Sentencia nº 56 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón Expediente 11-1382

El 9 de noviembre de 2011, comparecieron ante esta Sala Constitucional los abogados G.J.B.H., M.B., A.C.G. y G.A.G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.897, 32.054, 45.088 y 35.552, respectivamente, actuando el primero de ellos con el carácter de representante judicial de CERVECERÍA POLAR, C.A., y de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y los restantes con el carácter de apoderados judiciales, tanto de las mencionadas sociedades mercantiles, como de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE ATENCIÓN NUTRICIONAL INFANTIL ANTÍMANO (CANIA) a los fines de interponer recurso de nulidad contra las siguientes disposiciones: (i) artículo 3 del Decreto N° 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat dictado por el Presidente de la República el 14 de mayo de 2008 y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.889, extraordinario del 31 de julio de 2008; (ii) artículos 5, 27, 28, 33, 34, 35, 36 y 38 del Decreto N° 8.005 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda dictado por el Presidente de la República el 18 de enero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.018 del 29 de enero de 2011; y (iii) Decreto N° 8.193 dictado por el Presidente de la República el 5 de mayo de 2011 y publicado en la Gaceta Oficial N° 39.676 del 18 de mayo de 2011, mediante el cual se ordenó la expropiación de un inmueble ubicado en la zona industrial del sector El Algodonal, Parroquia Antímano, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital.

El 17 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de diciembre de 2011, el 14 de febrero, 14 de junio, 14 de agosto y 14 de noviembre de 2012, así como el 13 de febrero, 10 de abril, 20 de junio y 12 de diciembre de 2013, compareció el abogado de la parte actora, y solicitó se emitiera pronunciamiento en la presente causa.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Alegaron los recurrentes una serie de hechos y de vicios que en su criterio poseen los actos impugnados, que pasa esta Sala a describir de la siguiente forma:

HECHOS ALEGADOS

Indicaron que el Gobierno Nacional, acordó la expropiación de 2 lotes de terreno propiedad de Cervecería Polar, C.A., y de Alimentos Polar Comercial, C.A., y que tres mil cuatrocientos diez metros cuadrados (3.410 m2) del terreno propiedad de Cervecería Polar, C.A., ya habían sido dados por ella en comodato a la Asociación Civil Centro de Atención Nutricional Infantil Antímano desde el 2009, con la finalidad de ejecutar en ellos el Proyecto de Ampliación de las instalaciones donde funciona actualmente esa asociación civil.

Que desde su fundación en 1994, la Asociación Civil Centro de Atención Nutricional Infantil Antímano, ha venido desarrollando acciones en materia de intervención, formación e investigación en el área de salud y nutrición infantil, mediante el desarrollo de programas y metodologías de atención y prevención de la desnutrición, del sobrepeso infantil y de la mujer embarazada en condiciones fisiológicas y patológicas que ameriten atención, contando para ello con el apoyo, patrocinio y estímulo económico, humano y material de Empresas Polar, lo cual le ha permitido realizar, sólo para el período comprendido entre el 2009 y 2010, más de 12.190 consultas, 2.652 despistajes, 3.732 evaluaciones médicas completas con diagnóstico y 1.165 historias de pacientes ingresados a la institución para su atención integral.

Que aunque la Asociación Civil Centro de Atención Nutricional Infantil Antímano atiende primordialmente a la población de la parroquia Antímano, también extiende su gestión a niños y a familias provenientes de otras zonas geográficas del país, contando para ello con más de 5.000 personas movilizadas en término de organización y participación, así como con 362 promotores comunitarios de salud, formados y trabajando activamente, a los cual se suma una plantilla rotativa de 144 estudiantes universitarios que a través de su trabajo en el centro, cumplen con las exigencias que les impone la Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005.

Que pese a que las autoridades urbanísticas del Municipio Libertador del Distrito Capital tenían conocimiento del Proyecto de Ampliación de las instalaciones de la Asociación Civil Centro de Atención Nutricional Infantil Antímano, a ser ejecutado en terrenos propiedad de Cervecería Polar, C.A., que ella viene ocupando como comodataria desde el 2009, sucede que en diciembre de 2010, recibieron la visita en el terreno de varios funcionarios de esa entidad local, solicitando información sobre la documentación relativa a la titularidad de tales terrenos.

Que a pesar de haber suministrado dicha información, así como a pesar de haber asistido a varias reuniones para la verificación de la misma, el 8 de enero de 2011, presenciaron con total sorpresa como un grupo de personas, atribuyéndose la condición de miembros de la “Nueva Comunidad Socialista Amatina”, ingresaron a la fuerza en el terreno y lo invadieron ilegalmente, a lo cual se suma que ese mismo día 8 de enero del 2011, el Presidente de la República, en alocución difundida por radio y televisión, hizo un pase en vivo para conversar con varios de los invasores del terreno, emplazándose a tal efecto un equipo encargado de la transmisión y anunciándose la firma de un primer decreto de expropiación sobre los terrenos en cuestión, circunstancias éstas que unidas al contenido de las afirmaciones formuladas tanto por el Presidente de la República como por algunos de los invasores, ponen en evidencia que esa acción contó, cuando menos, con la anuencia del Ejecutivo Nacional.

Que ante esa desconcertante situación, emitieron unas declaraciones públicas, advirtiendo sobre el riesgo de no poder continuar el proyecto de expansión de las instalaciones de la Asociación Civil Centro de Atención Nutricional Infantil Antímano, en virtud de la expropiación, llegando incluso Alimentos Polar Comercial, C.A. a ofrecer como solución la venta del terreno de su propiedad, el cual cuenta con una extensión de 2.750 metros cuadrados y donde venía funcionando un sub depósito de Alimentos Polar Comercial, C.A. para casos de emergencia.

Que no obstante lo anterior, el 18 de enero de 2011, en la Gaceta Oficial N° 39.596, se publicó el Decreto N° 8.004 mediante el cual se ordenó la expropiación de bienes inmuebles que identifica como “presuntamente propiedad de las sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR, C.A. y REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A., ubicados en la Zona Industrial del sector El Algodonal, Parroquia Antímano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conformados en la superficie de terreno con un área aproximada de Nueve Mil Ciento Trece Metros con Treinta y Tres Decímetros Cuadrados (9.113,33 m2)”, identificando las coordenadas UTM de los puntos que conforman la poligonal que define los límites del terreno en cuestión.

Que en el encabezamiento de este Decreto, el Presidente de la República invocó expresamente como fundamento de la expropiación los artículos 5, 14 y 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social así como el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por lo que hasta esa fecha, cabía asumir que a pesar de lo sorpresivo e irracional de la decisión, se trataba de una expropiación ordinaria, que sería conducida conforme al procedimiento general previsto en esa ley de expropiación, con todas las garantías que dicho instrumento contempla en acatamiento a lo exigido por los artículo 49 y 115 del Texto Fundamental.

Que muchísimo mayor fue su sorpresa cuando el 18 de mayo de 2011, el Presidente de la República dictó el Decreto N° 8.193 mediante el cual se ordenó la expropiación del mismo inmueble señalado en el Decreto N° 8.004. Así, el nuevo Decreto de expropiación no sólo derogó expresamente aquél primer Decreto del 18 de enero del 2011, sino que adicionalmente ya no cita como fundamento las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, invocando ahora en su lugar el contenido de los artículos 5, 14, 27 y 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, el cual, aunque también fue dictado por el propio Presidente de la República el mismo día en el cual emitió el primer Decreto de expropiación N° 8.004 (18 de enero de 2011), no fue publicado en Gaceta Oficial sino hasta el 29 de enero de 2011 (G.O. 6.018, extraordinario); es decir -según los recurrentes- con sobrada posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial de ese primer Decreto expropiación N° 8.004.

Que a pesar de las aparentes razones de urgencia, alegadas para invocar la aplicación del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, lo cierto es que -a decir de los recurrentes- el Ejecutivo Nacional no sólo ha desatendido las propias exigencias sustantivas y procedimentales previstas en dicho instrumento para conducir el proceso expropiatorio, sino que luego de haber transcurrido más de (once) 11 meses desde la invasión ilegal y del decreto de la medida, aún no se ha ejecutado en el sitio ninguna acción visible destinada a la construcción de viviendas.

Que -a su criterio- todas estas actuaciones desplegadas por el Ejecutivo Nacional, además de padecer de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que se denuncian en el texto de su escrito y determinan su nulidad, ponen en riesgo evidente una obra que cuenta con un impacto social incalculable en términos de bienestar para la población, cuya continuidad se está viendo amenazada con la expropiación total de los terrenos de Cervecería Polar, C.A., y de Alimentos Polar Comercial, C.A., destinados precisamente a la ampliación de las instalaciones en las cuales la Asociación Civil Centro de Atención Nutricional Infantil Antímano desarrolla su labor.

VIOLACIONES DE DERECHO DENUNCIADAS

Inconstitucionalidad del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y de los artículos 5, 27, 28, 33, 34, 35, 36 y 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.

En un primer lugar, se denuncia que tanto el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat como la disposición contenida en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, a pesar de que cuentan con rango, valor y fuerza de ley (Decreto-Ley), no fueron fruto del procedimiento previsto para la formación de la única ley exigida por el artículo 115 de la Constitución como canal ineludible para formular una declaratoria de utilidad pública con fines expropiatorios.

Por otra parte, al declarar de utilidad pública e interés social “los bienes y servicios susceptibles de ser empleados en la planificación, producción y consumo en materia de vivienda y hábitat”, el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat ha pretendido habilitar el ejercicio de una potestad tan excepcional y extraordinaria como la expropiación sobre una gama de bienes y servicios tan variada e infinita que, prácticamente, abarca cualquier tipo de mueble, inmueble o actividad que se pueda imaginar, lo cual determina que la misma resulte lesiva al principio de razonabilidad al cual se encuentra sometida toda actuación del Poder Público.

Indican que el referido artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda cuando señala que “Se declararán de utilidad pública, interés social e importancia estratégica los inmuebles no residenciales, así como los terrenos urbanos o rurales abandonados, ociosos, subutilizados o sobre los que exista un uso inadecuado a los f.d.P., para el buen vivir de la población en las Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (A VIVIR)”, y cuando declara como de utilidad pública, interés social e importancia estratégica con fines de expropiación “aquellos bienes esenciales que el Ejecutivo Nacional califique como necesarios para la ejecución de proyectos habitacionales” está -a su criterio- contemplando una abierta deslegalización a favor del Poder Ejecutivo, pues será éste y no el Poder Legislativo el que determine cuál o cuáles bienes singulares o concretos podrán ser objeto de la potestad expropiatoria, con lo cual se incurre en una abierta violación a la garantía de la reserva de ley formal, impuesta por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan que al declararse de utilidad pública, interés social e importancia estratégica con fines de expropiación tanto “los inmuebles no residenciales, así como los terrenos urbanos o rurales abandonados, ociosos, subutilizados o sobre los que exista un uso inadecuado a los f.d.P., para el buen vivir de la población en las Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (A VIVIR)” como “aquellos bienes esenciales que el Ejecutivo Nacional califique como necesarios para la ejecución de proyectos habitacionales” no hace recaer esa declaratoria sobre determinados tipos o categoría de obras o actividades con carácter general, sino sobre bienes concretos o susceptibles de identificación precisa e individualizada, con lo cual viola tanto la exigencia de una ley abstracta y general requerida expresamente por el artículo 115 de la Constitución como el derecho de igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 21 eiusdem.

Por otra parte, argumentan que los artículos 27, 28, 33, 34, 35, 36 y 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, al establecer reglas y potestades extraordinarias que regulan el “procedimiento de expropiación de emergencia”, suprimen una serie de mecanismos institucionales y garantías jurídicas cuya previsión a nivel legal resulta indispensable para garantizar el derecho al debido proceso y de la garantía expropiatoria previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la inconstitucionalidad de la declaratoria de utilidad pública contenida tanto en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat como en el artículo 5 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se alega que los referidos artículos impugnados no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 115 de la carta magna, en cuanto a los extremos que debe reunir la Ley a través de la cual se formule la declaratoria de utilidad pública e interés social que sirva de sustento para la expropiación de bienes.

Así refieren que la declaratoria de utilidad pública y social con fines expropiatorios debe hacerse mediante declaración formal del poder legislativo, declaración que sólo puede hacer una Ley, surgida del procedimiento previsto constitucionalmente para la formación de las leyes, con la participación ciudadana y de carácter general y abstracto, ya que se trata de una declaración que suprime el goce y ejercicio del derecho de propiedad. A este respecto, refiere que en decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se indica que la restricción de los derechos humanos como el derecho a la propiedad sólo puede ser realizada por leyes en sentido formal, esto es aquellas dictada de forme general y abstracta por el poder legislativo.

Indican que el concepto de ley a que alude el artículo 115 de la Constitución Bolivariana (que prevé la figura de la expropiación) es el asumido en el artículo 202 eiusdem, es decir un acto sancionado por el Poder Legislativo en ejecución directa e inmediata de la Constitución como cuerpo deliberante. Por ello -en su criterio- la declaratoria de utilidad pública e interés social emitida por el poder legislativo debe tener forma de ley, y no sólo rango de ley; es decir, la declaratoria debe estar contenida en una ley aprobada conforme al proceso de discusión de las Leyes, pero que además, cuente con la abstracción y generalidad propia de este instrumento normativo. Sólo de esta manera -insisten los accionantes- tanto los propietarios que pueden verse afectados por una declaratoria de utilidad pública e interés social, como toda la colectividad en general, pueden participar durante el proceso de elaboración y discusión de esa ley.

Señala que al no haber sido la declaratoria de utilidad pública o social producto del procedimiento establecido para la formación de las leyes y visto que con ello se extingue o suprime el derecho de propiedad, debe concluirse que ello implica una radical violación de los artículos 62, 70, 115 y 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al mimo tiempo se lesiona la garantía de la reserva legal impuesta a tal efecto en el artículo 115 eiusdem para la emisión de una declaratoria de esa naturaleza.

De la violación del principio de razonabilidad por el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Al respecto, se alega que la declaratoria de utilidad pública contenida en el referido artículo 3 ha pretendido habilitar el ejercicio de una potestad tan excepcional y extraordinaria como la expropiación sobre una gama de bienes y servicios tan variada e infinita que, prácticamente, abarca cualquier tipo de mueble, inmueble o actividad, lo cual pone en evidencia que lesiona el principio de razonabilidad al cual se encuentra sometida toda actuación del poder público dirigida a imponer límites o restricciones a los derechos de los particulares, incluido el ejercicio de la función legislativa destinada a formular una declaratoria de este tipo.

De la violación a las exigencias de abstracción y generalidad en que incurre la deslegalización a favor del ejecutivo realizada por el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.

Al respecto, indican que el referido artículo 5 consagra una abierta deslegalización a favor del Poder Ejecutivo, pues será éste y no el Poder Legislativo el que determine, mediante un acto que no contará con rango legal, ni será fruto del procedimiento de formación de las leyes, ni tendrá el contenido abstracto y general propio de toda ley, cuales bienes se encuentran en “abandono, ociosidad, subutilización o que tiene asignado un uso inadecuado a los fines del poblamiento”, o “necesarios para la ejecución de proyectos habitacionales”, y pasarán a ser considerados como de utilidad pública o social y por tanto, podrán ser objeto de la potestad expropiatoria.

Indican, que el referido artículo 5 carece del carácter abstracto y general exigido en la ley requerida a tal fin por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual supone, además, una discriminación injustificada contraria al derecho de propiedad privada, que también vulnera el artículo 21 constitucional.

En este sentido, indican que este artículo 5 no sólo incurre en una abierta deslegalización, al remitir al Ejecutivo la formulación de la declaratoria de utilidad púbica con fines expropiatorios, sino que además refirió esa declaratoria no a una obra en general sino el uso de bienes concretos e individualizados al señalar textualmente que “se declaran de utilidad pública e interés social, aquellos bienes esenciales que el Ejecutivo Nacional califique como necesarios para la ejecución de proyectos habitacionales”.

De la inconstitucionalidad de las “medidas en vía administrativa” y “el procedimiento de expropiación de emergencia” previstos en los artículos 27, 28, 33, 34, 35, 36 y 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda por violar el derecho al debido proceso y las garantías expropiatorias previstas en los artículo 49 y 115 de la Constitución.

Al respecto, indican que el “procedimiento de expropiación de emergencia”, suprime una serie de mecanismos institucionales y garantías jurídicas cuya previsión a nivel legal resulta indispensable para respetar el derecho al debido proceso y la garantía expropiatoria previstos en los artículos constitucionales números 49 y 115.

En un primer término, alegan que los artículos 25, 26, 27 y 28 contemplan la posibilidad de adoptar medidas de extrema incidencia y gravedad, tales como la “ocupación de urgencia” y la “ocupación temporal” de los bienes que podrían ser objeto de expropiación, pero sin exigir, como sí lo hace la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que la adopción de medidas de esa gravedad tenga lugar únicamente en el marco de un proceso judicial, previa la práctica de un avalúo preliminar, así como de una inspección judicial en la cual se deje constancia de la situación y características del bien a expropiar, así como que se consigne el monto de ese avalúo en la sede del tribunal de la causa, como condición para el decreto de este tipo de medidas, exigencia todas estas esenciales para asegurar el más básico equilibrio y respeto con las garantías derivadas del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan que el solo hecho de la ocupación del inmueble sin garantías de ningún tipo, así como la amenaza de la expropiación si no hay arreglo, constituyen factores de distorsión que alteran radicalmente la más elemental noción de autonomía de la voluntad que debe imperar en esta materia, convirtiéndose en un ilegítimo mecanismo de presión para el propietario que, con su bien ocupado, sin ningún tipo de garantías y bajo amenaza de ser expropiado, se verá sometido a un trámite negociador desequilibrado y sin proporción, constituyéndose así la vulneración del derecho de propiedad y debido proceso.

Por lo que respecta a los artículos 34, 35 y 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, se alega que en las mismas se establece que los parámetros o criterios a seguir para la determinación del monto de la indemnización a ser pagada al propietario del bien objeto de expropiación, “se determinarán con base en la tasa que establezca la normativa que se derive de su promulgación”, lo cual implica una deslegalización a favor del Ejecutivo, en franca violación de la reserva legal impuesta por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en esta materia, pues tales criterios de valoración deben venir impuestos directamente por la Ley, sin posibilidad alguna de librarlos al arbitrio del mismo ente expropiante.

Agregan en este sentido, que una vez establecido el monto del justiprecio y consignado el mismo ante el juez contencioso administrativo competente, el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda ordena que el juez proceda “inmediatamente” a dictar la sentencia expropiatoria, sin que tenga el particular la posibilidad de debatir la expropiación en el proceso judicial.

En este sentido, alega que los referidos artículos 25, 26, 27 y 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda permiten la toma de posesión de los bienes afectados por la expropiación, de una manera inmediata y administrativa, por la sola voluntad del ente expropiante, es decir, sin que exista un juicio previo y sin el aval jurídico del órgano jurisdiccional.

En torno al artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, se alega que el mismo es inconstitucional ya que pone como condición para que el juez emita la sentencia de expropiación y se traslade la propiedad a la Administración, la consignación del justiprecio, esto es, el informe con la tasación y no el pago efectivo del dinero por el monto del justiprecio fijado. En este sentido, reiteran que la sentencia de expropiación se da con la consignación del informe que contiene el justiprecio y no con el pago del monto en él establecido.

En torno a la denuncia del Decreto de Expropiación N° 8.193 dictado por el Presidente de la República.

En primer término, indican que comoquiera que el referido Decreto expropiatorio fue dictado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y de los artículos 5, 27 y 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, resultan trasladables al mismo los vicios que se denunciaron en torno a esos artículos.

Alegan que el objeto del referido Decreto es de ilegal ejecución, lo cual hace que el mismo esté viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A este respecto, señala que el objeto del Decreto resulta de ilegal ejecución, ya que en él se indica que la expropiación es para la ejecución de la obra “Nueva Comunidad Socialista Amatina” en la cual se construirán viviendas, siendo el caso que el terreno afectado tiene asignada formal y jurídicamente un USO I-L, lo cual, de conformidad con el artículo 173 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Libertador, el uso residencial se encuentra expresamente excluido; zonificación ésta que -alegan los accionantes- no ha sido cambiada para el momento de interposición del recurso de nulidad.

Estiman que el decreto expropiatorio es arbitrario e irracional, pues las razones en él invocadas para justificar la procedencia de la expropiación como lo es la necesidad de construir viviendas, podrían ser satisfechas más adecuadamente mediante una vía distinta, más razonable y menos costosa que el uso de una figura tan excepcional e intrusiva como la expropiación. En este sentido, alegan que más razonable en términos de costo y de tiempo es asignar recursos para la culminación de obras y que en todo caso le fue propuesta al Ejecutivo Nacional la venta de unos terrenos a un precio que repercutía en un ahorro para el Poder Ejecutivo.

Alegan que el Decreto mencionado, fue dictado con desviación de poder y de procedimiento, con lo cual el mismo está viciado de nulidad absoluta. En este sentido, se indica que, además de las circunstancias de ocupaciones previas que tuvieron lugar antes de que se decretara la expropiación, ello no fue el resultado de un estudio real, contenido en instrumentos físicos que acrediten su realización, tanto metodológica como analíticamente (memoria descriptiva / estudios de suelo / estudios de factibilidad técnica, económica y social), y que concluyan que lo procedente era la expropiación de ese específico inmueble para construir viviendas en él.

Así, se alega que lo que se pretende es convalidar una actuación ilegal de quienes invadieron a la fuerza un terreno de propiedad privada.

Además, refieren la existencia de la desviación de procedimiento ya que no se han cumplido ninguno de los pasos, trámites y requisitos que este último instrumento contempla para poder proceder a la emisión del decreto expropiatorio.

Por otra parte, refirieren que las expropiaciones in commento fueron efectuadas por “razones de urgencia”, pero es el caso que para la fecha de interposición del recurso esto es, once meses desde que tuvieron lugar las invasiones, no se ha ejecutado la construcción de las viviendas.

En virtud de las consideraciones expuestas, solicitan que se admita el presente recurso y que se declare con lugar la nulidad de los artículos 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y de los artículos 1, 5, 27, 28, 33, 34, 35, 36 y 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, así como del Decreto número 8.193 dictado por el Presidente de la República el 5 de mayo de 2011 y publicado en la Gaceta Oficial número 39.676 del 18 de mayo de 2011.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda incoada y, a tal efecto observa, los artículos 334 y 336.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son del siguiente tenor:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3- Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.

Por su parte, los artículos 25.3 y 31.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, dispone:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

3 “Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictado por el ejecutivo nacional, que colidan con la Constitución de la República”.

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

3. Conocer de los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas

Del análisis de las disposiciones supra transcritas se desprende que corresponde a esta Sala la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido contra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda. Ahora bien, por lo que respecta a la competencia específica para conocer de la nulidad del Decreto N° 8.193 dictado por el Presidente de la República el 5 de mayo de 2011, debe esta Sala realizar previamente análisis sobre la conexidad del mismo con los decretos leyes impugnados, así como sobre los argumentos expuestos en el recurso de nulidad, lo cual se realizará ut infra. En consecuencia, se declara competente para el conocimiento y resolución de la demanda de nulidad interpuesta, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

Como punto previo, considera necesario destacar que en Gaceta Oficial N° 39.945 del 15 de junio de 2012, se publicó una reforma parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en el cual no se modificó el contenido del artículo 3 de la norma objeto de impugnación, la cual se mantiene vigente por lo que procede un pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada su modificación por error material en la Gaceta Oficial n.° 39.522, del 1 de octubre de 2010, no contiene una norma expresa como la que anteriormente regulaba el artículo 132 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sino que esta Sala ha asumido dicha competencia por razones de conexidad, conforme con lo establecido en el artículo 31.3 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a ello, resulta ilustrativo citar lo dispuesto en el derogado artículo 132 eiusdem, que señalaba: “Cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera de este Capítulo y el conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a la Corte en Pleno”.

Así, del contenido gramatical de la norma, así como la interpretación que efectuara desde sus inicios la extinta Corte Suprema de Justicia, se admitió la posibilidad de acumular ambas acciones –nulidad de efectos generales y nulidad de efectos particulares- siempre que el último de ellos se hubiese fundamentado en la norma objeto de inconstitucionalidad, en este tenor, es relevante citar lo establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte, mediante sentencia del 24 de abril de 1980, caso: “Fiscal General de la República”, cuando dispuso: “Las señaladas diferencias en el tratamiento jurisdiccional de impugnación para los actos efectos generales (sic) y para los actos administrativos de efectos particulares revela la imposibilidad que existe en acumular en un mismo procedimiento la acción y el recurso, salvo el caso previsto en el artículo 132 eiusdem, en cuyo supuesto si se demanda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, se ordena seguir el procedimiento establecido en la Sección Tercera”.

En atención al criterio anteriormente citado e interpretando el referido artículo 132 eiusdem, esta Sala Constitucional mediante sentencia n.° 825, del 6 de mayo de 2004, determinó la relación de conexidad fundada en la necesaria interrelación entre la ausencia de base legal del acto administrativo impugnado y la norma legal viciada de presunta inconstitucionalidad que le sirvió de fundamento, limitando incluso, preliminarmente, los motivos de nulidad a ser objeto de revisión por esta Sala. Al efecto, dispuso el referido fallo:

Ahora bien, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito de las pretensiones de nulidad interpuestas de manera conjunta en el caso examinado, esta Sala observa que los apoderados judiciales de la entidad bancaria recurrente, a saber, de Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, impugnaron por razones de inconstitucionalidad la norma contenida en el artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial n° 4.649, del 19 de noviembre de 1993, y en forma conjunta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Resolución n° 215, del 10.06.97, proferida por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, siendo el fundamento o causa de esta segunda pretensión de nulidad contencioso-administrativa, no sólo la presunta ausencia de base legal que derivaría de la declaratoria de nulidad por motivos de inconstitucionalidad de la norma legal que le sirvió de fundamento al acto particular impugnado (el indicado artículo 276), sino también otra serie de vicios de los actos administrativos, sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con el artículo 259 constitucional, como son la incompetencia del funcionario autor del acto, la inobservancia del procedimiento legalmente establecido y la desviación de poder, derivada del ejercicio de una potestad con una finalidad distinta a la fijada por la norma habilitante.

Ante dicha circunstancia, debe esta Sala señalar, congruente con su doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencias números 450/2000, del 23.05, 1111/ 2000, del 04.10, 2193/2003, del 13.08, 2706/2003, del 09.10, y 2542/2003, del 17.09) y con la bibliografía especializada (…), que el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso-administrativa hacia la jurisdicción constitucional que permite el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -cuya interpretación conforme a la Constitución de 1999 debe hacerse en atención a la atribución de competencias que aquella hace en razón del rango legal o sub-legal del acto impugnado y no en razón del vicio atribuido al mismo- está limitado a un supuesto muy concreto, como es la denuncia del vicio de ausencia de base legal en el acto administrativo (acto particular), en virtud de la denunciada inconstitucionalidad de la norma legal (acto general) que le sirvió de fundamento, sin que sea posible alegar o denunciar junto con el vicio mencionado cualquier otro que afecte la validez del acto administrativo recurrido, como son la incompetencia, la ausencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley, la desviación de poder o el falso supuesto, ya que ninguno de éstos tendría su origen en la inconstitucionalidad de la norma legal impugnada sino en otras circunstancias de hecho o de derecho, cuyo análisis en sede judicial no compete a la jurisdicción constitucional, habilitada únicamente, según el mencionado artículo 132, para declarar la conformidad o inconformidad del acto de rango legal impugnado con la n.c., la nulidad de dicho acto de existir tal contrariedad, y, una vez efectuado lo anterior, para declarar la nulidad del acto administrativo recurrido por ausencia de base legal.

En el caso examinado, como se señaló, la recurrente impugnó ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo la Resolución n° 215, del 10.06.97, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, no sólo por estar presuntamente afectada de ausencia de base legal, al estar basada en una norma supuestamente viciada de inconstitucionalidad, como es la contenida en el artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino que también fundó dicha impugnación en otros vicios típicos de los actos administrativos, que supuestamente afectarían de nulidad la Resolución cuestionada, como son la incompetencia del funcionario autor del acto, la inobservancia del procedimiento legalmente establecido y la desviación de poder, derivada del ejercicio de una potestad con una finalidad distinta a la fijada por la norma habilitante, ninguno de los cuales guarda relación, en el sentido de derivarse u originarse, con la norma legal que ha sido impugnada por inconstitucional, a cuyo examen se limita la competencia judicial de la Sala Constitucional.

Ante dicho planteamiento, y a los efectos de evitar violaciones al principio de igualdad de las personas ante la ley (ver fallo de la Sala n° 898/2002, del 13.05) y de la prohibición de discriminaciones de cualquier índole consagrados en el artículo 21 del Texto Fundamental, esta Sala debió, en la referida sentencia n° 607, el 25 de marzo de 2003, declarar su competencia para conocer únicamente de la pretensión de nulidad por motivos de inconstitucionalidad interpuesta contra la norma contenida en el artículo 276 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y de la pretensión contencioso-administrativa de nulidad interpuesta contra la Resolución n° 215, del 10.06.97, en lo referente al vicio de ausencia de base legal, en vista de la conexión existente, en los términos del artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entre el referido vicio de los actos administrativos y la denuncia de inconstitucionalidad de la norma que sirvió de fundamento al mencionado acto sub-legal, y, en defecto de ello, debió efectuar dicha declaratoria el Juzgado de Sustanciación en el auto de admisión dictado el 3 de junio de 2003, todo ello a fin de que, tal y como ha ocurrido en otros casos (ver fallos números 2193/2003, del 13.08 y 2542/2003, del 17.09), no se creara a la recurrente la expectativa errónea de que todas las pretensiones que dedujo serían resueltas por la jurisdicción constitucional, y, a todo evento, aquella tuviera la oportunidad de plantear ante el órgano contencioso-administrativo competente las denuncias de contrariedad a Derecho del acto sub-legal impugnado, que mal podían ser examinadas en este orden competencial.

Considera esta Sala, luego de advertir dichas omisiones, no imputables a la parte actora, y el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la demanda de nulidad (12 de agosto de 1997), que inadmitir en esta etapa del proceso parte de las pretensiones deducidas por el Banco del Caribe C.A., Banco Universal no sólo sería contrario al principio de igualdad antes mencionado -dado que en causas similares dicho pronunciamiento se ha efectuado en la etapa de admisión del recurso interpuesto-, sino también contrario a los principios y derechos consagrados en los artículos 26 y 257 de la N.C., en la medida en que, por un lado, para la fecha de publicación del presente fallo, el lapso de caducidad establecido en la ley para impugnar el acto particular por vicios diferentes a la falta de base legal (6 meses) habrá transcurrido inexorablemente, y, por otro, obligar a la parte actora a iniciar un nuevo proceso judicial (juicio de nulidad contra actos particulares) más de seis (6) años después de la fecha en que se planteó ante los órganos judiciales la controversia, implicaría retardar indebidamente la resolución del conflicto o, incluso, impedir un pronunciamiento sobre el mérito de la petición de nulidad formulada, lo cual podría a su vez contradecir el principio de no perjudicar a quien tiene la razón, inherente al debido proceso sustantivo que protege el artículo 257 constitucional (ver fallo n° 2807/2002, del 14.11, caso: H.R.M.P.).

Por tanto, de forma excepcional y para no incurrir en una discriminación contraria al Texto Constitucional, esta Sala decide que, de no proceder ninguna de las denuncias de inconstitucionalidad planteadas contra la norma de rango legal impugnada, y en consecuencia, la nulidad del acto sub-legal impugnado por el vicio de ausencia de base legal, se pronunciará respecto de las restantes denuncias de contrariedad a Derecho formuladas contra el acto administrativo, esto es, acerca de los vicios de incompetencia, ausencia de procedimiento y desviación de poder planteados por la representación judicial del Banco del Caribe C.A., Banco Universal.

Adicionalmente, se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Sala aplicar el criterio expuesto en esta decisión a aquellos casos en que se plantee la acumulación de pretensiones con base en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de evitar la admisión de pretensiones contencioso-administrativas de nulidad que no sean susceptibles de conocimiento y decisión por parte de esta Sala Constitucional, que únicamente conocerá de la pretensión de nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, así como de la pretensión contencioso-administrativa de nulidad de actos de rango sub-legal dictados con base en el acto de rango legal impugnado por inconstitucional, sólo cuando el vicio que se atribuya al acto administrativo sea la ausencia de base legal, según lo establecidos en las sentencias números 2706/2003, del 09.10, y 2542/2003, del 17.09, de esta Sala. Así se declara

.

Conforme con lo expuesto, resulta claro para esta Sala que “la relación de conexidad para conocer de ambos recursos, existente en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en razones de economía, celeridad procesal y para evitar decisiones contradictorias, es una condición necesaria e indispensable que ella derive de la presunta ausencia de base legal conforme a la presunta inconstitucionalidad de la norma que le sirve de fundamento, de no ser así se permitiría la impugnación indiscriminada de actos administrativos de efectos particulares ante esta Sala Constitucional como mecanismo de eludir incluso los criterios competenciales, la ausencia o restricción de la ulterior impugnabilidad de los fallos o el ejercicio de la solicitud de revisión constitucional de las sentencias” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 670/12).

Así pues, se aprecia de la propia cita de las sentencias referidas por la parte recurrente, que la conexidad necesariamente deriva de la base legal de la norma legislativa impugnada que le sirve de fundamento al acto administrativo impugnado conjuntamente con el recurso de nulidad, por ello cabe citar sentencia de esta Sala n.° 2097/2007, que dispuso:

La posibilidad de plantear, en un mismo proceso, la acumulación de pretensiones de nulidad de normas legales conjuntamente con la nulidad de actos de rango sublegal resultó posible, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 132 de esa Ley, y lo es ahora, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 5, numeral 50 de ésta, que dispone, como competencia genérica de todas las Salas según la afinidad con la materia debatida, ‘Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que al tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas’.

Así lo ha establecido esta Sala en sentencias Nos. 2794 y 2795 del 27 y 28 de septiembre de 2005, 1452 del 3 de agosto de 2004 y 723 del 5 de abril de 2006. En tales casos, la Sala ha invocado los precedentes dictados durante la vigencia del artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para dejar en claro que la acumulación de pretensiones procede siempre que el acto sublegal se haya dictado en ejecución directa del acto legal cuya nulidad también se planteó, es decir, siempre que la Ley que se impugnó sea la base legal del acto sublegal cuya nulidad se acumula con aquélla

. (Negrillas del presente fallo). (Vid. En similares términos, sentencias de esta Sala nros. 3096/2004, 913/2008, entre otras)

Finalmente, esta Sala en atención a la modificación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia operada en el año 2010, y realizada su publicación por error material en Gaceta Oficial n.° 39.522 del 1 de octubre de 2010, ha ratificado dicho criterio interpretativo en sentencia n.° 1.025/2010, en la cual se estableció:

El artículo 336.2, de la Carta Magna, establece que es competencia de la Sala Constitucional ‘Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella’.

En igual sentido, el artículo 25.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé:

‘Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colida con ella’.

Por su parte, el artículo 31.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé como competencia común de todas las Salas:

‘Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

3, (sic) Conocer de los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas’.

Conforme a las normas atributivas de competencia que rigen a la jurisdicción constitucional, esta Sala es competente para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta contra el artículo 99 (numerales 3 y 5) de la Constitución del Estado Táchira. Asimismo, visto que el Decreto núm. 199 del 17 de abril de 2009, dictado por el Gobernador del Estado Táchira se fundamenta en las normas estadales denunciadas, esta Sala determina que ambas pretensiones tienen conexidad entre sí, ello en consideración a que el acto administrativo se encuentra supeditado también al mismo juicio de constitucionalidad. En virtud de ello, esta Sala asume la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara

(Negrillas de esta Sala).

En este sentido, se verifica del escrito interpuesto que los mismos fundamentan la acción de nulidad por inconstitucionalidad no sólo en los presuntos vicios de inconstitucionalidad del acto administrativo sino a vicios de legalidad del acto administrativo, como sería que el mismo es de “ilegal ejecución”, “arbitrario”, “irracional”, que fue dictado con “desviación de poder y de procedimiento”, que con ese acto se pretende convalidar una actuación ilegal de quienes invadieron a la fuerza un terreno de propiedad privada y que, además, la expropiación denunciada fue efectuada por razones de urgencia pero es el caso que -a su decir- para la fecha en que se interpuso el recurso no se ha ejecutado la construcción de viviendas.

Estas denuncias referidas tienen su origen no en la inconstitucionalidad de la norma legal sino en circunstancias de hecho o de derecho cuya competencia no le corresponde a la jurisdicción constitucional sino a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 825/2004).

En atención a lo expuesto, se considera que no existe la relación de conexidad necesaria para proceder a la acumulación peticionada, razón por la cual acumulación de ambos recursos no resulta procedente, ya que si bien la Sala posee la competencia para conocer del recurso de nulidad contra el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y los artículos 5, 27, 28, 33, 34, 35, 36 y 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda no es menos cierto que la competencia para conocer del acto de contenido expropiatorio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Artículos 26.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 23.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en razón de lo cual, no existe una identidad entre el órgano competente para conocer de ambos actos al verificarse la ausencia del fundamento legal del acto administrativo de efectos particulares, así como no existe una similitud procedimental.

Así debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiterar su criterio expuesto en la sentencia N° 893 del 11 de julio de 2013, expediente número 10-1239, en la cual se declaró la inadmisibilidad de un recurso en los mismos términos a los expuestos en el presente fallo.

Al efecto, se aprecia que ambas pretensiones se excluyen en cuanto a su finalidad y procedimiento, por tanto, debe esta Sala declarar inadmisible la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida, conforme a lo establecido en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como causal de inadmisibilidad de las demandas, el que se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (Vid. Sentencia de esta Sala nros. 1802/2004, 833/2009, 1214/2009 y 893/13 entre otras). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

  2. - INADMISIBLE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por los los abogados G.J.B.H., M.B., A.C.G. y G.A.G.F., actuando el primero de ellos con el carácter de representante judicial de CERVECERÍA POLAR, C.A., y de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y los restantes con el carácter de apoderados judiciales, tanto de las mencionadas sociedades mercantiles, como de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE ATENCIÓN NUTRICIONAL INFANTIL ANTÍMANO (CANIA) contra las siguientes disposiciones: (i) artículo 3 del Decreto N° 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat dictado por el Presidente de la República el 14 de mayo de 2008 y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.889, extraordinario del 31 de julio de 2008; (ii) artículos 5, 27, 28, 33, 34, 35, 36 y 38 del Decreto N° 8.005 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda dictado por el Presidente de la República el 18 de enero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.018 del 29 de enero de 2011; y (iii) Decreto N° 8.193 dictado por el Presidente de la República el 5 de mayo de 2011 y publicado en la Gaceta Oficial N° 39.676 del 18 de mayo de 2011, mediante el cual se ordenó la expropiación de un inmueble ubicado en la zona industrial del sector El Algodonal, Parroquia Antímano, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 11-1382

MTDP

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