Sentencia nº 1210 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 15-0863

El 23 de julio de 2015, la abogada G.A.Z.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.513, actuando con el carácter de apoderada judicial de CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el n° 323, Tomo I, Expediente N° 779, presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada, el 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que conociendo en alzada declaró: “SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Compañía contra la P.A. N° 00447-13 del 30 de julio de 2013, dictada por la del (sic) Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador (…) mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos DULMAN J.G.O., J.J.R.M., J.A.S.T., L.M.C.P., E.J.M.B. Y C.E. MORILLO ARAUJO.”

El 28 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

Antecedentes del caso

El 15 de enero de 2014, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, contra el acto contenido en la P.A. N° 00447-13, dictada en fecha 30 de julio de 2013, por la supra identificada Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Dulman J.G.O. y otros, alegando que la misma fue dictada en base a un falso supuesto de derecho y a la errónea interpretación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo relativas a los contratos de trabajo y a las causales de terminación de la relación laboral, al estimar que los trabajadores fueron despedidos por la compañía.

El 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, declaró sin lugar el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en la improcedencia de los vicios denunciados, toda vez que la parte recurrente en primera instancia no logró justificar su alegato respecto a la justificación de la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, concluyendo que los referidos contratos de trabajo no reunían los requisitos taxativamente establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, carácter excepcional del servicio prestado por los trabajadores, que la recurrente no logró demostrar ante la instancia administrativa, confirmando así el fundamento explanado por la Inspectora del Trabajo, concluyendo el a quo que la P.A. fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, decisión contra la cual la actora, interpuso recurso de apelación correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 28 de octubre de 2014, consignó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, en el cual señaló que la sentencia apelada incurrió en el vicio de infracción de ley por error de juzgamiento, por cuanto consideró que el juez omitió la aplicación de las reglas de valoración de la prueba; que la Inspectoría del Trabajo ni el a quo aplicaron correctamente las disposiciones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, indicó que el a quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos “ateniéndose a las normas de derecho y a la intención de las partes contratantes.”, alegó que “olvidó que los hechos notorios no son objeto de prueba” y que el juez “incurrió en un grave error de juzgamiento al dictar la sentencia apelada”; apelación que fue declarada sin lugar por el a quem en fecha 18 de diciembre de 2014, confirmando el fallo, decisión objeto de la presente solicitud de revisión, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., ya identificada, contra la P.A. signada con el Nº 00447-13 de fecha 30 de julio de 2013, dictada por la del (sic) Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costra de Oro y Libertador del estado Aragua, sede en Maracay, mediante la cual se declaro (sic) con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por DULMAN J.G.O., J.J.R.M., J.A.S.T., L.M.C.P., E.J.M.B., Y C.E.M.A., ya identificados.

El 23 de julio de 2015, la abogada G.A.Z.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.513, actuando con el carácter de apoderada judicial de CERVECERÍA POLAR, C.A., solicitó ante esta Sala la revisión constitucional de la precitada sentencia.

II

De la Solicitud de Revisión

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A., fundamentó su solicitud de revisión sobre la base de los motivos de hecho y de derecho siguientes:

Identificó a la sentencia dictada, el 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, como objeto de la presente solicitud de revisión.

Luego, realizó un recuento de la causa principal iniciada por la referida sociedad mercantil, para así precisar que el sentenciador, en su entendido, le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada, consagrados en los artículos 26, 49 y 253, al no a.l.n.d. contrato laboral y su validez en cuanto al tiempo de duración, con lo cual, en su criterio, incurrió en incongruencia negativa en virtud de que tanto la legislación laboral venezolana como la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconocen y acogen la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado; que, además en la referida sentencia se omitió la “valoración real de los elementos probatorios…sin verdaderamente entrar a conocer del fondo de las denuncias realizadas por la compañía…”, contradiciendo, en su consideración “doctrinas vinculantes” de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad por inconstitucional de la sentencia, se ordene la reposición de la causa al estado de que el aludido Juzgado Superior Tercero, se pronuncie nuevamente sobre la apelación ejercida por su representada y dicte nueva decisión de conformidad con la “doctrina vinculante” establecida por esta Sala en sentencias Nros. 1.893 del 12 de agosto de 2002 (Caso: C.M.V.S.), 3.711 del 6 de diciembre de 2005 (Caso: D.A.C.B. y otros), 484 del 12 de abril de 2011 (Caso: Hospital Clínicas Caracas) y 134 del 26 de febrero de 2013 (Caso: M.E.S. de García y otros).

III

De la Sentencia cuya revisión se solicita

El contenido de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, es del siguiente tenor:

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso. Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.

En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente: “…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 2010).

En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia. No obstante el orden prefijado de los argumentos esgrimidos por la parte apelante, estima esta Alzada pertinente pronunciarse acerca de la denuncia referida a que el a quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos.

Así, respecto a la congruencia del fallo, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez debe “atenerse a lo alegado y probado en autos”; y el artículo 243, ordinal 5° dispone que la sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. Señala asimismo la normativa procesal, que el incumplimiento de tal requisito conllevaría a declarar la nulidad de la decisión de que se trate (artículo 244 eiusdem).

Acerca de este requisito de forma de los fallos judiciales, ha interpretado la Sala Político Administrativa, que “(…) el contenido de la sentencia debe ser manifestado en forma comprensible, (…), que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el juicio”. (Vid. Fallo N° 00354, de fecha 1° de marzo de 2007, caso: Del Sur, Banco Universal, C.A.).

En este mismo orden de ideas, ha observado la indicada Sala “que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en segundo lugar, una incongruencia negativa”. (Ver Fallo N° 01637, de fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Repuestos Medina, C.A.).

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, se pudo observar de las actas procesales, específicamente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que la demandante en nulidad alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al estimar el órgano administrativo que los trabajadores habían sido despedidos, cuando lo cierto es que la relación laboral finalizó en virtud del término establecido en el contrato de trabajo a tiempo determinado.

Asimismo se observó que el a quo al conocer del vicio antes señalado, estimó que el acto administrativo no adolecía del mismo.

Frente a lo decidido, observa esta Alzada, que lo planteado en el caso bajo análisis, se concretaba a determinar si el acto administrativo está incurso en el vicio delatado por la accionante en nulidad.

Determinado lo anterior, se constata que la parte accionante en nulidad, alegó que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos; indicando a su vez, que la recurrida incurrió en el indicado vicio de como consecuencia de la incorrecta apreciación de los hechos contenidos en las pruebas aportadas.

Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).

Al respecto, se verifica de la p.a. impugnada, concluyó: “...En el presente caso, no existe la certeza de la temporalidad que obligue al patrono a contratar a tiempo determinado visto que existe contradicción en la justificación ya que primero se señala que se debe a la temporada decembrina por aumento de ventas de octubre a diciembre y luego se indica que la vigencia del contrato es de noviembre 2012 a febrero de 2013. Por este motivo no se demuestra que estos contratos de trabajo se encuentren subsumidos dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, para que se esté en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, ya que el mencionado artículo establece que únicamente podrá celebrarse el contrato a tiempo determinado en los siguientes casos: 1) Cuando lo exija la naturaleza del servicio, es decir que sea un servicio temporal; 2) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y 3) Cuando la prestación del servicio se realice fuera del país. Como en el presente caso se evidencia la no temporalidad de la prestación del servicio, no puede catalogarse ni encuadrarse dentro de las excepciones legales permitidas para que se celebre un contrato de trabajo a término, ya que en materia del Derecho del Trabajo, no rige a plenitud el Principio de Autonomía de voluntad de las partes al contratar (Pacto Sun Servando); sino que por encontrarse interesado el orden público, no pueden los particulares relajar las normas contenidas en la Ley que rige esta materia, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además de ello, la Carta Magna protege al Trabajo como Hecho Social, y consagra entre otros, que en las relaciones de trabajo el principio de la Primacía de la Realidad debe privar sobre las formas o la apariencia (Sentencia de la Sala de Casación Social del 13-11-2001). En razón de lo expuesto, se concluye que los contratos de trabajo se consideran celebrados por tiempo indeterminado. Y así se decide…” Por su parte la sentencia recurrida, estableció:

….En el caso de autos, se evidencia del análisis exhaustivo de las actas procesales, que la parte recurrente no logró demostrar o justificar fehacientemente su alegato de defensa respecto al incremento de volumen de ventas a finales del mes de octubre hasta finales del mes de diciembre, motivado a la temporada decembrina, razón por la cual se requiere el recurso adicional para poder mantener la continuidad operativa; no consta en autos elemento probatorio alguno que cree convicción en este Juzgador respecto a que la empresa requiera en esos periodos de los servicios de cierto número de trabajadores en atención a la demanda o crecimiento en las ventas; y por tanto se concluye que los referidos contratos de trabajo no reúnen los requisitos taxativamente establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…..

“…Todas las prenombradas circunstancias, analizadas de forma concatenada con los principios in dubio pro operario y de la conservación de la relación de trabajo; hacen concluir a este sentenciador, que efectivamente la parte hoy recurrente, no logró demostrar ante la instancia administrativa el carácter excepcional del servicio prestado por lo trabajadores, resultando aplicable al caso el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. Nº 307 del 21/05/2013 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E. vigía Porras; compartiéndose así el fundamento explanado por la Inspectora del Trabajo, al considerar que los prenombrados contratos deben considerarse como celebrados a tiempo indeterminado; y es en base a ello que se declara IMPROCEDENTE el delatado vicio de falso supuesto. Así se decide…”

De lo anterior, se observa, que la Administración para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Dulman J.G.O., J.J.R.M., J.A.S.T., L.M.C.P., E.J.M.B. y C.E.M.A., en contra de la hoy accionante en nulidad, a través de la P.A. impugnada en nulidad, se apoyo en el análisis de los contratos de trabajo suscritos por las personas antes señaladas, los cuales fueron promovidos en el procedimiento administrativo, concluyendo que los mismos no reúnen los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual consideró no se está en presencia de una relación de trabajo signada por un contrato a tiempo determinado.

Por su parte, la recurrida estableció tomando como base los principios in dubio pro operario y de la conservación de la relación de trabajo, que efectivamente la parte recurrente no logró demostrar ante la instancia administrativa el carácter excepcional del servicio prestado por lo trabajadores, compartiéndose el fundamento explanado por la Inspectora del Trabajo, al considerar que los prenombrados contratos deben considerarse como celebrados a tiempo indeterminado, concluyendo que el acto no incurrió en el vicio de falso supuesto. Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que el acto administrativo contenido en la P.A., signada con el Nº 00447-13 de fecha 30 de julio de 2013, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se decide. Visto la determinación anterior, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurridas no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto.

V DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., ya identificada, contra la P.A. signada con el Nº 00447-13 de fecha 30 de julio de 2013, dictada por la del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costra de Oro y Libertador del estado Aragua, sede en Maracay, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por DULMAN J.G.O., J.J.R.M., J.A.S.T., L.M.C.P., E.J.M.B., Y C.E.M.A., ya identificados.

IV

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido emitidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada, el 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, esta Sala se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala, en el conocimiento del asunto planteado, observa lo siguiente:

En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la solicitante actúa representado por la abogada G.A.Z.V., según poder que consta en el folio treinta y seis (36) del expediente y que consignó copia certificada (Cfr. folio 40 al 51) del fallo cuya revisión se solicita.

Ahora bien, en el presente caso la Sala observa que la abogada G.A.Z.V., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., ya identificada, contra la P.A. signada con el Nº 00447-13 de fecha 30 de julio de 2013, dictada por la del (sic) Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costra de Oro y Libertador del estado Aragua, sede en Maracay, mediante la cual se declaro (sic) con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por DULMAN J.G.O., J.J.R.M., J.A.S.T., L.M.C.P., E.J.M.B., Y C.E.M.A., ya identificados.

En relación al asunto se observa que la apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., denunció la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada, consagrados en los artículos 26, 49 y 253, en su decir, al no a.l.n.d. contrato laboral y su validez en cuanto al tiempo de duración, con lo cual, en su criterio, incurrió en incongruencia negativa en virtud de que tanto la legislación laboral venezolana como la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconocen y acogen la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado; que, además en la referida sentencia se omitió la “valoración real de los elementos probatorios…sin verdaderamente entrar a conocer del fondo de las denuncias realizadas por la compañía…”, contradiciendo, en su consideración “doctrinas vinculantes” de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, al folio cuarenta (40) y siguientes del expediente, corre inserta la copia certificada de la decisión cuestionada por la presente solicitud de revisión, dictada el 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en donde el sentenciador realizó un análisis motivado del asunto planteado por la recurrente –hoy solicitante de revisión-, con ocasión al recurso de apelación que ejerció contra la decisión de primera instancia que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad por ella interpuesto contra la P.A., que le ordenó el reenganche y pago de salarios de caídos de un grupo de trabajadores; por lo que no se desprende que haya incurrido en las violaciones de los derechos y garantías constitucionales delatadas ni de algún criterio vinculante dictado por esta Sala; por el contrario, actuó en resguardo de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa de la hoy solicitante en revisión, quien ha hecho ejercicio efectivo de tales derechos en las instancias ordinarias.

Como consecuencia de lo anterior, la decisión objeto de revisión no quebrantó las normas constitucionales que fueron denunciadas ni los derechos alegados, por lo cual, en el presente caso, se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de la representación judicial de la solicitante, se evidencia una disconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al ser ésta contraria a sus intereses, pretende la solicitante la revisión del fondo de la materia que ya fue objeto de estudio por las correspondientes instancias –administrativa y judicial-, se puede deducir más bien que la representación judicial de la parte solicitante procura con la presente revisión una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, cuyo resultado no fue favorable a su representada.

Por tanto, esta Sala advierte que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a la procedencia de la revisión de una sentencia, esto es, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se hace menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que esté incursa en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando en las normas citadas.

En efecto, esta Sala precisa que la revisión constitucional ha sido concebida como un medio procesal extraordinario destinado para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (al respecto, ver sentencia número 1760, del 25 de septiembre de 2001, caso: A.V.G., criterio reiterado en la sentencia número 939, del 28 de junio de 2012, caso: Luis de la Hoz Torres), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

Asimismo, en el fallo número 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, se estableció que la potestad de revisión que prevé el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede ser ejercida de manera discrecional.

En tal sentido, al aplicar dicho criterio jurisprudencial al presente caso, esta Sala estima que los requisitos de procedencia no se encuentran dados para que esta Sala haga uso de su facultad extraordinaria de revisión. Así las cosas, se advierte que la pretensión de la parte solicitante pone de relieve su inconformidad con un fallo que le resultó adverso, haciendo uso de esta especial facultad de la Sala como si se tratara de un medio ordinario de impugnación o una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a examen constitucional, lo cual difiere con los fines que persigue la misma.

De esta manera, esta Sala estima que, en el presente caso, como ya se indicó supra no hubo quebrantamiento de los derechos constitucionales delatados, ni se contradijo criterio jurisprudencial alguno dictado por esta Sala Constitucional ni por alguna de las otras Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia, y tampoco el pretendido examen contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En consecuencia, se declara que no ha lugar a la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentada por la abogada G.A.Z.V., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de octubre_de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N.° 15-0863

JJMJ

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