilización posterior con Sistema Interespinoso tipo DIAM, según informe del Dr. M.A.V.L. (Traumtatólogo), de fecha 287/08/08 (…). Al ser evaluado en este Servicio de S.L. se le asigna Historia N° TAC-01370-11, realizando la evaluación médica ocupacional se observa cicatriz post-quirúrgica de 5 cm, dolor a la digitopresión con limitación funcional de la columna vertebral a nivel lumbar. La patología descrita constituye un estado patológico imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, (…) CERTIFICO que se trata de Hernia Discal L5-S1. Radiculopatía Lumbar Derecha, enfermedad de Origen Ocupacional agravada por el Trabajo, según clasificación CIE 1’ (M51.1) ocasionándole al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…”

III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Recurre en nulidad la parte actora, contra el acto administrativo mencionado, alegando que el trabajador E.V. acudió ante la DIRESAT en fecha 15 de julio de 2011, a los fines de solicitar una investigación del origen de la enfermedad; que por tal motivo se levantó informe de investigación, el cual a decir del accionante es subjetivo del funcionario actuante.

Denuncia la nulidad de la certificación expedida, por cuanto fue dictada en violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa, en virtud de que previo a su emisión no se le brindó u otorgó la oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obrasen en su favor, para demostrar que el trabajador no se agravó por el trabajo realizado en Cervecería Polar; que de habérsele dado la oportunidad de aportar alegatos y pruebas, tales como exámenes e informes médicos, la DIRESAT hubiera determinado que la patología no se agravó con ocasión del trabajo. Alega que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determina la nulidad del acto cuando es emitido con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, y por tal motivo pide que así se declare.

En segundo lugar, alega la nulidad del acto por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la DIRESAT dictó la certificación sin tener prueba fehaciente que curse en el expediente administrativo que le sirva de respaldo para establecer que la patología supuestamente padecida se agravó con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa accionante; que la médico se pronunció apoyada en una investigación subjetiva de una Inspectora, y por tanto, sin haber efectuado previamente una evaluación integral del trabajador, a pesar de que en la certificación se indica que se hizo, más sin embargo sus resultados no constan en el expediente administrativo.

Alega que la certificación pretendió justificar el supuesto agravamiento de la enfermedad basándose en una presunta evaluación integral que aparentemente incluyó cinco criterios: el higiénico ocupacional, el epidemiológico, el legal, el paraclínico y el clínico, cuyos resultados dice desconocer la accionante pues no constan en el expediente administrativo.

Indica que el acto se dictó sin haber realizado una verdadera investigación en la que se hubiera determinado y probado la relación de causalidad entre el agravamiento y el trabajo realizado. Que conforme a las normas técnicas COVENIN, un hombre mayor de 18 años está capacitado para levantar peso de hasta 50 kilogramos; que no se realizó una investigación o análisis del puesto de trabajo para demostrar que el trabajador levantara el peso indicado en el informe; que tampoco se hizo mención a los agentes riesgosos ajenos al trabajo prestado, que han podido desarrollar esa supuesta enfermedad, tales como sobrepeso, edad, entre otros, de manera que en su decir, es imposible llegar a la conclusión de que el agravamiento de la enfermedad que dice padecer, esté vinculado a los puestos de trabajo desempeñados.

Con tales fundamentos pide se declare la nulidad del acto administrativo señalado.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2012, con la entrega en su sede de un oficio de notificación (f. 174), debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación médico ocupacional No. TAC-39-IE-11-0892, de fecha 31 de enero de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante la cual se calificó como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo a la hernia discal L5-S1 y radiculopatía lumbar derecha padecida por el trabajador E.A.V.D., declarándose la existencia de discapacidad parcial y permanente.

Al respecto se observa que la accionante solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo identificado supra, alegando para ello vicios de inconstitucionalidad, así como de falso supuesto de hecho. Corresponde por tanto a esta alzada entrar a pronunciarse al respecto.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.). En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

En cuanto al punto en discusión, se estima pertinente señalar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(…omissis…)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente

.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos, lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

.

Observa este Tribunal que de las citadas disposiciones jurídicas, se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento, y iii) expedición de la certificación, la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

Debe concluirse por tanto, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones, calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa, como judicial, es decir, que el presente recurso es la vía legítima e idónea para atacar la providencia emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, no existiendo otra vía antes del pronunciamiento,, y por ende no hay violación a derecho a la defensa alguno. Y así se decide.

Respecto al falso supuesto alegado

Debe señalarse en primer lugar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el presente caso, la parte accionante ataca por nulidad por falso supuesto de hecho a la certificación médico ocupacional, por cuanto en su parecer, la médico ocupacional se fundamentó exclusivamente en el informe rendido por el funcionario del Inpsasel, y en su criterio no realizó una evaluación médica al trabajador.

Ahora bien, se desprende de autos, a los folios 187 a 216, que la funcionaria L.Y.L.d.C., Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a la DIRESAT regional, debidamente autorizada por sus superiores, inicia una investigación y aplica los criterios higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, conforme lo determinación su formación profesional, la instrucción interna del Instituto y demás normativas aplicables, emitiendo conclusiones que ajustadas de una manera lógica y concordada a lo investigado en la empresa y por tanto que en nada vician al acto de la certificación en sí misma.

Adicionalmente, el criterio médico del acto recurrido no lo otorga la inspectora que llevó a cabo la investigación, sino la médico especialista en salud ocupacional designada por las autoridades administrativas para este fin, quien verificó la información recaudada y emitió un pronunciamiento científico conforme a sus atribuciones legales.

Por lo demás, este sentenciador debe dejar claro, que en la presente instancia no se está dilucidando la responsabilidad patronal en la enfermedad padecida por el trabajador, y por tanto, que los elementos de fondo alegados por la accionante respecto a las labores desempeñadas por el trabajador deberán ser objeto de una sentencia de mérito de carácter laboral, en la cual ambas partes tenga la posibilidad de alegar y controlar las pruebas respectivas. Y en todo caso, la existencia o no de responsabilidad patronal en el agravamiento de la enfermedad en manera alguna afecta la legalidad del acto administrativo recurrido, por lo que tales alegatos deben ser desechados.

Concluye este sentenciador determinando, que el acto atacado en nulidad no adolece de los vicios delatados, y por tanto, que el recurso de nulidad ejercido no ha lugar en derecho y así debe ser declarado.-

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el Acto administrativo contentivo de la certificación de Discapacidad Parcial Permanente No. CMO 0015-2012, de fecha 31 de enero de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-N-2012-34

JFE/eamm.

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