Sentencia nº 2570 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 05-1107

El 23 de mayo de 2005, los abogados J.R.P.S.,O.B.P. y P.A.V.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.179, 91.625 y 98.424, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia el 14 de de mayo de 1929, bajo el N° 320, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sentencia del 15 de febrero de 2005, emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró que dicha sociedad mercantil no era víctima en el curso de un juicio por simulación de hecho punible, en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado J.E.C.R., Vicepresidente y los Magistrados P.R.R.H., L.V.A., F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y A. deJ.D.R..

El 26 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M.L. quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte accionante expusieron como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que interpusieron la presente acción, contra la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 15 de febrero de 2005, que declaró inadmisible de conformidad con el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la hoy quejosa, aduciendo que carecía de legitimación.

Que “(…) vista la decisión emanada del órgano jurisdiccional superior ‘AGRAVIANTE’, no queda más que la sorpresa para esta representación de que, aparte de ser mancillado nuestro derecho a ser juzgado por nuestro Juez natural, se nos excluye del proceso en el cual casi aproximadamente un año venían ostentando el carácter de víctima, de esta manera vemos como se cercenan nuestros derechos constitucionales de acceso a los órganos de administración de justicia, y por supuesto el derecho de protección a las víctimas, consecuencialmente conculcándose postulados legales que desquician el debido proceso (…)”.

Que “(…) la decisión accionada incurre (sic) en conculcar el derecho que le asiste a nuestra representada, toda vez que no obtuvo el privilegio de hacerse (sic) de una decisión en el orden de la salvaguarda (sic) de la tutela judicial efectiva, sino por el contrario, obstaculizó el acceso a la Administración de justicia (…)”.

Que “(…) sólo a título ilustrativo y a manera de adaptar el tipo penal al caso, imaginemos que en virtud de ese principio de instrucción (…) no sólo se instruya o se instruyó una investigación, sino que ésta originó por ejemplo la detención de una persona precisamente por simular las condiciones de un hecho punible, o la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, la cual como se sabe ocasiona una vulneración de derechos fundamentales, como el libre tránsito por ejemplo, en los casos de prohibiciones de salidas del país (…) como también pudiera ser que producto de esa simulación de hecho punible, un sujeto indeterminado apreció en los medios de comunicación como presunto autor de un delito y en consecuencia fue expuesto al escarnio público”.

Que “En referencia a los supuestos hipotéticos arriba planteados, según la tesis en nuestro criterio anacrónica sostenida por el ‘ENTE AGRAVIANTE’, como desvirtuada con calificada doctrina, la persona afectada por este delito ‘contra la administración de justicia’, no podría hacer absolutamente nada contra ese sujeto inescrupuloso que simuló un hecho punible, por cuanto según el criterio del ‘ente agraviante’ el bien jurídico tutelado es la administración de justicia y ello no da cabida a otro quejoso o afectado que no sea el Estado, entonces, en este derecho penal autómata y mecánico que maneja el órgano jurisdiccional, nada importa si algún particular resultó afectado por el delito, lo importante (según el criterio del ‘ENTE AGRAVIANTE’) es que el Estado (que es una ficción legal) persiga al presunto culpable y procure la aplicación de una pena”.

Que “(…) mediante la simulación de hecho punible perseguida, se ha procurado el deterioro de la imagen de nuestra representada, al hacerse mención, mediante volantes y otros instrumentos divulgados al público consumidor, que el producto que la misma expende se encuentra contaminado, daño este si se quiere cuasi inestimable en la mente de nuestros consumidores, como en la reputación de nuestra representada ante ellos, todo a lo cual, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, pretende pasarle por encima con un argumento estimamos (…) ambiguo”.

Que “(…) la decisión dictada por el ‘ENTE AGRAVIANTE’, también menoscabó esta garantía constitucional que el constituyente le reconoció a las víctimas de hechos punibles de carácter común, toda vez que, excluyó tajantemente la condición potencial de víctima de nuestra representada Cervecería Regional, C.A., no permitiéndole el ejercicio de ningún tipo de recurso, ni participación activa en el reclamo de sus intereses, a los efectos de que las mentes inescrupulosas que ocasionaron la simulación del hecho punible que produjo un agravio tanto a la empresa como a sus clientes, respondan de manera corporal, en tal sentido nos resulta particularmente una gran desprotección y abandono del Estado encarnado en el poder judicial”.

Que el juzgador accionado segrega de participación a la víctima en el proceso penal, dándole prioridad tanto a la representación fiscal como a los imputados de autos, lo cual vulnera el derecho a la igualdad.

Que nuestro legislador no hizo ninguna clase de discriminación entre las partes en relación a la interposición de excepciones, lo cual sí hizo el Tribunal presuntamente agraviante.

Que solicita se tramite la causa con urgencia y se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión del proceso penal cursante ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, hasta tanto sea resuelta la presente acción.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 15 de febrero de 2005, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente:

En el caso bajo examen, se investiga la comisión del delito de simulación de hecho punible, originada por la publicación en un diario de circulación nacional, de una foto referida a la muerte de una persona en los depósitos de la Cervecería Regional, C.A., cuyo cadáver correspondía a una escena de crimen de otro hecho punible cometido en un lugar diferente, de tal suerte que la empresa de marras, con motivo de esta mala publicidad, podría verse afectada en su imagen con motivo de este hecho; pero no puede tenérsele como víctima del mismo, al no encontrarse en los supuestos establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

En este sentido, el artículo 292 ibidem, establece que sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella, y si bien los recurrentes ostentan la representación legal de la Empresa Cervecería Regional, C.A., no tiene esa cualidad, ya que el delito de simulación de hecho punible (…) se encuentra contemplado dentro de los ilícitos contra la administración de justicia, cuya víctima es el Estado (…).

Y aún en el supuesto negado que tuviesen la negada condición, la víctima sólo puede recurrir sin querellarse de la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa o la sentencia absolutoria (…) mas no pueden oponer excepciones (…).

(…) es innegable, que la empresa (…) como terceros afectados pueden reclamar civilmente los daños y perjuicios de carácter patrimonial que hayan sufrido con motivo de la mala publicidad que la simulación de marras hubiere ocasionado, pero al no tener la cualidad de víctima no puede oponer excepciones ni impugnar el fallo que las declare sin lugar, pues tal facultad se circunscribe según el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes a quien la ley le reconozca expresamente este derecho.

…omissis…

En consecuencia, considera la Sala procedente declarar inadmisible el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 437 literal ‘a’ del texto procesal penal, por carecer los recurrentes de legitimación procesal para impugnar el fallo (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo contra decisiones u omisiones de última instancia de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal.

Conforme a lo anterior, visto que la decisión accionada en amparo es la sentencia dictada el 15 de febrero de 2005 por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa en única instancia. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

Luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine, en relación con el cumplimiento de los demás requisitos de ley, deben realizarse las siguientes consideraciones:

El caso de autos, se originó con motivo del enjuiciamiento -a individuos no identificados en autos-, por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible originado por la publicación en un diario de circulación nacional, de una foto referida a la muerte de una persona en los depósitos de la Cervecería Regional, C.A., cuyo cadáver –según se alega-, correspondía a una escena del crimen de otro hecho punible cometido en un lugar diferente a éste.

Ello así, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió el conocimiento del juicio por simulación de hecho punible incoado por la representación del Ministerio Público, declaró sin lugar las excepciones opuestas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A., razón que motivó a que los mismos interpusieran recurso de apelación ante la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La citada Corte de Apelaciones, mediante decisión del 15 de febrero de 2005, declaró inadmisible la referida apelación aduciendo a tal efecto que dicha sociedad mercantil no poseía la cualidad de víctima en el juicio por simulación de hecho punible de marras; indicando además que en el supuesto negado que hubieren ostentado tal cualidad, al no haberse querellado no podían oponer excepciones, según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la anterior decisión fue la que motivó la interposición de la presente acción de tutela constitucional, aduciendo a tal efecto los representantes judiciales de la sociedad mercantil actora la presunta violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en criterio de éstos su representada –Cervecería Regional, C.A.-, sí ostentaba la cualidad de víctima y, que “(…) mediante la simulación del hecho punible perseguido, se ha procurado el deterioro de la imagen de [su] representada, al hacerse mención, mediante volantes y otros instrumentos divulgados al público consumidor, que el producto que la misma expende se encuentra contaminado, daño este si se quiere cuasi inestimable en la mente de [sus] consumidores, como en la reputación de [su] representada ante ellos, todo a lo cual, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, pretende pasarle por encima con un argumento (…) ambiguo”.

En primer lugar, debe indicarse que acerca del derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado doctrina mediante sentencia N° 69 del 9 de marzo de 2000 (caso: “Antonio J.V.”), al interpretar el derecho a la igualdad de las partes y al debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 12 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículos 1, 12 y 120 esiudem), reconociendo, incluso, derechos a la víctima que no se haya querellado, por lo que a esta Sala no le cabe duda sobre los derechos previstos a favor de la víctima en el proceso penal.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 120, consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante; esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (Vid. Sentencias Nros. 763 del 9 de abril de 2002 y 1.249 del 20 de mayo de 2003).

Así las cosas, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse; a ser informada de los resultados del proceso; a adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; ser oído por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal (...)

.

Por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, se establece:

La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir

.

Es por ello que la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse; no obstante su actuación (si no se querella) queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.

Ahora bien, en el caso de autos, aprecia esta Sala, que lo perentorio es determinar si la empresa actora puede, en primer lugar, ser considerada como víctima en el proceso penal que nos ocupa, para luego determinar la admisibilidad del presente amparo respecto de la sentencia accionada, que declaró inadmisible la apelación ejercida por la hoy quejosa en lo atinente a las excepciones por falta de legitimación.

Así las cosas, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal. Dicho artículo reza de la manera siguiente:

Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito;

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación

.

Ahora bien, para precisar en el presente caso la cualidad de víctima, es necesario aclarar que el delito de simulación de hecho punible, es un delito contra la administración de justicia, pues puede causarle enormes daños a ésta, ya que órganos o autoridades judiciales se ponen en movimiento al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible que resulta ser falso, constituyendo una burla a tales autoridades y originando incluso procesos judiciales sobre los irreales hechos, con el consecuente perjuicio económico, de tiempo y de trabajo para el Estado.

Pero también ciudadanos comunes pudieran verse afectados por dichos hechos y ser considerados víctimas de su perpetración, mas todo dependerá del caso concreto, donde será necesario verificar la existencia de una relación de causalidad directa, cierta y posible entre la ofensa del bien y la persona (natural o jurídica) que pretende exigir el derecho para intentar la acción penal derivada del delito.

Ello así, considera esta Sala que el delito cuya comisión se denuncia –simulación de hecho punible-, previsto en el artículo 240 del Código Penal, produce un daño que en principio no es directo contra los ciudadanos, sino mediato, por lo que la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública como en el presente la ostenta el Ministerio Público y, por ende, es el que tiene legitimidad procesal para activar el mecanismo de sanción de dicho hecho punible.

De este modo, en principio, en este tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual en un primer momento no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, con fundamento en las disposiciones aplicables al respecto consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la posibilidad de excepcionar esa regla dependerá del caso concreto, y del nexo de causalidad que pueda verificarse entre la persona que alegue ser víctima y los hechos efectivamente acaecidos.

De manera que, de la enumeración supra señalada de los sujetos calificados como víctimas, no evidencia esta Sala que la sociedad mercantil actora pueda ser considerada en el caso concreto como tal e incluida en alguna de dichas categorías; razón por la cual mal podría exigir que se le otorgue el referido estatus y, por ende, pretender los derechos y garantías propios de esta clase de sujetos procesales.

Sin embargo, cabe indicar que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas erró al indicar de manera categórica que en esta clase de delitos –simulación de hecho punible- la única víctima es el Estado; ello no es así, pues si bien es el principal afectado, no obstante dependerá del estudio del caso concreto la determinación en base a los hechos específicos presentes, si en determinadas circunstancias una persona podrá ser considera víctima o no en la comisión de esta clase de delitos, pero en el presente caso la Cervecería Regional, C.A., no puede considerarse víctima, por los argumentos supra señalados.

En refuerzo de las consideraciones precedentes, debe indicarse que en el supuesto negado de que la sociedad mercantil actora ostentara la cualidad de víctima, al no haberse querellado, no podía oponer excepciones dentro de dicho proceso, pues si bien a la víctima se le reconocen ciertos derechos –como se indicó con anterioridad-, específicamente el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal indica que de no querellarse no podrá “(…) oponer las excepciones previstas en este Código”.

Por otro lado, cabe advertir que dentro de ese proceso el garante y titular de la acción penal es exclusivamente el Ministerio Público por mandato del numeral 4 del artículo 285 de la vigente Constitución, con lo cual técnicamente no existe ninguna posibilidad de dejar impune conductas como las denunciadas en caso de constatarse efectivamente las mismas.

Así pues, esta Sala considera que las competencias otorgadas por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público son ejercidas en interés del colectivo y del Estado mismo y la adhesión a la acusación formulada por ese organismo o el ejercicio de los otros derechos que le han sido reconocidos a la víctima, requieren que efectivamente tenga tal condición la persona que acuda al proceso penal con esa pretensión.

Con base en las anteriores consideraciones, es necesario citar el contenido del artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

El transcrito mandato legal establece la imposibilidad de admitir la acción dirigida al Tribunal, cuando la parte accionante carezca de legitimidad para interponer la misma. En tal sentido, esta Sala considera que, al carecer la sociedad mercantil actora –según lo expuesto-, de legitimidad para atribuirse la cualidad de víctima en el caso de marras, mal podría admitirse la acción de amparo constitucional incoada, por así disponerlo el referido precepto jurídico.

Ello así, la Sala observa que en el caso sub examine, la presunta agraviada no ostenta la cualidad de víctima dentro del proceso penal que nos ocupa, por lo cual, es forzoso para esta Sala concluir que la presente acción de amparo es inadmisible, de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, así se decide.

Finalmente, respecto a la medida cautelar innominada solicitada, considera esta Sala que habiéndose declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de marras, resulta inoficioso pronunciarse sobre este aspecto, en razón de ser accesorio, por lo que corre la misma suerte de la acción principal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados J.R.P.S.,O.B.P. y P.A.V.Z., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., anteriormente identificados, contra la sentencia del 15 de febrero de 2005, emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 05-1107

LEML/ f

Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

El Código Orgánico Procesal Penal –artículo 119.1- al definir quien es víctima, expresa: “La persona directamente ofendida por el delito”.

Se trata de una persona concreta natural o jurídica (ya que la ley no hace distinciones), que en su situación jurídica se ve “directamente” ofendida; es decir, recibe los efectos directos del delito.

Si alguien simula un hecho punible para que puedan investigar a otro, a juicio de quien disiente, el ofendido no es sólo el Ministerio Público que debe investigar el presunto hecho punible, si no también aquel que vio su patrimonio moral y psíquico, sujeto a los avatares de la investigación, con las dudas que siempre alguien puede tener contra el posible imputado, y esta situación se agrava cuando el hecho simulado y la posible sospecha ha recibido publicidad.

Considerar que en el delito de simulación de hecho punible, la víctima es la administración de justicia; como, siguiendo jurisprudencia reiterada lo asume el fallo del cual disiento, es partir de un error.

Actualmente cuando no existe la figura del juez instructor y sus delegados, los órganos de investigación criminal, como ocurría en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la administración de justicia como tal no puede sufrir ninguna ofensa, en tal caso el afectado sería el Ministerio Público, y ello, en ciertos supuestos, compartidos con otras personas que se ven perjudicados directamente por el hecho simulado.

Por otra parte, la administración de justicia como tal no es persona ni natural ni jurídica, y el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal es claro en cuanto a que la víctima es una persona, la cual al no ser diferenciada por la ley, puede ser tanto natural como jurídica, lo que se ve apuntalado por el numeral 4 del señalado artículo 119 eiusdem.

Dentro de este orden de ideas, a juicio de quien disiente, al accionante le han debido reconocer los derechos de la víctima contemplados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en apariencia la simulación –por la publicidad- lo afectaba directamente.

Quiere quien disiente puntualizar, que una cosa es el sujeto pasivo del delito y otra es la víctima, que es un concepto más amplio, y que necesariamente puede no coincidir con el sujeto pasivo.

En sentencia de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia del 28 de enero de 2004 (Caso: T.A.Á. contra el Fiscal General de la República), la Sala reconoció al querellante, la condición de víctima, a pesar que el incumplimiento denunciado presuntamente era la denegación de justicia, delito este cuyo legitimado pasivo es la administración de justicia, por lo que la doctrina allí establecida, reconoce que además de la “administración de justicia”, en los delitos contra ella, pueden haber otras víctimas.

Queda así expresado el criterio del disidente.

Caracas, en la fecha ut-supra.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Disidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 05-1107

JECR

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