Sentencia nº 0875 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

El Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad del acto administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., representada judicialmente por los abogados M.T., C.C., R.M., N.O., Sibeya Gartner, M.V. y P.T.; contra la providencia administrativa Nº 0312-12, de fecha 11 de julio de 2012, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. -cuya representación judicial no consta en autos-, que certificó que el ciudadano Yesil J.A. padecía una enfermedad agravada por el trabajo, que le produjo una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 11 de noviembre de 2014, que declaró sin lugar la demanda de nulidad.

El 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. En esa misma oportunidad, y conforme al contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte recurrente consignara la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

El 22 de enero de 2015, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C. A., interpuso demanda de nulidad de la providencia administrativa Nº 0312-12, de fecha 11 de julio de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.e.M., de la que fue notificada el 9 de octubre de 2012.

Refirió que en la certificación de origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano Yesil J.A., suscrita por el médico L.J., médico especialista en salud ocupacional, se determinó lo siguiente:

(…) se trata de Discopatía Lumbar con Hernia Discal L4-L5 y Protusion (sic) Discal L5-S1, (Código CIE10:M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen la manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco, así como subir y bajar escaleras.

Manifestó que en el presente caso, el acto recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta debido a que fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento que le garantice a la demandante el pleno y eficaz ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.

Además se encuentra viciado de nulidad, porque el acto administrativo certifica una supuesta enfermedad sin que el médico que lo suscribe haya evaluado al paciente mediante la aplicación de los cinco criterios que a tal fin prevé la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008). En particular, el paciente no fue “auscultado” por el funcionario que certificó su enfermedad, no fueron precisadas las supuestas condiciones disergonómicas a las que aquél fue sometido, se interpretó erradamente lo que concierne al tiempo de exposición del trabajador a la fuente de riesgo, no se evaluó la discapacidad declarada, ni se fundamentó su supuesto carácter permanente.

CAPÍTULO II

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2014, declaró sin lugar la demanda de nulidad, con base en los siguientes razonamientos:

Así mismo, vale señalar que este Tribunal evidencia del examen realizado a las actas que conforman el expediente administrativo (…), que mediante una solicitud del beneficiario de la providencia, la administración aperturo (sic) una orden de trabajo a los fines de realizar una investigación sobre origen de enfermedad, dirigiéndose a la sede de la demandante el funcionario encargado de realizar el informe de investigación (el cual no fue recurrido), observándose que este puso en conocimiento de la tramitación y sustanciación del procedimiento administrativo in comento, (…) concluyendo que el patrono incumplió con las obligaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento, es decir, no se observa que la administración no haya tramitado y decidido el procedimiento con base a (sic) la normativa legal prevista en el ordenamiento jurídico, por tanto, no es cierto que haya prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni que haya un vicio en la causa, (…). Así se establece.-

(…)

Pues bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, vale señalar como se estableció supra, que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), por intermedio del ciudadano R.G., en su carácter médico Diresat Miranda, con base al (sic) los hechos precedentemente constatados y de acuerdo con el ordenamiento jurídico, profirió la certificación hoy recurrida, la cual esta (sic) ajustada a derecho, es decir, al adminicularse la misma, con los argumentos y probanzas expuestos por la recurrente como desencadenantes de los falsos supuestos delatados, no evidencia esta alzada que la recurrente haya podido desvirtuar con documentos fehacientes, la certeza que reviste el contenido del precitado instrumento (…) debiendo esta Alzada declarar la improcedencia del presente recurso de nulidad. Así se establece.-

CAPITULO III

ALEGATOS DEL APELANTE

La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación formuló los siguientes alegatos:

Aduce que la empresa recurrente fue informada el mismo día y a la misma hora en que se efectuó, de que se haría una investigación de origen de enfermedad del trabajador, como resulta lógico establecer, esto no garantiza el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, tampoco favorece que se tenga el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa, sobre todo porque la certificación de enfermedad fue emitida al día siguiente de la investigación, ni en los procedimientos más sumarios se observa un lapso tan corto, todo esto configura una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente.

Sostiene que, de la revisión de los antecedentes administrativos del presente caso, queda evidenciado que no se realizaron las evaluaciones necesarias para la comprobación de la enfermedad, en el expediente no consta ni un solo examen clínico o paraclínico que avale el diagnóstico de la enfermedad, ni siquiera la solicitud de investigación de enfermedad ocupacional; esto conforma la violación del derecho a la defensa, toda vez que de acuerdo con los postulados constitucionales, es una garantía contra la arbitrariedad de la administración, que se notifique al investigado sobre los cargos de los cuales se le investiga. Tampoco se le otorgó a la empresa recurrente la oportunidad de presentar pruebas en su defensa, tal como se comprueba del informe de investigación. De igual manera, en el referido informe se le otorgó a la empresa un plazo de 10 y otro de 20 días para el cumplimiento de determinadas órdenes, sin embargo, no se respetaron estos lapsos, ya que, al día siguiente se emitió la certificación de enfermedad.

Afirma que, aún y cuando la jurisprudencia ha establecido que el procedimiento de certificación de origen de la enfermedad profesional no es contradictorio, lo cierto es que debe respetarse el derecho a la defensa y al debido proceso en todo tipo de procedimiento, para garantizar que la decisión no sea arbitraria y mantener el principio de seguridad jurídica de los administrados.

La recurrente denuncia también la prescindencia de la evaluación del paciente de conformidad con el criterio clínico o funcional, ya que no existe en el expediente informe clínico o paraclínico que avale el diagnóstico, sin embargo se establece que la enfermedad fue agravada por actividades disergonómicas. Tampoco hay constancia en el expediente que avale que el Dr. R.G. haya evaluado al ciudadano Yesil Avendaño, por el contrario, se evidencia que la escueta investigación de enfermedad la realizó un funcionario distinto.

Afirma que existe un falso supuesto de hecho en razón de que no es cierto -como dice la recurrida- que se haya efectuado una evaluación integral, que incluya los 5 criterios previstos en la n.t. N° 02 del año 2008, esto es, el criterio higiénico ocupacional, legal, epidemiológico, clínico y paraclínico. En la evaluación integral realizada se observan vacíos, si bien es cierto hay algunos elementos que puedan coincidir con la n.t., no es posible sostener que ésta sea completa, no basta con titular los criterios, es necesario desarrollarlos. De igual forma sostiene que, el a quo incurre en falso supuesto debido a que la administración yerra en la interpretación de la n.t. referida, al entender que el tiempo de exposición al riesgo equivale a la antigüedad del trabajador en la empresa, sin tomar en cuenta las vacaciones, el tiempo en el que se mantuvo de reposo o los días de descanso. De igual forma, señala que no se evaluó la discapacidad declarada, ni se fundamentó su supuesto carácter permanente.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El punto medular de la presente apelación radica en determinar, si la sentencia impugnada estableció apegada a derecho que no existen suficientes elementos probatorios que acarreen la nulidad de la certificación de enfermedad ocupacional emanada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que se determinó que el trabajador reclamante Yesil J.A., padece una discopatía lumbar con hernia discal L4-L5 y protusión discal L5-S1, (Código CIE10:M51.0), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido y los alegatos formulados por la parte apelante, se observa que se denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la no aplicación del procedimiento administrativo legalmente establecido y el vicio de falso supuesto.

Al respecto, esta Sala debe acotar lo siguiente:

El artículo 18, numeral 15, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. En ese sentido, el artículo 76, eiusdem, dispone:

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma.

La citada norma dispone que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afección en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Dicho informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas.

En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, que está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, ingenieros higienistas ocupacionales y técnicos superiores en higiene y seguridad industrial. Una vez realizada la investigación, se procede a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación del médico ocupacional respectivo.

En el caso bajo análisis, observa la Sala que tal como quedó establecido en la sentencia de primera instancia, cursa a los folios 78 al 163, copia certificada del expediente administrativo signado con el N° MIR-29-IE-12-0698, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de S.d.l.T.d.e.M., con motivo de la solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta por el ciudadano Yesil J.A., contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A.

De la referida instrumental, el a quo evidenció que el ciudadano Yesil J.A., en fecha 8 de julio de 2012 notificó de la enfermedad y solicitó la investigación del origen de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En esa misma fecha, la Coordinadora Estadal de Inspección de Salud de los Trabajadores, adscrita a la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M., mediante orden de trabajo N° MIR-12-0873, autorizó a un funcionario para realizar la investigación del origen de la enfermedad en la sede de la empresa Cervecería Polar, C.A.

Mediante informe de fecha 10 de julio de 2012, el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.e.M., realizó la investigación del origen de la enfermedad padecida por el ciudadano Yesil Avendaño, en la sede de la referida empresa en presencia de la representación de la misma, en persona de los ciudadanos C.A. y L.A., quienes son “Analistas de Riesgo y Continuidad Operativa” de la empresa; además en presencia de los delegados de prevención, los ciudadanos J.S., V.T., L.K. y A.L..

Asimismo, tal como refirió la sentencia recurrida en apelación, de la investigación efectuada por la representante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.e.M., se evidenció que la empresa inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la fecha de su ingreso al puesto de trabajo, el 1 de julio de 2004; que no existen constancias de haber realizado la evaluación médica de preempleo del trabajador, aunque este afirma que se la realizaron; se dejó registro de que el trabajador desempeñó el cargo de “operario II” y “operario III montacarguista”, se comprobó también la existencia de un documento denominado “notificación de riesgos” de fecha 2 de septiembre de 2009 para el segundo cargo ejercido, pero no consta la notificación de riesgos para el primer cargo asumido; también se constató la presencia de documentos contentivos de la descripción de las actividades efectuadas por el trabajador en el desarrollo de ambos cargos, así como se dejó evidencia de las posturas forzadas y movimientos repetitivos que debía asumir el trabajador en el desarrollo de su labor diaria: “bipedestación prolongada en el cargo de operario II, sedestación prolongada en el cargo de operario III, manipulación de carga por debajo, a nivel y por encima de los hombros, flexión y lateralización de tronco, flexo-extensión de cuello, flexión de antebrazos y brazos por debajo, a nivel y por encima del nivel de los hombros”; se dejó establecido que el trabajador asistió a la capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo; se constataron pormenorizadamente los riesgos disergonómicos que pudieron generar o agravar trastornos músculo-esqueléticos, ya que el trabajador tenía exigencias de carga de peso, puesto que:

(…) levantaba, halaba, y empujaba cajas contentivas de productos retornables y no retornables con pesos que oscilan entre 6 kg hasta 18,13 kg aproximadamente y en relación a (sic) los barriles de material de acero inoxidable contentivos con (sic) bebidas alcohólicas los cuales poseen un peso entre 40 kg a 65 kg aproximadamente, los mismos en la actualidad se empaletan (sic) vacíos.

Frecuencia: se constato (sic) que para los años desde el 2004 hasta 2009 aproximadamente, los trabajadores que ocupaban el cargo de Operario de Distribución realizan de 2 a 3 rutas diarias, cada ruta comprendía la carga y descarga de camiones, los cuales tenían una capacidad de carga de 666 cajas retornables y 1200 cajas no retornables, y en el caso de abrirles se podía despachar hasta 100 unidades. Cabe destacar que la capacidad anteriormente descrita correspondía a la cantidad de veces que el trabajador afectado efectuaba las exigencias de carga y posturas antes señaladas. En ocasiones realizaba las funciones conjuntamente con otro Operario de Distribución, o en su defecto efectuaba las actividades de manera individual.

El investigador pudo constatar que el desempeño del cargo del trabajador, como operario II, consistía principalmente, en desarmar la paleta contentiva de las cajas de cerveza y clasificar éstas para su almacenaje, para lo cual levantaba, halaba, y empujaba cajas contentivas de productos retornables y no retornables con pesos que oscilan entre 6 Kg. hasta 18,13 Kg. aproximadamente. Como “operario III montacarguista”, debía sacar las paletas mixtas desde el camión hasta el área de clasificación de vacío, sacar las paletas ya clasificadas hacía el área de almacenamiento, cargar y descargar las gandolas con el montacarga. Debiendo para todo ello exponerse a posturas disergonómicas tales como, bipedestación prolongada en el cargo de operario II, sedestación prolongada en el cargo de operario III, manipulación de carga por debajo, a nivel y por encima de los hombros, flexión y lateralización de tronco, flexo-extensión de cuello, flexión de antebrazos y brazos por debajo, a nivel y por encima del nivel de los hombros.

Realizada la investigación, la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.e.M., mediante acto N° 0312-12, de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por el médico adscrito Dr. R.G., según providencia N° 1 de fecha 2 de enero de 2012, certificó una enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo, que le ocasionó al trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual. Dicha certificación se llevó a cabo conforme al procedimiento de investigación del origen de la enfermedad ocupacional, previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que se evidenciaran pruebas que desvirtuaran la validez de dicho procedimiento, por lo que el fallo recurrido no está incurso en la infracción aducida por la recurrente.

En vista de lo señalado supra, resulta evidente que el juez de primera instancia actuó apegado a derecho, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, por cuanto determinó que el acto administrativo impugnado fue dictado siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, cabe señalar que el falso supuesto de hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Tal como fue establecido en la sentencia recurrida en apelación, el origen ocupacional de la enfermedad agravada por el trabajo, certificado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.e.M., mediante providencia N° 0312-12, de fecha 11 de julio de 2012, es producto de la investigación correspondiente, en la que se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: solicitud de investigación de fecha 8 de julio de 2012, orden de trabajo N° MIR-12-0873 del 8 de julio de 2012 (folio 79), informe de investigación de fecha 10 de julio de 2012 (folios 80 al 89), informe complementario de investigación de origen de la enfermedad de fecha 12 de abril de 2012 suscrito por el Coordinador de Riesgo y Continuidad Operativa de Cervecería Polar, C.A. (folios 90 al 154) y finalmente la certificación del origen ocupacional de la enfermedad (folios 156 y 159). La empresa participó en los siguientes actos: acta de evaluación del puesto de trabajo, informe de investigación de la enfermedad y en el informe complementario de la investigación.

Mediante el informe de fecha 10 de julio de 2012, el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, C.G., se entrevistó con los ciudadanos C.A. y L.A., quienes se desempeñan como Analistas de Riesgo y Continuidad Operativa de la empresa y suministraron información a través de declaración formal, y además en este documento se refiere que la investigación se apoya en los datos contenidos en el informe de investigación de enfermedad elaborados por la empresa, bajo la metodología de “entrevista directa” del trabajador afectado y reconstrucción de las actividades y puesto de trabajo, el cual fue realizado de conformidad con la “metodología y procedimiento de investigación de enfermedad cuando no exista el puesto de trabajo”, prevista en la N.T.d.D.d.E. NT-02-2008. Allí se constató que se efectuó la evaluación integral de conformidad con los 5 criterios, el higiénico ocupacional, el epidemiológico, el legal, el paraclínico y el clínico; también se deja constancia de que fue evaluado por el Departamento Médico, en consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.e.M., con el N° de historia médica ocupacional A-MIR-12-00013, en la que se dejó establecido que el trabajador presenta diagnóstico de discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y protusión discal L5-S1.

Con respecto al vicio de falso supuesto en el que habría incurrido el acto administrativo impugnado, denunciado por la recurrente, en cuanto a la prescindencia de la evaluación del paciente de conformidad con el criterio clínico o funcional, ya que considera que no existe en el expediente informe clínico o paraclínico que avale el diagnóstico, resulta demostrado de las actas del expediente que, tal como lo refirió la sentencia de primera instancia recurrida, sí consta la evaluación integral de acuerdo con los 5 criterios, el higiénico ocupacional, el epidemiológico, el legal, el paraclínico y el clínico; además se deja evidencia de que el ciudadano Yesil J.A. fue evaluado por el Departamento Médico, en consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.e.M., con el N° de historia médica ocupacional A-MIR-12-00013, en la que se dejó establecido que el trabajador presenta diagnóstico de discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y protusión discal L5-S1. De todo esto se infiere que, la Administración se fundamenta en hechos que si existieron y que fueron apreciados correctamente por el órgano administrativo, hechos que se evidencian en el expediente administrativo, en el informe técnico, y en el acto impugnado.

De igual forma sostiene la recurrente que, el a quo incurre en falso supuesto debido a que la Administración yerra en la interpretación de la n.t., al entender que el tiempo de exposición al riesgo equivale a la antigüedad del trabajador en la empresa, sin tomar en cuenta las vacaciones, el tiempo en el que se mantuvo de reposo o los días de descanso.

Al respecto es preciso traer a colación que, la sentencia recurrida dejó establecido que de conformidad con lo señalado en la certificación cuya nulidad se pide, se indica que la frecuencia viene dada “por la demanda diaria, ocupando toda su jornada laboral” y cuando se menciona la antigüedad del trabajador se hace para dejar constancia del “desempeño efectivo dentro de la empresa”, de forma tal que tampoco se configura en este aspecto el falso supuesto alegado por la recurrente. Razones suficientes para determinar la improcedencia de la denuncia bajo análisis y en definitiva declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C. A., contra la sentencia publicada el 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado y firme el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial correspondiente, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince. Años: 205 de la de la Independencia y 156 de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ______________________________________________ M.G.M.t. Magistrada y Ponente, __________________________________ C.e.P.d.R.
Magistrado, ____________________________________ E.G.R. Magistrado, __________________________________ D.A.M.M.
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

EXP. Nº AA60-S-2014-001655

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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