Sentencia nº 0793 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoConsulta

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado DR. D.A. MOJICA MONSALVO

En el proceso relativo a la demanda de nulidad incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ejercida por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., representada judicialmente por los abogados, M.E.T., C.A.C.M., R.A.M.W., N.O.C., Sibeya Gartner Álvarez, M.D.V.P., P.A.T., G.I.C. y M.C.C., contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 0303-10 de fecha 17 de agosto de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y S.D.L.T.M. (GERESAT) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) -sin representación judicial acreditada en autos-, mediante la cual el referido ente, “Certificó que el ciudadano K.U.K.B. presenta diagnósticos de discopatía degenerativa Lumbosacra L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, que ha ameritado tratamiento médico y de rehabilitación”; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2015, mediante la cual declaró con lugar la acción de nulidad por cuanto la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho.

La remisión se efectuó con motivo de la consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en concordancia con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Recibido el expediente, el 14 de julio del año 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO

En virtud que en fecha 23 de diciembre del año 2015 fue designado, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por un período constitucional de doce (12) años, el Magistrado Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

En la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado el 4 de abril del año 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., interpuso demanda de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la P.A. No. 0303-10 de fecha 17 de agosto de 2010, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA), mediante la cual el referido ente, emitió Certificación de Padecimiento de una Enfermedad Ocupacional del ciudadano K.U.K.B., quien se desempeñaba como Almacenista en la Agencia Los Ruices, enfatizando que resulta incierto el padecimiento certicado por el mencionado órgano.

En la descrita oportunidad, con relación a la cualidad activa de DIRESAT-MIRANDA alega el demandante que el referido organismo certificó el supuesto padecimiento por parte del ciudadano K.U.K.B. de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, fundamentándose en informes médicos de dudosa procedencia los cuales son abiertamente contradichos por otros informes médicos en los que se establece que el trabajador no padece de la enfermedad que le fuera certificada.

Igualmente, observa el demandante con relación al origen y contenido del acto que impugna, los siguientes aspectos:

En fecha 22 de agosto del año 2005, el ciudadano K.U.K.B. ingresó como almacenista en la agencia Los Ruices de su demandada.

En el mes de julio del año 2009, el señor Key se encontraba en perfectas condiciones físicas y de salud, pues jamás se quejó de ningún dolor. Sin embargo, en agosto de 2009 el Dr. G.E.R.d.A. Soluciones Empresariales, C.A., en su condición de traumatólogo y médico ocupacional, emite un informe según el cual vista una resonancia magnética de columna lumbosacra, el ciudadano Key padece de una hernia discal en evolución con prominencia de anillo fibroso L4-L5, L5-S1, razón por la cual, entre otras indicaciones le prescribió fisioterapia y rehabilitación.

Que el 8 de mayo de 2009, el médico radiólogo C.A. emitió informe donde señala que ha visto un estudio de RX de columna lumbosacra del mencionado ciudadano, y que existía para la fecha hallazgo radiológico normal, sin evidencia de lesiones ni alteración alguna a nivel lumbar.

En el mes de agosto del año 2009, el ciudadano Key acude al Servicio de Medicina Ocupacional de la DIRESAT-Miranda, oportunidad en la cual es referido al servicio de Fisiatría de esa Dirección Estadal.

Que desde de agosto de 2009, hasta marzo de 2010 el señor Key no presentó ninguna dolencia relacionada con las supuestas hernias padecidas por él; que su representada no tuvo conocimiento en torno a las mismas, ni consta lo contrario en el expediente médico ocupacional llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

El 11 de marzo de 2010, el ciudadano Key se practicó una nueva resonancia magnética de columna lumbosacra, en la cual no se reflejó las supuestas hernias padecidas y diagnosticadas en agosto del 2009. Que en el informe levantado con ocasión de esta resonancia magnética, se destacan como hallazgos: integridad de los núcleos pulposos sin pérdida de domicilio; no hay compromisos foraminales; no hay evidencia de estenosis del canal, síndrome facetario.

Dentro de este contexto afirma, que no obstante a lo anterior su mandante fue notificada en octubre de 2010 por parte de INPSASEL, de la certificación de una enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano K.U.K.B., consistente en una Discopatía Degenerativa Lumbosacra L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, que ha ameritado de tratamiento médico y de rehabilitación, y que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, en que el trabajador se encontraba obligado a efectuar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Como fundamento de la nulidad del acto que se impugna, alegó el siguiente vicio:

Falso supuesto de hecho al certificar el INPSASEL una enfermedad inexistente, de conformidad con los estudios médicos practicados al efecto.

Denuncia que DIRESAT Miranda (actualmente GERESAT) certificó padecimientos que el ciudadano K.U.K.B., no tiene y que fundamentó la certificación en hechos inexistentes.

Arguye que el informe de la resonancia magnética de columna lumbosacra practicada al ciudadano K.U.K.B., anterior a la fecha de certificación del inexistente padecimiento, de fecha 11 de marzo de 2010, no hace referencia alguna a la discopatía ni a las hernias señalada en la certificación, y que ello se debe, a que tales padecimientos no existen. Advierte que aun cuando su mandante fue notificada de la certificación en octubre del 2010, la misma tiene fecha 6 de mayo de 2010.

Alega que pareciera que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, (actualmente GERESAT) solo tomó en cuenta el informe médico de agosto de 2009, en cual se diagnosticó el supuesto padecimiento, sin considerar el informe médico más reciente de fecha 11 de marzo de 2010, en el que no se reflejó las supuestas hernias padecidas en agosto del 2009, por lo que en tal sentido considera que ese diagnóstico es falso, por cuanto clínica y físicamente es imposible que las hernias discales hayan desaparecido sin ningún tipo de operación que las cambiara o eliminara.

Por último, solicita al Tribunal declare con lugar el vicio de falso supuesto de hecho y, en consecuencia, nulo el oficio No. 0330-10 antes mencionado.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

El 29 de enero de 2015, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas declaró procedente la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

Establecido lo anterior, este tribunal procede a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte accionante, para lo cual OBSERVA:

Señala el apoderado judicial del accionante, que el acto recurrido, se encuentra viciado de nulidad absoluta por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez, que el ente que lo emitió, certificó una enfermedad inexistente conforme a los estudios referidos practicados al efecto, por cuanto el informe de la Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra practicado al ciudadano K.U.K.B., anterior a la fecha de certificación del inexistente padecimiento, es de fecha 11 de marzo de 2010 y en el mismo no existe referencia alguna a la discopatía señalada en la certificación ni a las hernias allí mencionadas, pero que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), solo tomó en cuenta el informe emanado en el mes de agosto del año 2009, sin considerar los informes médicos mes recientes para la fecha de certificación, específicamente el del 11 de marzo de 2010, el cual le habría indicado que las enfermedades diagnosticadas en agosto de 2009, en realidad, no existían, porque las hernias discales, cuando verdaderamente se padecen, no desaparecen con el tiempo, al contrario, se agravan por lo cual es evidente que el diagnóstico de agosto de 2009, es totalmente falso, alegatos éstos, que fueron ratificados en el escrito de informes consignado a los autos dentro del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1.117, de fecha 19/09/2002, señaló:

(Omissis)

El criterio antes señalado, ha sido ratificado por la misma sala, entre otras sentencias por las que se mencionan a continuación: № 169, de fecha 14/02/2008; № 420, de fecha 09/04/2008.

Del anterior criterio se deduce, que el falso supuesto se configura, bien cuando se basa la decisión en hechos inexistentes o erróneos; o bien, cuando se aplica al hecho concreto una normativa que no se corresponde con el mismo. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte es preciso traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la sentencia N° 505 de fecha 22 de abril de 2008, dado que el presente asunto se refiere a una impugnación de certificación de enfermedad ocupacional, a los efectos de determinar la responsabilidad de la parte patronal.

(Omissis)

En el caso de autos la CERTIFICACIÓN MÉDICA recurrida, señaló lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, de la transcripción parcial del acto administrativo impugnado, se puede constatar, que el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que requiere el procedimiento para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, sólo se limitó a realizar una mención de las actividades y tareas que realizaba el trabajador y en virtud de ello, certificó la existencia de la enfermedad que éste padece como de origen ocupacional, basando su decisión en los dichos afirmados por el mismo trabajador sin que se pueda verificar de las actas procesales del expediente administrativo, que se haya realizado un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente del trabajo o de otras condiciones personales de la trabajadora, como su edad, sexo, maternidad, constitución anatómica, deportes practicados, hábitos alimenticios, predisposición genética y otras enfermedades padecidas que hayan podido producir o agravar las supuestas enfermedades y con las cuales se haya podido concluir válidamente que hay una relación de causalidad entre las enfermedades supuestamente padecidas y el cargo desempeñado por el ciudadano K.U.K.B., para determinar si aquellas enfermedades podían ser consideradas como un padecimiento de tipo ocupacional, aunado a que de las documentales marcadas en forma correlativa desde el N° 1 hasta el N° 16, cursantes desde el folio 2 al 234 del Cuaderno de Recaudos N° 1; consistentes en copia fotostática de Informes y exámenes médicos realizados al trabajador K.K., emitidos por CRUZSALUD y por la UNIDAD DE RESONANCIA MAGNNETICA (sic) INTEGRA, no se evidencia el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el referido ciudadano. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, y en atención a las consideraciones anteriores, debe concluir esta Sentenciadora, que los hechos investigados que sirvieron de fundamentación al órgano administrativo para dictar el acto impugnado, no fueron verificados en el expediente administrativo, por cuanto no quedó determinada la necesaria relación de causalidad entre la sintomatología del trabajador y el medio laboral donde éste se desempeñaba, para calificar la enfermedad de la forma como lo hizo, y en razón de ello, haberle atribuido a la misma carácter ocupacional, con lo cual incurrió el órgano administrativo en un vicio de falso supuesto de hecho, el cual acarrea la nulidad absoluta de la certificación impugnada, debiendo en consecuencia esta Sentenciadora, declarar CON LUGAR la presente acción, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica, en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

III

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el asunto sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio del año 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en el fallo N° 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo así, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir en primera instancia los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley, y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social. Por lo tanto, esta Sala tiene competencia funcional para conocer en alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en dicha materia.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la consulta obligatoria sometida a su consideración por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del procedimiento iniciado por Cervecería Polar C.A., mediante demanda de nulidad intentada conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra un acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se declara.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El presente expediente fue remitido a esta Sala por consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, se observa que dicho dispositivo legal establece que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello, con independencia del ejercicio del recurso de apelación.

Ahora bien, en decisión N° 2.157 del 16 de noviembre del año 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), la Sala Constitucional de este alto Tribunal señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan recurrido de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a derecho o no.

En el caso bajo análisis, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la P.A., consistente en Certificación Médica número 303-10 emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual, visto que INPSASEL no ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, esta Sala procede a revisar el fallo pronunciado, en los siguientes términos:

En el caso sub iudice, esta Sala observa que el fundamento de la actuación administrativa consistió en certificar que el ciudadano K.U.K.B. presenta una “Discopatía Degenerativa Lumbosacra L4 - L5 y L5 - S1: Hernia Discal L4 - L5 y L5-S1 (Código CIE 10: M51) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetidas del tronco, bipedestación prolongada y manejo de cargas de peso”, señalando al efecto:

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL-, ha asistido el ciudadano: K.U.K.B., titular de la cédula de identidad N° 10.782.856, de 36 años de edad, desde el día 06/08/09, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo labora para la empresa Cervecería Polar, C.A. (...) donde se desempeñó desde el 25/08/05 hasta el 29/07/09. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios (...), a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta Institución T.5.U. Edues Arenas, titular de la cédula de identidad N° 7.182.338, en sus (sic) condición de Inspectores (sic) en Seguridad y Salud en el Trabajo II, (...) se constató el desempeño en el cargo de Almacenista, durante tres (03) años y siete (07) meses, donde las actividades implicaban levantamiento y traslado de cargas de peso, bipedestación prolongada, flexo-extensión y rotación del tronco y repetitividad en las tareas. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional K-MIR-08-00002, se determina que el trabajador presenta diagnósticos de Discopatía Degenerativa Lumbosacra L4-L5 y L5-S1; Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, que ha ameritado tratamiento médico y de rehabilitación. La patología descrita constituye un estado patológico agravado, con ocasión del trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (...).

Por su parte, la accionante en su escrito de demanda alega:

Falso supuesto de hecho al certificar el INPSASEL una enfermedad inexistente, de conformidad con los estudios médicos practicados al ciudadano K.U.K.B.

Que la DIRESAT Miranda certificó padecimientos que el ciudadano K.U.K.B., no tiene y que fundamentó la certificación en hechos inexistentes.

Que el informe de la resonancia magnética de columna lumbosacra practicada al ciudadano K.U.K.B., anterior a la fecha de la certificación del inexistente padecimiento, de fecha 11 de marzo de 2010, no hace referencia alguna a la discopatía, ni a las hernias señaladas en la certificación, y que ello se debe a que tales padecimientos no existen. Advierte que aun cuando su mandante fue notificada de la certificación en octubre del 2010, la misma tiene fecha 6 de mayo de 2010.

Que pareciera que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda (actualmente GERESAT) solo tomó en cuenta el informe médico de agosto del 2009, en el cual se diagnosticó el supuesto padecimiento, sin considerar que el informe médico más reciente de fecha 11 de marzo de 2010, no se reflejan las supuestas hernias padecidas en agosto del 2009, por lo que en tal sentido considera, que ese diagnóstico es falso, por cuanto clínica y físicamente es imposible que las hernias discales hayan desaparecido sin ningún tipo de operación que las cambiara o eliminara.

Por su parte, el juez a quo determinó la existencia del aludido vicio al constatar que el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que requiere el procedimiento para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, sólo se limitó a realizar una mención de las actividades y tareas que realizaba el trabajador y en virtud de ello, certificó la existencia de la enfermedad que supuestamente éste padece como de origen ocupacional, basando su decisión en los dichos afirmados por el mismo trabajador sin que se pueda verificar de las actas procesales del expediente administrativo, que se haya realizado un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente del trabajo o de otras condiciones personales del trabajador, como su edad, sexo, constitución anatómica, deportes practicados, hábitos alimenticios, predisposición genética y otras enfermedades padecidas que hayan podido producir o agravar la supuesta enfermedad con la cual se haya podido concluir válidamente que hay una relación de causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida y el cargo desempeñado por el ciudadano K.U.K.B., para determinar si aquella enfermedad podía ser considerada como un padecimiento de tipo ocupacional, aunado a que de las documentales marcadas en forma correlativa desde el N° 1 hasta el N° 16, cursantes del folio 2 al 234 del Cuaderno de Recaudos N° 1; consistentes en copia fotostática de informes y exámenes médicos realizados al trabajador K.K., emitidos por la Unidad de Resonancia Magnética (Integra) y Cruzsalud, no se evidencia el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el referido ciudadano.

Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte accionante, en virtud de que la P.A. recurrida parte de una premisa falsa, al certificar una enfermedad inexistente, conforme con los estudios médicos practicados al efecto, cabe señalar que en sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01117, Expediente N° 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002 (caso F.A.G.M. contra el Ministerio de Justicia), que señala lo que debe atenderse por el vicio de falso supuesto:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Estableciendo el anterior criterio de forma indiscutible, que el falso supuesto de hecho se configura, cuando la decisión dictada en un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.

Ahora bien, de la certificación N° 0303-10 de fecha 6 de mayo de 2010, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se demuestra que la Administración sustentó su decisión en la evaluaciones previas que incluyen los cincos criterios: 1. Higiénico- Ocupacional, 2.Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, mediante la cual evidenció que el ciudadano K.U.K.B., presenta diagnósticos de discopatía degenerativa lumbosacra L4 - L5 y L5 - S1: Hernia Discal L4 - L5 y L5, que ha ameritado tratamiento médico y de rehabilitación y asimismo, de constatar el desempeño del trabajador en el cargo de Almacenista, durante tres (3) años y siete (7) meses.

De igual modo observa la Sala, que rielan insertos a los folios 58, 59, 60, 86, 87, 88 y 89 (Pieza 2 del expediente) certificaciones médicas evacuadas en prueba de informes, emanadas de la Unidad de Resonancia Magnética (Integra) y del centro de salud Cruzsalud, de las que se evidencia que para las fechas 11 de marzo del año 2010; 08 de mayo y 26 de octubre del año 2009 el ciudadano Kenni Ufrandel Key no padecía la patología certificada por el órgano administrativo antes citado.

En el caso sub iudice, conforme todo lo antes expuesto y respecto al alegado vicio, el a quo consideró acertadamente que la investigación realizada por el órgano administrativo para certificar la enfermedad como de origen ocupacional es exiguo y que la certificación está sustentada en dichos afirmados por el trabajador sin poder evidenciar de las actas del expediente administrativo, que se dio cumplimiento a lo establecido en la N.T. para la declaración ocupacional de la enfermedad, es decir, no realizó un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente del trabajo o de otras condiciones personales del trabajador, que hayan podido producir o agravar las supuestas enfermedades, con las cuales se pueda determinar la relación de causalidad entre las enfermedades supuestamente padecidas y el cargo desempeñado por el ciudadano K.U.K.B., para verificar sí la enfermedad podía ser considerada como un padecimiento de tipo ocupacional, aunado al hecho, que de las documentales supra mencionadas, emanadas de la Unidad de Resonancia Magnética Integra y Cruzsalud, se evidencia de los análisis efectuados a dicho trabajador, que el mismo no presentaba la patología certificada, como antes se indicó.

En tal virtud, al sentenciar el a quo, que los hechos investigados que sirvieron de fundamentación al órgano administrativo para dictar el acto impugnado, no fueron verificados en el expediente administrativo, dado que no se confirmó la relación de causalidad entre la sintomatología del trabajador y el medio laboral donde éste se desempeñaba, para calificar la enfermedad de la forma como lo hizo, y en razón de ello, le atribuyó a la misma carácter ocupacional, con lo cual incurrió el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, el cual determina la nulidad absoluta de la certificación impugnada, es para esta Sala forzoso declarar la procedencia del vicio de falso supuesto alegado, al quedar evidenciado que la Administración erró en la interpretación de los hechos. Así se declara.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, encuentra ajustado a derecho la sentencia consultada, que declaró con lugar la demanda y la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se declara

En consecuencia esta Sala de Casación Social confirma la sentencia sometida a consulta. Así se declara

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero del año 2015, mediante la cual declaró con lugar la acción de nulidad ejercida por la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la P.A. contenida en la Certificación Medica No. 0303-10 de fecha 6 de mayo de 2010, de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., (Diresat) actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.M. (Geresat)

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los cinco (05) días del mes de gosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

__________________________________________ _________________________________

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El

Magistrado Ponente, El Magistrado,

______________________________ ________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

  1. N° AA60-S-2015-000796

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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