Decisión nº 102-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 102/2011

ASUNTO: KP02-U-2004-000263

Parte recurrente: Firma mercantil “CERVECERÍA RESTAURANTE ISMEL, S.R.L.”, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30061310-0, ubicada en la Vía Principal del Sector Adaure, S/N, Buena Vista, estado Falcón, incoada por el ciudadano F.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 7.528.936, actuando en este acto con el carácter de presidente de la prenombrada firma mercantil, asistido por la abogada A.B.B.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.395.

Acto recurrido: Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000078 de fecha 01 de agosto de 2003, emitida por la Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se deja constancia que no consta en autos su debida notificación, cuyo asunto fue declarado sin lugar el recurso jerárquico, incoado en contra de la Resolución (Imposición de Multas) Nº SAT-GRTI-RCO-UPF-173, de fecha 12 de diciembre de 2002, notificada el 09 de abril de 2003 y su respectiva planilla de liquidación y pago Nº 032101247002236 de fecha 12/12/2002, por concepto de multa, emitida por la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 28 de abril de 2003, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido mediante oficio N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-006306, de fecha 22 de septiembre de 2004, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara y distribuido a este Tribunal en fecha 27 del mismo mes y año, incoado por el ciudadano F.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 7.528.936, actuando en este acto con el carácter de presidente de la firma mercantil “CERVECERÍA RESTAURANTE ISMEL, S.R.L.”, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30061310-0, ubicada en la Vía Principal del Sector Adaure, S/N, Buena Vista, estado Falcón, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1992, inserta bajo el N° 1.571, folios 21-25, Tomo IXX del Libro de Registro de Comercio, asistido por la abogada A.B.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.520.994, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.395; en contra de la Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000078 de fecha 01 de agosto de 2003, emitida por la Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se deja constancia que no consta en autos su debida notificación, cuyo asunto fue declarado sin lugar el recurso jerárquico, incoado en contra de la Resolución (Imposición de Multas) Nº SAT-GRTI-RCO-UPF-173, de fecha 12 de diciembre de 2002, notificada el 09 de abril de 2003 y su respectiva planilla de liquidación y pago Nº 032101247002236 de fecha 12/12/2002, por concepto de multa, emitida por la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 29 de septiembre de 2004, se le dio entrada al presente recurso, ordenándose notificar mediante comisión a la recurrente de la entrada del presente asunto.

El 11 de agosto de 2006, la representación fiscal solicita que se dé por terminada la presente causa y se ordene el archivo del expediente en virtud de haberse extinguido la obligación tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de septiembre de 2006, la jueza que suscribe esta decisión se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se deja constancia que una vez precluido el lapso establecido en el prenombrado artículo, se dictaría pronunciamiento con relación a la solicitud de fecha 11/08/2006.

El 9 de febrero de 2007, se dictó auto ordenando oficiar al Juzgado Distribuidor del Municipio Buena Vista de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que informe sobre la resulta de la comisión dictado por este Juzgado en fecha 29/09/2004.

El 25 de marzo de 2008, se ordena agregar la comisión emanado por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón recibida en fecha 18/03/2008. Asimismo, se deja sin efecto la comisión librada por este Tribunal mediante oficio N° 400/2004. En este sentido, se ordena comisionar nuevamente al prenombrado Juzgado a los fines que practique la notificación dirigida a la recurrente.

El 12 de enero de 2011, se ordena agregar la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde informa el Alguacil del citado Juzgado la imposibilidad de notificar a la firma mercantil “CERVECERÍA RESTAURANTE ISMEL, S.R.L.”, y en esta misma fecha se ordena notificar a la recurrente mediante cartel fijado en la puerta del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 31 de enero de 2011, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario y el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de noviembre de 2012, se ordena notificar mediante comisión a la firma mercantil Cervecería Restaurante Ismel, S.R.L., a fin que informe a este Tribunal su interés procesal en continuar con la tramitación de la presente causa.

El 13 de junio de 2013, se ordena agregar al presente asunto la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través de la cual se desprende que el Alguacil del citado Juzgado practicó la notificación que guarda relación con la pérdida del interés procesal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido de autos y a los fines de pronunciarse este Tribunal Superior sobre la diligencia de fecha 18 de junio de 2008 presentada por el representante del Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, este juzgado considera oportuno reproducir la norma contenida en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo dispositivo legal establece:

Artículo 39.- La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago;

2. Compensación;

3. Confusión;

4. Remisión;

5. Declaratoria de incobrabilidad;

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.

La norma jurídica transcrita establece las causales de extinción de la obligación tributaria, así entre los medios extintivos contenidos en el dispositivo legal se desprende la figura del pago, que consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, es decir, la ejecución de una obligación de dar, hacer o no hacer por parte del deudor, al respecto nuestro m.T. en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1.117, publicada el 4 de mayo de 2006, señaló:

… considera la Sala oportuno destacar … que la obligación de pagar el tributo, pese a constituir una clásica manifestación del poder del Estado de exigir exacciones a la propiedad y el correspondiente deber del obligado a contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas, todo lo relativo a los elementos esenciales del vínculo jurídico que nace entre el sujeto activo acreedor del tributo y el sujeto obligado al pago del mismo, se nutre en esencia de la teoría general de las obligaciones, en todo en cuanto sea aplicable en razón de los elementos sustanciales del Derecho Público, siempre que el legislador tributario no haya previsto aspectos especiales para este tipo de relación jurídica.

En este orden de ideas, si bien es cierto que todo lo relacionado con el pago de la obligación tributaria se encuentra regulado en los artículos 39, 40 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, es indubitable que sus elementos esenciales, presupuestos y alcance están desarrollados por el régimen previsto en el Código Civil, en la materia relativa al instituto del pago en el Derecho de Crédito.

De este modo, el pago constituye el medio natural de extinción del vínculo obligacional, que desde el punto de vista técnico jurídico, se identifica con el cumplimiento de la obligación, independientemente del medio empleado a tales fines.

Derivado de lo anterior, la doctrina tradicional desarrolla los elementos que dan forma al pago como medio de extinción del crédito, y en tal sentido destaca, en primer lugar, la existencia de una obligación válida, en segundo lugar, la intención de extinguir la obligación, en tercer lugar, los sujetos del pago, y por último, la determinación del objeto del mismo.

Respecto, del primero de los mencionados elementos, se precisa destacar que es presupuesto lógico de la validez del pago, que exista una obligación también válida, habida cuenta que de resultar ésta nula o anulable, no le es exigible al deudor efectuar el pago, y en el caso de haberlo realizado, salvo los supuestos previstos en la ley, estaría perfectamente habilitado para ejercer la repetición del mismo.

Ante estas afirmaciones, ubicados ahora dentro de las regulaciones del Derecho Público, se observa que la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la ley formal-material (Principio Legalidad), produce entre otros efectos, que los actos mediante los cuales ésta se manifiesta estén investidos de una presunción de correspondencia con el derecho (presunción de legalidad), la cual genera a su vez, que estos actos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su concepción y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos)…

En efecto, esta norma contempla las formas mediante las cuales el contribuyente queda liberado de cumplir con la obligación que le ha sido impuesta, por medio de una resolución o acto administrativo emanado de la Administración Tributaria.

Conforme con ello, este Tribunal observa que en los folios 44 al 50, ambos inclusive del presente expediente, corre inserta diligencia de fecha 11 de agosto de 2006, así como el original del reporte de SIVIT de fecha 31 de julio de 2006, mediante la cual se pudo constatar la cancelación de la planilla de liquidación y pago Nº 032101247002236 de fecha 12/12/2002, por concepto de multa, consignada por la representante de la República, en donde consta el pago ordenado en la Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000078 de fecha 01 de agosto de 2003, emitida por la Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, verificando de esta forma que la obligación tributaria consistente en el pago del monto adeudado por la firma mercantil “CERVECERÍA RESTAURANTE ISMEL, S.R.L.”, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30061310-0, ubicada en la Vía Principal del Sector Adaure, S/N, Buena Vista, estado Falcón, se encuentra satisfecha en su totalidad, es decir, se evidencia el pago total de lo adeudado, motivo por el cual este Tribunal Superior declara la extinción de la obligación tributaria de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se establece.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, da por terminada la presente causa, en virtud de la extinción de la obligación tributaria, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 39 del Código Orgánico Tributario.

Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, Bolivariana de Venezuela. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2004-000263

MLPG/fm/ys.-

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