Sentencia nº Avoc.00634 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoAvocamiento

Exp. 2005-000453

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AVOCAMIENTO

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ El 10 de agosto de 2004, la abogada en el ejercicio de su profesión, V.Á.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.361, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL RAÍCES LAS CAROLINAS, sociedad civil inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 5 de octubre de 1999, bajo el Nº 24, Tomo 2, Protocolo Primero, solicitó a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el avocamiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el juicio que por cumplimiento de contrato, saneamiento por evicción y daños y perjuicios que incoara su representada contra la Institución Bancaria que se distingue con la denominación mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., el cual se encuentra –según su dicho- en el “...Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (Sic) bajo el expediente Nº 8292...”.

Por auto de fecha 19 de agosto de 2004, la precitada Sala dio cuenta de la solicitud de avocamiento y en fecha 27 de octubre de igual año, acordó:

...Vista la solicitud formulada el 10 de agosto de 2004 por la Abogada V.Á.F., titular de la cédula de identidad nº (Sic) 13.310.754, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº (Sic) 76.361, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL RAÍCES LAS CAROLINAS, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas el 5 de octubre de 1999, bajo el nº (Sic) 24, Tomo 2, Protocolo 1º, para que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se avoque al conocimiento de la demanda que por incumplimiento de contrato y saneamiento por evicción interpuso contra Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., cuyo expediente se encontraría en el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia (Sic) nacional (Sic) y con sede en Caracas bajo el nº (Sic) 8292; la Sala, a fin de pronunciarse sobre la referida petición, acuerda librar oficio al citado Juzgado para que dentro de las cuarenta (Sic) (48) (Sic) horas siguientes al recibo del mismo, remita a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la causa en referencia. Cúmplase lo ordenado...

.

Por Oficio Nº 9073 del 12 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, señaló “...Me dirijo a Uds., en la oportunidad de remitirles anexo al presente oficio, constante de Nueve (09) Piezas útiles, contentivas de: la Pieza 1 consta de los folios 1 al 224; la Pieza 2 consta desde los folios 225 al 573; la Pieza 3 consta desde los folios 574 al 910; la Pieza 4 consta desde los folios 911 al 1.220; la Pieza 5 consta desde los folios 1.221 al 1.623; la Pieza 6 consta desde los folios 1.124 (Sic) al 1.929; la Pieza 7 consta desde los folios 1.930 al 2.408; la Pieza 8 consta desde los folios 2.409 al 2.717 y la Pieza 9 consta desde los folios 2.718 al 2.900, y Cuaderno de Recusación constante (17) folios el expediente distinguido con el Nro. (Sic) 8292, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue ASOCIACION (Sic) CIVIL RAICES (Sic) DE (Sic) LAS CAROLINAS contra MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (Sic)...”.

En igual fecha, la Sala Constitucional da cuenta del oficio y sus anexos remitido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante los cuales envía el expediente signado por ese tribunal con el número 8292, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue ASOCIACIÓN CIVIL RAÍCES LAS CAROLINAS contra MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A..

Por sentencia de fecha 2 de junio de 2005, la Sala Constitucional declara su incompetencia para conocer el procedimiento, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Civil, estableciendo lo siguiente:

...Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente solicitud, la Sala pasa a dilucidar su competencia para conocer del asunto, y al respecto observa:

El artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la Sala Constitucional podrá “...avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala”.

Sin embargo, visto que en este caso no es ostensible la presencia de las condiciones a que apunta la redacción del precepto transcrito; y siendo, por otra parte, que no se trata de una demanda que involucre competencias atribuidas a esta Sala de forma exclusiva, ni se encuentran involucrados intereses colectivos o difusos, la misma decide declinar la competencia para conocer de la solicitud planteada en la Sala de Casación Civil de este M.T., visto que la causa involucra situaciones y relaciones jurídicas de cuya resolución se ocuparía la jurisdicción civil, entendida en un sentido amplio que arropa la materia mercantil y bancaria. Dicha jurisdicción la encabeza la mencionada Sala...

.

En fecha 17 de junio de 2005, la Secretaría de la Sala de Casación Civil da por recibido los recaudos remitidos por la Sala Constitucional y en fecha 28 de igual mes y año, se dio cuenta ante la Sala.

Tramitada la solicitud de avocamiento en los términos expuestos, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace en los siguientes términos:

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, de conformidad con la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 37.942.

Efectivamente, establece su artículo 5, numeral 48 y subsiguiente primer párrafo, lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...Omissis...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

.

Del transcrito se entiende que la nueva Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

En aplicación de lo expuesto, para determinar la competencia en este caso de la Sala, del escrito de avocamiento se constata que el juicio a avocarse trata de un cumplimiento de contrato y saneamiento por evicción incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL LAS RAÍCES LAS CAROLINAS hoy solicitante, contra la Institución Bancaria MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., la cual se encuentra en apelación ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; por lo que siendo el juicio principal un cumplimiento de contrato, hace evidente su naturaleza civil, la cual es afín con la materia propia de esta Sala.

Por lo expuesto, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, en consecuencia, asume la potestad jurisdiccional para sustanciar y decidir el presente asunto. Así se decide.

II ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO En el escrito de avocamiento presentado por la abogada V.Á.F., señala lo siguiente:

...La mencionada demanda se interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien sustanció la causa a través del procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, una vez que se cumplió con las respectivos (Sic) procedimientos como citaciones, contestación a la demanda, subsanación de cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, actos de informes y observación de los mismo; ambas partes esperábamos que el Juzgado dictase la sentencia definitiva que resolviera el fondo de la controversia, sin embargo, inexplicablemente decidió “...inhibirse de la presente causa por tocar puntos análogos con la parte demandante...”, siendo este argumento ambiguo, oscuro e inconsistente.

Luego de esto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia remitió la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas a los fines de que resolviera el fondo de la controversia.

No obstante la inmotivada y escueta decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia, quien remitió injustificadamente el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo (Sic) Civil Y (Sic) Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que conociera el fondo de la causa y la sentenciara, este decidió descabellada e inexplicablemente en sentencia de fecha 20 de Febrero (Sic) del 2.003 (Sic), el cual declara Sin Lugar la demanda por lo siguiente: “PRIMERO: La falta de cualidad en interés en el proceso (Sic) de cualidad e interés en el presente juicio de la Asociación civil (Sic) Raíces de las Carolinas. SEGUNDO La nulidad de todo lo actuado en este procedimiento e inadmisible la demanda” y además indicó “...no tener competencia para decidir sobre los derechos colectivos y difusos...”, argumento este, que constituye a todas luces, un adefesio jurídico.

Ante tan irresponsable decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, nos resulta forzoso señalar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, (Sic) y 334, respecto al derecho de toda persona de acceder a los órganos de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente; y por otra parte la obligación de los jueces de asegurar la integridad de la Constitución.

(...Omissis...)

Esta decisión obviamente fue apelada, cuyo recurso fue admitido por el Juzgado Superior en lo Civil y (Sic) Mercantil, de Tránsito, (Sic) y de Menores (Sic) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de abril de 2003, este tribunal en su sentencia de fecha 14 de Julio (Sic) de 2.003 (Sic), se declara incompetente y remite al Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, alegando que por resolución del 6 de marzo de 1995 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.665, no podía conocer por razón de la cuantía y por lo tanto no era competente para decidir sobre esta causa. Este ultimo (Sic) tribunal declarado competente para conocer de esta causa, a su vez declina la competencia nuevamente, para la fecha 26 de julio del presente año, remitiendo el expediente cuya nomenclatura interna es 8292 al Juzgado Superior en lo Civil y (Sic) Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, de Menores (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

II

DEL AVOCAMEINTO

Del Control de la Constitucionalidad

Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 establece (...), ahora bien si todos los Tribunales de la República tienen la competencia y la obligación de asegurar el cumplimiento de la Constitución, claramente existe por parte de los Tribunales que han conocido sobre esta causa, la inobservancia de este precepto constitucional, de otra parte el mismo artículo establece: (...), otra inobservancia por parte de los Tribunales que han conocido de esta causa, es decir, al haber desaplicación por parte de los jueces de la Constitución, se estaría en presencia de una inoperancia jurídica, en virtud que aun cuando la Constitución señala que la integridad constitucional debe ser aplicada en cualquier estado de la causa y por todos los Tribunales de la República, es claro que estos tribunales no aplicaron estas disposiciones constitucionales, ahora bien, el Juez que declino su competencia no aplico (Sic) estas normativas y tampoco las otras garantías que establece la Constitución como el debido proceso, la tutela judicial efectiva.

Esta Honorable Sala tiene la facultad de conocer las normativas jurídicas dictaminadas por los tribunales dela (Sic) República, cuando existe incompatibilidad con la Constitución, es decir, cuando las decisiones de los Tribunales dejan fuera la Supremacía Constitucional.

Conforma (Sic) a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus apartes 10; 11 y siguientes establece textualmente lo siguiente: (...).

Es decir para que este honorable Tribunal Supremo de Justicia se avoque a esta causa, de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica Supremo (Sic) de Justicia debe cumplirse con los siguientes elementos:

1. Cuando exista caso grave de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz publica (Sic), la decencia o la institucionalidad de la democracia.

2. Cuando se haya desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieran ejercido.

Ahora bien, cumpliéndose con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica (Sic) Supremo de Justicia es que solicito de esta honorable Sala se avoque a esta causa por cuanto existe (Sic) serias violaciones al ordenamiento jurídico y hasta ahora los Tribunales que han conocido de esta causa han mal tramitado y desatendido los recursos ejercidos ante sus instancias y hasta el momento ninguno ha decidido a fondo esta causa.

Existiendo seria (Sic) inobservancias por parte de los Tribunales que han conocido de esta causa, además de una obvia desaplicación constitucional, es que considero que esta Honorable Sala al tener poderes para controlar las omisiones constitucionales que se han ventilado en esta causa, tiene la mas amplia facultad para avocarse a la misma y por su “Supremo” revestimiento darle “el toque jurídico” esencial, permitiendo de este modo que impere la Constitución y la justicia para estas familias y no quedaría ilusoria como hasta ahora, las disposiciones constitucionales.

(...Omissis...)

Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Tutela Judicial Efectiva, es el derecho que tiene toda persona de tener acceso al proceso, defender sus derechos e intereses incluso colectivos y difusos, obtener una justicia breve, eficaz y sin dilaciones indebidas y una pronta decisión en un lapso razonable, es decir, deben cumplirse de acuerdo a los principios tutelados en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...

. (Mayúsculas, negritas y cursivas de la solicitante).

III DE LAS FASES Y VERIFICACIÓN DE REQUISITOS PROCEDENCIA DEL AVOCAMIENTO

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (entre otras en sentencias N° 162, de fecha 17 de febrero de 2000, exp. 15940, N° 263, de fecha 24 de febrero de 2000 y N° 1201, de fecha 24 de mayo de 2000, exp. 12319) ha venido decantando el procedimiento de avocamiento, estableciendo sus fases de conocimiento y los requisitos que deben cumplirse para que esta M.J. estime procedente su avocamiento y conocimiento al fondo de la solicitud.

En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión.

De la narrativa consignada en los capítulos anteriores de la presente decisión y previa verificación de las actas que conforman este expediente, se constata que en el sub iudice ya se cumplió la primera de las fases mentadas, ya que por decisión de fecha 27 de octubre de 2004 la Sala Constitucional solicitó el envío del expediente sujeto a avocamiento, con la consecuente paralización de la causa contenidas en el. Sin embargo, observa esta Sala de Casación Civil que tal pronunciamiento se tomó sin verificar los requisitos de procedencia, cuya revisión deben prevalecer a la culminación de la primera fase.

Por tanto, estima indispensable la Sala, de manera previa al estudio de fondo del avocamiento, pasar de seguidas a resolver respecto al cumplimiento o no de los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que la Sala pase a la segunda fase del procedimiento de avocamiento, pues, de no tenerse por cumplidos, deberá así declararse y ordenar la devolución del expediente para la continuación de causa en la fase o etapa procesal en la cual se encontraba antes de su suspensión por requerimiento del expediente por la Sala Constitucional; pero de tenerse cumplidos dichos requisitos de procedencia, entonces pasaría la Sala a pronunciarse al fondo del asunto, con conocimiento de las actas consignadas. Así se decide.

En el sentido expuesto, la Sala observa:

Respecto a la naturaleza de la figura procesal del avocamiento y los requisitos procesales de procedencia de su primera fase, esta Sala con su sentencia Nº AVO.00311, de fecha 15 de abril de 2004, caso Petrolago, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expediente 2003-000907, ha venido puntualizando, lo que a continuación se transcribe:

…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 806 de fecha 24 de abril de 2002, expediente 00-3049, delimitó el objeto del avocamiento en los siguientes términos:

‘...El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82)...’

El avocamiento, por vía de consecuencia, debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos y al caso conviene citar la sentencia N° 58 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 13 de febrero de 2003, expediente 2003-000045, en la cual se establecieron, en base a sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa, los requisitos y se dijo en qué consiste cada uno de ellos. La sentencia citada, dispuso:

‘...el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión ‘...que curse ante otro Tribunal...’, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...’

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afecten la paz social, la seguridad jurídica o traben el normal desempeño de la actividad pública…

(Resaltados del texto transcrito).

En aplicación de la jurisprudencia transcrita, la Sala pasa a verificar si en el sub iudice se cumplen los requisitos de procedencia señalados para la primera fase del avocamiento.

En este sentido, de las alegaciones que fundan el escrito de avocamiento y que fueron ut supra transcritas, se observa que los fundamentos de dicha solicitud están dirigidos a delatar un supuesto retardo o tardanza en la decisión de fondo del juicio cuyo avocamiento se pide, lo cual -según la solicitante- es una violación a normas constitucionales y al principio de la celeridad procesal.

Efectivamente, según los dichos contenidos en la solicitud de avocamiento, la supuesta irregularidad esta circunscrita a un desorden procesal que produjo un retardo procesal, pues luego de dictada decisión definitiva en primera instancia, ejercida la apelación, en alzada ha habido una sucesiva declinatoria de competencias entre los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas del asunto elevado en alzada.

Dicha situación referida al conflicto competencial que mantienen los jurisdicentes de alzada, no es suficiente para demostrar la procedencia de un avocamiento, pues lo denunciado es un asunto inherente al proceso que no excede la esfera de lo particular, y que puede ser discutido y resuelto en la instancia en donde se tramita, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que el legislador previó en garantía al derecho de defensa, en especial de la solicitud de regulación de competencia que prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Debe la Sala insistir una vez más, en que la figura excepcional del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, ni denunciar presuntos retardos procesales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia, conforme a los criterios señalados en la doctrina de la Sala ut supra transcrita.

Como se indicó, la finalidad del avocamiento excede a lo particular, debiéndose demostrar que lo señalado como desorden procesal o desconocimiento del derecho pone en riesgo intereses de la Nación, que pueda afectar servicios públicos; por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se traspolan a la Nación, será desconocer principios constitucionales como el Juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios en los que se incurre en el proceso o los desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de su asunto.

Por lo anteriormente expuesto, no se evidencia que las garantías constitucionales o los medios procesales existentes sean inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en la controversia, por lo que la presente solicitud de avocamiento debe declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por la ASOCIACIÓN CIVIL RAÍCES LAS CAROLINAS, a través de su apoderada judicial la profesional del derecho V.Á.F..

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

___________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2005-000453

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