Sentencia nº 0668 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado DR. D.A.M.M..

El Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud medida cautelar por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., representada judicialmente por los abogados J.G.S.L., R.R.G., R.C.R.A., I.R.S., M.D.D.V., A.V.R.G., A.K.M.Z., A.M.S., Finaberth M.G., L.M., D.R.P.Z., contra la Certificación identificada con el alfanumérico CMO-C-235-11 de fecha 14 de septiembre del año 2011 y notificada en fecha 11 de octubre del mismo año, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, sin representación judicial acreditada en autos, conforme a la cual la médico de esa Dirección certificó que el ciudadano J.E.B.C. cursa con discopatía lumbar: post-operatoria tardía de hernia discal L2-L3 y L4-L5 (COD CIE: 10: M51.8), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 4 de junio del año 2014, conforme al cual declaró sin lugar la demanda de nulidad del acto administrativo recurrido antes identificado y declara firme la certificación médica impugnada.

En fecha 16 de abril del año 2015, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado Dr. D.A.M.M.. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue fijado un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte consignara la respectiva fundamentación del recurso de apelación ejercido.

La parte actora presentó en fecha 30 de abril del año 2015, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del referido recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 14 de mayo del año 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social declaró que vencido como se encontraba el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa pasaba a estado de sentencia.

Siendo la oportunidad legal, la Sala procede a decidir el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 3 de abril del año 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la certificación identificada con el alfanumérico CMO-C-235-11 de fecha 14 de septiembre del año 2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (Diresat), conforme a la cual la médico especialista en salud ocupacional, adscrita a esa Dirección, certificó que el ciudadano J.E.B.C., presenta:

(…) Discopatía lumbar: Post-Operatorio tardío de hernia discal L2-L3 y L4-L5 (COD CIE:10:M51.8), considerada como Enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones y laterizaciones frecuentes de la columna lumbosacra, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% de su peso corporal, sedestacion y bipedestación prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral.

Alega la parte accionante que en fecha 16 de diciembre del año 2010, el ciudadano J.E.B.C. interpuso ante la DIRESAT solicitud de investigación de origen de enfermedad presuntamente derivada de las actividades que desempeñó como montacargas en las instalaciones de Cervecería Polar C.A. Que en fecha 16 de junio del año 2011, el ciudadano J.V. en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, produjo informe de investigación de origen de enfermedad, en el cual concluyó de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional que la empresa infringió los deberes señalados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las normas venezolanas Covenin.

La empresa fue notificada en fecha 11 de octubre del año 2011, de la certificación hoy recurrida identificada con el alfanumérico CMO-C-235-11 de fecha 14 de septiembre del año 2011 emanada de Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta suscrita por la Médico adscrita a esa Dirección, ciudadana C.d.C.A.Q.

Señala, que el acto administrativo objetado presenta los siguientes vicios que acarrean su nulidad: Incompetencia de la autoridad que dictó el acto administrativo; Violación del derecho a la defensa y al debido proceso; violación de la garantía a ser juzgado por un Juez natural; omisión de los trámites esenciales para la formación del acto administrativo, falso supuesto de hecho y falta de motivación.

Solicita se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación identificada con el alfanumérico CMO-C-235-11, de fecha 14 de septiembre del año 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

II

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 4 de junio del año 2014, declaró sin lugar la demanda de nulidad, con base en las siguientes razones:

Así, ante la alegada incompetencia, se advierte que, la profesional de la medicina, ciudadana C.D.C.A. que certificó la calificación de las patologías descritas, fue designada para ello en la P.A. N° 1, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.611 de fecha 8 de febrero de 2011, la cual contiene la asignación de competencia a los ciudadanos en ella identificados, para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores y trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, razón por la cual, el acto administrativo recurrido en nulidad, no fue dictado por un funcionario incompetente para ello, argumentos que conllevan a este órgano jurisdiccional a desestimar la denuncia bajo análisis. Así se declara.

(Omissis)

En este contexto, de los antecedentes administrativos cursante (sic) autos, se aprecia que se realizó visita a la sede de la empresa en fecha 16 de junio de 2011 (folios 26 al 28, pieza 1) en atención a las ordenes de trabajo asignadas, al funcionario J.V., cédula de identidad N° V-11.904.488; donde se dio inicio a la investigación de la enfermedad declarada por el trabajador, evidenciándose en el caso concreto que la empresa fue notificada, en fecha 20 de junio de 2011, de igual manera se aprecia que, el traslado de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II a la sede de la empresa, se evidencia que se concedió el lapso otorgado para subsanar los incumplimientos señalados, que además fue consignado por parte de la empresa sus respectivas documentales a los fines de subsanar las faltas encontradas conforme a la primera visita a la sede de dicha organización; observando este juzgado en los Informes de Investigación de Origen de la Enfermedad que los referidos funcionarios fueron atendidos por representantes de la empresa y, luego de su lectura y conforme con su contenido, resultaron rubricados por el trabajador de la sociedad mercantil hoy recurrente (…).

Consecuentemente con lo descrito, se concluye que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, cuando el funcionario adscrito al referido ente administrativo, se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil recurrente a realizar la investigación y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento llevado a cabo por la administración, lo cual fue cumplido.

Adicionalmente, del análisis de la notificación del acto administrativo se observa que se señaló la identificación del acto que se remite en la misma y se informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales que dispone el administrado contra la decisión que se notifica y los lapsos para interponerlos.

(…) que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de los incumplimientos a las normas de salud y seguridad señaladas por la Inspectora en el Informe; se estableció un lapso para presentar sus descargos lo cual consta en la documentación consignada ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT); se le notificó de la decisión tomada por la administración; se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa. Así se resuelve.

En lo atinente a la denuncia referida a la violación de la garantía a ser juzgado por un juez natural, se precisa (…) adicionalmente que el artículo 76 del referido texto legislativo, dispone que el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que califica el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá carácter de documento público; restándole al Juez Contencioso Administrativo únicamente verificar la legalidad del acto administrativo en caso de impugnarse la misma; argumentos bajo los cuales se desestima la denuncia bajo análisis. Así se establece. Respecto al vicio del falso supuesto denunciado, quien decide debe precisar que en sintonía con la doctrina patria, la afirmación de la existencia del referido vicio resulta inaplicable toda vez que, la certificación recurrida fue emitida conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que versa sobre un documento público conforme a una manifestación de certeza jurídica por parte del funcionario público que lo emite de acuerdo a declaraciones de ciencia y conocimiento que, a su vez constituyen diversos actos que conllevan al mismo al convencimiento de lo que en dicho acto administrativo certifica, y que, la empresa no logró desvirtuar durante dicho procedimiento al cual, aunque alegue lo contrario, tuvo pleno conocimiento y acceso probatorio, por lo que este Tribunal Superior considera que respecto al vicio delatado referido al falso supuesto, éste no se configura (…) lo que conlleva a quien decide a concluir que dicho, (sic) denuncia no prospera en derecho. Así se resuelve.

Habiéndose determinado la inexistencia de los vicios denunciados en el acto administrativo impugnado, (…) debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte apelante, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, alega lo siguiente:

1) Respecto a la incompetencia de la autoridad (del funcionario) que dictó el acto administrativo, ello en razón a que la competencia para este tipo de actos administrativos la tiene el INPSASEL y no la DIRESAT. Alude la violación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y no otro órgano o dependencia (la Diresat), el encargado para calificar el origen ocupacional de los infortunios sufridos por los trabajadores, por lo que no se desprende de la norma in comento que las distintas Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, tengan competencia para dictar actos administrativos de efecto definitivo que causen estado y generen consecuencias jurídicas en la persona del empleador o trabajador, según el caso, a raíz de accidentes o enfermedades que aquejen al trabajador por el hecho o con ocasión del trabajo.

Asimismo, alega que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), dispone las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), específicamente en los numerales 15 y 16, referidos a calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

Que adicionalmente el artículo 133 eiusdem, atribuye al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de manera general la competencia para sancionar las infracciones previstas en ella, por lo que si se aplica el principio contenido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual señala que cuando una norma de rango legal o administrativa otorgue competencia a la Administración Pública y no se especifique a que órgano, debe entenderse que le corresponderá al ente con competencia en razón de la materia, y máxima autoridad del mismo, por lo que la Diresat actuó fuera de su competencia.

2) En cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido p.d.C.P., C.A., alude que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, vale decir, que la actuación del funcionario, en el ejercicio de su potestad investigativa, se ajuste a los principios fundamentales y superiores que rigen la materia de seguridad y salud del trabajo que incluye, el respeto al principio de legalidad formal, al principio de legalidad material y al principio de la tutela efectiva.

En tal sentido, considera que en la oportunidad en que el funcionario se trasladó a la sede de la accionante y dejó constancia en su informe del supuesto incumplimiento de la empresa de obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que permite concluir que la sociedad mercantil fue notificada del procedimiento, no es menos cierto que la investigación no cumplió con los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 48 y siguientes, por cuanto no basta que la empresa esté en conocimiento, sino que debe informarse a la actora de la oportunidad y lapsos para ejercer su defensa.

3) Respecto a la omisión de los trámites esenciales para la formación del acto administrativo, denuncia que fue alegado y el sentenciador no se pronunció, incurriendo en un silencio que implica un vicio. Argumenta que la certificación impugnada adolece de vicios, por cuanto no se demuestra procedimiento administrativo alguno que le permitiese su defensa, puesto que nunca fue notificada debidamente de la apertura del mismo y nunca pudo realizar objeciones o aclaratorias, promover, evacuar u objetar prueba alguna, contradecir alegatos, por lo que se basó únicamente en las declaraciones emanadas del beneficiario.

Que si bien es cierto, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ( LOPCYMAT) así como su Reglamento, no prevén un procedimiento especial de calificación de enfermedades o accidentes, es indudable que para garantizar el derecho a la defensa, cuando derive una condenatoria, debe aplicarse supletoriamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 48 y siguientes, Título III, por lo que se observó una violación de la garantía propia de la idea de la seguridad jurídica que debió prevalecer en el procedimiento administrativo, pues al excluirse el establecimiento de un procedimiento que ofreciera las garantías más elementales de seguridad jurídica al beneficio de ambas partes, se generó una irregularidad que deviene en nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 19.1 ejusdem y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) En cuanto a la violación de la garantía a ser juzgado por un juez natural, alega que los efectos pecuniarios que proceden de la certificación, constituyen una violación a la garantía de ser juzgado por un juez natural, estipulado en el artículo 49 eiusdem, toda vez que la discapacidad que aqueja al beneficiario fue realizada en base a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento y sin la intervención de un juez competente para determinar y establecer la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y la consecuencia sufrida.

Que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de febrero del año 2004, (caso: P.J.T.D.S.), estableció que el derecho a ser juzgado por un juez natural, constituye una garantía judicial como clave de la convivencia social.

Alega que, la actuación de la Diresat, cuando formuló la certificación, infringió el derecho a ser juzgado por un juez natural, puesto que estableció la presunta lesión que afectó al beneficiario, lo que automáticamente harían procedentes las indemnizaciones previstas en los artículos 129 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero que para dejar sentado este tipo de responsabilidad patronal, es preciso que el beneficiario demuestre ante un juez natural que el infortunio fue el resultado de la violación de normas relacionadas con la materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, la existencia de un hecho ilícito.

5) En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, aduce que el Tribunal erradamente consideró que la Certificación no está viciada de nulidad, sin haber apreciado de forma correcta cada uno de los soportes que rielan en el expediente administrativo sustanciado por la Diresat y que demuestran el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y en salud en el trabajo, que fueron desechados por el órgano administrativo, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo ejercido contra aquélla en la definitiva.

6) De la falta de motivación de la decisión, denuncia que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de inmotivación, violentado lo preceptuado en el artículo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, que acarrea la nulidad de la sentencia.

Denuncia que el Tribunal a quo incurre en la falta de motivación cuando en el desarrollo de su dispositiva no realiza de manera clara una relación intrínseca entre los hechos y las probanzas con el derecho alegado, específicamente, cuando el vicio de falso supuesto únicamente se limita a indicar que la empresa no logró demostrar ni en la instancia administrativa ni en esa instancia judicial, que la patología certificada haya sido de origen natural y no ocupacional, sin establecer la relación de los hechos que se explanaron en el informe de investigación de la enfermedad que según la Diresat fueron causantes de la patología certificada como ocupacional, siendo el caso que en el referido informe de investigación no quedó establecida la relación de causalidad entre las actividades realizadas por el beneficiario y el origen de la patología que catalogó como ocupacional el órgano administrativo.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio del año 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.,) dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes transitoriamente, mientras se cree la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad previstas en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Social resolver el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de junio del año 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad y firme la certificación médica impugnada, incoada por la aludida sociedad mercantil.

1) En primer lugar, con relación al alegato referido a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, por cuanto la competencia para dictar este tipo de actos la tiene el Inpsasel y no la Diresat, conforme lo dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, órgano adscrito al INPSASEL, que es el Instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta.

Adicionalmente, el sentenciador de la recurrida, verificó que la calificación de las patologías fueron certificadas por la profesional de la medicina, ciudadana C.D.C.A., quien fue designada según P.A. N° 1, publicada en Gaceta Oficial N° 39.611 de fecha 8 de febrero del año 2011, y en la cual se asignó la competencia de los ciudadanos en ella identificados, y se les dio autoridad para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional.

Por tanto, debe esta Sala concluir que el sentenciador de la recurrida decidió conforme a la asignación de competencia establecida en la p.a. antes señalada, sin que se evidenciara la alegada incompetencia de la autoridad, y así se declara.

2) En segundo lugar, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alega que en la oportunidad en que el funcionario actuante se trasladó a la sede de la empresa y dejó constancia en el informe del supuesto incumplimiento de las obligaciones por parte de ésta, permitió concluir que estuvo notificada del procedimiento que se realizó, sin embargo no cumplió con los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 48 y siguientes, ya que debe informar a la accionante de los lapsos y oportunidad para ejercer su defensa.

De la transcripción de la recurrida efectuada en el capítulo anterior, observa esta Sala, que el sentenciador estableció que una vez aperturado el procedimiento administrativo, la sociedad mercantil tuvo conocimiento del mismo, cuando el funcionario adscrito se trasladó a las instalaciones de la empresa recurrente a realizar la investigación y, tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento llevado a cabo por la Administración, lo cual fue cumplido.

Que del informe de investigación de origen de enfermedad, realizado por el ciudadano J.L.V., Inspector de Seguridad y S.L., se evidencia que se trasladó a la sede de la sociedad mercantil y notificó el motivo de la actuación, con lo cual la accionante tuvo conocimiento de dicho procedimiento, que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de las normas de salud y seguridad señaladas por la Inspectora en el informe, se estableció el lapso para presentar sus descargos lo cual consta en los documentos consignados ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, se les notificó e informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales que podían ejercer, así como de los lapsos para interponerlos, razón por la cual, considera la Sala que fue garantizado a la empresa demandante el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, corresponde señalar que la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que es la ley especial que rige la materia.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 328 del 29 de mayo del año 2013, caso: Trevi Cimentaciones, C. A., ratificado en sentencia Nº 877 del 10 de octubre del año 2013, caso: Cervecería Polar, C. A., estableció que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consagra un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado con base en el principio del contradictorio del cual emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, acto que sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

Por todas las razones expuestas, la Sala concluye, al igual que el a quo, que la Administración no violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente. Así se declara.

3) En cuanto a la alegada omisión de trámites esenciales para la formación del acto administrativo, que a decir de la parte recurrente el Tribunal a quo no se pronunció al respecto, incurriendo en silencio por parte del órgano jurisdiccional, por cuanto en el expediente administrativo no se evidenció procedimiento administrativo alguno que le permitiere su defensa, ya que no se notificó debidamente de la apertura del procedimiento administrativo y no se dio oportunidad de realizar defensa alguna, sólo se fundamentó en las declaraciones emanadas del beneficiario de la certificación impugnada.

Al respecto, debe esta Sala acotar que el sentenciador de la recurrida si se pronunció sobre el alegado vicio, por cuanto señaló que la empresa fue notificada del procedimiento, que pudo estar presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones, así como de presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de los incumplimientos a las normas de salud y seguridad señaladas, se les señaló un lapso para presentar sus descargos lo cual consta en documentación, se les notificó de la decisión tomada por la administración, se le informó de los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles y lapsos para interponerlos.

En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia relativa al silencio de la recurrida respecto a la omisión de los trámites esenciales para la formación del acto administrativo. Así se declara.

4) Con relación a la violación de la garantía a ser juzgado por un juez natural, expresa la recurrente que no existe disposición alguna en la legislación nacional que faculte al INPSASEL y mucho menos a la DIRESAT, para establecer a través de un documento público administrativo, las indemnizaciones resultantes de calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades ocupacionales, pues éstas deben calificarse sólo previa investigación.

El artículo 18.15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tiene la autoridad para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, constatándose en el artículo 76 del referido texto legislativo, que el informe procedente de dicho Instituto tendrá carácter de documento público, y el Juez Contencioso Administrativo solamente verificará la legalidad del acto administrativo.

En tal sentido, La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone que Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, y que de estas decisiones se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

En atención a lo antes expuesto, se puede concluir, que el Inpsasel a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores es el competente para dictar el acto administrativo que contenga la calificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad, el grado de discapacidad del trabajador y el monto estimado de las indemnizaciones. Asimismo, que los Tribunales Superiores del Trabajo son los competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra dichas certificaciones.

5) En cuanto al vicio de error de juzgamiento del falso supuesto de hecho, denuncia la recurrente que el Tribunal a quo erradamente consideró que la certificación no está viciada de nulidad, al no haber apreciado de forma correcta cada uno de los soportes que rielan a los autos del expediente administrativo sustanciado por la DIRESAT y que demuestran el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud del trabajo.

Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre del año 2002, caso: F.A.G.M., señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)

Ha establecido la Sala Político Administrativa, que el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al fundamentar su decisión lo hace con hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión.

En el caso bajo análisis, observa la Sala que la Certificación identificada con el alfanumérico CMO-C-235-11 se apoya en el Informe de Investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por el ciudadano J.L.V., en su condición de Inspector de Seguridad y S.L., bajo la Orden de Trabajo identificado con el alfanumérico ANZ-11-0445, registrado en el expediente de investigación de origen de enfermedad identificado con el alfanumérico ANZ-37-IE-11-0015 en el cual se dejó constancia que el trabajador J.E.B.C., tenía un tiempo de permanencia en la empresa de tres (3) años y siete (7) meses para el momento de la investigación, que se desempeñó en el cargo de montacarguista, cuyo cargo exige realizar, sedestacion dinámica prolongada, flexión y extensión de tronco y brazos, flexión y rotación de cuello y postura rígida del cuello, trabajo de tipo repetitivo, además se pudo constatar que el trabajador estuvo expuesto a vibraciones de cuerpo entero, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo esqueléticos.

En ese sentido, visto que en la Certificación se concluyó que la patología que presenta el ciudadano J.E.B.C., constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, tomando en cuenta las tareas predominantes del trabajador en el desempeño de su actividad laboral, conjuntamente con el diagnóstico derivado de las evaluaciones médicas, lo cual denota la relación de causalidad que debe existir entre la actividad laboral desarrollada con la lesión corporal sufrida. Esta Sala considera que la Administración actúo ajustada a derecho y conforme a los hechos existentes, lo cual sí explica el nexo causal entre las labores realizadas por el trabajador y el diagnóstico, como lo estableció la recurrida, razón por la cual, debe esta Sala concluir que el sentenciador de la recurrida apreció correctamente los hechos para declarar la improcedencia del denunciado vicio de falso supuesto de hecho, y así se declara.

6) En cuanto a la alegada inmotivación de la decisión, al señalar que en el desarrollo de la “dispositiva” no realiza de manera clara una relación intrínseca entre los hechos y las probanzas con el derecho alegado, específicamente en lo referente al vicio de falso supuesto, pues solo se limita a indicar que la “empresa, no logró demostrar ni en la instancia administrativa ni en esa instancia judicial que la patología certificada haya sido de origen natural y no ocupacional”; sin establecer la relación de los hechos que se explanaron en el informe, donde la DIRESAT señaló que éstos fueron causantes de la patología certificada como ocupacional, siendo que en el referido informe no quedó establecida la relación de causalidad entre las actividades realizadas por el beneficiario y el origen de la patología que catalogó como ocupacional el órgano administrativo.

De la lectura de la recurrida, verifica la Sala que el sentenciador analizó tanto el acto administrativo impugnado, a saber, la certificación de la enfermedad, así como el informe de investigación, concluyendo de su apreciación y valoración que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de origen de la enfermedad ocupacional, conforme lo estipula el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en virtud de ello, al evidenciar que el mismo fundamenta su decisión en hechos existentes, reales y comprobados en la presente causa, por cuanto al haber sido evaluados por el organismo competente y de acuerdo a lo establecido en la Ley, los criterios necesarios para determinar el origen de la enfermedad, la gestión de la empresa en cuanto a las normas de salud y seguridad en el trabajo así como las condiciones del puesto del trabajo, certificándose la enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, cuyo cargo exige realizar, sedestacion dinámica prolongada, flexión y extensión de tronco y brazos, flexión y rotación de cuello y postura rígida del cuello, trabajo de tipo repetitivo; además se pudo constatar que el trabajador estuvo expuesto a vibraciones de cuerpo entero, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo esqueléticos, forzoso es concluir que no se basó en simples indicios o presunciones sobre éstas, estableciendo así la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las actividades desempeñadas, por lo que colige esta Sala que el juzgador de la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado. Así se declara.

Por todas las razones anteriores, considera la Sala que el sentenciador a quo no incurrió en los vicios que se le imputan, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de junio del año 2014; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado; y TERCERO: FIRME la Certificación médica impugnada dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, conforme a la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, La Magistrada,

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Magistrado, El Magistrado Ponente,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

Apl. Lab. Nº AA60-S-2015-000299

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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