Sentencia nº 166 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 13 de mayo de 2004, los abogados León H.C., A.C.G., E.B.A. y K.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7.135, 45.088, 80.156 y 91.707, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CERVECERÍA POLAR C.A. (anteriormente denominada Cervecería Polar Los Cortijos C.A.) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779, presentaron ante esta Sala escrito contentivo de acción de amparo, y sus respectivos anexos, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por decisión dictada por esta Sala el 21 de octubre de 2004, se admitió la acción de amparo interpuesta.

Practicadas las notificaciones, por auto del 17 de febrero de 2005, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el 24 de febrero de 2005, y se dejó constancia de que comparecieron los abogados León H.C. y A.C.G., con el carácter de apoderados judiciales de CERVECERÍA POLAR C.A., parte accionante; de la no comparecencia del Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, accionado; de la presencia de los abogados H.T.L., I.R.G., E.Q. y G.D.J.G., en su carácter de apoderados judiciales de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, tercera intervinientes. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Público, Lesbia Bandres Marín.

En la audiencia constitucional, el abogado A.C.G., apoderado judicial de la accionante, y el abogado H.T.L., en representación de la tercera interviniente, expusieron sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta. Por su parte, la representación del Ministerio Público, luego de ser oída, consignó de manera escrita los alegatos y opiniones que fueron expresados en dicho acto. Los comparecientes a la audiencia ejercieron el derecho de réplica y contra réplica, y el Magistrado Ponente formuló preguntas a los expositores, las cuales fueron debidamente respondidas. Al finalizar, la representación de la accionante consignó documentos.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito, los apoderados actores señalaron lo siguiente:

  1. - Que, el 12 de diciembre de 2001, CERVECERÍA REGIONAL C.A. presentó demanda por daños y perjuicios contra CERVECERÍA POLAR C.A., que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimada en la cantidad de Bs. 29.364.014.538,00), más la corrección monetaria e intereses, con fundamento en el alegato de que su representada ha venido reteniendo y destruyendo botellas de vidrio de CERVECERÍA REGIONAL C.A., así como sus correspondientes casilleros o gaveras, buscando con ello reforzar su posición en el mercado cervecero nacional, distorsionando el acuerdo celebrado entre ambas sociedades mercantiles sobre recogida y devolución de botellas extrañas, lo cual –según alegó la parte actora en el juicio principal- ha hecho incurrir a CERVECERÍA REGIONAL C.A. en gastos adicionales para permanecer en el mercado de cerveza.

  2. - Que, el 26 de julio de 2002, dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en el juicio principal, su representada promovió la prueba de experticia contable, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa y que, el 23 de octubre de 2002, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, siendo designados los ciudadanos A.L., por la parte actora, Jasmina Díaz, por la demandada y M.G., por el Tribunal.

  3. - Que, por auto del 30 de junio de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó una prórroga de treinta (30) días de despacho, contados a partir de esa fecha, a solicitud de los expertos nombrados.

  4. - Que, por auto del 7 de agosto de 2003, dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia, a solicitud de su representada, se procedió a revocar el nombramiento de la experta M.G. y se designó en su lugar al licenciado H.F.T., quien aceptó el cargo y se juramentó el 13 de agosto de 2004, por lo que, señalaron, que la terna quedó conformada por los expertos A.L., Jasmina Díaz y H.F.T., quienes comparecieron, el 19 de agosto de 2003, ante el tribunal de la causa, e informaron que darían inicio a sus diligencias el 21 de agosto siguiente a las 10:00 a.m. en las oficinas de POLAR.

  5. - Que, por auto del 5 de septiembre de 2003, el tribunal de la causa, en procura de garantizar el derecho a la defensa de CERVECERÍA REGIONAL C.A., ordenó a los expertos informar sobre la nueva fecha para el inicio de sus actividades, el cual quedó fijado para el 15 de septiembre de 2003.

  6. - Que, el 23 de septiembre de 2003, los expertos participaron al tribunal de la causa que al día siguiente consignarían su informe y que, al día siguiente, es decir, el 24 de septiembre, el experto H.F.T. compareció y solicitó una prórroga de treinta (30) días de despacho para consignar su informe final, tal pedimento fue concedido por el Tribunal de la causa por auto del 8 de octubre de 2003.

  7. - Que, por diligencia del 9 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de CERVECERÍA REGIONAL C.A., solicitaron la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 8 de octubre de 2003, y subsidiariamente ejercieron recurso de apelación. Solicitud que fue negada por auto del 13 de octubre de 2003, donde se oyó la apelación en un solo efecto.

  8. - Que, el 21 de abril de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en alzada del recurso interpuesto, dictó sentencia declarando con lugar la apelación intentada por CERVECERÍA REGIONAL C.A. y, en consecuencia, revocó el auto del 8 de octubre de 2003, sin tomar en cuenta que “la conformación de una nueva terna motiva y justifica un nuevo y diferente lapso para la consignación del informe”.

  9. - Que, el informe preliminar de la experticia fue elaborado por unanimidad de los expertos y que “se eleva sin discusión como una prueba fundamental en la defensa de nuestra patrocinada, por virtud de la decisión atacada a través de este amparo, podría no ser valorada al momento de sentenciar, con todo y que fue evacuada con el absoluto control de ambas partes y particularmente de REGIONAL, y siguiendo las normas fijadas por el tribunal de la causa. Todo ello, por el argumento absurdo y errado de que habría sido consignada por los expertos una vez vencido el plazo concedido para la terna original designada, que finalizaba el 21 de agosto de 2003, cuando es el caso que la terna de expertos actuantes fue constituida definitivamente el 13 de agosto de ese año, cuando se juramentó el nuevo experto nombrado por el tribunal debido a la revocatoria justificada la licenciada M.G.”.

  10. - Que, la decisión de 21 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es totalmente incomprensible y arbitraria, ya que declaró extemporánea y, en consecuencia, inválida la prueba de experticia promovida y admitida por el tribunal de la causa, en tiempo hábil para su evacuación, sin hacer mención a la constitución en el ínterin de nueva terna de expertos, ni a lo establecido en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “al producirse una falta absoluta entre los expertos debe nombrarse uno nuevo aplicando los artículos precedentes, entre los que está el relativo al otorgamiento de un plazo a la terna nueva para emitir su informe”, con lo cual –alegaron- se lesionaron los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución.

  11. - Que, “no existe medio judicial ordinario que proteja los derechos y garantías de nuestra representada sin crearle un daño irreparable y, por consiguiente, ante esta realidad, acudimos a esta vía ya que, en casos como el presente, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional siempre ha accedido a la utilización y procedencia de esta vía procesal extraordinaria”.

  12. - Que, en el presente caso el Juez presuntamente agraviante “resolvió un recurso de apelación que no estaba previsto en las leyes”, ya que el auto del 8 de octubre de 2003 dictado por el Tribunal de la causa, confirió un nuevo plazo a los expertos para la consignación de su informe, cuando todavía la etapa probatoria estaba vigente, por lo que consideraron que se trata de un acto o providencia de mera sustanciación o de mero trámite que no causa gravamen a las partes, y que por consiguiente no es susceptible de apelación, lo que produjo según adujeron, la pérdida del equilibrio y de la igualdad procesal.

    Fundamentaron la acción en la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49, 26 y 257 de la Constitución vigente, pues -en su criterio- el Juez del Juzgado Superior, en el momento de dictar la sentencia, lesionó los derechos al debido proceso, en lo que respecta al acceso a la prueba; a la tutela judicial efectiva, en el sentido de obtener una sentencia de fondo fundada en derecho; a obtener de los jueces decisiones que se acerquen a la justicia material; a la defensa, en la medida de que carece el fallo atacado de motivación acerca de los argumentos y defensas de su representada en la apelación; y a la defensa respecto a la igualdad de las partes, por resolverse un recurso de apelación ejercido sin estar legalmente previsto.

    Finalmente, solicitaron se ampare a su representada y se declare con lugar la acción de amparo constitucional y que sea “REVOCADA O ANULADA” la decisión del 21 de abril de 2004 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y “por consiguiente, que se entienda como presentado en lapso hábil el informe pericial realizado por los expertos A.L., Jasmina Díaz y H.F.T. en el plazo conferido válidamente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordene a dicho tribunal, por ende, que valore y tome en cuenta y valore debidamente tal prueba al momento de sentenciar”.

    II DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    La decisión del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual incoan los apoderados judiciales de la accionante su acción de amparo, consideró:

  13. - Que, “(D)el anterior cómputo se desprende que efectivamente la prórroga solicitada por los expertos ocurrió con posterioridad al vencimiento del lapso que se pretendía prorrogar, es decir, posterior al vencimiento del lapso establecido para evacuar la experticia. Así, por auto del 30 de junio de 2003 el a quo concedió a los expertos una prórroga de 30 días, dichos funcionarios han debido consignar su informe hasta el día 21 de agosto de 2003, siendo que no lo hicieron”.

  14. - Que, “vencido como se encontraba el lapso de 30 días para la evacuación –21 de agosto de 2003- mal pudo acordarse una prórroga una vez precluido el lapso. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante y revocar la decisión dictada por el a quo”.

    III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

    El presente caso se trata de la impugnación en amparo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de abril de 2004, que revocó el auto del 8 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que concedió una prórroga de treinta (30) días de despacho a los expertos Jasmina Díaz, A.L. y H.F. para consignar el informe correspondiente. Determinó la sentencia impugnada que la prórroga solicitada por los expertos ocurrió con posterioridad al vencimiento del lapso que se pretendía prorrogar, es decir, posterior al vencimiento del lapso establecido para evacuar la experticia, por lo que –concluyó dicho fallo- mal pudo acordarse una prórroga una vez precluido el lapso.

    La representación del Ministerio Público, en la audiencia constitucional, expuso que, en el caso analizado, los expertos informaron al tribunal que culminarían sus labores el 24 de septiembre de 2003, y en esa misma fecha solicitaron al tribunal de la causa una prórroga de treinta (30) días para consignar el informe final; y que, el Tribunal de Primera Instancia, por auto del 8 de octubre de 2003, acordó la prórroga de treinta (30) días que comenzó a partir del 24 de septiembre de 2003. Seguidamente, señaló que, “si contamos siendo exagerados, desde el día en que quedó constituida la nueva terna, es decir, el 13 de agosto de 2003 (juramentación del nuevo experto) hasta la fecha en que los propios expertos fijaron para culminar con la práctica de la prueba 24 de septiembre de 2003, tendríamos un total de veintisiete (27) días de audiencia transcurridas que no exceden de los treinta (30) que limita la norma para practicar la experticia. Lo cual significa que solicitaron la prórroga en tiempo hábil y no vencido como lo señaló C.A. CERVECERÍA REGIONAL”.

    Por lo que, concluyó la representante del Ministerio Público que, la decisión impugnada que invalida el medio probatorio en cuestión, vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso. Finalmente, por los motivos expuestos, consideró que la presente acción de amparo debía ser declarada con lugar.

    De las actas del expediente, de la exposición de la representación judicial de la accionante, de la tercera interviniente y de la representante del Ministerio Público, la Sala observa:

    La inadmisión de un medio de prueba, o la declaratoria de nulidad o caducidad del mismo, en principio, no son susceptibles de amparo constitucional, ya que tales fallos corresponden al poder de juzgamiento del Juez, quien examina la legalidad o pertinencia del medio de prueba ofrecido, o verifica si los requisitos de validez o temporalidad de un medio se han cumplido.

    En ambos casos, los errores en que pueda incurrir el juzgador no son violaciones directas e inmediatas de la Constitución, ya que no se trata de desconocimiento del debido proceso, y tampoco constituyen infracciones del derecho de defensa, ya que además de los recursos inmediatos contra dichos fallos, como la apelación, la parte perjudicada siempre tiene la posibilidad de llegar a Casación, si resulta perdidosa debido a la incidencia que tenga sobre el fondo la decisión sobre pruebas.

    Es más, a juicio de la Sala, las pruebas extemporáneamente evacuadas, siempre que no hayan sido anuladas, pueden ser valoradas por el Juez del mérito, siempre que en la evacuación de las pruebas haya existido control de las partes; atenuándose, con este criterio, un excesivo formalismo, prohibido por el artículo 257 constitucional.

    La experticia es un medio de prueba que puede practicarse fuera del término probatorio, si el juez de la causa prorroga el tiempo fijado para presentar dictamen, pero corresponde al juez del mérito determinar si la pericia se cumple dentro de los plazos señalados en los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil, y cómo funcionan dichos plazos en relación con la figura del artículo 470 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso de autos, la sentencia impugnada declaró extemporánea la evacuación de la prueba de experticia por las razones que constan en ella, y al obrar así la segunda instancia, si es que aplicó erradamente el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, se estaría ante una violación legal y no constitucional.

    A juicio de esta Sala, no es cierto que con el fallo impugnado, que consideró vencido el lapso para evacuar la prueba, lo cual es una cuestión de mérito, se niegue el acceso a la justicia a la accionante y menos que carezca de motivación, ya que las razones, análisis y cómputos de lapsos procesales, aparecen en el auto impugnado, no siendo una cuestión constitucional, si ellos están o no errados.

    Por estas razones se declara sin lugar la acción de amparo interpuesta, y así se declara.

    En cuanto al pedimento de la condenatoria en costas, a la parte accionante, formulado en diligencia del 28 de febrero de 2005, suscrita por la abogada I.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.843, en su carácter de apoderada judicial de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, tercera interviniente en la presente acción de amparo, debe esta Sala citar la sentencia del 2 de octubre de 2002 (Caso: Fiesta C.A.), en la que la Sala Constitucional, dispuso:

    ...la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional

    .

    Al respecto esta Sala debe destacar, que en aplicación de la jurisprudencia parcialmente fue transcrita supra, en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción de amparo contra decisión judicial en la que se llamó a un tercero. Luego de la audiencia oral y pública y, con posterioridad del análisis que realizó la Sala sobre los alegatos expuestos y de las pruebas que constan en autos, se declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por lo que a juicio de esta Sala, en el presente caso, como es evidente, no hubo temeridad por parte de la accionante.

    Asimismo, en el presente proceso, no se desprende de autos que la existencia de actuaciones temerarias con respecto a la accionante, ya que la misma, a pesar de haber interpuesto la acción de amparo, lo hizo ante la circunstancia de creer vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, en el presente caso no procede la condena al pago de las costas, y así se declara.

    IV DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados León E.C., A.C.G., E.B.A. y K.A.S., en su carácter de apoderados judiciales de CERVECERÍA POLAR C.A., contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 03 días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    L.V.A.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 04-1222 (fondo)

    JECR/

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